REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Enrique Rafael Veliz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: 11.337.197, domiciliado transitoriamente en la vereda 19, N°: 22, Guarito II, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Francisco Alejandro Rivera Rojas y Rosa Aracelys Catalano Mota, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 180.711 y 159.619, respectivamente, conforme se infiere de poder apud-acta inserto en el folio N°: 36 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la manzana 12, calle 6, casa N°: 20, del urbanismo La Llovizna, Municipio Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N°: 20.784.757.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Alix Rojas Rosario y María Esther Rengél, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 293.706 y 243.739; respectivamente, conforme se infiere de poder apud-acta inserto en el folio N°: 102, del expediente objeto de análisis.-
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compra-Venta.-
EXPEDIENTE Nº: 013.084.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, parte demandada de la presente causa, debidamente asistida por las profesionales del derecho Alix Rojas Rosario y María Esther Rengél, estando todas debidamente identificadas up supra. Siendo la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 10 de julio del año 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Con Lugar, la presente acción de Nulidad de Venta, en el expediente de su nomenclatura interna N°: 34.911.-
En fecha 07 de agosto de 2023, esta Superioridad le dio ingreso al presente expediente y se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaren sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandante (folios Nros. 104 al 108 del presente expediente). Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2023, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en
el presente juicio y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
Narrativa
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“Omissis… CAPITULO I. LOS HECHOS (QUAESTIO FACTI). (sic) En fecha, catorce (14) de Junio del año 2018, otorgué Poder General por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas el cual quedó inserto bajo el N°50, (sic) Tomo 136, Folios 153, al 155; a mi conyugue ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO , (sic) quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero V-20.784.757, civilmente hábil para todos los actos jurídicos, de estado civil casada domiciliada en la manzana 12, calle 6, casa N°20 (sic) del Urbanismo la (sic) Llovizna, Municipio Maturín del Estado Monagas, código postal 6201, Correo electrónico contacto: kaskiloyo®gmail.com, teléfono celular contacto 0412-084-02.86.; todo ello motivado a que yo debía viajar a la ciudad de Chile a visitar un hermano que reside en ese país, lo cual hice y regresé ese mismo año. Posteriormente en fecha 02 de Julio (sic) del año 2020, Revoqué íntegramente el citado instrumento de representación por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, revocatoria esta que quedó asentada bajo el N°37, (sic) Tomo 40, Folios 149 hasta el 151 de los libros de autenticaciones llevado por esta oficina pública. Sin embargo a pesar de haber hecho la revocatoria del mandato en tiempo hábil me llevo la enorme sorpresa de que mi conyugue vendió por seis mil dólares ($6.000) actualmente unos Bs. 240.000.000.000,00; el bien inmueble en un acto fraudulento y engañoso a su actual pareja ciudadano Jesús Eduardo Duran sin mi consentimiento, bien inmueble este que constituye nuestro hogar conyugal y familiar, y que premeditadamente mi actual conyugue se valió de medios oscuros para simular una venta con su actual cómplice, con fecha posterior a la revocatoria del poder , (sic) fraude este que constaté en el Registro Publico (sic) Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde consta la nota marginal que así lo indica. El referido bien inmueble citado está ubicado en la Urbanización (sic) Aves del Paraíso, Manzana 17, casa N°348, (sic) vía San Jaime en el Sector (sic) mejor conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado comúnmente “EL HERNADERO” (sic) del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Y me pertenece tal consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Numero N°2011.9221 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°386.14.7.9.1938, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 (sic) El caso es ciudadano juez, que la ciudadana__ DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO (sic) abusando temerariamente de mi confianza ha incurrido en un hecho punible previsto y sancionado tanto por las leyes civiles como penales, al simular un hecho punible lo cual es demostrable y que a lo largo de este escrito libelar iré hilvanando para la mejor comprensión de esta digna autoridad. "(...). CAPITULO V DE LAS PRUEBAS APORTADA (sic) PARA VENTILAR ESTE PROCESO CIVIL DOCUMENTALES (sic) 1) Documento certificado de propiedad de bien inmueble en cuestión.; y que para los effectus vivendis (sic) se hace acompañar de fotostática y se consigna para que sea certificado y devuelto su original por Secretaria. se Marca "A" (sic) FINALIDAD DE LA PRUEBA (sic): Demostrar la titularidad de bien inmueble vendido fraudulentamente por mi conyugue. 