REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Francisco Javier Díaz Morabito y Ricardo Andrés Díaz Morabito, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros: 19.091.603 y 20.310.870.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Mirna Mercedes Rondón Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 34.498, carácter que evidencias de las actas.-
PARTE DEMANDADA: Abogado Félix Antonio Morabito Gómez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.353.766, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°: 27. 486, actuando en su propio nombre y representación.-
TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana Anna Carlina González Maestre, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 25.427.852.-
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogada Solange Marcáno Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°: 9.292.782, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 41.295.-
MOTIVO: Disolución Anticipada y Liquidación de Compañía (Oposición a la Medida).-
EXPEDIENTE Nº: 013.106.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2023, por la abogada Solange Marcáno Rivas, actuando con el carácter acreditado en autos de apoderada judicial de la tercera interviniente, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto del 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el expediente número: 16.983, de su nomenclatura interna que declaró Sin Lugar, la Oposición a la Medida de Secuestro de Cánones de Arrendamientos, efectuada el 08 de agosto del 2023, del presente expediente con motivo de Disolución Anticipada y Liquidación de Compañía (Oposición a la Medida), que interpusieron en contra del ciudadano Félix Antonio Morabito Gómez, supra identificado.-
Llegado el expediente a esta segunda instancia, por auto de fecha 18 de diciembre del año 2023, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del
Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandante y la tercera interviniente, Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, habiendo sido presentada por la parte demandante y la tercera interesada. Posteriormente, esta Superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 12 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó “Medida de Secuestro” sobre los cánones de arrendamiento de los inmuebles local N°: 1, planta baja, La Casa del Pintor, C.A y local N°: 2, mezzanina, Asochefs, C.A, en el edificio que lleva por nombre Torre CO-FEL, ubicado en la avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín. Por consiguiente se ordenó apertura de cuenta bancaria a los fines de que los arrendatarios consignen sus cánones de arrendamiento en dicha cuenta.- (Folio 19 del presente expediente).-
2. Del acta inserta del folio treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39), se evidencia que el tribunal de la causa practicó la medida de secuestro decretada en fecha 12 de julio del 2023, durante la ejecución a la medida cautelar sobre los cánones de arrendamiento, se apersona la ciudadana Anna Carlina González Maestre, titular de la cédula de identidad N°: 25.427.852, asistida por la profesional del derecho la abogada Solange Marcáno, y hace oposición a la medida que esta por ejecutarse, alegando que no tiene injerencia como parte demandada en la presente causa, toda vez que los locales comerciales son de su exclusiva propiedad y presenta un documento que le acredita la supuesta propiedad alegada, con el propósito de suspender la medida de secuestro a ejecutar por el tribunal ejecutor comisionado y continua con lo encomendado hasta la práctica culminando el acto a las 11.56 a.m.-
3. Mediante diligencia consignada al a quo, en fecha 14 de agosto de 2023, la ciudadana Anna Carlina González Maestre, representada por la abogada Solange Marcano Rivas, solicitó que se pronuncie sobre la suspensión de la medida cautelar de los cánones de arrendamiento, efectuada en fecha 08 de agosto, en virtud que no ha tenido pronunciamiento sobre dicha suspensión.- (Se denota del folio 71 del expediente).-
4. El Juzgado de instancia dictó sentencia que declaró Sin Lugar, la oposición a la medida incoada por la ciudadana Anna Carlina González Maestre, el día 14 de agosto de 2023, la cual señala lo siguiente: “(…) Conoce este Tribunal de la oposición a la medida formulada por la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, (sic) debidamente asistida por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, (sic) ambas supra identificadas, quien expone escrito de oposición a la medida presentado durante la ejecución de la medida cautelar sobre los cánones de arrendamiento, llevada a cabo en fecha 08/08/2023, el mencionado escrito se encuentra inserto a los folios 80 y 81 en el mismo no consta fecha de recibido, así como tampoco consta sello del Tribunal, (sic) ni del diarizado, ni firma del funcionario que lo recibió. Tal como lo establece el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Y del cual se extrae lo siguiente, lo siguiente: “…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N° 16.955 de la nomenclatura interna de este Tribunal, (sic) en fecha 09 de Mayo (sic) del año 2.023., suscribí, CONVENIMIENTO (sic) debidamente HOMOLOGADO (sic) en fecha 11 de Mayo (sic) del año 2.023 el cual se encuentra debidamente Protocolizado (sic) (…)
