REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Febrero de 2024
213º y 165º
DEMANDANTE: ELENA MEZZANA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.739, con número telefónico: 0426-5131806, con la siguiente dirección de correo electrónico: elenmezz@hotmail.com, y la misma domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.215.594, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, con número telefónico: 0414-7972776, y con la siguiente dirección de correo electrónico: luissimonpietri@gmail.com; poder que consta autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11/05/2023, bajo el N° 47, Tomo 03, Folios 167 al 169 del Libro de autenticaciones.
DEMANDADOS: A TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS.
MOTIVO: OBTENCION E INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Expediente Nº 16.996
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 18 de Julio del 2023, admitiéndose la misma en fecha 25 del mismo mes y año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la notificación del Ministerio Público y librándose el respectivo edicto a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de Septiembre del 2023, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora, consignando el ejemplar de la publicación del edicto librado por este despacho; en esa misma fecha la suscrita Secretaria Titular de este despacho, dejó constancia que fue fijado el Edicto en la puerta de este juzgado.
En fecha 03 de Octubre del 2023, comparece ante este juzgado la parte actora, consignando diligencia mediante la cual solicito que en virtud de la designación de la Jueza Suplente de este Tribunal, la Abogada Ligia Castillo Jiménez, que la misma se abocara al conocimiento de la presente litis.
En fecha 04 de Octubre del 2023, este Tribunal emitió auto en vista de que la Abogada Ligia Castillo Jiménez fue convocada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como Jueza Suplente de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que ejercieran o no la recusación.
En fecha 09 de Octubre del 2023, comparece ante este despacho la parte actora y consigna diligencia mediante la cual se da por notificado del abocamiento ejercido por la Jueza Suplente designada.
En fecha 07 de Diciembre del 2023, comparece ante este despacho el Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 19 de Febrero del 2023, comparece la parte actora y consigna diligencia en la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión planteada.
Ahora bien, la parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"(...) Mi representada, carece de partida de nacimiento por cuanto la misma no aparece en los libros llevados por ante el Registro civil y se dispone a acudir ante su competente autoridad, para que mediante esta acción de obtención y posterior inserción de partida de nacimiento, pueda solventar la deficiencia delatada. Es el caso ciudadano Jueza que mi representada nación en Caripe, Estado Monagas, en fecha 30 de Noviembre de 1.950, cuyos nombre y apellidos son ELENA MEZZANA SIMONPIETRI, siendo sus padres ANTONIO MEZZANA CABELLO y MARIELVIRA SIMONPIETRI LUONGO, sin embargo a pesar de la búsqueda exhaustiva de su partida de nacimiento en los archivos del Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, la partida de nacimiento a la cual tiene derecho, no aparece en los mismos.
Documentos Probatorios
Con la finalidad de demostrar lo antes expresado, promueve y anexo en este mismo acto los siguientes documentos:
1. Certificación del Registro Civil, donde se certifica que el acta de la partida de nacimiento de mi representada no aparece inserta en el Registro Civil del Municipio Caripe. Marcado "B".
2. Constancia de Datos Filiatorios. Marcada "C".
3. Declaración de testigos realizada ante el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, donde los testigos, por conocerme y conocer a mis padres, dan fe de mi filiación y de la fecha de mi nacimiento. Anexo marcado "D".
4. Copia Certificada del acta de mi matrimonio con el ciudadano ALCIDES GUEVARA PIETRINI, donde se desprende mi filiación y el lugar y fecha de mi nacimiento. Anexo marcado "E".
5. Copia Certificada del Acta de Defunción de la madre de la solicitante MARIA ELVIRA SIMONPIETRI DE MEZZANA, donde consta que es su hija. Anexo marcado "F".
6. Certificado de Nacimiento y Bautizo, expedido por el Párroco de la Parroquia Santo Ángel Custodio de Caripe, donde consta la fecha de mi nacimiento, mi filiación y que se cuenta debidamente certificada por la Cancillería Diocesana. Anexo marcado "G"(...)".
En ese mismo orden de ideas, resulta sumamente necesario para esta operadora de justicia hacer mención al hecho de que en ninguna etapa del presente procedimiento, compareció algún interesado a los fines de impugnar la pretensión planteada por la ciudadana ELENA MEZZANA DE GUEVARA, ya identificada en autos.
De las pruebas:
PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio dos (02) al folio cinco (05), Copia Certificada de Poder Autenticado en la Notaría Pública Sétima del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que la misma prueba se encuentra constituida como un poder especial el cual fue otorgado a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.215.594, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.621, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.486, y MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.894, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971, a los fines de que los mismos representaran a la ciudadana ELENA MEZZANA DE GUEVARA, y denotando que el mismo se encuentra evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha once (11) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023); En tal sentido, esta operadora de justicia luego de una revisión pormenorizada de la presente documental, determina que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se demuestra la facultad otorgada a los abogados antes señalados, constando su carácter de parte actora en la presente litis, y en vista de que la misma instrumental no fue impugnada, esta juzgadora en consonancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante al folio seis (06), Original de Certificación del Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas.