2) Instrumento poder acompañado de la revocatoria del mismo que se hace acompañar de fotostática y se consigna para que sea certificado por Secretaria (sic) y que para los efectus vivendis Se Marcan ""B Y C" (sic). FINALIDAD DE LA PRUEBA: (sic)Demostrar que ciertamente otorgué poder a mi conyugue dejando la salvedad del artículo 1.171 del código civil venezolano; Aunado al hecho de que este instrumento poder había sido revocado con
anterioridad a la venta. 3) ACTA DE MATRIMONIO entre mi conyugue y mi persona que se hace acompañar de fotostática y se consigna para que sea certificado por Secretaria para los efectus vivendis se Marca "D (sic). FINALIDAD DE LA PRUEBA: (sic) "Demostrar el vinculo matrimonial, habida cuenta que ninguna mujer casada en la República Bolivariana de Venezuela puede realizar una venta sin autorización expresa del esposo. (...) CAPÍTULO VIII PETITORIO (sic) Ciudadano juez, en base a las normas señaladas. Solicito la NULIDAD DE LA VENTA QUE REALIZARA DE FORMA FRAUDULENTA Y SIMULADA (sic) la ciudadana DUBRASKA KATHERINE MATA LOYO (sic) plenamente identificada ut supra tal como lo estipula el artículo 1.171 del código civil patrio., (sic) contra un patrimonio que ha sido forjado con grandes esfuerzos; Que trata de un bien inmueble ubicado geográficamente en la Urbanización (sic) Aves del Paraíso, Manzana 17, casa N°348, (sic) vía San Jaime en el Sector mejor conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado comúnmente "EL HERNADERO" (sic) del Municipio Maturín, del Estado (sic) Monagas. Solicito asimismo sean practicadas las medidas cautelares expresadas en este documento. Pido que la presente solicitud de nulidad de venta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Juro la urgencia del caso y que habilite este tribunal el tiempo que sea necesario a los fines de dar admisión a la presente Solicitud de nulidad de venta. (…)”. (Folios Nros. 01 al 04).-
En fecha 25 de octubre de 2022, el tribunal de la causa pasó a admitir la demanda, tal y como consta en autos al folio N°: 31 del presente expediente, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, antes identificada.-
En fecha 01 de diciembre de 2022, compareció la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, en su carácter de parte demandada en el presente litigio debidamente asistida por la abogada en ejercicio Delyros Chaparro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 256.472, consignando en ese acto, escrito de contestación de la demanda a través del cual indicó:
“(…) DE LOS HECHOS LOS CUALES NIEGO, TECHAZO Y CONTRADIGO: Primero Niego, (sic) rechazo y contradigo: en cuanto al hecho de que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V. Nro. 11.337.197, (cónyuge) haya revocado el poder que me confirió en fecha 14 de junio del 2018, por ante la notaria publica segunda del estado Monagas, inserto bajo el Nro. 50, tomo 136, folio 153 al 155; por cuanto en su oportunidad demostrare (sic) que para la fecha en que realice la venta dicho poder no había sido revocado. Segundo: Niego, Rechazo y Contradigo (sic) el hecho de haber vendido fraudulentamente el inmueble objeto del presente litigio, por cuanto mi cónyuge me otorgo (sic) de una manera voluntaria poder de general para disponer del inmueble en el cual demanda la nulidad de la venta. Tercero: Niego, Rechazo y Contradigo, en cuanto que al momento de la venta yo tenía alguna relación de pareja con el ciudadano JOSE JESUS DURAN, (sic) mucho menos me valí de medios oscuros para simular dicha venta por cuanto la venta la realice con un poder otorgado con todas las formalidades de ley, no había sido revocado como señala mi cónyuge por cuanto no tuve objeción alguna ni por notaria ni por el registro inmobiliario:.- Cuarto: Niego, rechazo y contrario (sic) tanto en los hechos como en el derecho que haya abusado de la confianza de mi cónyuge porque para la fecha de la venta tenia poder de disponer del inmueble; por cuanto mediante acuerdo verbal acordamos que la casa del cual el pretende anular la venta quedaría en mi poder, y el vehículo también perteneciente a la comunidad conyugal, el cual desconozco que hizo con él, quedaría en su poder y podría disponer del mismo. Mal pudiendo entonces alegar que incurrí en un hecho punible previsto en la ley, lo cual por mi desconocimiento y actuando de buena fe, no hice ningún acuerdo o le otorgue facultad alguna para disponer del