el cual acompaño en Original y Copia Simple (sic) para su cotejo y certificación, me otorga dicho instrumento público el pleno DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LOS LOCALES 1 y 2 UBICADOS EN LA PLANTA BAJA Y MEZZANINA DE LA TORRE CO-FEL, AVENIDA BICENTENARIO DE LA CIUDAD DE MATURIN, ARRENDADOS A LA TIENDA DEL PINTOR C.A Y ASOCHEFS C.A. (sic) motive por el cual en uso del derecho de propiedad que tengo sobre los mismo, y no siendo parte involucrada en el presente proceso, FORMALMENTE INTERPONGO OPOSICION A LA MENCIONADA INNOMINADA DE SECUESTRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, (sic) dictada en fecha 03 de Julio (sic) del año 2023, por cuanto la ejecución de Medida (sic) en cuestión, me puede causar un daño de difícil reparación, al permanecer privada del Cobro de los Cánones de Arrendamientos en virtud de que con los mismos se sufragan los gastos de mantenimientos de los referidos locales, así como también el pago de Impuestos al Valor Agregado (LV.A.). (sic) Así como también disfrute y disposición de los mismos siendo esto de mi exclusiva propiedad, es por lo que solicito sea suspendida y desestimada y en consecuencia se deje sin efecto. (..) En fecha 14/08/2023 fue presentado escrito por la abogada Mirna Mercedes Rondón Brito, apoderada judicial de la parte demandante y expone: “En horas de despacho del día 08 de agosto de este año 2023, se trasladó y constituyó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (sic) en la sede de los locales comerciales N° 1, planta baja," La Tienda del Pintor, c.a." y Local (sic) N° 2, mezzanina "Asochefs, c.a.", ubicados en la avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín, los cuales forman parte del inmueble denominado Torre Co-Fel, a los fines de practicar Medida Nominada de Secuestro (sic) sobre los Cánones de Arrendamientos (sic) de dichos inmuebles, cuando se apersona la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, (sic) titular de la cédula de identidad N° 25.427.852, asistida por la profesional del derecho, ciudadana Solange Marcano, (sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295 y hace oposición a la medida que está por ejecutarse, alegando que no tiene injerencia como parte demandada en la presente causa, toda vez que los locales comerciales son de su exclusiva propiedad y presenta un documento que le acredita la supuesta propiedad alegada, con el propósito de suspender la medida de secuestro a ejecutar, diligentemente el Tribunal Ejecutor (sic) comisionado, continua con la práctica de dicha medida hasta concluirla y su posterior retorno a su sede de origen. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que de conformidad con esta intervención por parte de la ciudadana Anna Carlina González Maestre, arriba identificada, es propicio, presentar ante usted el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 99-717, de fecha 01 de noviembre de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se hace referencia a la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial, interviene con la incidencia de oposición a la medida cautelar, la cual tendría lugar después de su ejecución. De la referida disposición queda perfectamente claro que la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, s (sic) la parte afectada estuviese citada y si no el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación; pero reitera este Juzgador, que la oposición a la medida preventiva, sea cual fuera, solo será procedente una vez ejecutada la medida. Como se desprende de las actas procesales, que forman parte del cuaderno de medida del presente expediente, la parte opositora, presenta su oposición en un tiempo antes de los descrito en la norma para que pudiera ejercer su derecho, lo cual como toda actuación procesal, tiene sus efectos. De allí que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en el presente caso, conlleva al irrespeto de los lapsos procesales referidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y resulta a todas luces INTEMPESTIVA POR ANTICIPADA. Ahora bien Ciudadano Juez, a todo evento con relación en el caso de marras, como ya queda sentado el fundamento de la Medida Nominada de Secuestro, (sic) es sobre los cánones de Arrendamientos, (sic) de los locales N° 1 y N° 2, los cuales forman parte del inmueble denominado Torre Co-Fel, ubicado en la Avenida (sic) Bicentenario de esta ciudad de Maturín y por cuanto los mismos forman parte del
