República Bolivariana de Venezuela
En Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.762.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.753 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO EFRAIN MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.218.680, recluido en el Centro de Formación para el Hombre Nuevo “NELSON MANDELA”, ubicado en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (VÍA EJECUTIVA).-

EXPEDIENTE: 35.076.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (VÍA EJECUTIVA) y sus anexos, consignados por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.753, quien actúa en su propio nombre y representación, se le da entrada al presente escrito y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-

Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, observa este Tribunal los anexos consignados y la relación de los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, del cual se puede sintetizar lo siguiente:

"(…) es el caso ciudadano juez(a) que el ciudadano PABLO EFRAÍN MAURERA, (…) en calidad de PRIVADO DE LIBERTAD, por el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR INCENDIO, llevado para ese entonces por el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del juez ERICK JESÚS FERRER VALLADARES, con nomenclatura interna de ASUNTO PRINCIPAL NP01-P-2022-005639. Y quien sigue actualmente privado de libertad, pero ahora bajo la responsabilidad del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, el juez OSCAR OLIVEROS GUEVARA, en fase de juicio, y recluido en el Centro de Formación para el Hombre Nuevo “NELSON MANDELA”, ubicado en la parroquia La Pica, municipio Maturín, estado Monagas. Solicita mis servicios profesionales como abogado defensor en materia penal desde el 15 de mayo del 2022, el mismo día que fue privado de libertad, como consta en acta procesal marcada con la letra “A”, a quien estuve representando judicial y extrajudicialmente, hasta el día miércoles 20 de diciembre del año 2023, fecha pautada para su continuación de juicio y sin notificar a la defensa, aplazaron la audiencia para el día viernes 22 de diciembre de ese mismo año, donde en la celebración de la audiencia el ciudadano PABLO EFRÁN MAURERA, revoca mi defensa y la de la abogada, que incorporé en esta causa, la Dra. MIRLA ELIZABETH ABANERO, INPREABOGADO N° 76.575 y quien me ha acompañado, sosteniendo la defensa a favor del prenombrado ciudadano, colocando su nueva representación. La causa que motiva esta acción de demanda, se origina por la conducta desconsiderada del ciudadano PABLO MAURERA, en no reconocer mis HONORARIOS PROFESIONALES, sabiendo él, la ardua y extensa defensa que se le realizó en la presenta causa, sin recibir pago alguno, hasta la fecha que se me revocó, estimando los honorarios profesionales, hasta el del 20-12-2023, fecha que fui revocado conjuntamente con la co-defensa, en la cantidad de treinta mil dólares americanos ($ 30.000). Los instrumentos judiciales que reposan en actas procesales y extrajudiciales que prueba claramente la obligación del demandado con mis servicios profesionales se mencionan a continuación:
1-) LA REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, fecha 15-05-2022.
2-) ACTUACIONES EN ACTAS PROCESALES de fecha 17-11-2022.
3-) ACTUACIONES EN ACTAS PROCESALES de fecha 03 de diciembre del año 2022 hasta el 22-02-2023.
4-) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CONTRA DECISIÓN DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, de fecha 22-03-2023.
5-) RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por LA CORTE DE APELACIONES, en fecha 5-04-2023.
6-) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada por EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en fecha 28-04-2023.
7-) DILIGENCIA DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, POR ANTE LA FISCAL VEINTE CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ubicada en la ciudad capital de fecha 20-04-2023.
8-) DILIGENCIA ANTE LA DIRECCIÓN CONTRA DELITOS COMUNES, DE LA FISCALÍA GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 03-05-2023.
9-) DILIGENCIA PO ANTE LA INSECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES DEL ÁREA METROPOLITANA, de fecha 03-05-2023.
10-) DILIGENCIA ANTE LA DIRECCION CONTRA DELITOS COMUNES, POR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 19-05-2023.
11-) DILIGENCIA POR ANTE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 06-06-2023.
12-) AMPARO CONSTITUCIONAL, EN LA MODALIDAD DE AMPARO SOBREVENIDO, ANTE LOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 30-03-2023.
13-) CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL CIUDADANO PABLO EFRAIN MAURERA, de fecha 10-05-2023.
14-) DILIGENCIA DE SU INFORME MÉDICO FORENSE.
15-) PODER ESPECIAL QUE ME OTORGA EL CIUDADANO PABLO EFRAIN MAURERA, SOBRE UN VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNNER, AÑO 2013 DE COLOR AZUL, PLACA AE070UM, SERIAL DE CARROCERIA 8XAYU59GXDR013909, SERIAL DEL MOTOR A582539 OTORGADO POR ANTE LA NOTARÍA PRIMERA DE MATURÍN, en fecha 12-04-2023.
16-) DILIGENCIA DE URGENCIA PARA UN TRASLADO MÉDICO, QUE REQUIRIÓ EL CIUDADANO PABLO EFRAIN MAURERA, en fecha 27-11-2023. La prenda de garantía, ofrecida por el demandado para asegurar los honorarios profesionales fue un vehículo automotor: MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNNER, AÑO 2013 DE COLOR AZUL, PLACA AE070UM, SERIAL DE CARROCERIA 8XAYU59GXDR013909, SERIAL DEL MOTOR A582539, libre de toda investigación por ante el Ministerio Público y limpio en toda revisión de Tránsito Terrestre, esperando ser entregado al imputado con la libertad plena (ABSOLUTORIA), el vehículo se encuentra retenido en el estacionamiento judicial Morichal, ubicado en sector vía Parare de Maturín Estado Monagas. (…) Para establecer más acercamiento con la prenda de garantía, el ciudadano PABLO EFRAIN MAURERA me otorga un poder especial, por la Notaria Primera de Maturín, como ya se expuso, este poder fue revocado por el demandado, el mes de enero del reciente año. Ante los hechos expuestos y las pruebas consignadas es que demando formalmente por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano PABLO EFRAIN MAURERA y que sea procesado por ante esta instancia, con todas las consecuencias de la ley, e incluso por su mal acción, lo hago responsable, por daños y perjuicios ocasionados en los gastos económicos, el agotamiento físico por tantas diligencias, viajes, comidas, transporte, invertido producto de su mala fe...".-