Vehículo. Quinto: Por ultimo solicito reciba y tramite conforme a derecho el presente escrito de Contestación y sea desechada la presente demanda por ser infundada y maliciosa y sea declarada SIN LUGAR, (sic) la acción de NULIDAD DE VENTA (sic) por cuanto gozaba del Consentimiento de mi cónyuge para vender. (Folios Nros. 43 y 44).-
El 19 de enero del 2023, compareció la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, parte demandada en el presente litigio debidamente asistida por la profesional del derecho Delyros Chaparro, consignando en ese acto escrito de promoción de pruebas (Folio N°: 48).-
Seguidamente el 25 de enero del 2023, compareció el abogado Francisco Alejandro Rivera Rojas, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante consignando igualmente escrito de promoción de pruebas, (Corre inserto en los folios N°: 46 y 47 con su vuelto respectivo).-
Posteriormente, el tribunal de la causa pasó agregar y admitir las pruebas de la parte demandada y a su vez indicó que no consideraba el escrito de prueba presentado por la parte accionante por cuanto estas se encontraban extemporánea por tardío en fecha 01 de febrero de 2023, (Tal como se evidencia al folio N°: 58).-
Se constata a los folios 77 al 79, que el 20 de abril de 2023, compareció la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, parte demandada en el presente litigio representada por la profesional del Derecho Delyros Chaparro, consignando en ese acto escrito de informes.-
En ese orden procesal, vencido como se encontraba el lapso para presentar observaciones en la presente causa, sin que las partes hayan ejercido su derecho, en fecha 9 de mayo de 2023, el juzgado de cognición, dijo “vistos” a partir de esa fecha y se reservó el lapso para decidir.-
En este orden de idea pasa esta alzada a transcribir la decisión apelada de fecha 10 de julio del año 2023, manera parcial en los siguientes términos:
“Omisis… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. (sic) Discierne esta Jurisdicente, luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Enrique Rafael Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.197, otorgo (sic) poder en fecha 14 de junio del año 2018, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 136, del folio 153 hasta el 155 a la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757 y que el mismo fue revocado en fecha 02 de Julio (sic) del año 2020, por ante esa misma notaria, tal como consta en los instrumentos que gozan de fe pública, que rielan a los folios 19 al 21 y los cuales no fueron tachados, ni impugnados, si bien es cierto el requisito fundamental, es decir el documento de venta del bien inmueble objeto de la presente litis y el cual se pretende anular, no fue consignado por ninguna de la partes, observa esta Juzgadora que dicho documento consta en autos, en copia certificada remitidas del Registro público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y corre inserto del folio, 67 al 73, agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha 23 de Marzo (sic) del año 2023, en virtud de la respuesta al oficio N° 0840-19.4534, librado por este Juzgado y pasa de seguida a analizar el acervo probatorio cursante en autos de conformidad a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se constata del documento antes analizado que para la fecha 24 de Septiembre de 2020, quedo (sic) registrada la venta efectuada por la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757 a el Ciudadano JOSÉ JESÚS EDUARDO DURAN RODRÍGUEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.080.759. En virtud de lo antes expuesto, concluye quien aquí decide que la venta anteriormente mencionada y la cual se pretende sea anulada fue realizada posterior a la revocatoria del poder, que le fue otorgado a la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, por el ciudadano Enrique Rafael Veliz, supra identificados, evidenciándose así el vicio que se originó al momento de la realización de la venta por cuanto la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, no se encontraba facultada para efectuar la venta del inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.