capital social de la sociedades mercantiles Productos e Insumos Domésticos y Alimenticios, CA. (PIDA,C.A.) y Fabrica de Velas Trinacria C.A. (FAVETRI.C.A.), hasta que a través de actuaciones fraudulentas por parte del ciudadano FÉLIX MORABITO, (sic) plenamente identificado en autos, comprometió a las mencionadas empresas, donde solo tiene un cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las misma y cuya otra socia es la ciudadana CONNIE MORABITO, (sic) quien falleció el 29 de marzo del año 2022, en esta ciudad de Maturín, tal como se evidencia en acta de defunción que corre inserta en este expediente y vista las referidas actuaciones del ciudadano Félix Morabito, todas encaminadas a apropiarse de los bienes que por derecho sucesoral le corresponden a mis representados, en virtud de elaborar actas de asambleas de ambas empresas y registrarlas por ante el Registro mercantil, en fecha posterior al fallecimiento de la ciudadana Connie Morabito, las cuales se registraron el mismo día, 19 de agosto del año 2022, haciendo toda esta gestión el solo, adjudicándose el cargo de Presidente y otorgándole cargo a una persona fallecida, como el de Vice- Presidenta, a la ciudadana Connie Morabito, todo ello sin la participación de los herederos de la socia fallecida, hecho agravante ante el vínculo de familiaridad que los une, como es el hecho de ser su única hermana y sus sobrinos. De allí se desprende todas las demás actuaciones fraudulentas cuyo ejecutor ha sido el ciudadano Félix Morabito, para así asumir como Presidente de las empresas mencionadas, una deuda por CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VENTIOCHO CENTAVOS ($40.397,28) (sic) con la sociedad mercantil Y.D.H Y ASOCIADOS, C.A., (sic) registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda anotada bajo el N°32 del tomo A-19, en fecha 06 de Octubre del año 2000, representada por su Gerente General el ciudadano DIXON ANTONIO HERNANDEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N" 6.827.261. (sic) a través del instrumento denominado Letra de Cambio, aunado a lo aquí descrito, estas sociedades no tiene actividad comercial, no tiene demandado la cualidad para obligarla, las empresas no tienen capital suficiente el para asumir esa obligación y además sin justificar el destino de ese dinero que llego (sic) a formar parte en algún momentos de las empresas por medio de las cuales se contrajo la supuesta deuda; para luego dar en Dación en Pago dichos inmuebles a la empresa Y.D.H y Asociados, C.A. (sic) y ésta a su vez, proceder a ceder en Dación en Pago (sic) todos los derechos reales tangibles e intangibles de propiedad y posesión de los bienes inmuebles y dados en Cesión de Pago a la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, (sic) antes identificada y ésta aceptar la Cesión en Dación en Pago, que se le hizo en ese acto, por declarar ésta empresa que sostenía una deuda aceptada y vencida con la mencionada ciudadana Anna González. Toda esta narrativa de hechos, se encuentran dentro del expediente signado con el N° 16.955, llevado por este Tribunal de la causa, (sic) donde se plasma cada una de las actuaciones del ciudadano Félix Morabito, con las personas ya mencionadas para, crear con ello un fraude procesal con el fin de establecer un proceso dirigido a obtener fallos en detrimento de mis apoderados. Cercenándole el derecho a percibir los frutos, intereses y ganancias que devenguen los bienes pertenecientes a su madre, como son los locales comerciales que forman parte del capital social de las empresas mencionadas y donde la ciudadana Connie Morabito era socia y ahora por derecho sucesoral lo asumen sus únicos herederos, parte demandante en la presente causa. Y por cuanto, siguen existiendo indicios de graves de que este ciudadano burle el derecho y la justicia, considerado éstos como derechos y garantías constitucionales y visto que los cobros de los cánones de arrendamiento, que ha venido percibiendo este ciudadano desde el fallecimiento de su socia Connie Morabito, lo cual constituye en sí, un hecho negativo, cuya probanza le es relevada con vista al viejo aforismo de que: "El que pretenda haber quedado libre del cumplimiento de una obligación deberá probar su cumplimiento", hecho positivo susceptible de prueba; situación ésta que tendrá que probar si cobró y el destino del dinero que por mitad le corresponde a mis poderdantes por el carácter que poseen. (…) Solicito muy respetuosamente de este Tribunal que este escrito de pruebas a fa oposición a las medidas de Secuestro decretada por este Juzgado, sea admitido, agregado en autos y sustanciado conforme a derecho. Que la Medida Nominada de
Secuestro sobre los Cánones de Arrendamiento, de los inmuebles ya descritos, sea RATIFICADA, (sic) se declare SIN LUGAR (sic) la oposición presentada en forma anticipada por la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, (sic) ya identificada y a todo evento se tomen en cuenta todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte demandante en la presente e igualmente se declare SIN LUGAR, (sic) las pretensiones de Oposición de la mencionada ciudadana y sea condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos. En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Tal como lo alega la parte demandante pues, la misma insiste en que los bienes sobre los cuales se ejecutaron las medidas a las cuales se opone la tercera interviniente, forman parte del acervo hereditario de los hoy demandantes y que el demandado dispuso de manera fraudulenta a los fines de burlar o desmejorar el derecho que los demandantes pretenden, siendo que los mismos son sus sobrinos, hijos de su difunta hermana Connie Morabito, quien era socia del 50% de las sociedades mercantiles Productos e Insumos Domésticos y Alimenticios, CA. (PIDA,C.A.) y Fabrica de Velas Trinacria C.A. (FAVETRI.C.A.). Una vez revisados los alegatos presentados por la tercera interviniente, la cual invoca