REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.334.804, 10.836.883, 8.450.284 y 4.626.079; correlativamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados Oscar Emilio Araguayan Millán, José Ángel Mongüe Abache y Miladys del Carmen Farías Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002, 114.282 y 22.534; en su orden, carácter que se desprende de poder apud acta cursante al folio 248 de la primera pieza del presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farías Morales y Blanca Lourdes Farías de Rampersad, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.632.701, 10.830.734, 11.602.876, 6.632.702, 18.983.331, 6.945.314 y 11.602.876; respectivamente.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS ROSALBA FARÍAS MORALES, LUISA ELENA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES Y MARY OLGA FARÍAS MORALES: Abogados Jesús Natera Velásquez, Osmal Betancourt Natera, Luis González Tocuyo y Salvador Rivero; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.915, 68.727, 88.028 y 208.563, secuencialmente, se infieren de instrumento poder cursante a los folios del 221 al 223 de la segunda pieza del expediente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA BELKIS FARÍAS: Profesional del derecho Salvador Rivero, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº: 208.563.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT Y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD: Abogado David Rondón Jaramillo; inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 18.455.-
MOTIVO: Daños y Perjuicios Materiales y Morales.-
EXPEDIENTE Nº: 013.093.-
Conoce este Tribunal con motivo de las apelaciones ejercidas en fechas 07 de agosto de 2023, por los profesionales del derecho Osmal Betancourt Natera, representante judicial de los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Mary Olga Farías Morales. El día 19 de septiembre de 2023, por David Rondón
Jaramillo, actuando como defensor judicial de los ciudadanos Luismer José Farías Carett y Blanca Lourdes Farías de Rampersad. Y el 22 de septiembre de 2023, por la abogada Mary Rivas, asistiendo a la ciudadana Belkis Josefina Farías Morales. Siendo los referidos recursos ejercidos contra la sentencia del 31 de julio del año en 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Con Lugar, la demanda que por Daños y Perjuicios Morales, intentaran los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo, en contra de los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farías Morales y Blanca Lourdes Farías de Rampersad, que en extracto se copia seguidamente:
“(…) En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que los Ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, (sic) haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.- Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable. 2) La víctima debe determinar en qué consiste el daño. 3) Cual es su extensión.- En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daño Moral que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil. Por su parte la Doctrina Venezolana a (sic) definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes: 1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso. 2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable. 3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor. 4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora. 5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad. Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso. En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominici, sostiene: “…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…” (sic) Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1°) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2°) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3°) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil). De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado. En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que corren insertas al
presente expediente observa este Tribunal lo alegado por la parte demandante. Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante promovió pruebas fehacientes de que existió una causa penal en la que participaron los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO. (sic) que los denunciantes fueron los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, MARY OLGA FARIAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARIAS CARETT, Y BLANCA LOURDES FARIAS RAMPERSAD y BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES; (sic) y que fue declarado NO HA LUGAR, (sic) la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Arquímedes José Núñez y Francisco José Boutto Romero, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farias (sic) Morales, Mary Olga Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Y Blanca Lourdes Farías Rampersad Y Belkis Josefina Farías Morales. De la sentencia N° 118 proferida el 27 de Junio del 2019 por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal. Decisión esta emitida en fecha 22 de Julio del 2021. Como es señalado por los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, quienes sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima (sic) que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima (sic) a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre, todo conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma, es así como en las alegaciones de hecho y de derecho en las alegaciones realizadas por el accionante y por las razones anteriormente expuestas es que se hace imprescindible concluir que la presente acción de Daños y Perjuicios debe prosperar, tal como ha quedado plenamente demostrado en el avalúo realizado en Febrero de 2010, el cual consta en autos y se encuentra debidamente valorado, en vista de la depreciación monetaria que ha sufrido nuestra moneda Nacional por efectos de la Guerra Económica, y el tiempo transcurrido desde el avalúo constante a los autos, este Tribunal ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, tal como se encuentra establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.- Acorde con las anteriores consideraciones, este Sentenciador en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, denota lo siguiente: Valoradas todas y cada una de la pruebas aportadas al proceso y tomando en consideración que la parte demandante logró probar con suficientes elementos de convicción los daños y perjuicios morales que han experimentado, en razón de hechos falsos, infundados y soportados por apreciaciones subjetivas efectuados por la parte demandada, inclusive al exponerlos en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ.GOB.VE), que indudablemente degradan su calidad de vida y su dignidad ante la sociedad monaguense, pues demuestran dicho (sic) actores que su reputación se vio señalada como la de unos delincuentes, y que
inclusive se les señala como unos delincuentes organizados internacionalmente, lo que indudablemente para este Operador de Justicia deviene en daños severos y graves a su moral que debe traducirse en una reivindicación al patrimonio de dicha parte, pues frente a los daños causados cuando se llevó con ocasión al juicio penal llevado por los demandados contra los actores de la presente causa y dada la sentencia emitida en fecha 20 de Marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según expediente AA30-P-2019-000056, donde se declara DESESTIMADO EL RECURSO DE CASACIÓN POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, DANDO POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y POR ENDE LA ACCIÓN MISMA (sic) y ejercido por los hoy demandados, vale resaltar así que varios de los codemandados no promovieron pruebas en la presente causa aún y cuando estuvieron representados por apoderados judiciales, solo presentó su escrito de pruebas el defensor judicial designado en el presente juicio.es (sic) decir; los co-demandados LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, MARY OLGA FARIAS MORALES y BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES (sic) no presentaron escrito de promoción de pruebas. (...) Así entonces tomando en consideración el grado de culpabilidad de los autores (demandados), la conducta asumida por la victima (sic) (accionantes), sin cuya acción no se hubiera producido el daño y tomando en consideración la llamada escala de sufrimiento donde se denota que los actores alegan que se les dañó su Honor, dignidad, decoro y buen nombre que le han generado grandes depresiones y desesperaciones dado que se les señaló como delincuentes organizados internacionalmente y de haber ejecutado abiertamente actos delictivos de sustracción, apropiación, dilapidación, consentimiento indebido de disposición de bienes propios de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., (sic) lo que afectó su buen nombre, honor y dignidad, como comerciantes, padres y profesionales dentro de la sociedad