República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° Y 164°

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DE II ETAPA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 10/07/2009, bajo el Nº 13, folios 164 al 221, protocolo primero, Tomo Cuarto, tercer trimestre de ese año, representación invocada que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Municipio Los Salias S.A Los Altos Estados Miranda de fecha 26 de mayo del 2.021, anotado bajo el Nº 2, Tomo 648, folios 104 hasta el 106, de los libros autenticados llevados por esa Notaria, representada por su miembro principal ciudadano WILLIAN CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.920, el cual se encuentra al Sur de Maturín, vía que conduce Maturín - Temblador, Maturín Estado Monagas.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO ANTONINI, ANA CECILIA SILVA, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, CARMEN CAROLINA SALANDY, ROCIO ALEJANDRO LOPEZ GUTIERREZ, CHARLES FEGALI GABRAEL, JUAN CARLOS VARELA RAMOS, ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR Y JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 7.724, 36.086, 36.067, 71.191, 57.926, 36.865, 258.641, 29.711, 59.253, 129.878 y 41.611, poder cursante a los folios 13 al 17 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RON & SAZON RESTAURANTE Y CAFE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 40, tomo 55-A RM MAT, de fecha 23 de octubre de 2.009, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nº J-29830899-0 en la persona del ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.029.151, número de teléfono 0412-070.65.78, correo electrónico: ronysansonrest@gmail.com, domiciliada en los locales identificados como B2, 03 Y B2-04, que forma parte del Centro Comercial II Etapa "CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURIN", el cual se encuentra Sur de Maturín, vía que conduce Maturín - Temblador, Maturín Estado Monagas.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.350.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

EXPEDIENTE: Nº 34.791.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.574, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, en su carácter de co-apoderado judicial del CONDOMINIO DE II ETAPA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 10/07/2009, bajo el Nº 13, folios 164 al 221, protocolo primero, Tomo Cuarto, tercer trimestre de ese año, representación invocada que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Municipio Los Salias S.A., Los Altos Estados Miranda de fecha 26 de mayo del 2.021, anotado bajo el Nº 2, Tomo 648, folios 104 hasta el 106, de los libros autenticados llevados por esa Notaria, representada por su miembro principal ciudadano WILLIAN CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.920, el cual se encuentra al Sur de Maturín, vía que conduce Maturín - Temblador, Maturín Estado Monagas en contra de la sociedad mercantil RON & SAZON RESTAURANTE Y CAFE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 40, tomo 55-A RM MAT, de fecha 23 de octubre de 2.009, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nº J-29830899-0 en la persona del ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.029.151.-

La parte accionante expuso en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:

"...Omissis..."(…) Es el caso, ciudadano Juez que, la sociedad mercantil RON & SAZÓN, RESTAURANTE Y CAFÉ S.A., es propietaria de dos (2) inmuebles identificados con las letras y números B2-03 y B2-04, que forman parte del Centro Comercial II Etapa "CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURIN", el cual se encuentra situado en el kilómetro tres (3) de la carretera Sur de Maturín, via que conduce Maturín-Temblador, a la altura de la entrada del Rincón de Monagas Jurisdicción del Municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas, código catastral No.160801 RO1000000000000000000 y los mismos poseen una superficie aproximada de: LOCAL B2-03: de doscientos dos metros cuadrados con setenta y cuatro Decímetros cuadrados (202,74MTS2) cuyos linderos particulares son: por el NORESTE: con el pasillo de circulación peatonal con frente al área verde y plaza central; por el SURESTE: con el local No. BS-02, por el SUROESTE: con el área Suroeste del estacionamiento del Centro Comercial; y por el NOROESTE: con el Local No. B2-04, LOCAL B2-04: tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECİMETROS CUADRADOS (196,58 MTS2), cuyos linderos particulares son: por el NOROESTE: con el pasillo de circulación peatonal con frente al área verde y plaza central; por el SURESTE: con el Local No. B2-03, por el SUROESTE: con el área Suroeste del estacionamiento del Centro Comercial; por el NOROESTE: con el pasillo de circulación peatonal y entrada oeste del Centro Comercial, cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 11 de marzo de 2013, inscrito bajo el No. 2013-679, asiento Registral 1, inmueble matriculado con el No 386.14.7.10.4087, correspondiente al Libro del folio Real del año 2013, número 2013.680, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.4088, correspondiente al libro folio Real del año 2013, y a los cuales le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del (…) al local B2-03 de DOS ENTEROS CON DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MILÉSIMAS POR CIENTO (2,259%) y al local B2-04, DOS ENTEROS CON CIENTO NOVENTA MILESIMAS POR CIENTO (2,190%), el cual se anexa al presente escrito marcado "3". Ahora bien, por cuanto la sociedad mercantil RON & SAZÓN RESTAURANTE Y CAFE S.A., sin motivo alguno, dejó de pagar (…) correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2020; ASİ COMO ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2021, por lo que, al día de hoy, (…) y por cuanto los locales antes identificados están sometido al régimen de propiedad horizontal y siendo que la hoy demandada en su condición de propietaria, por el simple hecho de serlo, inmediatamente soporta una obligación inmanente a ella, por vivir en comunidad y para que esta comunidad pueda desempeñarse satisfactoriamente los propietarios deben honrar sus obligaciones a tiempo, pues al no cumplirlas la comunidad de propietarios se ve afectada y privada de los recursos que se necesitan para conservar y mantener las áreas comunes y que estas cumplan con el fin acordado y así pido sea declarado por el tribunal. Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente claro, que la sociedad mercantil RON & SAZÓN, RESTAURANTE Y CAFÉ S.A., antes identificada está obligada a pagar las cuotas (…) que se generen mensualmente, por ser la propietaria de los locales B2-03 y B2-04, y dado que a la presente fecha, la misma adeuda diecisiete (17) cuotas (…) correspondiente a los meses de ENER0, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2020; ASİ COM0 ENER0, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2021, las cuales se anexan en original al presente libelo marcadas todos en un solo legajo con el "No.4" y siendo que las mismas constituyen títulos ejecutivos suficientes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal, ya que se trata de una obligación válida, cierta, liquida , exigible y dado que la administradora agotó la gestión de cobro extrajudicial y la hoy demandada se niega a cumplir con su obligación de pagar las cantidades de dinero en ellas contenidas, y por Cuanto, dichos gastos son comunes a todos los propietarios, ya que los mismos son una obligación inmanente al propietario del inmueble y cuyo pago debe de ser oportuno, es que procedemos a demandar por el procedimiento de la Via Ejecutiva, contenido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 14, 20 literal "e" de la Ley de Propiedad Horizontal. …Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en nombre de mi mandante acudimos ante esté digno tribunal a los fines de demandar como en efecto demandamos, por la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) (…) a la sociedad mercantil RON & SAZON, RESTAURANTE Y CAFÉ S.A., para que pague las cantidades de dinero antes señaladas (…) solicito al tribunal a su digno cargo condene a la aquí demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero debidamente actualizadas al día en que quede definitivamente firme la decisión dictada : PRIMERO: Pagar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.904,58 ) correspondiente a diecisiete (17) planillas (…) vencidas y no pagadas de los MESES DE: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2020; ASİ COMO ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2021. SEGUNDO: Pagar las cantidades de dinero por concepto de intereses de mora devengados desde el vencimiento (…) hasta que quede definitivamente firme la decisión dictada por el tribunal, solicitamos que estos intereses sean calculados por un experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: Solicito a este Tribunal, aplique la indexación al monto del capital total de la deuda (…) hasta que sea declarada definitivamente firme la sentencia…" (Folios 01 al 12 del presente expediente).-

Seguidamente, en fecha 22 de noviembre del 2.021, se recibe por distribución la demanda, se le da entrada en fecha 23 de noviembre del 2.021, admitiéndose por auto de fecha 25 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte demandada sociedad mercantil RON & SAZON RESTAURANTE Y CAFE, S.A., en la persona de su representante legal, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.-

En esta misma fecha 25 del mismo mes y año se apertura cuaderno de medidas.-

En fecha 30 de noviembre del 2.021, comparece el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de poner a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación y solicito fijar oportunidad pata que el alguacil proceda a practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 17 de febrero de 2.022, comparece ante este Tribunal la ciudadana alguacil, a fin de consignar boleta de citación sin firmar de la sociedad mercantil RON & SAZON RESTAURANTE Y CAFE, S.A., parte demandada, por cuanto no encontró en la dirección indicada en el libelo de la demanda.-

En fecha 24 de febrero del 2.022, en el cuaderno de medidas se decretó medida ejecutiva de embargo sobre los siguientes bienes inmuebles: identificados con las letras y números B2-03 y B2-04, que forman parte del Centro Comercial II Etapa "CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURIN", el cual se encuentra situado en el kilómetro tres (3) de la carretera Sur de Maturín, vía que conduce Maturín-Temblador, a la altura de la entrada del Rincón de Monagas Jurisdicción del Municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas.-

En fecha 25 de febrero del 2.022, el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, visto que no se encontró a la parte de demandada, solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento en fecha 02 de marzo del 2022.-

En fecha 10 de marzo del 2.022, la suscrita secretaria dejo constancia que fijo el cartel de citación en la morada de la parte demandada.-