Se tratan de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que la misma se encuentra constituida como una certificación que emana del Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar la falta de la partida de nacimiento en los libros correspondientes de dicho Registro Civil, en virtud de que en el contenido de la documental dejan expresa constancia que habiendo revisado detenidamente los Libros de Registro Civil de Nacimientos y Reconocimientos llevados por ese despacho durante los años 1950 al 1960, no lograron encontrar inserta la partida de nacimiento de la parte actora; Seguidamente esta operadora de justicia, procede a determinar que la presente certificación es una de las pruebas más relevantes que se encuentra relacionada con el objeto de la presente litis, ya que la comprobación de la falta de la partida de nacimientos en los libros correspondientes, haya sido por pérdida u omisión, forma parte de los elementos de convicción requeridos para la procedencia de la pretensión aquí planteada, y que en vista de que la misma no fue impugnada y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante al folio siete (07), Original de Constancia de Datos Filiatorios.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en razón de que el mismo se encuentra constituido como una constancia emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, del Departamento de Datos Filiatorios, en la cual dejan expresa constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° V-3.753.739, expedida en Caracas Móvil 1 en fecha 23 de Junio del año 1996, a nombre de ELENA MEZZANA SIMONPIETRI, y con la representación de sus padres los ciudadanos: MEZZANA ANTONIO y SIMONPIETRI MARIA ELVIRA; asimismo en dicha constancia manifiestan el hecho de que el lugar y la fecha de nacimiento de la parte actora fue en el Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 30 de Noviembre del año 1.950; En tal sentido, conforme a lo anteriormente señalado, esta operadora de justicia procede a determinar que la presente prueba es pertinente con el objeto de la presente litis, en virtud de que la misma aporta elementos de convicción a estimación de quien aquí decide, y tomando en cuenta también que la parte que acciona la presente causa debe demostrar el acontecimiento o acto relativo al estado civil que desea probar relacionado con su filiación, ya que el legislador permite que la misma sea probada con todo género de pruebas pertinentes, y especialmente con pruebas por escrito o indicios y/o presunciones de suficiente gravedad, y dentro del procedimiento ordinario establecido para ello; y aunado a que la misma no fue impugnada, esta juzgadora en consonancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio ocho (08) al folio doce (12), Copia Simple de Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se tratan de documentales de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Adjetiva Civil, en vista de que la misma recoge la declaración de testigos, los cuales fueron promovidos ante el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Enero del año 2006, por la ciudadana ELENA MEZZANA SIMONPIETRI, ya identificada en autos, a los fines suplir una partida de nacimiento la cual mediante certificación emanada por el Registro Civil del Municipio Caripe, no se encuentra asentada en los libros correspondientes; De manera que, esta operadora de justicia luego de una revisión exhaustiva de las declaraciones dadas por los testigos JOSEFINA SIMONPIETRI LUONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-567.514 y MARIANGELICA VECHINI DE SIMONPIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.796, determina que las mismas fueron contestes en sus dichos, y que tuvieron similitud con relación al objeto por la cual fueron evacuadas, en virtud de que ambas testigos ratificaron los hechos esgrimidos por la parte promovente, y que tomando en consideración que la mismas no fueron impugnadas, esta servidora de justicia en consonancia con lo establecido en el artículo 508 y 429 de la Ley Adjetiva Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio y así se decide.
QUINTO: Marcada con la letra "E", Cursante al folio trece (13), Original de Acta de Matrimonio.
Se trata de un instrumento de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que el mismo se encuentra constituido como un Acta de Matrimonio la cual fue celebrada entre el ciudadano ALCIDES GUEVARA PIETRINI, titular de la cédula de identidad N° V-771.598 y la ciudadana ELENA MEZZANA SIMONPIETRI, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.739; la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que en dicha acta de matrimonio se encuentra establecida la fecha de nacimiento de la parte actora, como de igual manera se encuentra establecido su filiación con los ciudadanos ANTONIO MEZZANA y MARIA SIMONPIETRI DE MEZZANA, lo cual efectivamente fue comprobado por esta operadora de justicia, y determina que la presente documental es pertinente con el objeto de la presente litis, aportando valor probatorio a los elementos de convicción para la procedencia de esta causa; de manera que, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y que la misma no fue impugnada y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEXTO: Marcada con la letra "F", cursante desde el folio catorce (14) al folio quince (15), Copia Certificada de Acta de Defunción.