monaguense, y dada la gran repercusión que ello tuvo inclusive en las instancias penales de este estado Monagas son motivos por los cuales este Sentenciador acuerda que la parte demandada de (sic) cancelar por Indemnización por Daños Morales lo siguiente: PRIMERO: (sic) Pagar al ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ (sic), la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales SEGUNDO: (sic) Pagar al ciudadano GIANCARLO FARÍAS MORALES (sic), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. TERCERO (sic) Pagar al ciudadano JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO (sic) la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (B (sic) 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. CUARTO: (sic) Pagar al ciudadano JESÚS SALVADOR FARIAS TINEO (sic), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales, más la indexación que resulte de dichos montos. Y así declara (sic) (...) Resalto que se meten con mi familia de la que me siento orgulloso; irrespetan la memoria de mi esposa que tiene siete (07) años de fallecida, incluso afirman que tengo hijos que no he tenido y que según su difamación vende licor, todos estos ataques solo pretenden intimidarme para que no sentencie y de paso con amenaza, si me atrevo a sentenciar; todas estas conductas desplegadas por los abogados de la parte co-demandada solo tratan de crear terrorismo judicial y ya el Tribunal Supremo se ha pronunciado contra éste terrorismo judicial y solo demuestra que no tienen la razón, desvinculando la verdad procesal que demuestra que la presente acción debe prosperar; y vale traer a colación las palabras del presidente de la República expresadas en la última apertura del año judicial al resaltar que los jueces de la República de Venezuela debemos ser valientes y debemos sentenciar ajustados a derecho tal y como hacemos en nuestra labor de juzgar. Y así se declara. (sic) DISPOSITIVA (sic) Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, (sic) la demanda que por Daños y Perjuicios, tiene (sic) intentada los Ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, (sic) en contra de los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS
EMILIANO FARIAS MORALES, MARY OLGA FARIAS MORALES, (sic) todos ampliamente identificado (sic) en autos. En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada antes citada, a cancelar a la parte demandante por concepto de DAÑOS MORALES (sic) los siguientes montos: : (sic) PRIMERO: (sic) Pagar al ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, (sic) la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales SEGUNDO: (sic) Pagar al ciudadano GIANCARLO FARÍAS MORALES, (sic) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. TERCERO (sic) Pagar al ciudadano JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO (sic) la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (B (sic) 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. CUARTO: (sic) Pagar al ciudadano JESÚS SALVADOR FARIAS TINEO, (sic) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,00). Se ordena la indexación o corrección monetaria a los montos antes citados. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente perdidosa.(…)” (Folios Nros.43 al 103 de la quinta pieza del presente expediente).-
Esta Superioridad en fecha 05 de octubre de 2023, le dio entrada al presente expediente. Estando en la oportunidad de ley para presentar conclusiones, las mismas fueron presentadas por el apoderado judicial de la parte accionante Oscar Araguayan Millán; por el profesional del derecho David Rondón, actuando con el carácter de defensor judicial de los ciudadanos Luismer José Farías Carett y Blanca Lourdes Farías de Rampersad; por el abogado Jesús Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales y Mary Olga Farías Morales. Se dio apertura al lapso de 08 días de despacho para que las mismas presenten sus observaciones escritas a la contraria las cuales fueron presentadas por el representante judicial de las partes accionantes Oscar Araguayan Millán; y por el abogado Jesús Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales y Mary Olga Farías Morales. Finalmente, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Narrativa.
Los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo, debidamente representados por el abogado Oscar Emilio Araguayan, todos Supra identificados, interpusieron la presente acción de Daños y Perjuicios Morales, exponiendo al efecto en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano juez, que previa denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) del Estado Monagas, en fecha trece de diciembre del dos mil dieciséis (13-12-2016) por parte del ciudadano LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, (sic) quien en vida era venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 6. Casa Nro. L-16, de la urbanización La esmeralda, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-557-575, en su condición de GERENTE GENERAL y ACCIONISTA (sic) de la empresa mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., (sic) RIF N° J-08001229-3, domiciliada en el sitio denominado Queregua, Municipio Santa Bárbara, estado Monagas, debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 31 de mayo de 1966, anotada bajo el Nro. 27, folios vto del 80 al 87 y su vto, Tomo I; de los libros respectivos, invocando su condición de VICTIMA (sic) en atención a las previsiones del numeral 4to. del articulo (sic) 121 del Código Orgánico procesal Penal vigente, señalando categóricamente con afirmaciones directas y expresas que
mis mandantes habían concertado como delincuentes organizados internacionalmente unos actos ilícitos en perjuicio del patrimonio de los accionistas de la sociedad de comercio CAYETANO FARIAS E HIJOS CA RIF (sic) N° J-08001229-3, obteniendo con ello provecho económico directo y para terceras personas, así como la disposición y ocultamiento de activos de dicha empresa, utilizando para ello su condición de miembros de la junta directiva (...) Dicha denuncia dio inicio a una investigación de carácter penal en contra de mis mandantes que fue encomendada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asignándosele el Nro. MP-611.745-2016 de su nomenclatura interna. Iniciándose los tramites (sic) pertinentes, por lo que nosotros al tener conocimiento de su existencia y estar sustentada en hechos falsos e infundados, vagos, imprecisos y sin ningún asidero contable o jurídico, habida cuenta, que todas las disposiciones de la junta directiva o en la administración de la empresa, tenían el control de todos sus miembros y departamento de contabilidad y posteriormente era (sic) revisadas mediante la aprobación de los balances contables anualmente, ante tal gravedad y encontrándose expuesto el honor, dignidad, decoro y prestancia personal ante la sociedad Monaguense de mis mandantes, se dirigieron personalmente y con la mayor responsabilidad ante la referida Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, (sic) en principio solicitando la información respectiva y precisa de lo denunciado, no solo se colocaron a la orden de prestar cualquier declaración o entrevista previa, sino que aportaron de inmediato previo escrito medios probatorios documentales, contables y coadyuvando a la ejecución de actos de investigación en la sede de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A. (sic), (experticia técnica, contable, inspección) relacionadas con los hechos enunciados irresponsablemente por parte de LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, (sic) antes identificado, en búsqueda de aporta (sic) y obtener la verdad verdadera y por su puesto la verdad procesal necesaria para dar por terminado ese procedimiento que los exponía al escarnio publico, (sic) que no es otra como se señalara de seguida (sic) que "NINGUNA RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER PENAL TENIAN SOBRE DICHOS HECHOS" (sic) y que a todas luces cualquier pedimentos (sic) interno dentro de nuestra empresa relacionado con la administración de sus activos y pasivos, disposición de su circulante en moneda nacional o extranjera son actos cuestionables, revisables o reclamables en el ámbito civil o mercantil, contando para ello en nuestra legislación con diferentes procedimiento (sic) jurisdiccionales para ello, habida cuenta, de la celebración periódica de las asambleas de accionistas, convocadas de manera publica (sic) y comunicacional para que todos los accionistas realizaran las quejas, revisión y aprobación no solo de las gestiones administrativas de los miembros de la junta directiva sino la objeción, revisión, impugnación de los estados financieros de la empresa con apoyo de las constancias insertas en los libros de contabilidad y con el apoyo además del comisario estatutario de la empresa, siendo su resultado anual la aprobación continua y consecutiva de los balances o estados financieros sin mayor cuestionamiento, lo cual puede