el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y vista la insistencia de la parte demandante en que se mantenga la medida por cuanto existe un hecho notorio en la que el demandado pueda intentar en que quede ilusorio el fallo a través del dolo y la dilapidación de los bienes que pudieren pertenecer a al acervo hereditario del cual pretenden hacer valer sus derechos los demandantes. A los fines de que la sentencia definitiva que deba recaer sobre la causa principal que se ventila en la presente causa y con el fin de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales del presente juicio, este sentenciador establece que RATIFICA las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 03/07/2023 consistente en MEDIDA DE SECUESTRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (sic) de los inmuebles local N° 1, planta baja donde funciona “LA TIENDA DEL PINTOR” (sic) y local N° 2 de mezzanina donde funciona “ASOCHEFS, C.A.” (sic) del edificio que lleva por nombre Torre Co-Fel de esta ciudad de Maturín Estado Monagas ejecutada por el Tribunal Comisionado en fecha 08/08/2023, ya que la misma es pertinente, idónea, y adecuada. Y así de decide.- DISPOSITIVA (sic) En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR (sic) la oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (sic) de los inmuebles local N° 1, planta baja donde funciona “LA TIENDA DEL PINTOR” (sic) y local N° 2 de mezzanina donde funciona
“ASOCHEFS, C.A.” (sic) del edificio que lleva por nombre Torre Co-Fel de esta ciudad de Maturín Estado Monagas dictadas por este Juzgado en fecha 03/07/2023. Realizada por ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, (sic) debidamente asistida por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, (sic) en su carácter de TERCERA INTERVINIENTE. (sic) (…) (Riela del folio 01 al 12 del expediente bajo estudio).-
5. Seguidamente el 14 de agosto de 2023, compareció la abogada Solange Marcáno Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente y apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023, proferida por el tribunal a quo que declaró sin lugar la oposición a la medida, tal y como se evidencia al folio trece (13) del actual expediente.-
6. Se observa, que la abogada Solange Marcáno, compareció en su carácter de representante judicial de la tercera interviniente el 30 de octubre de 2023, y solicita pronunciamiento sobre su apelación a la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del año 2023, proferida por el tribunal a quo, alegando que la parte ejercitan no presento documento alguno para continuar con la misma. (Vid 73 del presente expediente).-
7. En fecha 01 de noviembre de 2023, el tribunal de instancia, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias al tribunal superior distribuidor (Folio 74)
8. Por su parte, la abogada Mirna Rondón Brito, actuando como representante judicial de la parte demandante, consigna escrito de informe por ante esta alzada el 16 de enero de 2024, señalando entre otras cosas que este tribunal se sirviese a acordar “Prueba de Informes y Prueba de Testigos.” de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se infiere de los folios 79 al 82 del presente expediente. “Lo cual es totalmente improcedente de conformidad con el articulo 520 ejusdem no siendo la prueba de testigos y de informes de las permitidas para ser promovidas por esta segunda instancia”.-
9. Seguidamente en esta misma fecha, compareció la abogada Solange Marcáno Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente y consignó su escrito de informe ante esta superioridad, tal y como se puede constatar en los folios 89 al 90 objeto de estudios.-
10. Por su parte, la apoderada de la parte demandante Mirna Brito, presentó sus observaciones escritas inserta en los folio noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) expediente.-
11. Asimismo, la tercera interviniente mediante su apoderada Solange Marcáno, presentó por ante esta alzada su escrito de observaciones en la oportunidad legal.-
Una vez realizado el recorrido procesal y analizado como han sido tanto los informes como las observaciones realizadas por las partes, este Juzgador en aras de pronunciarse sobre el punto controvertido hace las siguientes consideraciones:
A manera de determinar la procedencia o no de la oposición planteada en el presente litigio, estima necesario este operador de justicia hacer mención de lo que al respecto estipula el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por
comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”
Según la doctrina, la oposición al embargo “es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).-
En tal sentido, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.-
Ahora bien, cabe destacar que si bien es cierto, que las normas anteriormente señaladas se refieren específicamente a la medida de embargo, no es menos cierto, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio que se debe interpretar que la oposición contemplada en el artículo anteriormente citado, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo sino también para el caso de que sea por causa de cualquier otro tipo de medida preventiva. (Secuestro, prohibición de enajenar o gravar o alguna medida innominada).