La misma se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma está constituida como un Acta de Defunción Certificada de la ciudadana MARIA ELVIRA SIMONPIETRI DE MEZZANA, a los 92 años de edad, con domicilio de nacimiento en la ciudad de Caripe del Estado Monagas; de manera que esta operadora de justicia posterior a una revisión pormenorizada de la presente documental, denota que en la misma efectivamente consta el nombre de la ciudadana ELENA MEZZANA DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.739, en su condición de hija de la difunta MARIA SIMONPIETRI; de manera que a consideración de quien aquí decide, la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que queda demostrada nuevamente la filiación de la parte actora, siendo uno de los elementos necesarios para la procedencia de la presente causa, y aunado al hecho de que la misma no fue impugnada, esta juzgadora en consonancia con lo preceptuado en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEPTIMO: Marcada con la letra "G", cursante al folio dieciséis (16), Certificado de Nacimiento y Bautismo.
Se trata de un documento emanado de la Diócesis de Maturín de la Parroquia Santo Ángel Custodio del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual fue promovido con la finalidad de demostrar que la parte actora, en su condición de hija del ciudadano ANTONIO MEZZANA y MARIA ELVIRA SIMONPIETRI, fue bautizada en fecha 28/12/1.952, lo cual fue asentado bajo el N° 3004, Libro 06, Folio 249 de los Libros correspondientes; de manera que esta operadora de justicia determina la presente documental pertinente con el objeto de la presente litis, en razón de que uno de los requisitos de procedencia es la demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en la Ley Sustantiva Civil, y que la misma debe estar acreditada en autos, la razón de la falta del acta de nacimiento, sea porque no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos, o por cualquier otra circunstancia que permita darle entrada a la prueba supletoria establecida en el artículo 458 del Código Civil, concluyendo así quien aquí decide que el certificado de bautismo el cual riela al folio dieciséis (16) de las actas que conforman la presente causa, tiene el valor de presunción, y pueden ser admitida como prueba supletoria del hecho discutido y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Ahora bien, una vez culminada la valoración de todas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:
Siendo el caso que nos ocupa en fecha 20 de octubre del 2008 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (ExpN°KP02-R-2008-000663) concluyó lo siguiente:
“(...) La prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos para su procedencia requiere 1) La comprobación de la falta de la partida de nacimiento en los libros correspondientes del Registro Civil. 2) Demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil y 3) El acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso."
En relación al primer requisito, la solicitante promovió certificación expedida por el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, mediante la cual se deja constancia que durante los años 1950 a 1960, no se encontró asentada la partida de nacimiento de la ciudadana ELENA MEZZANA SIMONPIETRI (folio 06).
En relación al segundo requisito se observa que debe estar acreditado en autos, la razón de la falta del acta de nacimiento, sea porque no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos, o por cualquier otra circunstancia que permita darle entrada a la prueba supletoria establecida en el artículo 458 del Código Civil. El certificado de bautismo el cual riela al folio dieciséis (16), tiene el valor de presunción, y pueden ser admitida como prueba supletoria del acta de nacimiento, pero es preciso que previamente se haya dejado constancia en autos, que se han perdido o destruido los registros, o que son ilegibles, o si no se han llevado o si se han omitido, hecho éste que fue acreditado en modo alguno por la solicitante de autos y así se decide.
Por último debe demostrarse el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso. En el caso que nos ocupa es necesario demostrar previamente la filiación mediante el reconocimiento voluntario o en su defecto, con la sentencia definitivamente firme que la establezca. El medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo género de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad, y dentro del procedimiento ordinario establecido para ello; siendo el caso que nos ocupa la parte solicitante promovió la copia certificada del Acta de Defunción de su difunta madre la ciudadana MARIA ELVIRA SIMONPIETRI (La cual riela desde el folio 14 al folio 15) y así también la constancia de datos Filiatorios emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (el cual riela al folio 07).
De manera que una vez determinado que la parte solicitante efectivamente llenó la mayor parte de los requisitos de procedencia en el presente juicio, es importante hacer mención que nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Por lo que es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 26, establece lo siguiente:
“(...) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Asimismo consagra en su artículo 56, lo siguiente:
“(...)Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
En ese mismo orden de ideas, esta juzgadora relacionado con el presente juicio trae a colación, lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
"(...)Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva."
Asimismo, es necesario hacer mención lo establecido en nuestra Ley Sustantiva Civil, en el artículo 217, el cual establece lo siguiente:
“(…)El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo(…)”.
Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa, este Tribunal encuentra satisfechos los requisitos legales exigidos para la obtención e inserción pretendida por la parte demandante, por cuanto demostró la falta de la partida de nacimiento y la filiación de sus progenitores, y concatenado con el criterio establecido por el Máximo Tribunal, esta juzgadora considera que la presente acción debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 2, 3, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 37, 217 y 458 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBTENCIÓN E INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana ELENA MEZZANA DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.739, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital. SEGUNDO: En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase Copia Certificada de la presente decisión al funcionario(a) encargado del Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas a los fines de insertar la presente sentencia y así se declara. TERCERO: Dado la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los (21) días de Febrero del 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Ligia Castillo Jiménez
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria José May
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria José May
Exp Nº 16.996
Abg. LC/IL
|