REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Febrero de 2024
213º y 165º

DEMANDANTE: FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.696.553, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.985, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar con Juncal, Edificio Garantón, Piso 01, Oficina 12, Maturín del Estado Monagas, actuando por cuenta propia y en defensa del legítimo derecho e interés profesional.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.306, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, la ciudadana DANAE MARGARITA PAREDES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.993, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.885, ambas con las siguientes direcciones de correo electrónicos: pinoparedesmaria@gmail.com y dparedesgil@gmail.com y el ciudadano FRAMBERT JOSÉ SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.091, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.549, con la siguiente dirección de correo electrónico: gamboafranbert@gmail.com, todos de este domicilio.

DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-13.166.104, con domicilio en la siguiente dirección: Avenida Santa Bárbara, Casa distinguida con letras y números PUA-95, Urbanización San Miguel, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, número telefónico: 0414-3942718, y con la siguiente dirección de correo electrónico: marialejandralander@gmail.com.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926 y con la siguiente dirección de correo electrónico: cmartinezorta@gmail.com, JOSE ENRIQUE MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.406, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.561 y con la siguiente dirección de correo electrónico: martjose02@gmail.com, y la ciudadana ROCIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.125.185, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.561, con la siguiente dirección de correo electrónico: rociolopg93@gmail.com, todos de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Expediente Nº 16.846

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 10 de Mayo del 2023, en la cual señaló lo siguiente:

"(...) En fecha 15 de Marzo del 2022, la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, supra identificada, solicitó mis servicios profesionales como abogado en ejercicio para que, entre otras cosas, la asistiera en la solicitud de divorcio que por desafecto propuso para que el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, conviniera en la misma, quedando disuelto el vínculo matrimonial conforme a la sentencia de 06 de junio del 2022, la cual corre a los folios 29 al 37, del Cuaderno Principal del presente expediente distinguido con el N° 16846 de la nomenclatura interna de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, requisito éste suficiente para que se demandara la partición y liquidación de la comunidad patrimonial conyugal continuada de gananciales 2002-2010-2921, habida entre los mencionados ex cónyuges. Y que así mismo estudiara la forma y posibilidad de proponer de su parte la demanda de liquidación y partición de la mencionada comunidad. En efecto, con fecha 14 de Junio del 2022, asistí a la mencionada ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, como abogado en ejercicio por ante éste mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para proponer en contra de su ex cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO, la presente demanda por partición y liquidación de la comunidad patrimonial conyugal continuada de gananciales 2002-2010-2021, habida entre ambos, escrito libelar que corre inserto a los folios 01 al 15 del Cuaderno Principal del presente expediente 16846 acumulado, cuya demanda fue admitida, conforme auto de fecha 20 de Junio del 2022, inserto a los folios 258 y 259, del mencionado Cuaderno Principal, siendo su apoderado judicial especial hasta la etapa de informes, los cuales no pudo presentar por cuanto sorpresivamente, sin causa justificada y sin avisarme, la mencionada ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, le otorgo Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSE ENRIQUE MARTINEZ ORTA y ROCIO LOPEZ, autenticado en fecha 21 de Marzo del 2022, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 31, Tomo 10, Folios 98 al 100, lo que significó la revocatoria del Poder Apud Acta que me fuera conferido en fecha 12 de Julio del 2022, inserto a los folios 266 y 267 del referido Cuaderno Principal, conforme a lo establecido en el artículo 165, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, sustitución ésta incogitada, es decir impensada, inesperada, incomprensible, injustificada, indecorosa e infamante y además violando toda ética profesional del abogado venezolano, conforme al Código de Ética, en su artículo 55. La presente intimación y estimación de honorarios profesionales la fundamento de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogados, 19 de su reglamente, 167 del Código de Procedimiento Civil y cuya estimación se hace cumpliendo con los numerales, aplicables al caso, contenidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano vigente y de lo establecido al respecto también el artículo 3 del reglamento interno nacional de honorarios mínimos (...)
(...)

Todo lo cual suma un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.593.000,00) equivalente al 30% del monto de la demanda que fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.310.000,00) equivalente TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.982.500U.T) Dichos honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 02 del reglamento interno nacional de honorarios mínimos, se tomará en cuenta el dólar americano (USD), como moneda de cálculo o de cuenta, que servirá para deducir su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de cancelación. De tal manera que la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.593.000,00) equivalen, de acuerdo al precio del dólar americano actual, es decir para hoy Miércoles 10 de Mayo del 2023 en veinticinco Bolívares con cuatro céntimos (25,04) es la cantidad de sesenta y tres mil seiscientos dieciocho con veintiuno cero nueve dólares americano (USD 63.618,2109$) cantidad ésta que debe indexarse para el momento del pago efectivo; y así solicito sea decidido. Así mismo me reservo el derecho establecido en el primer y único aparte del artículo 12 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. La presente estimación, como se dijo antes, se hace cumpliendo con los numerales, aplicables al caso, contenidos en el artículo 40 del Código de ética Profesional del Abogado Venezolano y en lo establecido en el artículo 3 del mencionado reglamento interno nacional de honorarios mínimos. Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuesta, es por lo que ocurro ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se encuentra presente el presente juicio de Liquidación y Partición de la comunidad patrimonial conyugal continuada 2002-2010-2021(...)".