Dentro de este contexto, este sentenciador considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil Diecisiete (2017), estableciendo al respecto lo siguiente: “(…). La norma transcrita en forma general, indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, que puedan anular cualquier acto procesal. Ahora bien, el artículo 370 eiusdem, señala: “…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”. -La norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil. Así bien, el
artículo 546 eiusdem, establece: “…Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…” De lo ut supra trascrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición. Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Ver. Sent. N° 1620, Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. N° 03-2807). En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).
Ahora bien, ante la delación planteada para una mejor comprensión del caso, la Sala estima necesario dejar sentado la intervención del tercero en este proceso, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia la siguiente actuación: En fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial del tercero interviniente -Renta Motor, C.A.,- presentó escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, en el cual expuso: “…ante usted acudimos a objeto de interponer la presente oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre dos inmuebles propiedad de nuestra representada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil… i) Un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO Y UN GALPÓN construido sobre la misma. La parcela antes identificada con el Número 19 de la SEGUNDA ETAPA DEL CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, ubicado en la Avenida. Fuerzas Armadas con Calle Andrés Bello, Sector La Aduana, Barcelona, jurisdicción de la Parroquia San Cristobal, Municipio (sic) Bolívar del Estado (sic) Anzóategui (…) El antes identificado inmueble le pertenece a nuestra representada RENTA MOTOR, C.A., tal y como consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2010, bajo los Números (sic) 1) PARCELA B: 1010.3172, Asiento Registral 1 inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.7835, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; 2) GALPÓN 19, 2010.3173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7836, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual anexamos en este acto en copia simple marcado con el número “B” ii) Un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO Y UN GALPÓN construido sobre la misma. La parcela está identificada con el NÚMERO 20 de la SEGUNDA ETAPA DEL CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con Calle Andrés Bello, Sector La Aduana, Barcelona, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento… El inmueble anteriormente descrito le pertenece en plena propiedad a nuestra representada RENTA MOTOR, C.A., tal y como consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2010, bajo el N° 2010.3164, Asiento Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7827, correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2010, el cual anexamos en este acto en copia simple marcado con el número “C” (sic). (…) las medidas preventivas dictadas por un tribunal, que recaigan sobre bienes inmuebles de terceros ajenos al juicio, deberán ser levantadas, toda vez que ello es contrario a nuestra legislación. (…) De igual forma, en el caso bajo estudio nuestra representada está acompañando en este acto, prueba legal suficiente mediante la cual se acredita, que los bienes inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, son bienes inmuebles cuyo dominio le pertenece (tal y como se evidencia de las documentales ya señaladas marcadas “B” al “C”). Estas documentales constituyen pruebas “fehacientes”- terminología utilizada por nuestro legislador - que acreditan la propiedad de RENTA MOTOR, C.A., sobre los aludidos inmuebles, al estar debidamente registrados o protocolizados en la Oficina de Registro Subalterno Correspondiente…”. (Resaltado del escrito). De lo transcrito, observa esta Sala que el tercero opositor intervino en el proceso, por la vía incidental prevista en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 546 eiusdem, alegando la propiedad de los bienes sobre los cuales recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, y promovió copia simple de documento público que demuestra que los inmuebles sobre los cuales se decretó la medida le
pertenecen, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ut supra. Ahora bien, hechas estas consideraciones para verificar lo delatado por la formalizante la Sala pasa a transcribir extractos pertinentes de la sentencia recurrida, en la cual se estableció, lo siguiente: “…En las generalizaciones que anteceden, colige quien aquí sentencia que, el problema a resolver se circunscribe a establecer sí resulta o no procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda que previamente había decretado el a quo por auto del 30 de marzo de 2016, no obstante que posteriormente dictaminó declarar con lugar la oposición formulada por la codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y por ende suspender las que había decretado sobre sendos inmuebles propiedad de RENTA MOTOR, C.A., quien intervino como tercero a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, esta alzada resolverá en primer lugar la situación procesal del tercero interviniente en la incidencia cautelar, RENTA MOTOR, C.A.,(…) (…Omissis…) Así tenemos que la legitimidad para hacer oposición por parte de un tercero, mecanismo previsto por nuestro legislador para la protección de sus derechos, versa sobre la propiedad o la posesión respecto del bien sobre el cual recae la medida. (…Omissis…) Acorde con todo lo antes