REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 06 de febrero del 2.024
213° Y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.343.023 y V-12.254.518, respectivamente, domiciliados en Guayabal, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, con domicilio procesal en el Edificio Lucy, piso 2, oficina 18, plaza Ayacucho, Maturín Estado Monagas, instrumento poder cursante a los folios treinta y uno (31) y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: asociación civil LA TOSCANA, ASOCONTOSCANA, debidamente inscrita en fecha 10 de marzo del año 1.992, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy Municipio Piar de la Ciudad de Aragua de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 70, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.349, domiciliado en la calle principal de la Población la Toscana, local ubicado en el Hotel Costa Azul al lado de la Estación de Servicio de Combustible, Municipio Piar de este Estado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.482.135 y V-8.372.369, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.545 y 30.002, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ayacucho, piso 2, oficina 28, avenida Juncal cruce con carrera 8-A, Municipio Maturín Estado Monagas, instrumento poder cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) del presente expediente.-
MOTIVO: Nulidad de acta de asamblea extraordinaria (Declinatoria de Competencia).-
EXPEDIENTE: Nº 34.989.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Con motivo de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA que tiene incoada por ante este Tribunal los ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, contra la asociación civil LA TOSCANA, ASOCONTOSCANA, representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, este Tribunal pasa de seguidas a resolver las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito de cuestiones previas fue promovido los abogados en ejercicio VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUARAN, actuando con el carácter acreditado en autos; exponiendo lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:
"...OPOSICION DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 6TO DEL ARTICULO 346 EJUSDEM, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE ÍNDICA EL ARTÍCULO 340, En atención a los postulados del artículo 346 de la norma adjetiva civil y con el firme propósito de sanear el contenido del escrito libelar, nos permitimos oponer en este acto LA CUESTION PREVIA prevista en el numeral 6º del articulo 346 citado supra, esto es El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340. A tal efecto el Código Procedimiento Civil en su Artículo 340, exige que el libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo..." en consecuencia se observa en la transcripción del escrito libelar que los actores WILFREDO JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, antes identificado solo indican que son miembros activos de la misma, pero no indican expresamente y cada acompaña los requisitos documentales que acreditan su ingreso, que acreditan haber cumplido con las obligaciones internas para erigirse en ASOCIADOS ACTIVOS Y SOLVENTES, vale decir que han dado cumplimiento a todos los lineamientos estatutarios para optar por esa condición dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), siendo en principio ley para todos los asociados y de cumplimiento obligatorio, de tal manera que no consta que hayan acreditado contar con todos los comprobantes necesarios para estar solvente con las obligaciones establecidas en la asociación, toda vez que quien pretender exigir el cumplimiento de sus derechos debe acreditar haber cumplido previamente con las obligaciones mínimas estatutarias para erigir en asociado solvente y ello lo fundamentamos en las exigencias estatutarias establecidas para todos los asociados así: Ciudadana jueza, consta de documento público que produzco e este acto marcado con a letra "B" contentivo de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), que fueron inscritos al momento de su fundación ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nro. 70, tomo: I1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999 cuyo texto doy íntegramente por reproducido y opongo a los actores WILFRED0 JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, antes identificados, en este acto en el entendido que constituye su contenido LAS NORMAS DE FIEL CUMPLIMIENTO POR TODOS LOS ASOCIADOS Y DE CARÁCTER OBLIGATORIO, en lo adelante ESTATUTOS SOCIALES, A tal efecto establecen los ESTATUTOS SOCIALES que los asociados deben cumplir con unas obligaciones estatutarias previas y derivado de ello podrán considerarse legítimos, esto es PODRAN WILFREDO JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN ante identificados exigir su derechos como asociados siempre y cuando demuestren haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas estatutariamente so pena de que su incumplimiento acarrea como sanción "la destitución o la expulsión de la asociación”, por ello deben acreditar ante el operador de justicia haber cumplido con todas las exigencias estatutarias de la asociación civil relacionadas no solo con los pagos ordinarios, extraordinarios, anuales o necesaria para su buen desenvolvimiento sino haber acreditado por escrito el Cumple otras obligaciones unas de carácter documental o de permisologia para ejercer la actividad del transporte., otras de carácter subjetivo o personal para ser tenido como apto para el ejercicio de la condición de asociado o transportista de pago anual y ordinario que debe cumplir cada asociado so pena de perder esa condición y mucho mas, necesarias para exigir el cumplimiento de SUS DERECHOS derivados de su condición de ser miembro activo de dicha asociación civil, expresamente