Siendo admitida en fecha 15/05/2023, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, acordándose igualmente la intimación de la parte demandada.

En fecha 06 de Julio del 2023, se llevó a cabo Inspección Judicial en esta Sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se dejara constancia de las actuaciones realizadas por el Abogado FERNANDO SÁNCHEZ, en beneficio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, en su condición de Apoderado Judicial.

En fecha 25 de Julio del 2023, comparece el Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que siendo las 10:51 a.m. le envió a la parte intimada y sus apoderados judiciales, la compulsa a fin de dar cumplimiento a la respectiva intimación en el presente juicio.

En fecha 08 de Agosto del 2023, comparece ante este Juzgado la parte intimada consignando escrito de contestación a la demanda, en la cual expuso lo siguiente:
"(...) TITULO I
DE LA CONTESTACIÓN.
CAPITULO I.

IMPUGNACIÓN DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES AL PRETENDER ESTABLECER EL DÓLAR AMERICANO COMO MONEDA DE CUENTA SIN CONRATO ALGUNO. SOLICITUD ADICIONAL DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Establece la parte actora en su libelo de demanda, concretamente al folio cinco (05) de la misma, al momento de estimar su pretensión lo siguiente (...)
(...)

Ahora bien, no cabe la menor duda que el acto en el presente caso, el actor pretende utilizar el DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, como moneda de cuenta, y quiere que así se le cancele, al invocar reiteramos que su expresa mencionan de que LOS HONORARIOS PROFESIONALES QUE DEMANDA, se deberá tomar en cuenta el dólar americano (USD), como moneda de cálculo o de cuenta, y estimar VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (25,04) es la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTIUNO CERO NUEVE DOLARES AMERICANOS (USD 63.618,2109$).

Pero en el presente caso y dada la demanda interpuesta se puede concluir en esta fase LA PRESENTE IMPUGNACIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA Y SOLICITUD ADICIONAL DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, lo siguiente, sin que ello implique en modo alguno aceptación de la pretensión interpuesta por el actor: a) La estimación e intimación que propone el actor está basada en una demanda cuya pretensión a su vez está estimada es en Bolívares, como consta de la demanda y de la propia declaración del actor en el presente caso. b) No existe en el presente caso contrato de honorarios profesionales, porque el actor no lo invoca. c) De tal suerte que, sin lugar a dudas, pretende utilizar el dólar americano para estimar su demanda, es a todas luces establecida en contravención del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tal como lo ha venido estableciendo nuestro máximo Tribunal de la República en las decisiones (...)
(...)
TITULO I.
DE LA CONTESTACIÓN.
CAPITULO II.

IMPUGNACION DEL COBRO DE INDEXACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES QUE LA PARTE ACTORA DEMANDA, AL PRETENDER ADEMÁS DE ESTABLECEREL DÓLAR AMERICANO COMO MONEDA DE CUENTA SIN CONTRATO ALGUNO, PRETENDER ADEMÁS LA INDEXACIÓN

Establece la parte actora en su libelo de demanda, concretamente al folio cinco (05) de la misma al momento de estimar su pretensión (...)

De tal citación de la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se evidencia que el actor pretende y citamos "La cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTIUNO CERO NUEVE DÓLARES AMERICANOS (USD 63.618,2109$) cantidad ésta que debe indexarse para el momento del pago en efectivo.

Ahora bien, como sabemos el 07 de septiembre del 2018, se publicó el convenio cambiario N° 01, el cual estableció la libre convertibilidad en Venezuela, esto es la admisión de cualquier divisa, bien sea como moneda de pago o como moneda de cuenta, ello a terno del artículo 8 del precitado convenio cambiario. De tal suerte que en la República Bolivariana de Venezuela no se ha realizado una dolarización, como algunos han señalado, en tanto que la misma impondría la sustitución de nuestro signo monetario el Bolívar, por cualquier otra divisa, y ello no ha ocurrido, siendo nuestra moneda nacional el Bolívar, tal como lo establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 318. (...)
(...)
TITULO I.
DE LA CONTESTACIÓN.
CAPITULO III.

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN EL PRESENTE CASO, AL PRETENDERSE LA RECLAMACIÓN DE ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES CON ACTUACIONES JUDICIALES.
(...)

Ahora bien, cabe destacar que el estudio de un asunto planteado, y sin explicar qué asunto, en primer término y ante la pretendida acción que igualmente reclama por la redacción, de la demanda interpuesta, (Con el añadido necesario que además tal estimación luego la pretende en Dólares Americanos e indexados como anteriormente en los Capitulo I y II del escrito de contestación se detalló) que sin lugar a dudas este denominado por la parte actora como "Estudio del caso planteado", se corresponde a una actuación fuera del proceso, y por ende Extrajudicial, haciendo que el presente proceso esté afectado de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. (...)
(...)