- Así mismo observa esta Juzgadora que corre inserto en los folios del 04 a 10, Documento de Propiedad inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito en fecha 10 de Agosto (sic) del 2.011, bajo el Nº 2.011.9121, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.1938, correspondiente al Libro (sic) de folio Real (sic) del año 2.011 a nombre del ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, (sic) así como Acta de Matrimonio de fecha 14 de Agosto (sic) del 2009, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado (sic) Monagas, bajo el Nº 27, carpeta 4, del 2009, en la cual se evidencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL VELIZ y DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, supra identificados. Concatenando esta juzgadora ciertamente que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto no consta en autos que el vínculo matrimonial este disuelto y que se haya ejecutado la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, si bien es cierto denota esta operadora de justicia que estamos en presencia de una comunidad ordinaria en espera disolución y liquidación de la comunidad conyugal, pero hasta que no conste en autos sentencia que declare disuelto el vínculo que los une, los bienes que se encuentren luego de la fecha del matrimonio son considerados pertenecientes a la comunidad y ninguno de los conyugues, puede sin autorización o consentimiento expreso del otro cónyuge enajenar bienes que formen parte de la comunidad conyugal.- Por todo lo antes expuesto; concluye esta Juzgadora que la vendedora ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, (sic) no estaba facultada para vender dicho bien inmueble. En resumen, la pretensión de nulidad debe prosperar por las razones jurídicas fundamentales, tal como lo estipula el artículo 168 del Código Civil: “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. Así mismo establece el artículo 170, primer aparte: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. Por lo que no habiendo consignado ninguna de las partes, sentencia definitiva que declare Liquidada la Comunidad Conyugal y habiendo sido comprobada la argumentación reclamada por el accionante a lo largo del presente juicio, este Tribunal (sic) evidencia que la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, (sic) ha de prosperar Y así se decide. En tal sentido, resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar la NULIDAD DE LA VENTA (sic) contenida en el presente litigio, efectuada por la ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757 a el Ciudadano JOSÉ JESÚS EDUARDO DURAN RODRÍGUEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-18.080.759, inscrito bajo el N° 2011.9221, asiento registral 3 del Inmueble Matriculado con N°
386.14.7.9.1938, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, ubicado en la Urbanización (sic) Aves del Paraíso, Manzana (sic) 17, casa N°348, (sic) vía San Jaime en el Sector (sic) mejor conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado comúnmente “EL HERNADERO” (sic) del Municipio Maturín, del Estado Monagas.-V-DISPOSITIVO. (sic) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 506, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1.704, 168 y 170 del Código Civil de Venezuela; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: "CON LUGAR", (sic) la presente NULIDAD DE VENTA DE FORMA FRAUDULENTA Y SIMULADA (sic) incoada por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.197, de estado casado, domiciliado transitoriamente en la vereda 19, N° 22, Guarito II, Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas; contra la ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757, de estado civil casada, domiciliada en la manzana 12, calle 6, casa N°20 del Urbanismo (sic) la Llovizna, Municipio Maturín del Estado Monagas. SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA (sic) de la venta del bien inmueble ubicado en la Urbanización (sic) Aves del Paraíso, Manzana (sic) 17, casa N°348, vía San Jaime en el Sector mejor conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado comúnmente “EL HERNADERO” (sic) del Municipio Maturín, del Estado Monagas, efectuada por la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757 a el Ciudadano JOSÉ JESÚS EDUARDO DURAN RODRÍGUEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.080.759, la cual corre inserta bajo el N° 2011.9221, asiento registral 3 del Inmueble Matriculado con N° 386.14.7.9.1938, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011 TERCERO: (sic) Una vez que la presente Sentencia (sic) quede definitivamente firme, se ordenará oficiar al correspondiente Registro, a los efectos que estampe la respectiva nota marginal. CUARTO: (sic) Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Folios 81 al 93 del presente expediente).-
Motiva.
Una vez narrados como han sido los hechos y analizados tanto los informes de la parte accionante como las observaciones presentada por la parte demandada, esta Alzada observa, que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar la procedencia o no de la presente acción por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, es decir si la misma debió ser declarada Con Lugar, tal y como lo dispuso el tribunal a quo en la sentencia recurrida o por el contrario Sin Lugar, debiéndose revocar la decisión apelada.