En fecha 20 de abril del 2.022, el apoderado judicial de la parte actora consigno mediante diligencia cartel de citación dirigido a la parte demandada publicado en el diario el periódico de Monagas y el oriental.-

En fecha 23 de marzo del 2.022, el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicito la designación de defensor judicial a la sociedad mercantil RON & SAZON RESTAURANTE Y CAFE, S.A., parte demandada.-

En fecha 24 de mayo del 2.022, el Tribunal dictó auto designando como defensor judicial al abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.350.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.159.-

En fecha 28 de junio del 2.022, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado en la presente causa.-

Cumplidas las formalidades de ley para la constitución del defensor judicial y estando dentro del lapso legal correspondiente, compareció el abogado CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACHIN, supra identificado, a dar contestación a la presente demanda, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles y mas dos (02) folios anexos, del cual podemos resumir lo que a continuación se transcribe:

“…Yo, CESAR CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 21.350.688, inscrito en el I.P.S,A bajo el No 276.159 y de este domicilio, en mi carácter de Defensor Judicial de la sociedad mercantil RON & SAZON, RESTAURANTE Y CAFÉ S.A., suficientemente identificada en autos, representada por el ciudadano RAMÓN RAFAEL AZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.029.151 y de este domicilio, en su carácter de propietario de los locales comerciales identificados como B2-03 y B2-04, que forman parte del Centro Comercial I Etapa "CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURÍN", el cual se encuentra situado en el kilómetro tres (3) de la carretera Sur de Maturín, vía que conduce Maturín-Temblador, a la altura de la entrada del Rincón de Monagas Jurisdicción del Municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas, por el COBRO DE BOLİVARES (VÍA EJECUTIVA) (…); por tal razón, cumpliendo con mi deber como Defensor Judicial en esta causa signada con el N° 34.791, intenté por varios medios comunicarme con el ciudadano RAMÓN RAFAEL AZAN LÓPEZ, arriba identificado, por el número telefónico 0412-070-6578, sin que respondiera a las llamadas, igualmente dejo constancia del mensaje de texto que le escribí, ya que el numero indicado en la demanda no posee WhatsApp, también le envié un correo electrónico a la dirección especificada en el libelo de demanda ronysasonrest@gmail.com, notificándome la plataforma de correo Gmail, que no se encontró tal dirección. El 03 de marzo del año en curso publique en el periódico de circulación local "El Periódico de Monagas", en la edición N° 7.390, página 02 un cartel de notificación, y el martes 06 de marzo a las 2:00 pm me dirigí al "CENTRO COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN", situado en el kilómetro tres (3) de la carretera Sur de Maturín, vía que conduce Maturín-Temblador, a la altura de la entrada del Rincón de Monagas Jurisdicción del Municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas, para pegar un cartel en los locales propiedad de la Sociedad mercantil RON & SAZON, RESTAURANTE Y CAFÉ S.A, a fin de que el propietario de de la sociedad mencionada, se comunique conmigo, para que me otorgue la información necesaria para ejercer una adecuada defensa. Ya que no han atendido mis reiteradas llamadas, mensajes de texto y correo electrónico. En vista de no querer violar algún tipo de reglamento interno del centro comercial, solicite a un vigilante que me indicara donde está el área de administración para pedir permiso correspondiente de pegar una notificación en la puerta de los locales R2-03 y B2-04. Luego de unos minutos de espera, me autorizaron a pegar el cartel, lo cual realice y dejo constancia en fotografía del hecho, además consigno una copia del cartel. Luego de agotar los medios para notificar a la demandada y a su representante legal, sin que hasta la presente fecha se haya comunicado conmigo, para darme argumentos que desvirtúen los alegatos expresados en la demanda, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, lo hago de la siguiente manera: Rechazo en todas sus partes la demanda que da inicio a este proceso, tanto en los hechos como en el derecho, y más detalladamente: PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendida tenga deuda alguna por (…) los locales comerciales de su propiedad identificados con las siglas B2-03 y B2-04, situados en el Centro Comercial II Etapa "CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURÍN". SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que adeude los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.020 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.021. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo la posibilidad de que resultado perdidoso mi defendido, tenga que cancelar la indexación solicitada. CUARTO: Rechazo y contradigo la estimación que señalan de la demanda. QUINTO: Solicito que este escrito de contestación de demanda sea leído, sustanciado y agregado al expediente respectivo y tomado en consideración al momento de sentenciar, Siendo declarada sin lugar la presente demanda”... (Folios 107 y 108 del presente expediente).-

En fecha 04 de abril del 2.203, el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas y en fecha 11 de abril de 2.023, el defensor judicial de la parte demandada, abogado CESAR CASTILLO CHACIN, presenta escrito de promoción de pruebas. Dichos escritos fueron agregados en fecha 14 de abril del 2.023 y admitidos en fecha 25 de abril del 2.023.-

