REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Abogados Luis Ramón González y Carmen María Herrera, inscritos en el Inpreabogado N°: 27.444 y 27.150; respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Ada Margot Espinoza Viuda de Centeno, Susan Duleyvi Centeno Espinoza, Martha Yasmina Centeno Espinoza, María Candelaria Centeno Espinoza, Nesaida del Carmen Centeno Espinoza, Ada Luisa Centeno Espinoza, Néstor Luis Centeno Espinoza, Adriana Centeno Espinoza y Luis Ernesto Centeno Márquez.-
RECURRIDO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.-
EXP. Nº: 013.115 y 013.116.-
Conoce este Juzgado con motivo del Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados Luis Ramón González y Carmen María Herrera, ambos supra identificado, en contra del auto de fecha 24 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación en virtud de haber fenecido el lapso para la interposición de dicho recurso; encontrándose dicha causa en la fase de ejecución forzosa.
En fecha siete (07) de febrero 2024, este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y siendo la oportunidad legal se fija el quinto (5to) día de despacho a los fines de dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha ocho (08) de febrero de 2024, comparece la abogada Luisa Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mounir Odabachi, parte demandante en la presente causa y consigna escrito solicitando la acumulación de los expedientes 013.115 y 013.116, en razón a ello esta superioridad acordó lo solicitado en virtud de que se observó mediante la revisión exhaustiva de las actas procesales que los referidos expedientes están relacionados por versar sobre el mismo juicio, las mismas partes y el mismo objeto.-
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
1. El Tribunal de la causa pasó a emitir decisión mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoada el ciudadano Mounir Odabachi, en contra de los ciudadanos Ada Margot Espinoza Viuda de Centeno, Susan Duleyvi Centeno Espinoza, Martha Yasmina Centeno Espinoza, María Candelaria Centeno Espinoza, Nesaida del Carmen Centeno Espinoza, Ada Luisa Centeno Espinoza, Néstor Luis Centeno Espinoza, Adriana Centeno Espinoza y Luis Ernesto Centeno Márquez, ordenando dicho juzgado lo siguiente : "este Tribunal ordena librar oficio al REGISTRADOR MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) a los fines de que proceda con la autoridad que lo faculta, y por orden de este Tribunal (sic) a que tenga la referida sentencia como TITULO DE PROPIEDAD (sic) e las 16.668 ACCIONES (sic) (...) en cuanto al contenido en particular segundo cursante al folio 239, observa este Tribunal (sic) que lo solicitado por la abogada diligenciante, no corresponde con lo ordenado en la sentencia definitiva recaída en la presente causa..."
2. Razón por la cual el abogado Luis Ramón González, en fecha 23 de noviembre de 2023, apela de dicho auto. (Corre inserto en el folio 05 del presente expediente).-
3. El día dieciocho (18) de noviembre de 2023, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, profirió auto mediante el cual se pronuncia sobre la apelación planteada, negando dicho recurso. (Riela al 06 del presente expediente).-
4. En fecha 11 de enero de 2024, comparece la abogada Carmen Herrera, y consigna diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 14 de noviembre de 2023. (Denota al folio10).-
5. El 17 de enero de 2024, la abogada Carmen Herrera, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2024. (Folios 112 y 113 del expediente bajo estudio).-
6. El abogado Luis Ramón González, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2024, ejerce apelación nuevamente del auto de fecha 14 de noviembre de 2023. (folio 114 del presente expediente).-
7. El tribunal a quo, en fecha 24 de enero de 2024, niega oír las apelaciones ejercidas por los abogados Luis Ramón González y Carmen María Herrera, en virtud de haber fenecido el lapso para interposición del recurso de apelación, folio 119 del expediente.-
8. Por tales motivo el Abg. Luis Ramón González, recurre de hecho en fecha 01 de febrero de 2024, (folio 01 al 02 del presente expediente) por ante este Tribunal de alzada y la Abg. Carmen María Herrera, recurre de hecho en fecha 02 de febrero de 2024, (folio 29 al 30 del presente expediente).-
Ahora bien transcurrido el lapso correspondiente este juzgado procederá a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Una vez realizado el recorrido procesal esta Alzada, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso pasa a realizar las siguientes consideraciones en los términos que a continuación se circunscriben:
Ha sido afirmado por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra: “Los recursos Procesales” ha señalado:
“…Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado:
“…Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
De esta manera estima este Operador de Justicia, que efectivamente el Recurso de Hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Al respecto es necesario señalar que la apelación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas e interlocutorias, para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente está sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación.
En razón de lo expuesto es de precisar que para que el presente recurso de hecho pueda prosperar, se debe determinar que el mismo cumpla de manera concurrente con los cuatro requisitos de validez anteriormente indicados tales como:
1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente.
4. Que la apelación sea admitida.
Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra transcrito se debe negar la apelación propuesta, en este sentido aprecia este sentenciador que la apelación fue ejercida contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2023, encontrándose la causa en fase de ejecución forzosa, pasando el tribunal en fecha 24 de enero de 2024, a negar dicha apelación señalando que la ,misma fue ejercida de manera extemporánea por tardía.
Ahora bien, este Sentenciador constata de las actas procesales que la decisión objeto de apelación es de fecha 14 de noviembre de 2023, ordenándose en la misma la notificación de la parte
demandada, constatándose de autos que la ultima notificación de la referida parte se realizó el día 11 de enero de 2024 (folio 104 del presente expediente), teniendo así la parte accionada cinco (05) días siguientes a la referida fecha para intentar el recurso de apelación, por lo que habiéndose ejercido los mismos en fecha 17 y 18 del referido mes y año, es decir, al 4to y 5to día de despacho según computo certificado por secretaría (folio 135), tales recursos se encontraban dentro del lapso legal establecido por lo que mal pudo la Juez de cognición negar dichas apelaciones por encontrarse las mismas extemporáneas; por otro lado, de igual forma se infiere que la primera decisión tiene un error material en la fecha de su emisión (18 de noviembre de 2023, folios del 06 al 08), por cuanto, si la apelación se ejerció en el día (23 de noviembre de 2023, folio 05), no podía el tribunal emitir pronunciamiento antes de que se ejerciera el recurso de apelación.
Dentro de este contexto en cuanto a la negativa de oír la apelación, lo correcto era que el a quo pasara a indicar lo que a continuación se circunscribe:
En tal sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
"Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada,
continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1 º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa suspensión de la ejecución".
Observando este Juzgador, que conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto por los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal, referidos a la prescripción de la ejecutoria o el incumplimiento íntegro de la sentencia.
En virtud de lo antes expuesto considera esta Superioridad que en el caso de marras al no estar dicha apelación fundamentada en ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 532 en comento, ni tampoco se denota que el auto del cual se apela haya ordenado algo distinto a la decisión definitivamente firme del cual se ordena su ejecución, es evidente que se incumple con el primer requisito de procedencia antes transcrito (que la sentencia sea apelable), tomando en cuenta que tal como fue establecido up supra el auto apelado fue dictado en fase de ejecución forzosa, por lo tanto, no se podía interrumpir a través del recurso de apelación interpuesto dada la naturaleza del mismo, en razón a ello dicha decisión no cumple con la concurrencia de los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de hecho que nos
ocupa, por no ser la sentencia susceptible de apelación, es decir, no cumple con el primer supuesto, en consecuencia de ello debe imperativamente declararse Sin Lugar, el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 24 de enero de 2024, en los términos establecidos en el presente fallo, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara Sin Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados Luis Ramón González y Carmen María Herrera, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg.-
Exp. Nro.: 013.115.-