En base a lo henos narrados y al derecho invocado por el accionante, se hace imprescindible citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-

Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Se evidencia de autos que el procedimiento incoado es la intimación de honorarios profesionales (vía ejecutiva), sin embargo, debemos señalar que el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 la citada norma, el cual se transcribirá textualemnte para su mayor comprensión:

“Artículo 22. de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales de: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales, y, el especial, que prevé el artículo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.

Al respecto, el Dr. ORLANDO ÁLVAREZ ARIAS, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 173 y ss, señala que:

“La Ley de Abogados venezolana vigente en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación de honorarios profesionales de abogado en caso de actuaciones contenciosas, prevé la fórmula adjetiva sobre cómo determinar los honorarios profesionales de abogado y su subsiguiente cobro, cuando éstos son causados por actuaciones extrajudiciales.
El procedimiento breve está instituido como un modo procedimental expedido capaz de sustanciar y decidir las controversias que por su cuantía, naturaleza o urgencia no requieren de largos y dispendiosos lapsos a que se encuentra sometido el procedimiento ordinario, por lo tanto en los términos generales, podemos afirmar que el procedimiento breve se diferencia del procedimiento ordinario por la abreviación de los lapsos y omisión de ciertas formalidades las cuales se analizaran a continuación.
Dicho procedimiento resulta aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales como serán, la redacción de contratos de diferente índole, incluyendo actas constitutivas estatutarias y libración de gravámenes, redacción de testamentos, consultas, gestiones de cobro extrajudiciales, elaboración de informes y dictámenes escritos, declaración del Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, así como, cualquier otro acto propio del ejercicio de la profesión de abogado (Ley de Abogados, artículo 11), los cuales abarcan, todos aquellos que la Ley especial le confiera la realización a un egresado universitario en Derecho o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos, quedando excluidos a tales efectos, y por ende de la aplicación de cobro de honorarios especial establecido en la Ley de Abogados, aquellos negocios que por su naturaleza no involucren cuestiones jurídicas complejas y controvertidas, es decir, las actividades capaces de ser cumplidas por la generalidad de los ciudadanos de mediano nivel intelectual…”

Asimismo, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa; y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitero en fecha 13 días del mes de junio de dos mil ocho (2.008), expediente Nº 08-0085, Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, su criterio al respecto:

“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…) Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente: “En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar. …Omissis…”

Evidencia esta Operadora de Justicia que la parte actora en su libelo de demanda, intenta la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (VÍA EJECUTIVA), lo cual es ciertamente es improcedente, por cuanto la ley adjetiva establece el procedimiento para cobrar los honorarios profesionales; mismo que es netamente intimatorio, siendo inverosímil que la parte demandante intente dicha acción por vía de procedimiento ejecutivo. Y en estricto apego al principio Iura Novit Curia y en la sana critica, teniendo en cuenta que: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, concierne a aquellas acciones en las cuales el ordenamiento jurídico venezolano impide al accionante ejercer la tutela jurisdiccional, bien podría ser, prohibiendo de interponer la acción de manera expresa o negándola por determinadas causales establecidas para su accionar; y debido a que la parte actora en su libelo, solicita la intimación de honorarios profesionales por la vía y/o procedimiento incorrecto. En este sentido, es criterio de quien decide que el actor incurrió en una prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina y la jurisprudencia, en la demanda planteada se incurrió en una prohibición de ley, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora no queda más que inadmitir la demanda. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (VÍA EJECUTIVA) por la prohibición expresa de Ley, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, anteriormente identificado. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 07 días del mes de febrero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:10 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN


Exp. N° 35.076.
Abg. NJRR/yt