evidenciarse en el extenso expediente mercantil que reposa en el Registro Mercantil del Estado Monagas a la vista de todos, siendo la naturaleza de nuestras actividades como miembros de la junta directiva netamente mercantil, comercial y de actos propios de la administración de una empresa en desarrollo constante, pujante, en pro de sus accionista (sic) con el norte de crecer en el área de la producción del aguardiente (licor), de agua mineral, contando con tecnología y logística para su producción, envasamiento, almacenamiento, distribución y expendio o venta al mayor, aunado a la producción efectiva de agua mineral (el placer) desde su sede (planta) ubicada en la entrada de Santa bárbara de Tapirin, en el sitio denominado Queregua del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, como lo habían venido haciendo durante los precedentes años desde su fundación en 1966, involucrándose en forma directa o indirectamente todos los familiares en todas sus áreas (procesamiento o fabricación, almacenamiento, envasamiento, distribución, administración, transporte, venta), por lo que se puede asegurar que dentro de la empresa se benefician alrededor de CIEN (100) personas, incluyendo obreros, personal técnico, administrativo, distribuidores, cobradores, entre otros, por lo que podemos afirmar que es unas de las empresas competitivas en el oriente del país en materia de aguardiente y agua Mineral o potable.- I.1.2 DE LA QUERELLA PENAL (sic) No obstante, que el denunciante LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, (sic) antes identificado, activo en contra de mis mandantes MANUEL
CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO y JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO, (sic) antes identificado, los órganos de investigación penal en el Estado Monagas, con su denuncia de fecha 13 de diciembre del 2016, a fin de causarnos mayores daños en lo personal y patrimonial que transcendiera en el ámbito social del Estado Monagas, al señalarlos directamente como delincuentes organizados internacionalmente y haber ejecutados (sic) abiertamente actos delictivos de sustracción, apropiación, dilapidación, consentimiento indebido de disposición de bienes propios de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A., (sic) pretendiendo afectar su buen nombre nuestro honor y dignidad como comerciantes, padres y profesionales, dentro de la sociedad monaguense, donde se han venido desenvolviendo de manera publica (sic) y notoria, emprendedores, muy bien visto dentro de la mejores familias que conforman la sociedad en las localidades de Santa Bárbara, Punta de Mata, Caicara de Maturin (sic), San Antonio de Capayacuar, Caripe y Maturin (sic) del Estado Monagas, donde tienen nuestros asientos comerciales y residenciales desde hace varios años, desarrollando públicamente a sus hijos (educativa y socialmente) conforme emerge de la prueba documental que produzco anexa constante de SETENTA Y UN (71) folios útiles, marcado con la letra "A" (sic) y opongo en su nombre a los demandados en fecha once de enero del dos mil diecisiete (sic) (11-01-2017) LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, (sic) antes identificado, presento (sic) FORMAL QUERELLA PENAL (sic) en nuestra contra ante la unidad de recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Estado Monagas atribuyéndole de manera directa, precisa e inquisitivamente la presunta comisión de delitos en perjuicio del patrimonio de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJO C.A. (sic) los cuales se describe (sic) ampliamente en el cuerpo del referido documento marcada (sic) supra con la letra "A" del cual me permito citar extractos textuales de la misma para mayor entendimiento de la presente acción resarcitoria a saber: (...) Una vez distribuida la referida QUERELLA PENAL (sic), se le asignó su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, bajo el Numero (sic) alfanumérico NP01-P-2017-000234, ADMITIENDOLA (sic) para el 19 de enero del 2017.- I.1.3 FALLECIMIENTO DEL QUERELLANTE (sic) Ahora bien, ciudadano juez, en fecha primero de junio del dos mil diecisiete (01-06-2017) se produce en forma natural el deceso del querellante LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, (sic) antes identificado, por lo que conforme a las previsiones del articulo (sic) 1.704 y 1.705 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo (sic) 121 del Código Organico (sic) procesal penal vigente, la denuncia y querella interpuesta quedaban extinguidas como ACCION DE PARTE INTERESADA, (sic) quedando igualmente sin efecto el instrumento poder que les hubiere conferidos (sic) a los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFANE HERNÁNDEZ, ARQUIMEDES JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO, (sic) en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, asiento núm. 1, tomo 273, folios 2 al 5 de los libros de autenticaciones, en virtud que unas (sic) de las causas de extinción del mandato es el fallecimiento del otorgante, todo lo cual quedo (sic) evidencia en autos con el acta de defunción de LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ (sic) (hoy difunto), sin embargo, CON EL FIRME PROPOSITO DE CAUSARLE DAÑOS A MIS MANDANTES PERSONALES Y PATRIMONIALES, (sic) continuando con la afirmación malsana de hechos difamatorios en nuestra contra por formar parte de la junta directiva de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, (sic) los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, (sic) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de Identidad nro. 6.632.701, 10.830.734, 11.602.876, 6.632.702, 18.983.331, 6.945.314 y 11.602.876 respectivamente, utilizando como justificación el hecho de ser sucesores del denunciante-querellante LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, (sic) antes identificado, utilizando para ello la asesoría de los mismos profesionales del derecho que habían participado en la elaboración de la querella penal, se constituyeron en la causa penal nro. NP01-P-2017-000234 en su condición de co-herederos del querellante fallecido. I.1.4 DE LOS ACTOS INDIVIDUALES DE LOS CO-HEREDEROS (sic) Es asi, que los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS
CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, (sic) antes identificados, invocando su condición sucesoral y por ende que actuaban representando los derechos litigiosos heredados de su causante LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, (sic) antes identificado, insertos en la causa penal que cursaba ante Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, bajo el Nro. NP01-P-2017-000234, PROCEDIERON A (sic) extenderle u otorgarle ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, a los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFANE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO, (sic) abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 27.288, 19.572 y 39.016 respectivamente, instrumento poder especial penal de fecha 07 DE JUNIO DEL 2019 (sic), anotado bajo el núm. 35, inserto al tomo 27, a los folios 125 al 129, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia produzco (sic) en este acto anexa marcada con la letra "B", (sic) para que los representaran en su condición de Co-herederos de la victima (sic) LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, (sic) antes identificado, solicitando que se les considerara a los efectos procesales como victimas (sic) por derivar de un derecho sucesoral de su causante, sosteniendo los mismos hechos y argumentos esgrimidos tanto en la denuncia como en la querella antes interpuestas, (sic) atribuyéndole a mis mandantes enfáticamente ser autores en la comisión de los delitos de de (sic) "APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ASOCIACIÓN y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO"(sic) en perjuicio de los accionistas y del patrimonio de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., RIF N° J-08001229-3, (sic) pretendiendo ser herederos del proceso o investigación penal en curso sin ninguna limitación y en los mismos términos y condiciones del denunciante-querellante o con legitimidad procesal en autos, POR ELLO CONSIGNARON (sic) dicho poder en la causa penal, específicamente cursa inserto a los folios 88 al 92 de la séptima pieza del expediente bajo el Nro. NP01-P-2017-000234.