establecen los ESTATUTOS SOCIALES a saber (...) OPOSICION DE LA CUESTIÓN PREVIA Nro. 11 DEL ARTICULO 346 EJUSDEM, LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA... Ciudadana jueza, por ser esta la oportunidad de oposición de todas las cuestiones previas, a todo evento opongo a los actores la cuestión previa prevista en el numeral 11 de I articulo 340 consta de los ESTATUTOS SOCIALES de mi mandante ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), que fueron inscritos al momento de su fundación ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo del 1999, bajo el Nro. 70, tomo: II, Protocolo Primero. Primer Trimestre del año 1999, los cuales hemos producido supra marcados con la letra "B" yo oponemos a los actores, SIENDO LEY PARA TODOS LOS ASOCIADOS Y DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO, De tal manera que la presente acción de nulidad, tiene nacimiento a contar del momento de su inscripción en la Oficina de Registro Competente a tenor de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley de Registros y Notaria Vigente, maxime que establece un lapso de caducidad a contar de esa inscripción, como podrá apreciar en autos, LOS ACTORES WILFREDO JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, antes identificados, han hecho una solicitud contraria a derecho, cuya legalidad comenzará a contar de su inscripción en el Libro del Registro competente no antes, por ello la ley prohíbe que se admitan pretensiones que no están fundamentadas en la legalidad, como colorario de lo antes expuestos, me permito invocar que mal podría interponer una acción de indemnización de tránsito terrestre quien no acredite con el iusto título de propiedad del vehículo (bien autenticado o bien expedido por la Dirección de Tránsito terrestre) siendo una condición de admisibilidad de la acción o bien interponer una acción de divorcio sin haberse celebrado ante la autoridad competente y obtenida el acta de matrimonio respectiva, Por ello PODRAN WILFREDO JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO VAGUARIN, antes identificados exigir sus derechos como asociados siempre y cuando acrediten 1:- con copia certificada de la inscripción en el registro competente del acta cuya nulidad pretenden 2.- acrediten y demuestren haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los ESTATUTOS SOCIALES, so pena de ser causal de destitución expulsión de la asociación, Por ello deben acreditar ante el operador de justicia haber cumplido con todas las exigencias legales y estatutarias de la asociación civil relacionadas no solo con los pagos ordinarios, extraordinarios, anual eso necesaria para su buen desenvolvimiento sino haber acreditado por escrito el cumplimiento otras obligaciones unas de carácter documental o de permisologia para ejercer la actividad del transporte., otras de carácter subjetivo personal para ser tenido como apto para el ejercicio de la condición de asociado o transportista de pago anual y ordinario que debe cumplir cada asociado so pena de perder esa condición y mucho más, necesarias para exigir el cumplimiento de SUS DERECHOS derivados de su condición de ser miembro activo de dicha asociación civil a saber: (...) Damos así por opuestas las cuestiones previa supra indicada POR LO QUE IMPERATIVAMENTE DEBERAN LAS PARTES TRAER A LOS AUTOS en el debate probatorio de esta incidencia los elementos fehacientemente que sustenten y en ese momento quedara demostrado que carecen los actores WILFREDO JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, de los fundamentos necesarios para interponer la presente acción de nulidad, carente de legalidad. Contraria a derecho y carente del requisito primordial nace la acción después de registrada o inscrita el acta en la oficina de registro competente NO ANTES Y ASI DEBE DECIDIRSE..."
Narrada como ha quedado la incidencia objeto de la presente decisión, observa esta Operadora de Justicias lo siguiente:
ÚNICA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Del estudio del motivo de la acción demandada, este Tribunal ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda, en virtud de la garantía constitucional y la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia de los Juzgados es orden público, debido a que violenta el debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.-
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Subrayado Nuestro).
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté la compruebe y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.-
De conformidad con lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar a los justiciables el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esta Operadora de Justicia, advierte la imperiosa necesidad de pronunciarse respecto a la tramitación de la presente demanda por ante esta Instancia Judicial, teniendo en cuenta la competencia funcional de los juzgados.-
En este mismo orden de ideas, el tratadista HUMBERTO CUENCA, citando al Maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).-
En tal sentido, estamos en presencia de un juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de una aasociación civil, en este caso denominada asociación civil LA TOSCANA, ASOCONTOSCANA y de acuerdo con lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, DISPOSICIONES TRANSITORIAS en su último aparte, expresa lo siguiente:
“Tribunales Competentes Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Lo que implica que, ciertamente que los Jueces de Municipio son los llamados atender los asuntos de jurisdicción especial en materia asociativa, según la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.-
Es por las razones antes expuestas y en con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 06 días del mes de febrero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.989
Abg. NJRR/ys