En este orden de idea, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad, preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante junto a su escrito libelar:
 Promovió las siguientes Pruebas Documentales:
1.- Documento de Propiedad, del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante la oficina subalterna del registro público del primer circuito en fecha 10 de agosto del
2011, bajo el Nº: 2.011.9121, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.9.1938, correspondiente al libro de folio real del año 2011, del cual se evidencia la titularidad del ciudadano Enrique Rafael Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.337.197, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Aves del Paraíso, manzana: 17, casa N°: 348, vía San Jaime en el sector mejor conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado comúnmente “El Hernadero” del Municipio Maturín, del estado Monagas. Valoración: Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado en la oportunidad correspondiente, este tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429, le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
2.- Instrumento de Poder, otorgado por el ciudadano Enrique Rafael Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.337.197, a la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.784.757, en fecha 23 de marzo de 2018, por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Púnceres del estado Monagas, quedando inserto bajo el N°: 61, tomo 4, folios 239 hasta 243, acompañado de la Revocatoria de Poder, de fecha 08 de diciembre del año 2020, efectuada por ante ese mismo registro quedando anotado bajo el N°: 34, tomo 4, folios 137 al 139, en el cual se evidencia la facultad de representación que le fue conferida a la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, en su condición de madre, sobre las menores de quienes se omite su identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su posterior revocatoria efectuada por el otorgante. Valoración: En relación a dichas instrumentales esta superioridad aún cuando las referidas pruebas no fueron desconocidas ni desvirtuada por la parte contra quien se oponen no las estima, por cuanto las mismas no representan elemento de convicción alguno para la resolución al punto controvertido. Y así se declara.-
3.- Acta de Matrimonio, de fecha 14 de agosto del 2009, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº: 27, carpeta 4, del 2009, marcada con letra “D”. Valoración: Mediante dicha instrumental quedó demostrado el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Enrique Rafael Veliz y Dubrazka Katherine Mata Loyo, en consecuencia esta alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
4.- Documento Poder, otorgado por el ciudadano Enrique Rafael Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.337.197, a la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.784.757, en fecha 14 de junio del año 2018, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el N°: 50, tomo: 136, del folio 153 hasta el 155.-
5.- Revocatoria del Poder, conferido a la Dubrazka Katherine Mata Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.784.757, en fecha 14 de junio del año 2018, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el N°: 50, tomo: 136, del folio 153 hasta el 155 por el ciudadano Enrique Rafael Veliz. Valoración: En lo atienente a las pruebas antes indicadas con los numerales 4° y 5°, este tribunal en virtud de no haber sido dichas instrumentales desconocidas ni desvirtuadas, en la oportunidad legal correspondiente art. 429 del Código de
Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil; quedando evidenciado de la primera prueba el hecho la facultad expresa de administración y disposición de la forma más amplia en cuanto a derecho se refiere; que le fuese conferida en fecha 14 de junio del año 2018, por la parte accionante a la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, así como también se constata de la segunda prueba el cese de dicho mandato, tomando en cuenta que la aludida facultad de administración y disposición le fue revocada por ante la misma Notaría en fecha 02 de julio de 2020. Y así se declara.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1.- invocó el principio de la comunidad o adquisición de la prueba en todo lo que le favorezca. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio. Y así se declara.-
2.- Instrumento de Poder, otorgado en fecha 14 de junio del 2018, por el ciudadano Enrique Rafael Veliz, a la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N°: 50, tomo: 136, folios 153 hasta el 155. En el cual se evidencia la faculta expresa de administración y disposición de la forma más amplia en cuanto a derecho se refiere conferida por el accionante a la ciudadana supra identificada. Valoración: En relación a la prueba en mención se denota que la misma fue previamente valorada en las instrumentales aportadas por la parte demandante junto a su escrito de prueba razón por la cual se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-