- Es evidente ciudadano juez, que los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, (sic) antes identificados, actúan de manera espontanea (sic), directa, inequívoca, en la causa penal Nro. NP01-P-2017-000234 atribuyéndose su condición individual de representantes de los derechos litigiosos de la VICTIMA (sic) por haber dejado de existir a contar del 01 de junio del 2017 y no haberse producido la decisión en la referida cuenta, de tal manera que comprometieron su responsabilidad civil individual al haber INTENCIONALMENTE, DE MANERA VOLUNTARIA, REITERAR EXPRESAMENTE (sic) que MIS MANDANTES MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, GIANCARLO FARÍAS MORALES, JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO Y JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO, (sic) antes identificado habían cometido los delitos señalados en el escrito de la querella penal, continúan así exponiéndolos al escarnio público e inclusive en diversos mensajes electrónicos o a través de la redes sociales, les atribuyen esos mismos hechos delictuales perjudicando su reputación, honor, dignidad, decoro, su buen nombre dentro de la sociedad Monaguense, tildándolos de DELICUENTES ORGANIZADOS INTERNACIONALMENTE, (sic) además que continúan gestando e instando a sus apoderados JESÚS RAMÓN VILLAFANE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO, entes (sic) identificados a que continúen diligenciando en su nombre en la causa penal en curso Nro. NP01-P-2017-000234, que se le seguía a mis mandantes por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO...ASOCIACION PARA DELINQUIRY OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO...OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS (sic) y asi (sic) lo continuaron realizando desmedidamente desde el mes de junio del 2017 no solo diligencias, solicitudes sino que también recursos y reclamos contra actos propios de la representación fiscal o del juez de la causa y los jueces superiores, expresando espontáneamente y atribuyéndonos la comisión de hechos de carácter delictual a través de sus apoderados, que tiene como consecuencia responder civil y patrimonialmente como explanare en nombre de mis mandantes más adelante.- I.1.5 DEL SOBRESEIMIENTO PENAL A SOLICITUD DE LA FISCALIA (sic) Ciudadano juez de la
causa, conforme emerge de la prueba documental que anexo en este acto marcada con la letra "C" y oponemos a los demandados, en fecha veinticuatro (24) de enero 2018, concluida la investigación penal en nuestra contra, por la presunta comisión de los delitos de "APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ASOCIACIÓN y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO", (sic) en perjuicio de los accionistas y el patrimonio de la empresa mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.ARIF (sic) N° J-08001229-3, la abogada Eliana Nohemy Domínguez Sánchez, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y después de haber revisado minuciosamente todas las actuaciones que conformaban la investigación aperturada, así como los medios probatorios aportados por las partes al proceso, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, solicitud formal del "SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA" (sic) a favor de mis mandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, determinando: (...) I.1.6 DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO (sic) Ciudadano Juez, presentado como fue por la representación fiscal, la solicitud de sobreseimiento de la referida causa Penal identificada con el Nro. NP01-P-2017- 000234, El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, conforme emerge de la prueba documental que producimos marcada con la letra "D", en fecha doce (12) de marzo de 2018, procedió a dictar la decisión, mediante la cual, acepto (sic) los argumentos tanto en los hechos investigados como en el derecho aplicado procesalmente y decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido en contra de mis mandantes por la presunta comisión de los delitos de "APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA. FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO... ASOCIACION PARA DELINQUIRY OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO... OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO EN GRADO DE COAUTORIA., (sic) todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 300, en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de esta manera los actos de investigación en nuestra contra y obteniendo el reconocimiento con los diferentes medios probatorios aportados a los autos por las partes y recabados por los funcionarios competentes en e (sic) proceso investigativo. I.1.7 DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LOS COHEREDEROS (sic) No obstante, que los argumentos de la representación fiscal estaban soportados en todas las evidencias y probanzas que se contenían en el extenso expediente penal, los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, (sic) antes identificado, (sic) no cesaron en la continuidad de sus agravios en contra de mis mandantes y en fecha 18 de abril del 2018, Interpusieron por intermedio de sus apoderados FORMAL RECURSO DE APELACION CONTRA LA REFERIDA DECISION DE FECHA DOCE (12) DE MARZO DE 2018, (sic) conforme emerge de la prueba documental que producimos anexa marcada con la letra "E" y opongo a los demandados, lo cual constituye un acto desmedido de continuar causándonos daños personales, directos, patrimoniales y atentando contra el honor, decoro, dignidad y derechos personales de mis mandantes. I.1.8 DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES (sic) Es asi (sic) que al conocer la superioridad del recursos (sic) señalado en el particular anterior, cumplidas las formalidades de ley en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, integrada por las juezas Wendy Katherin Figarella García (Presidente- Ponente), Daisy del Valle Millán Zabala y Patricia Elena Mirabal Rengel, publicó su fallo donde podemos leer lo siguiente: Es evidente que el tribunal superior colegiado (corte de apelaciones) una vez revisada (sic) las actuaciones procesales que conforman el referido expediente, declaro (sic) sin lugar el recurso quedando de esta manera aprobado EL SOBRESEIMIENTO PENAL (sic) propuesto por la representación fiscal a favor de mis mandantes y lo cual pido valore el tribunal en la definitiva.- I.1.9 DEL RECURSO DE CASACION DE LOS COHEREDEROS (sic) Ciudadano juez, no obstante que tres autoridades judiciales y/o jurisdiccionales (representación fiscal, Juez de primera
instancia penal y cuerpo colegiado que conforma la corte de apelaciones en el estado Monagas) después de revisar los argumentos de las partes (denunciante-querellante, sucesores, auxiliares de justicia, expertos, técnicos hasta a los propios investigados) en fecha nueve (9) de enero de 2019, los apoderados de los co herederos ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, (sic) antes identificados, actuando en vista de su condición de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, (sic) ejercieron formalmente recurso de casación. Por lo que (sic) debido remitirse el expediente en original al Tribunal supremo de Justicia en sala de casación Penal, donde se le dio entrada el dia (sic) diecinueve (19) de marzo de 2019, asignándole el Nro. alfanumérico AA30-P-2019-000056., posteriormente, en fecha veinte (20) de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (sic) quien después de estudiar pormenorizadamente todo el contenido del expediente y realizar un análisis exhaustivo de los (sic) denunciado, acusado, investigado, así como los argumentos esgrimidos por las partes, incluyendo las diferentes actuaciones procesales, en fecha veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Dicta la sentencia definitiva la cual produzco anexa en este acto en copia certificada fotostática marcada con la letra "F" (sic) y opongo a los demandados, que DECLARA DESESTINADO (sic) EL RECURSO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, (sic) ordenando la devolución de expediente al Estado Monagas para su archivo judicial y dando por terminado EL PROCEDIMIENTO (sic) y por ende la acción misma, cesando al fin la presente investigación en contra de mis mandantes REELEVANDOLOS DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS HECHOS MALICIOSAMENTE ATRIBUIDOS Y SOSTENIDOS (sic) durante tres (3) años continuos en el foro judicial, reivindicándose judicialmente su nombre y liberándonos de la responsabilidad penal que nos mantenía en angustia, agonia (sic) y que alimentaba el agravio ante la opinión publica (sic), colocando en entredicho la honorabilidad, decoro, actuaciones empresariales, comerciales, mercantiles, civiles, entre otras de mis mandantes.- (...) IV.CONCLUSIIONES (sic) Y PETITORIO (sic) Es evidente ciudadano juez, que la conducta asumida por los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD (sic) antes identificados, como coherederos de LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ (hoy difunto), antes identificado, quienes de manera irresponsable han señalado en forma directa, precisa e inequívoca a mis mandantes como autores en la comisión de los delitos de: "APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO...ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIRY (sic) OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO...OBTENCION (sic) DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO EN GRADO DE COAUTORIA., (sic) exponiéndonos públicamente al escarnio Público como si realmente hubiese cometido un HECHO DESHONROSO (sic) con sus actuaciones cotidianas como representantes estatutarios de la empresa mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., (sic) RIF N° J-08001229-3, lo cual ciertamente nos ha CAUSADO (sic) un PROFUNDO DOLOR PSICOLOGICO EMOCIONAL (sic) y un DAÑO MORAL (sic) evidente, porque el trato Humillante que injustamente sufrimos por esas actuaciones en principio por parte de LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ (sic) y posteriormente por parte ellos, de carácter público y comunicacional, toda vez que se han dado a la tarea de promocionarlo públicamente, a través de las redes sociales y por su puesto (sic) a la vista pública de quienes ingresen y lean la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ.GOB.VE) y divulgarse vía internet lo cual ha sido durante todos estos meses MUY DOLOROSO (sic) para mis mandantes, toda esta situación dañosa para su PATRIMONIO MORAL EN LO INDIVIDUAL O PERSONAL (sic) puesto que son personas Honorables, que nos desenvolvemos públicamente en el todo el Territorio nacional y con mayor frecuencia en la jurisdicción del Estado Monagas, sin justificación alguna hemos sido expuestos al escarnio público, dañando nuestro mas (sic) preciado valuarte personal como es el HONOR, LA DIGNIDAD, EL DECORO Y EL BUEN NOMBRE (sic) de personas honesta,
(sic) responsables ante la sociedad y aún ante los terceros extraños relacionados por las diversas relaciones interpersonales, profesionales y comerciales que de alguna manera desarrollamos en nuestro país, es para cualquier Persona Honesta una grave afrenta a su Honor y a su Reputación verse señalada en forma directa como un delincuente, aun (sic) mas (sic) cuando se le indica que es un delincuente organizado internacionalmente, vale decir, que en complicidad con otras personas supuestamente se han realizado actos ilícitos, ilegales, irregulares, reprochables o cuestionables no solo (sic) en el país sino con transcendencia en el extranjero y eso afecta directamente en EL ALMA, (sic) en LA AUTOESTIMA (sic) de la persona, generando en consecuencia grandes depresiones y desesperación puesto que es un acto injusto, de esa magnitud o naturaleza en la que se afirma directa e inequívocamente que unos HOMBRES JUSTOS, RESPONSABLES, HONORABLES (sic) hayan realizado en generando en perjuicio de otro u otros naturales o jurídicos en forma continuada en el tiempo la sustracción, despojo, dilapidación, ocultamiento o aprovechamiento de cantidades de dinero en moneda nacional o extranjera, inclusive disponiendo de esos bienes a favor de terceros, obteniendo con ello provechos incalculables económicamente en detrimento de otros patrimonios, nos causa más que impotencia Ciega de NO PODER (sic) hacer saber ante esa actuación certera cometida ante propios y extraños que lo que acontece NO ES LO QUE LA GENTE PENSO AL VERNOS SEÑALADOS PUBLICAMENTE COMO AUTORES DE HECHOS ILICITOS, (sic) con el agravio que lo realizaban en conjunto, orquestadamente, con alevosia, premeditación, de manera sucesiva o continuada, en búsqueda de beneficios patrimoniales personales y directos en detrimento del patrimonio de la sociedad mercantil que dignamente representan por varias décadas en forma, publica (sic) e ininterrumpida, durante muchos años, sino contra el patrimonio particular de los accionistas quienes además son sus parientes directos genealógicamente (hermano, tío, sobrinos) siendo un evidente error grave en el que incurrieron tanto el denunciante-querellante como sus sucesores, estos últimos utilizando para ello el LEGITIMO DERECHO HEREDITARIO (sic) lo cual concreto (sic) en la actualidad un DAÑO SEVERO, GRAVE y PERMANENTE (sic) porque los que veían los escritos por ellos autorizados y escuchaban sus afirmaciones desmedidas que estábamos cometiendo delito en perjuicio de la empresa y sus accionistas quedaron con la idea de que efectivamente habían materializado todos esos hechos, esta situación delicada no puede generar más que una acción Judicial por resarcimiento de daño Moral que reivindique el PATRIMONIO MORAL (sic) de mis mandantes, su dignidad, nuestro decoro como personas honestas y responsables, amen, de su condición de accionistas dentro de la empresa familiar CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A. (sic) RIF N° J-08001229-3, con una justa indemnización justa, por lo que forzosamente debemos concluir que LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, (sic) antes identificada, deberán resarcir a mis mandantes todos los daños y perjuicios morales que han experimentado dentro del presente procedimiento, que han alimentado con hechos falsos, infundados, soportados en apreciaciones subjetivas, sin haber obtenido una firme evidencia documental o contable fehaciente y concordante con sus afirmaciones malsanas y caprichosas, omitiendo agotar cualquier mecanismo de carácter civil, mercantil o procedimental previo en un área distinta a la investigación de carácter penal que ocasiona desde su inicio un grave perjuicio moral, psicológico, emocional y que atenta en el animo (sic) de las personas, degradando su calidad de vida, su interrelación con las personas al ser señalados públicamente con (sic) delincuentes y con el agravio de que actuaban ilícitamente organizados internacionalmente, en concierto para proveernos de provecho propio o para un tercero en perjuicio de sus propios familiares, en consecuencia, deberán indemnizarlos individualmente y para ello se hace necesario acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto en nombre de mis poderdantes MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, GIANCARLO FARÍAS MORALES, JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO y JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO, (sic) demando en este acto a los Ciudadanos :LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT y, MARY OLGA FARÍAS MORALES (sic) antes identificados, por ser los responsables directos de (sic) mancillaron su reputación Honor y Buen Nombre
afectando su buena Fama de Gente Honesta, responsable ante comerciantes, compañeros, familiares, vecinos y terceros, conforme emerge de las evidencias documentales que he producido anexo en su conjunto marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, en búsqueda de que LOS INDEMNICEN Y LE PAGUEN (sic) individualmente o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: (sic) El pagar al ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, (sic) la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales SEGUNDO: (sic) pagar al ciudadano GIANCARLO FARÍAS MORALES, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales TERCERO (sic) pagar al ciudadano JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO (sic) cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales CUARTO: (sic) pagar al ciudadano JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO, (sic) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales QUINTO: (sic) pido por ser procedente al momento de dictar el fallo en la presente causa, se acuerde a favor de mis mandantes el ajuste por inflación del monto condenado a pagar a fin de evitar que pudiera verse afectado por la disminución del valor del bolívar producto de los efectos negativos de la inflación en el país. SEXTO: (sic) demando igualmente el pago de las costas, costos y Honorarios Profesionales de Abogados, que prudencialmente pido calcule el tribunal de la causa al momento de dictar la sentencia definitiva "CUANTIA" A los solos (sic) fines de determinar la cuantía de la demanda que presento (sic) en nombre de mis mandantes quienes actúan en litisconsorcio activa, (sic) en atención a las previsiones del articulo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil la estimo en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000.000,00) Lo que equivale a la cantidad de 588.823 UNIDADES TRIBUTARIAS (sic) a razón de diecisiete bolívares (Bs. 17,00) cada una que comprende la sumatoria de las indemnizaciones solicitadas para cada uno de los actores, estimada en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,00) para cada uno, RESERVA DE ACCION ULTERIORES.- (sic) 1) Expresamente se me ha autorizado para expresar que mis mandantes se reservan ejercer por separado acción judicial indemnizatoria por resarcimiento de los gastos que hemos experimentados (sic) en el procedimiento penal inserto bajo los Nros. NP01-P-2017-000234, y/o AA30-P-2019-000056 (...)" (Folios Nros. 01 al 19 de la primera pieza del presente expediente).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto las partes demandantes como las partes demandadas hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio 20 al 231 de la primera pieza; diecinueve (19) al sesenta y siete (67); sesenta y ocho (68); sesenta y nueve (69) al setenta (70) de la tercera pieza. En este orden de ideas, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
De las Pruebas.