expresado, podemos colegir que (i) la forma en que el tercero puede intervenir en una causa pendiente no es solo a través de la demanda autónoma, tal como lo estatuye el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando que son suyos los bienes objeto del litigio o sobre los cuales hay una medida, ya sea de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar y gravar; sino también, a través de la oposición al decreto cautelar con base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370 eiusdem, puesto que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que esa oposición no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica (…) En el caso de autos, RENTA MOTOR, C.A. mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 10 de mayo de 2016, intervino como tercero con fundamento en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo, entre otras razones, al igual que lo hizo en los informes presentados ante esta alzada, que bajo ningún concepto es posible decretar una medida preventiva sobre bienes pertenecientes a terceros ajenos a un controversia, bajo el argumento del levantamiento del velo corporativo, lo cual no puede ser aplicado en el caso de autos puesto que no se encuentran dados los extremos para que pueda hablarse del levantamiento del velo corporativo, que además no puede ser aplicado preventivamente. Que la prohibición de decretar medidas cautelares sobre bienes propiedad de terceros ajenos al proceso, es evidencia del hecho de que el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que puedan ser víctimas de ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No obstante, frente a esta aseveración, la representación judicial de ANGRYSAL, C.A. formuló contradicción ante el a quo, según escrito que riela a los autos fechado 28 de junio de 2016, manifestando que, tal como indicó en el capítulo primero, sección I, Exordio (sic), del libelo de la demanda, nos encontramos con empresas con mayoría accionaria perteneciente a los hermanos
Salvatierra Quintero y Salvatierra Palacios, de tal manera que existe un verdadero velo corporativo entre su representada, y las codemandadas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., cedentes, la cuales poseen el mismo capital accionario, e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. cesionaria de las acciones de Consorcio Unión, S.A. que a su vez propietaria del 100 % de las acciones de RENTA MOTOR, C.A.; argumentos también expuestos en los informes presentados ante esta alzada, en los cuales además adujo que el tercero opositor debió concurrir con una demanda de tercería, conforme lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, (…) Dentro de este marco, lo primero que debe advertirse es que no es un hecho controvertido que las codemandadas y el tercero interviniente forman parte de de un mismo grupo económico o grupo de empresas, pues así lo advirtió el a quo luego del estudio de las actas procesales, tanto al momento del decreto cautelar de fecha 30 de marzo de 2016, como en el propio fallo recurrido de fecha 7 de julio de 2016, y del mismo modo lo dejó entrever la propia representación judicial de RENTA MOTOR, C.A., (…)”. Dicho sea de paso, quien aquí decide conoce por notoriedad judicial de la existencia de otros procesos judiciales que involucran a las partes de la relación procesal, y al pretenso tercero RENTA MOTOR, C.A., tales son los incoados ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente nº AP11-V-2015-001592; y AH18-X-2015-00088 de su nomenclatura interna. Por manera que, aun cuando no corresponde a esta alzada pronunciarse con respecto a la técnica del allanamiento de la personalidad jurídica o teoría del levantamiento del velo corporativo, puesto que es materia de fondo, se desprende que RENTA MOTOR, C.A. es en cierto modo un tercero cuya situación jurídica guarda conexión o vinculación con la materia debatida en esta causa, lo que incluso permite considerarlo como un “tercero jurídicamente interesado sujeto a la excepción de cosa juzgada”. (…Omissis…) Por otro lado, debido a esa posición del tercero interviniente como integrante del grupo de las compañías demandadas, igualmente ha de colegirse que sus bienes podrían eventualmente tener algún ligamen con la causa, todo lo cual debe ser aclarado a través de demanda en forma al tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no vía incidental como sucedió en el caso de autos, para lo cual se advierte que el a quo sustanció dicha oposición del tercerista dentro de la misma incidencia prevista para la “parte” contra quien obre la medida, iuranovit curia-, sin precisar si resultaba o no aplicable el tramite procedimental previsto en el artículo 546 eiusdem. En resumen, aun cuando este sentenciador no desconoce que las medidas preventivas solo pueden recaer sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo el caso del secuestro; sucede que el caso de autos la interpretación del precepto que así lo consagra (art. 587 CPC) no puede ser literal, pues las circunstancias fácticas expuestas tanto en el libelo como por el tercero interviniente como fundamento de su oposición, requiere de la sustanciación de un verdadero contradictorio dentro de un proceso que les dé amplio margen de probar sus aseveraciones y establecer hechos con categoría de cosa juzgada. Recordemos que en materia cautelar el escenario es de verosimilitud y no de plena prueba. Por otro lado, resalta que la figura del allanamiento de la personalidad jurídica o levantamiento del velo corporativo tiene por objeto prescindir de la forma externa de la persona jurídica para conectarse en lo intrínseco del ente social con el objeto de “levantar su velo” y así examinar minuciosamente los reales intereses que existen o se ocultan en su interior, para lo cual se destaca que incluso la propia parte actora ANGRYSAL, C.A. forma parte también del conglomerado de compañías involucradas en esta contienda judicial. Por todo esto, debe concluir quien
