REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, uno (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 164°
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, así como del escrito de Reforma parcial de la demanda, consignado en fecha 18/01/2024, por el abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, esta Juzgadora denota del referido escrito que la pretensión del actor está destinada a exigir la Nulidad de la venta por simulación derivada de la misma, en tal sentido, ha sido criterio imperante y reiterado por la Máxima exponente de justicia que para la admisión de la demanda es requisitos sine qua non, lo establecido taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza expresamente así:"... Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...",
Siendo así, esta Juzgadora constata que la pretensión está dirigida a exigir que se declare la nulidad de venta por simulación derivado de la misma, dicho esto es necesario traer a colación jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Enero de 2014, Exp. Nro. AA20-C-2013-000441, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, el cual estableció lo siguiente:
"...Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende que el juzgador de alzada resolvió una situación distinta a la planteada en la causa, pues, aun cuando los hechos alegados en el libelo se dirigen a demandar la simulación del contrato de compraventa celebrado por las partes, el juez de la recurrida entendió que la parte actora había demandado la nulidad del documento de compra venta objeto de la acción que se examina, con base exclusivamente, en que se le había limitado su consentimiento, sin tomar en consideración el resto de los elementos expuestos relativos a la simulación, declarando sin lugar la acción, en razón de que no se encontró claramente demostrado que el demandado hubiese limitado la voluntad de los demandantes para que otorgaran su consentimiento en la celebración del contrato, lo que implica para la Sala, que la recurrida modificó la pretensión deducida por los demandantes.
Desde esa perspectiva, se pone de manifiesto que el sentenciador superior se apartó de los argumentos de hecho propuestos, calificándolos como si se tratase simplemente de una nulidad absoluta de contrato, cuando en realidad esto es lo que subyace de la pretensión de simulación del contrato demandada, lo que determina que la sentencia recurrida no resolvió el thema decidendum tal como fue planteado.
Habida cuenta que la acción de simulación persigue establecer la verdadera naturaleza del acto realizado, es decir, si su intención corresponde con la auténtica voluntad de las partes; en tanto que la nulidad, sólo pretende que ese acto sea eliminado de la vida jurídica, y si bien es cierto que el fin último en cualquiera de estas pretensiones es la nulidad del contrato, cada una de estas figuras tiene presupuestos distintos y se encuentran regidos por normas particulares. (Resaltado y negrilla de quien suscribe)
En ese sentido es conveniente recordar que el juez estaba obligado, no sólo a examinar y resolver si se encuentran dados los elementos esenciales para la existencia del contrato, sino también los previstos por la doctrina para el caso de la simulación del contrato, elementos que permiten identificar si se está en presencia de un negocio jurídico simulado, como lo son por ejemplo: el precio vil de la venta, el parentesco o cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes, si está o no en la actividad u oficio común del presunto comprador este tipo de prácticas, la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, la carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente negociación, los riesgos que corre el supuesto comprador, pariente próximo del vendedor, al no exigir la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros, y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
Por tanto, debe esta Sala concluir que el juzgador de alzada tergiversó los términos en que fue propuesta la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que a pesar de que sus planteamientos demandan que se declare la simulación de la venta y la consecuente nulidad de ese contrato, consideró que sólo se demandó su nulidad, y con ello se impidió conocer si estaban o no dados los supuestos de procedencia de dicha acción de simulación, así como la aplicación del régimen legal correspondiente, lo cual inexorablemente resulta determinante para la suerte de la controversia...."
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, determinó que “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que las demandas por simulación subyacen en una nulidad absoluta del contrato, más las pretensiones por nulidad de venta no subyacen en una simulación, de aquí que esta Juzgadora constata que en la reforma de la demanda la pretensión del actor está dirigida como expresamente lo estableció de la siguiente manera: "...procede en este acto a comparecer ante su competente autoridad a los fines consignar la REFORMA PARCIAL A LA DEMANDA, que por LA NULIDAD DE LA VENTA POR SIMULACION, derivado de la misma...", así las cosas, y en atención a la jurisprudencia transcritas, son pretensiones que se excluyen entre sí por cuanto cada una de ella tiene sus requisitos distintos para que sean procedentes, y se encuentran regidos por normas particulares, en consecuencia, se denota que la presente demanda se aparta de lo exigido por el artículo 341 de la norma in comento, por cuanto existe una prohibición expresa de la ley de admitirla, en virtud de que la pretensión del actor lleva inmersa una inepta acumulación tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento civil, el cual expresa "... No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si...", en consecuencia, siendo que las normas procesales deben interpretarse siempre en favor de la acción; a los fines de resguardar que la parte actora tenga la posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento de su pretensión y así hacerlo valer, es por lo que esta operadora de justicia como Directora del Proceso y en fiel cumplimiento al Principio Rector consagrado en el artículo 12 de la norma adjetiva luego de haber cumplido con la obligación de una revisión minuciosa del escrito de demanda y reforma de la demanda concluye que son INADMISIBLES por Inepta Acumulación de Pretensiones, en atención a los artículos 341 concatenado con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. –
Expresado lo anterior, y en fiel cumplimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los articulo 49 y 26 de Nuestra Carta Magna y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado REVOCA por Contrario Imperio el auto de fecha 24/01/2024, en virtud de que el despacho saneador es inoficioso por cuanto el escrito de reforma de la demanda está investido de Inadmisibilidad. Y así se decide.-
En cuanto a las medidas decretadas por este Juzgado, se ordena el levantamiento de las mismas, mediante auto correspondiente en el cuaderno separado. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE,
LIGIA CASTILLO JIMENEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA JOSÉ MAY
Exp.N° 17012
LCJ/MJM
|