Pruebas aportadas por las partes Demandantes:
Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, a fin de que se valore la Confesión Espontánea de los demandados de negar no haber incurrido en afirmaciones con ánimo de dañar o difamar a los accionantes. Valoración: Es de observar que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República que los hechos admitidos no son objeto de prueba, en consecuencia se desestima el presente medio probatorio. Y así se decide.
Promovió a los folios 26 al 30 de la tercera pieza, copia fotostática certificada de instrumento Poder Especial Penal. La referida instrumental consiste en poder especial
penal, suscrito en fecha 07 de junio de 2017, autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, estado Monagas bajo el N°: 36, tomo: 27, folios del 130 al 134, de los libros de autenticaciones del referido ente público. Valoración: Quien aquí decide observa, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Cursante a los folios 33 al 50 de la tercera pieza del presente expediente, copia certificada de Decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de de agosto del 2021. Consiste en copia certificada de la decisión dictada en el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N°: AA50-T-2019-00748, de fecha 19 de agosto del 2021. Valoración: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil además de haber sido emitida por el Máximo Juzgado de la República. Y así se decide.-
Inserto al folio 51, Certificación de Antecedentes Penales. Documental consistente en certificación de antecedentes penales emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Despacho del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Coordinación de Antecedentes Penales, del ciudadano Manuel Cayetano Farías López. Valoración: La misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Folio 52 de la tercera pieza, Certificación de Antecedentes Penales. La referida documental consiste en certificación de antecedentes penales, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Despacho del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Coordinación de Antecedentes Penales del ciudadano José Eleuterio Farías Sotillo. Valoración: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se evidencia al folio 53, Certificación de Antecedentes Penales. Documental consistente en certificación de antecedentes penales, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Despacho del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Coordinación de Antecedentes Penal del ciudadano Manuel Cayetano Farías López. Valoración: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Adjuntó Certificación de Antecedentes Penales (folio 54). Se evidencia certificación de antecedentes penales emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Despacho del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Coordinación de Antecedentes Penal del ciudadano Jesús Salvador Farías Tineo. Valoración: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la
parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió Certificación de Antecedentes Penales: La referida instrumental consiste en certificación de antecedentes penales del ciudadano Giancarlo Farías Morales, constante de un (01) folio útil. Valoración: Observa este sentenciador que el referido medio probatorio no consta en autos, por lo tanto, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.-
Cursante a los folios 55 al 58, promovió Acta de Matrimonio. Consiste en acta de matrimonio civil N°: 30, inserta en los libros de matrimonios, llevados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, celebrado entre los ciudadanos Jesús Salvador Farías Tineo y la ciudadana Rosa María Pinto Pereira. Valoración: Por cuanto la referida instrumental pertenece a la naturaleza de un documento público, el cual no fue tachado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone, el mismo adquiere pleno valor de prueba en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Inserto a los folios 59 al 60 y sus vueltos promovió Acta de Matrimonio. Se Observa acta de matrimonio civil N°: 102, inserta en los libros de matrimonios de la primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, celebrado entre los ciudadanos José Eleuterio Farías Sotillo y la ciudadana Thairis del Valle Cedeño. Valoración: Por cuanto la referida instrumental pertenece a la naturaleza de un documento público, el cual no fue tachado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone, el mismo adquiere pleno valor de prueba en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Estampó a los folios 61 al 64 Certificación de Solvencia Sucesoral. Consistente en certificación de solvencia sucesoral de la “Sucesión Morales de Farías Lorenza”, inserta en los asientos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), expediente N°: 71/2020, de fecha 18 de diciembre de 2020, Valoración: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se infiere del folio 65, Certificación del Colegio de Abogados del Estado Monagas. Documental de certificación del colegio de abogados del estado Monagas a nombre de Jesús Salvador Farías Tineo. Valoración: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se observa al folio 66, Certificación del Colegio de Abogados del Estado Monagas. Se aprecia certificación del colegio de abogados del estado Monagas del ciudadano Giancarlos Farías Morales. Valoración: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió inserta al folio 67, Certificación del Colegio de Abogados del Estado Monagas. Se evidencia certificación del colegio de abogados del estado Monagas del ciudadano
Manuel Cayetano Farías López. Valoración: En cuanto a esta prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: Solicitó al juzgado de cognición se sirva oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ubicado en el Palacio de Justicia, situado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Municipio Maturín, estado Monagas, a fin de que informe sobre lo siguiente: Primero: Si en el área de archivo y bajo la nomenclatura NP01-P-2017-000234, reposa un expediente de varias piezas en la cual dentro de la pieza nro. 1 aparece inserta a los folios 01 al 69, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, escrito acusatorio o de Querella Criminal interpuesta contra los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo, plenamente identificados en autos, en fecha 11 de enero de 2017 por el ciudadano Luis Emiliano Farías López, Supra identificado, actuando en su propio nombre y como Gerente General de la empresa Cayetano Farías E Hijos C.A; afirmando que se había cometido varios delitos en su perjuicio personal y del patrimonio de su representada que se enuncian así …“APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO…ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO…OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO EN GRADO DE COAUTORIA...” Segundo: Si dentro de las piezas que conforman el expediente N°: NP01-P-2017-000234, específicamente a los folios del 88 al 92 de la pieza Nro. 07, reposa un (01) instrumento poder otorgado por los demandados Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales y Blanca Lourdes Farías de Rampersad, ya identificados, en fecha 07 de junio de 2019, ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Maturín estado Monagas, anotado bajo el N°: 35, inserto al tomo 27, de los folios 125 al 129, en su condición de sucesores el querellante Luis Emiliano Farías López, invocando los derechos como víctimas indirectas, el cual autoriza a obrar en su nombre a los ciudadanos Jesús Ramón Villafañe Hernández, Arquímedes José Núñez y Francisco José Boutto Romero en la referida Querella Criminal como actores o querellantes. Tercero: Si dentro de las piezas que conforman el expediente N°. NP01-P-2017-000234, específicamente a los folios 01 al 42, de la pieza 11-1 del expediente reposa un (1) escrito de fecha 07 de febrero de 2018, contentivo de la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa (Querella Criminal) y archivo del expediente incoada contra la parte demandante Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo, parte demandante, por no revestir los hechos denunciados carácter penal. Cuarta: Si dentro de las piezas que conforman el expediente N°: NP01-P-2017-000234, específicamente a los folios 50 al 66 de la pieza nro. 11-1, reposa escrito de los demandados Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farrias Morales y Blanca Lourdes Farías de Rampersad; Supra identificados, insistiendo en que no se decrete o apruebe el sobreseimiento de la causa penal y por ende se oponen a ello, en contra de la parte demandante Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo, que conforman la Querella Criminal, interpuesta por la