aquí juzga que el tercero opositor RENTA MOTOR, C.A. deberá ejercer su derecho a la defensa mediante formal demanda de tercería; así se decide…”. (Resaltado de la Sala). De lo supra transcrito la Sala observa que el ad quem expresó, en primer lugar, que los terceros pueden intervenir en el proceso “…no solo a través de la demanda autónoma, tal como lo estatuye el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando que son suyos los bienes objeto del litigio o sobre los cuales hay una medida sino también, a través de la oposición al decreto cautelar con base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370…”.Así, profirió que Renta Motor C.A., intervino en el proceso “…como tercero con fundamento en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…”, sin embargo, estableció que “…Renta Motor, C.A. es en cierto modo un tercero cuya situación jurídica guarda conexión o vinculación con la materia debatida en esta causa…”. En este sentido, el juzgador declaró que “…debido a esa posición del tercero interviniente como integrante del grupo de las compañías demandadas, igualmente ha de colegirse que sus bienes podrían eventualmente tener algún ligamen con la causa…”razón por la cual, consideró que esto“…debe ser aclarado a través de demanda en forma al tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no vía incidental…”. Asimismo, estableció que“…no desconoce…” que las medidas preventivas solo pueden recaer sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se dicten, sin embargo expresó que la interpretación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil “…no puede ser literal…”porque“ …las circunstancias fácticas expuestas tanto en el libelo como por el tercero interviniente como fundamento de su oposición, requiere de la sustanciación de un verdadero contradictorio…”, por lo que, declaró “…que el tercero opositor RENTA MOTOR, C.A. deberá ejercer su derecho a la defensa mediante formal demanda de tercería…”. Ahora bien, en el caso concreto observa la Sala que lo pretendido por el formalizante es denunciar el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, porque, intervino como tercero opositor en el proceso a través de la vía incidental, establecida en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite al artículo 546 eiusdem, y, la recurrida declaró sin lugar la oposición, porque consideró que el “…tercero opositor RENTA MOTOR, C.A. deberá ejercer su derecho a la defensa mediante formal demanda de tercería…” establecido en el articulo 370 ordinal 1 ibídem, porque consideró el juzgador que “…los bienes podrían tener algún ligamen con la causa debido a la posición del tercero interviniente como integrante del grupo de las compañías demandadas…”. Al respecto, observa esta Sala que el juzgador aunque no desconoce que las medidas preventivas solo pueden recaer sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, sin embargo, se excede al indicar que se debe precisar la relación existente entre las codemandadas y la tercero opositor, aun cuando los bienes sean propiedad del tercero opositor, pues el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que las medidas cautelares solo pueden ejecutarse sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se dicten. Así las cosas, esta Sala advierte en virtud de la jurisprudencia supra transcrita, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 ibídem. Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data N° 64, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, Exp. N° 99-836, en relación a los
supuestos contemplados en el artículo 546 eiusdem, estableció: “…En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó: ‘...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154). La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada…” Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala). Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-680, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Jesús Alberto Rincón Pirella, contra Elvis Enrique Núñez Ortigoza, Exp. 07-069, en relación con la prueba fehaciente a los fines de considerar fundamentada la oposición, señaló: “…Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia N° 480, de Fecha 20 de diciembre de 2002, Caso Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente N° 01-840, se señaló, lo siguiente: “...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). En sintonía con los criterios expuestos, esta Sala en sentencia N° RC-00247, de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Betty Domaira Zambrano Velazco, contra Jorge Eliecer Peñuela Ortega, en el que intervino como tercero opositor Alicio Velásquez López, Exp. 14-270, estableció: “…De la cita textual del delatado artículo 546 eiusdem, se colige que la precedente norma establece el procedimiento y lapsos procesales para la oposición y suspensión al embargo, dada su naturaleza