3.- Prueba de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Notaria Segunda de Maturín del Estado Monagas y Registro Público del Primer Circuito de Maturín del Estado Monagas, a fin de demostrar que para la fecha de la venta no existía prohibición alguna del inmueble que se pretende anular. Valoración: Este Juzgado en vista que la referida prueba fue debidamente evacuada constando en las actas procesales sus resultas, pudiéndose constatar que el registro Público del Primer Circuito de Maturín del Estado Monagas emitió oficio N°: 386-2023-038-ARCH, de fecha 07 de marzo del 2023, mediante cual remitió al tribunal de cognición copia certificada de la venta de la cual se pretende su nulidad, siendo ésta efectuada en fecha 24 de septiembre 2020, quedando anotada en el asiento registral 3 del inmueble matriculado con N°: 386.14.7.9.1938, correspondiente al libro de folio real del año 2011, siendo dicha venta efectuada por la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, debidamente identificada en autos, a el ciudadano José Jesús Eduardo Durán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.080.759. En tal sentido no siendo la prueba bajo estudio objetada ni desvirtuada este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio por estar revestida y al estar emitida por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se decide.-
Valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes pasa este sentenciador a emitir el debido pronunciamiento al fondo de presente litigio, debiendo para ello hacer mención de las siguientes disquisiciones:
Al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta, antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.-
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la relativa. Existe Nulidad Absoluta, en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros. 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes. 4. Fraude Pauliano.-
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.-
Así las cosas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano preceptúan:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”
Para el civilista Eloy Maduro Luyando (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno. Así pues, el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.” En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito, “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (Maduro Eloy, 2003, Pag. 614).-
Ahora bien, en el caso de marras observa este operador de justicia de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar dentro de los cuales se indica que la venta se realizó sin su consentimiento y con un poder el cual para el momento de ser efectuada ya había sido revocado.-
En tal sentido, dicha acción se encuentra enmarcada en la ausencia de uno de esos elementos, principalmente en el contenido en el artículo 1.146 de nuestro Código Sustantivo Civil, vale decir, por vicios en el consentimiento, a tal efecto la referida disposición legal señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”; toda
vez que arguye que la venta fue realizada, sin su consentimiento habiéndose celebrado un contrato de Compraventa de un inmueble de su propiedad.
Del mismo modo la doctrina patria concibe El Dolo, y lo conceptúa de la manera siguiente: "El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte decida un contrato. (…..) "Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; ese error perseguido por el dolo se denomina error provocado, a fin de diferenciarlo del error como primer vicio del consentimiento, que se denomina error espontáneo, pues surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre sin que sea motivado por factores externos al sujeto. La circunstancia de que el error sea un desideratum de los dos del consentimiento ha hecho pensar a parte de la doctrina que debiera estudiarse el error espontáneo o error propiamente dicho, y el error provocado, como nociones integrantes de una misma figura. Sin embargo, guardan diferencias importantes, como veremos en este mismo capítulo. (…). Las palabras de la ley no dan lugar a dudas acerca del concepto del dolo: éste conforme a esas claras expresiones- debe consistir en artes, maniobras o asechanzas, de suerte que sin ellas la parte engañada no hubiera contratado; y esas maquinaciones para engañar han de ser practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento". (Ramírez, supra 28, p. 366). (…) [ 190] Artículo 1154 32. Dolo es todo artificio y maquinación empleados con el objeto de engañar". (Domínici, supra 19, p. 553) "Se entiende por dolo toda astucia o maquinación empleada para engañar a alguno. El dolo, pues, consiste en hacer caer a otro en el error y desde luego puede extrañarse que la ley haya distinguido entre el error y el dolo". (Sanojo, supra 29, p. 24). "Es todo engaño, fingimiento o maniobra fraudulenta realizados con el fin de inducir a una persona a prestar su consentimiento en un contrato. Viene a ser, pues, un error provocado expresamen- te". (López Herrera, supra 22, p. 27) (…)."Se entiende por dolo, todo engaño, fraude o maquinación insidiosa de uno de los contratantes que induce al otro a prestar su consentimiento para celebrar un contrato, y de manera que sin él no se hubiera llevado a efecto. También se le define como el artificio empleado para inducir, y de hecho ha inducido, a una persona a realizar un negocio jurídico, provocando en ella un error o aprovechándose del error en que se hallaba. Pudiendo consistir este artificio en presentar circunstancias falsas, o en suprimir o modificar las verdaderas, con palabras o hechos". (Jiménez Ortega, supra 21, p. 8). (…) "En cuanto a la naturaleza del dolo, la doctrina le atribuye un doble carácter: 1" ser un vicio del consentimiento, y 2" ser un hecho capaz de producir responsabilidad civil. Por lo que respecta al primero de los caracteres, el dolo es un vicio del consentimiento que al atentar contra el principio de autonomía de la voluntad produce como efecto fundamental la anulabilidad del contrato. "Como hecho que da lugar a la responsabilidad civil del agente del dolo, éste quedará obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados". (Maduro Luyando, supra).