causante, por la presunta comisión de los delitos de “…APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO…ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO…OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO EN GRADO DE COAUTORIA”…, todo ello en conformidad con las previsiones del artículo 300, en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de esta manera los actos de investigación en su contra y obteniendo el reconocimiento con los diferentes medios probatorios aportados a los autos por las partes y recabados por los funcionarios competentes en el proceso investigativo. Quinto: Si dentro de las piezas que conforman el expediente N°: NP01-P-2017-000234, específicamente a los folios 01 al 19 de la primera pieza del recurso de apelación, cursa escrito contentivo del recurso de apelación de los demandados Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farrias Morales y Blanca Lourdes Farías de Rampersad, plenamente identificados, contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha doce de marzo de 2018, donde decretó El Sobreseimiento del Proceso Penal seguido en contra de la parte demandante, por la presunta comisión de los delitos de “…APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO…ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO…OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO EN GRADO DE COAUTORIA”…, todo ello en conformidad con las previsiones del artículo 300, en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Si dentro de las piezas que conforman el expediente nro. NP01-P-2017-000234, específicamente a los folios (133 al 198) de la primera pieza del recurso de apelación identificado NP11-R-2018-00033, reposa la sentencia de segunda instancia o recurso de apelación realizado en fecha veintidós de noviembre de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Juezas Wendy Katherin Figuerella García (Presidente-Ponente), Daisy del Valle Millán Zabala y Patricia Elena Mirabal Rengel, donde se declara “(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelacion interpuesto por los demandados ciudadanos Luisa Elena Farias Morales, Belkis Josefina Farias Morales, Rosalba Farias Morales, Luis Emiliano Farias Morales, Luismer Jose Farias Carett, Mary Olga Farias Morales y Blanca Lourdes Farias de Rampersad…SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada en fecha doce (12) de marzo de 2018, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2017-000234, por el Tribunal Primero Penal (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento De La Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los querellados Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo, por la presunta comisión de los DELITOS DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO…ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO…OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS. Séptimo: Si en las piezas que conforman el expediente N° NP01-P-2017-000234, en la primera pieza del Recurso de Apelación N° NP11-P-2018-0033 reposa un escrito de los demandados ciudadanos Luisa Elena Farías Morales,
Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farrias Morales y Blanca Lourdes Farías De Rampersad, antes identificados, de fecha 12 de diciembre de 2018, anunciando recurso de casación contra la referida decisión de la corte de apelaciones de fecha veintidós (22) de noviembre de 2018. Octavo: Si en las piezas que conforman el expediente N° NP01-P-2017-000234, específicamente a los folios (204 al 238) de la Primera Pieza del Recurso de Apelación N° NP11-P-2018-0033 reposa un extenso escrito, en nombre de los demandados ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farrias Morales y Blanca Lourdes Farías De Rampersad, antes identificados, de fecha 09 de enero de 2019, donde formalizan el recurso de casación contra la referida decisión de la corte de apelaciones de fecha veintidós de noviembre de 2018. Noveno: Si dentro de las piezas que conforman el expediente N° NP01-P-2017-000234, específicamente a los folios (171 al 198) de la segunda pieza del recurso de apelación reposa escrito contentivo de la decisión de la Sala Penal Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, dictada en el Exp. AA30-P-2019-056, donde se declara desestimado el recurso por manifiestamente infundado, ordenando la devolución del expediente al Estado Monagas para su archivo judicial y dando por terminado el procedimiento y por ende la acción misma, cesando al fin la presente investigación en contra de la parte demandante relevándolos de toda responsabilidad penal en los hechos maliciosamente atribuidos y sostenidos durante tres años continuos en el foro judicial. Décimo: Por último por ser procedente y necesario para este Tribunal ubicado en el Primer Piso del Edificio Los Profesionales, situado en la Avenida Juncal, frente al tijerazo de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, solicitó se sirva acordar que se le remita a costa del interesado promovente copia fotostática por secretaria de todas las documentales enunciadas expresamente en los particulares Supra identificados. Al Valorar: Observa este Administrador de Justicia que el tribunal a quo libró oficio N°: 24.166, de fecha 1° de marzo de 2023. Asimismo, el 26 de junio de 2023, fue recibido oficio N°: 1C-804-2023, proveniente del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, mediante el cual remitió copia certificada de todas las actuaciones de la causa signada con el N°: NP01-P-2017-000234, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, constante en la cual se encuentran como intervinientes los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por el defensor judicial de los co-demandados Blanca Lourdes Farías de Rampersad y Luismer José Farías Carett:
Promovió el Mérito favorable de los autos. Valoración: En relación a tal alegato, estima este sentenciador que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; siendo criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba de las legalmente establecidas en la legislación venezolana, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
Aviso de notificación publicado en el diario de circulación regional “La Verdad de Monagas”. Es una publicación consignada junto con la contestación de la demanda que consistente en aviso de notificación publicado un diario de circulación regional “La Verdad de Monagas” de fecha 16 de julio del 2022; en el cual el abogado David Rondón Jaramillo, en su carácter de Defensor Judicial, efectuó una invitación pública a los ciudadanos Blanca Lourdes Farías de Rampersad y Luismer José Farías Carett, a comparecer por ante su escritorio jurídico para tratar el asunto que le ha sido encomendado como defensor judicial en el Exp. 16.590. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador observa que la misma nada aporta al caso que nos ocupa, por tanto, se desestima. Y así se decide.-
De la Estimación de la Demanda.
Consagra el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Subrayado nuestro).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº: R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló: “(…) Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”
En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada señaló como fundamento de la impugnación, que la cuantía estimada en la demanda de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), es exagerada y que a su decir, los hoy accionantes no tienen ninguna relevancia, importancia y/o connotación pública, social o política que pudiera derivar en el cobro de un daño moral de tal magnitud que niega pudo haber ocurrido. A criterio de esta
Superioridad, la imputación realizada fue genérica, pura y simple, pues se limitó a objetar la cantidad pero no indica los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.-
Motiva.
Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, pasa a dictar sentencia tomando en cuenta que:
Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
“Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia”.-
Así entonces vale decir, que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición Supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.
Daño Moral reclamado en el escrito libelar:
El punto a dilucidar es, sí es procedente el pago de la indemnización de daños y perjuicios morales, en ese sentido este juzgador considera útil hacer las siguientes consideraciones:
En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-
A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites
fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-
De igual forma, el artículo 1.196, señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Conforme a la normativa supra señalada este Sentenciador para determinar la procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios morales reclamada por los accionantes de autos, debe pasar de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo, consignando los motivos que la llevan a efectuar dicha estimación de ser el caso.
La doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado de manera reiterada y pacífica, que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, debiendo hacerlo de manera motivada.
Respecto, a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, nuestra jurisprudencia ha señalado:
"(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…” (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). (Resaltado y negrilla de esta Alzada).