procesal, es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala). De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados. De allí que, juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Ahora bien, la Sala observa que el juzgador exige al tercero opositor intentar la demanda por tercería autónoma, sin embargo, por ser este un procedimiento menos expedito, no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales. En efecto, cuando al tercero propietario de un bien, en un proceso donde no es parte se le priva del derecho de propiedad a través de la ejecución de alguna medida preventiva, bien en el caso -la prohibición de enajenar y gravar, el tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, que si bien, en principio no le cercena el derecho a la defensa porque él tiene la vía judicial como la tercería para defenderse, pero si le menoscaba el derecho a la propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario. En tal sentido, aunque el tercero para defender su derecho de propiedad tiene la vía de tercería de dominio prevista en el ordinal 1 del artículo 370 de la ley adjetiva civil, sin embargo, considera esta Sala que cada día que pasa sin poder ejercer libremente los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable al tener que esperar las resultas del juicio de tercería a pesar que puede recuperar su bien por la vía incidental, tal como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de esta Máxima Instancia. En sintonía con lo expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “…Ninguna de las medidas que se trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…” De allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el artículo 370 ordinal 2°, y lo estipulado en el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, esta Sala observa que aun cuando el ad quem advirtió “…aun cuando no corresponde a esta alzada pronunciarse con respecto a la técnica de la personalidad jurídica o teoría del levantamiento del velo corporativo, puesto que es materia de fondo…”, sin
embargo profirió “…debido a esa posición del tercero interviniente como integrante del grupo de las compañías demandadas, igualmente ha de colegirse que sus bienes eventualmente pueden tener algún ligamen con la causa…”, siendo este un pronunciamiento atinente al levantamiento del velo corporativo, que excede de la incidencia de medida que hoy se conoce. En razón de lo expuesto, concluye esta Sala que se menoscabó las formas procesales previstas en los artículos 15, 370 ordinal 2°, 546, 587 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocerle al tercer opositor el procedimiento previsto por la vía incidental, y análisis del derecho de propiedad sobre los bienes afectados por la medida preventiva. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se establece. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la co-demandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la tercero opositor RENTA MOTOR C.A., contra dicha sentencia. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada(…)” Resaltado de esta Alzada.
Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los operadores de justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.
En razón a lo expuesto y en total apego al criterio Jurisprudencial up supra citado visto que en el caso de marra el tercer interviniente presentó oposición a la medida de secuestro fundamentado en el derecho de poseer la propiedad de locales comerciales sobre el cual recae la medida, presentado a tales efectos documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín en fecha: 01-06-2023, bajo los N°: 2023.209. Asiento registral del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.10.10284 correspondiente al libro de folio real del año 2023.210, asiento registral 1 del asiento registral con el N°: 386.14.7.10.10285 y correspondiente al libro del folio real del año 2023, de fecha 13-07-2023.-
A modo de conclusión, determina este sentenciador que en el caso bajo examen, el a quo no justificó de manera correcta en la decisión recurrida en su motivación para declarar sin lugar la oposición a la medida, tomando en cuenta que el mismo fundamento dicha negativa en él señalando que, a los fines de que la sentencia definitiva que deba recaer sobre la causa principal que se ventila en la presente causa y con el fin de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales del presente juicio por el contrario con tales basamento cercenó normas constitucionales y legales por cuanto lo correcto era pasar a determinar si estaba dados los supuestos establecidos en el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil, para así preservar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva
del tercer interviniente tal y como lo ha establecido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su la Sala Casación Civil, la cual ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisito, en virtud que el tercer interviniente presentó su prueba en este caso el título fehaciente del derecho que tiene sobre la propiedad por un acto jurídico válido, es por ello que a criterio de quien aquí decide considera que dicha oposición debe prosperar de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 546, debiéndose declarar con lugar oposición a la medida tal y como se hará de manera clara y precisa en el presente fallo. Y así se decide.-
En atención a todo lo expuesto, este Tribunal de alzada, declara con lugar la apelación y revoca la decisión recurrida. Asimismo, ordena suspender la medida de Secuestro decretada en el presente litigio en fecha 08 de agosto de 2023. Y así se declara.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la oposición a la medida de secuestro de cánones de arrendamiento de los locales comerciales de marra; Segundo: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto abogada Solange Marcano Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente la ciudadana Anna Carlina González Maestre, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tercero: Se ordena al Tribunal de la causa suspender la medida de secuestro de los cánones de arrendamiento de los inmuebles local N°: 1, planta baja donde funciona “la tienda del pintor” y local N°: 2 de Mezzanina, donde funciona “ASOCHEFS, C.A.” del edificio que lleva por nombre Torre Co-fel de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y Cuarto: Se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2:05 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/
Exp. Nº: 013.106-