En fecha 10 de julio del 2.023, el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, presenta escrito de informes.-

Este Tribunal dice VISTOS sin observación a los informes presentados en fecha 10 de julio del 2.023 y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-

En fecha 30 de octubre del 2.023, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año.-

Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Promovió acta de Junta de Condominio de “II etapa ciudad comercial la Cascada de Maturín” de fecha 25 de mayo del 2.021, Valoración: Se evidencia que el ciudadano WILLIAN CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.920, es miembro principal y presidente de la CONDOMINIO DE II ETAPA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- Promovió documento de propiedad en el cual se demuestra la venta del ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.966.920, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A., a la sociedad mercantil RON & SAZON RESTAURANTE Y CAFE, S.A., en la persona del ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.029.151, de dos (02) inmuebles identificados con las letras y números B2-03 y B2-04, que forman parte del Centro Comercial II Etapa "CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURIN", protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 11 de marzo del 2.013, inscrito bajo el No. 2013-679, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.4087, correspondiente al libro del folio real del año 2013 No. 2013.680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.4088 correspondiente al libro del folio real del año 2013. Valoración: De dicho instrumento se evidencia la venta de mutuo acuerdo realizada entre las partes, la cual se efectuó el día 11 de marzo del 2.013. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.- Promovió planillas de cuotas de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2.020; así como ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO 2.021. Valoración: Ahora bien, de la revisión minuciosa del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: contienen las ordenes de pagar las cantidades que en total asciende a la cantidad de (Bs 2.904,58), así mismo se verifica el nombre del librado sociedad mercantil RON & SAZON RESTAURANTE Y CAFE, S.A., se verifica de igual forma que el instrumento cambiario posee la fecha de emisión y la fecha de vencimiento. En consecuencia y visto que las planillas cumplen con todos los requisitos previstos en la Ley, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento privado, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

4.- Promovió acta constitutiva de la sociedad mercantil RON & SAZON RESTAURANTE Y CAFÉ C.A. Valoración: Con esta prueba se evidencia que la sociedad mercantil demandante se encuentra legalmente constituida, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de octubre del 2.009, bajo el No 40, Tomo 55-A, RM MAT, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De las Pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Promovió merito favorables de los autos en todo lo que beneficie a su defendido sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba. Y así se decide.-

Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento, y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas…”


Ahora bien, la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige.-

Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo. El legislador opto por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previo recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.-

Ahora bien, al ser la vía ejecutiva un procedimiento especial en el cual por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige. Este procedimiento ejecutivo es paralelo al juicio ordinario que se inicia al no haber convenimiento de la pretensión del acreedor por parte del deudor demandado.-

Por eso se dice que oportunamente la vía ejecutiva permite la realización anticipada de actos de ejecución sin esperar a la sentencia, los cuales se realizan contemporáneamente con la etapa de cognición, que es propiamente el contradictorio.-

Del estudio del escrito libelar, las pruebas promovidas por la parte demandante, el escrito de la contestación de la demanda, de la valoración de las defensas, y del análisis probatorio, señalados por motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoado por el CONDOMINIO DE II ETAPA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, contra la sociedad mercantil RON & SAZON RESTAURANTE Y CAFE, S.A., se puede evidenciar que efectivamente el demandando tenía la obligación de pagar las cantidades demandadas, en razón a los pagos atrasados evidenciados en las planillas de cuotas acompañadas al escrito libelar que debían ser canceladas por la sociedad mercantil RON & SAZON RESTAURANTE Y CAFE, S.A. Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor. Observa esta sentenciadora que no existiendo prueba en contrario que desvirtuara la pretensión alegada por la parte actora, es concluyente que la acción por Cobro de Bolívares, vía ejecutiva intentada debe prosperar. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 630 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por CONDOMINIO DE II ETAPA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, representada por su miembro principal ciudadano WILLIAN CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.966.920, contra sociedad mercantil RON & SAZON RESTAURANTE Y CAFE, S.A., en la persona del ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.029.151.
Segundo: SE ORDENA el pago de la cantidad de dos mil novecientos cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.904,58), por concepto de diecisietes (17) cuotas vencidas y no pagadas de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2020; así como ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO 2.021.
Tercero: Los intereses moratorios de cada pago vencido calculados desde la fecha de su vencimiento hasta que quede definitivamente firme la decisión experticia complementaria del fallo.
Cuarto: La indexación del monto capital total de la deuda por concepto de los pagos ordenados desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente al 30% del valor estimado de la presente acción.

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 15 días del mes de febrero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.791
Abg. NJRR/Ys