Tomando en cuenta los parámetros establecidos en la decisión citada Ut Supra y a los fines de su determinación debidamente motivada, este Tribunal debe valorar: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y
circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-
En relación a la “Importancia del Daño”, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en: "... Es evidente ciudadano juez, que la conducta asumida por los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD (sic) antes identificados, como coherederos de LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ (hoy difunto), antes identificado, quienes de manera irresponsable han señalado en forma directa, precisa e inequívoca a mis mandantes como autores en la comisión de los delitos de: "APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO...ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIRY (sic) OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO...OBTENCION (sic) DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO EN GRADO DE COAUTORIA., (sic) exponiéndonos públicamente al escarnio Público como si realmente hubiese cometido un HECHO DESHONROSO (sic) con sus actuaciones cotidianas como representantes estatutarios de la empresa mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., (sic) RIF N° J-08001229-3, lo cual ciertamente nos ha CAUSADO (sic) un PROFUNDO DOLOR PSICOLOGICO EMOCIONAL (sic) y un DAÑO MORAL (sic) evidente, porque el trato Humillante que injustamente sufrimos por esas actuaciones en principio por parte de LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ (sic) y posteriormente por parte ellos, de carácter público y comunicacional, toda vez que se han dado a la tarea de promocionarlo públicamente, a través de las redes sociales y por su puesto (sic) a la vista pública de quienes ingresen y lean la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ.GOB.VE) y divulgarse vía internet lo cual ha sido durante todos estos meses MUY DOLOROSO (sic) para mis mandantes, toda esta situación dañosa para su PATRIMONIO MORAL EN LO INDIVIDUAL O PERSONAL (sic) puesto que son personas Honorables, que nos desenvolvemos públicamente en el todo el Territorio nacional y con mayor frecuencia en la jurisdicción del Estado Monagas, sin justificación alguna hemos sido expuestos al escarnio público, dañando nuestro mas (sic) preciado valuarte personal como es el HONOR, LA DIGNIDAD, EL DECORO Y EL BUEN NOMBRE (sic) de personas honesta, (sic) responsables ante la sociedad y aún ante los terceros extraños relacionados por las diversas relaciones interpersonales, profesionales y comerciales que de alguna manera desarrollamos en nuestro país, es para cualquier Persona Honesta una grave afrenta a su Honor y a su Reputación verse señalada en forma directa como un delincuente, aun (sic) mas (sic) cuando se le indica que es un delincuente organizado internacionalmente, vale decir, que en complicidad con otras personas supuestamente se han realizado actos ilícitos, ilegales, irregulares, reprochables o cuestionables no solo (sic) en el país sino con transcendencia en el extranjero y eso afecta directamente en EL ALMA, (sic) en LA AUTOESTIMA (sic) de la persona, generando en consecuencia grandes depresiones y desesperación puesto que es un acto injusto, de esa
magnitud o naturaleza en la que se afirma directa e inequívocamente que unos HOMBRES JUSTOS, RESPONSABLES, HONORABLES (sic) hayan realizado en generando (sic) en perjuicio de otro u otros naturales o jurídicos en forma continuada en el tiempo la sustracción, despojo, dilapidación, ocultamiento o aprovechamiento de cantidades de dinero en moneda nacional o extranjera, inclusive disponiendo de esos bienes a favor de terceros, obteniendo con ello provechos incalculables económicamente en detrimento de otros patrimonios, nos causa más que impotencia Ciega de NO PODER (sic) hacer saber ante esa actuación certera cometida ante propios y extraños que lo que acontece NO ES LO QUE LA GENTE PENSO AL VERNOS SEÑALADOS PUBLICAMENTE COMO AUTORES DE HECHOS ILICITOS, (sic) con el agravio que lo realizaban en conjunto, orquestadamente, con alevosia, premeditación, de manera sucesiva o continuada, en búsqueda de beneficios patrimoniales personales y directos en detrimento del patrimonio de la sociedad mercantil que dignamente representan por varias décadas en forma, publica (sic) e ininterrumpida, durante muchos años, sino contra el patrimonio particular de los accionistas quienes además son sus parientes directos genealógicamente (hermano, tío, sobrinos). Lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, fue sustentado de manera fehaciente tomando en cuenta que demostró mediante un medio de prueba idóneo que este se ven afectados psíquicamente, aportando elementos de convicción a fin de la resolución del presente litigio de las cuales se observa que existió una causa penal en la que participaron los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo, que tuvo como denunciantes a los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Mary Olga Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Blanca Lourdes Farías Rampersad y Belkis Josefina Farías Morales; en el cual fue declarada No Ha Lugar, la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Arquímedes José Núñez y Francisco José Boutto Romero, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Mary Olga Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Blanca Lourdes Farías Rampersad y Belkis Josefina Farías Morales de la sentencia N°: 118; dictada el 27 de junio del 2019 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que se considera que quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se decide.-
“La Escala de los Sufrimientos Morales”. De la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, los actores señalan que los hoy accionados, afectaron y lesionaron su reputación, su honor, su credibilidad, ante clientes, amigos y allegados, lo cual les genero un sufrimiento y angustia sobre lo que pensaran sus afectos, su grupo familiar y la sociedad en la cual se desenvuelve. Lo que a criterio de quien aquí decide produce indudablemente un daño moral, al menos es lógico pensar que sea así, puesto que al ponerse en tela de juicio su actuación y al ser sometida al escarnio público, tiene que incidir negativamente en el estado de ánimo (depresión), situación psíquica y honorabilidad de la misma, en tal sentido, lo antes expuesto encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y así se decide.-
Ahora bien, los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral ocasionado, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, "...no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria
para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: Hilados Flexilon, S.A.).-
En atención a lo supra mencionado y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes contendientes, quien aquí administra justicia observa que la parte actora elaboró una explicación detallada de las circunstancias que dieron origen al daño moral, asimismo acompañó a su demanda copias las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad. Del mismo modo, cursante de los folios 04 al 390 de la cuarta pieza del presente expediente, copias certificadas provenientes del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, en la cuales se observa la querella penal que tiene como partes intervinientes a los ciudadanos Supra identificados, a tal efecto demostrado el daño moral y sus consecuencias al no existir una cuantificación exacta y que el mismo se debe establecer en cuanto a la sana critica y apreciación del Juez, este Tribunal procede a cuantificar el daño moral causado a la demandante en las cantidades de: Al ciudadano Manuel Cayetano Farías López, la cantidad de: Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs 250.000.000,00); al ciudadano Giancarlo Farías Morales, la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00); al ciudadano José Eleuterio Farías Sotillo la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00); al ciudadano Jesús Salvador Farías Tineo, la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-
Finalmente, y tomando en consideración lo supra expuesto, los recursos de apelación ejercidos no han de prosperar, declarándose con lugar la demanda y quedando de esta manera ratificada en todas sus partes la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se declarará en la dispositiva.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: Primero: Sin Lugar, los recursos de apelación interpuestos en fecha 07 de agosto de 2023, por los profesionales del derecho Osmal Betancourt Natera, representante judicial de los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Mary Olga Farías Morales, en fecha 19 de septiembre de 2023. David Rondón Jaramillo, actuando como defensor judicial de los ciudadanos Luismer José Farías Carett y Blanca Lourdes Farías de Rampersad, el 22 de septiembre de 2023, y por la abogada Mary Rivas, asistiendo a la ciudadana Belkis Josefina Farías Morales; siendo los referidos recursos ejercidos contra la sentencia de fecha 31 de
julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; Segundo: se Ratifica, en todas sus partes la decisión recurrida; Tercero: Se declara Con Lugar, la demanda por motivo de Daños y Perjuicios, interpuesta por los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo, en contra de los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Mary Olga Farías Morales, Luismer José Farías Carett y Blanca Lourdes Farías de Rampersad; Cuarto: Se ordena a las partes demandadas a cancelar a las partes demandantes por concepto de Daños y Perjuicios los siguientes montos: Al ciudadano Manuel Cayetano Farías López, la cantidad de: Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs 250.000.000,00); al ciudadano Giancarlo Farías Morales, la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00); al ciudadano José Eleuterio Farías Sotillo la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00); al ciudadano Jesús Salvador Farías Tineo, la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), Quinto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj.-
Exp. Nº: 013.093.-
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