Siendo las cosas así, correspondía al accionante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad al contrato de Compra-Venta objeto de la presente causa, lo cual se logró constatar del acervo probatorio, dado el hecho que de la prueba de informe promovida por la parte accionada se constató específicamente del referido contrato que el mismo fue celebrado el 24 de Septiembre 2020; por la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, quien procedió a realizar la venta de un inmueble propiedad del accionante, al ciudadano José Jesús Eduardo Durán Rodríguez, actuando en dicho acto en condición de apoderada judicial del ciudadano Enrique Rafael Veliz, según lo señalado en el documento que dicha cualidad se desprende de instrumento poder de fecha 22 de septiembre de 2020, presentado para su protocolización
ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas anotado bajo el N° 40, Tomo 5, Folio 995975542, lo cual no corresponde con lo señalado por la parte de mandada ni ninguna prueba promovido a tales efecto, tomando en cuenta que el poder otorgado por el accionante y promovido por ambas partes en el presente litigio se realizó en fecha 14 de junio del año 2018, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el N° 50, Tomo 136, del folio 153 hasta el 155, siendo posteriormente Revocado, en fecha 02 de Julio del 2020 por ante la misma Notaria tal y como consta a los folios Nros. 20 y 21 del presente expediente, es decir, que para el momento que la parte accionada celebró dicho contrato en fecha (24 de Septiembre 2020); ya tenía dos meses de haber cesado el contrato; es decir, ya la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, no tenía cualidad para actuar en representación del demandado ni mucho menos para efectuar la aludida venta configurándose evidentemente el vicio en el consentimiento, aunado al hecho que se denota igualmente que el contrato en su parte final indica en su parte final indica: “… Y yo: Dubrazka Katherine Mata loyo, antes plenamente identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestas. Así lo decimos y firmamos…”. En tal sentido mal pudo la parte demandante vender y a su vez declarar que aceptaba la venta que re le hacía pudiéndose presumir esto como un indicio de simulación conforme al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado en reiteradas oportunidades que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos… Y así se decide.-
Con base a lo expuesto y siendo el caso que la parte demandada no aportó ningún elemento de convicción suficiente a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor, por el contrario la prueba por ella promovida favoreció para corroborar los hechos descritos en el escrito de demanda, siendo que en ésta recaía la carga de la prueba, por ende, resulta palmario que la venta que nos ocupa es nula por existir vicios en el consentimiento. Y así se decide.-
En atención a todas las consideraciones expuestas, la presente demanda debe prosperar, no así la apelación propuesta, por ende se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma en los términos aquí plasmados el fallo recurrido. Y así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por las profesionales del derecho Alix Rojas Rosario y María Esther Rengél, contra de la decisión de fecha 10 de julio del año 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En los términos aquí explanados se Confirma, en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia:
Primero: Se declara Con Lugar, la presente demanda por Nulidad de Venta de Forma Fraudulenta y Simulada, incoada por el ciudadano Enrique Rafael Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.337.197, de estado casado, domiciliado transitoriamente en la vereda 19, N° 22, Guarito II, Parroquia Alto Los Godos, Municipio
Maturín, Estado Monagas; contra la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.784.757, de estado civil casada, domiciliada en la manzana 12, calle 6, casa N°20 del Urbanismo la Llovizna, Municipio Maturín del Estado Monagas.
Segundo: La Nulidad Absoluta, de la venta del bien inmueble ubicado en la Urbanización Aves del Paraíso, Manzana 17, casa N°348, vía San Jaime en el Sector mejor conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado comúnmente “El Hernadero” del Municipio Maturín, del Estado Monagas, efectuada por la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.784.757 a el ciudadano José Jesús Eduardo Duran Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.080.759, la cual corre inserta bajo el N° 2011.9221, asiento registral 3 del Inmueble Matriculado con N° 386.14.7.9.1938, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.
Tercero: Una vez que la presente Sentencia quede definitivamente firme, se ordenará oficiar al correspondiente Registro, a los efectos que estampe la respectiva nota marginal.
Cuarto: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2.00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg, “---“.-
Exp. Nº: 013.084.-