Por las razones antes expuestas es por lo que solicito a este digno Tribunal se sirva de declarar la inepta acumulación de pretensiones con base a todas las consideraciones de hecho y de derecho y las decisiones de nuestro Máximo Tribunal, al pretenderse la parte, estimar e intimar el cobro de supuestas actuaciones extrajudiciales y judiciales que tienen procedimientos distintos y por ende no puede acumularse.

TITULO I.
DE LA CONTESTACIÓN.
CAPITULO IV.

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL HABERSE ADMITIDO EN MODO CONTRARIO A LA DECISION DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y EN TAL SENTIDO SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL.

(...)

Con base a todo lo anterior, es por lo que solicito de este Tribunal se sirva REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN CON BASE A LA SENTENCIA ANTERIORMENTE TRANSCRITA, y que PREVIA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SE DE CONTINUACIÓN AL JUICIO PERO CON EL PROCEDIMIENTO POR LA PRECITADA DECISIÓN CONSTITUCIONAL ESTABLECIDA.

TITULO I.
DE LA CONTESTACIÓN.
CAPITULO V.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA IMPUGNACIÓN DE COBRO DE HONORARIOS POR PARTE DE LA ACTORA, AL HABÉRSELE CANCELADO EN SU TOTALIDAD EL IMPORTE DE LOS MISMOS

Para el supuesto de las defensas y demás impugnaciones sean declaradas improcedentes, igualmente impugnamos el derecho al cobro de los honorarios profesionales de abogados, por cuanto y tal como se desprende de relación que se seguida se expone, al abogado demandante, le fue la cancelada, producto de la libre convertibilidad equivalente a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.500,00$), monto este con lo cual se dio cancelación a la totalidad de los honorarios profesionales, hoy reclamados en la demanda, tomando en consideración que el mismo alcanzó en su actuación antes la terminación del lapso probatorio de primera instancia, tomándose en consideración igualmente que la demanda interpuesta fue declarada SIN LUGAR, relación que se acompaña marcado con el N° 01 a la contestación de la demanda. Por su parte y cónsono con ello, desde ya acompañamos y promovemos como pruebas de la cancelación total de los honorarios profesionales de abogados las siguientes documentales a saber:

1. Factura de fecha 24 de Agosto del 2022, emitida por la Sociedad Mercantil AUTORMECANICA EXTREMO C.A N° 0001091, por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$).
2. En copia fotostática e impresa comunicaciones realizadas entre mi representante de su teléfono celular personal antes identificado, al número de teléfono del ciudadano demandante igualmente antes identificado, desde el 21 de Octubre del 2022, hasta el primer trimestre del año 2023, que contienen comunicaciones de Whatsapp, fotos el importe de dinero enviado y/o, transferido, todas ellas constante de SETENTA Y CINCO (75) FOLIOS UTILES, todas las cuales se acompañan en un solo legajo marcados con el N° 02. Con el añadido necesario que desde ya mi, representada pone a disposición su teléfono móvil y aplicación Whatsapp, a los fines de que se realice las experticias correspondientes para verificar la autenticidad de dichos mensajes de datos(...)
(...)
TITULO I.
CAPITULO IV.
INTERPOSICIÓN SUBSIDIARIA DE LA RETASA.

Como es conocido en doctrina, la segunda fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. Por su parte la retasa como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" Volumen II, Editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pagina 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales. Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, más no la conformidad con la cantidad de los mismos. Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme los artículo 22 y 25 de la Ley de Abogado es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los Retasadores. Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa del intimado se hace rechazando e impugnando el derecho que pretende la intimante en el presente caso, como ha quedado establecido en toda la serie de impugnaciones realizadas en los Capitulo que preceden. Por lo cual, habiendo impugnado el derecho de cobro de honorarios y para el supuesto negado de que sean declaradas sin lugar todas y cada una de las impugnaciones antes expuestas, y este Tribunal para el supuesto negado establezca una decisión declaratoria de derecho a cobrar honorarios a favor del intimante, en tales supuestos a nombre de mi representada ME ACOJO DE MANERA SUBSIDIARIA AL DERECHO DE RETASA.

La diferencia entonces, entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción e impugnación del derecho como en el caso que nos ocupa, hace nacer consecuencias diferentes. Como se indicó cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte, para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa de hace de manera subsidiaria a la negociación e impugnación del derecho que pretende el intimante, SOLO SIGNIFICARÍA LA INTENCIÓN DE REVELARSE A LOS MONTOS QUE SE ESTIMAN COMO HONORARIOS PROFESIONALES, Y NUNCA LA ACEPTACIÓN DEL DERECHO AL COBRO DE LOS MISMOS, YA QUE EXPRESAMENTE EL INTIMADO SE ESTARÍA OPONIENDO E IMPUGNANDO TAL DERECHO A ELLO.(...)".

En ese mismo orden, en fecha 14 de Agosto del 2023, comparece ante este juzgado la parte intimante, y consigna escrito con motivo de la contestación efectuada por la parte intimada en fecha 08/08/23.

En fecha 18 de Septiembre del 2023, el Juez que se encontraba en sus funciones para la fecha, Abogado Gustavo Posada Villa, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con los ordinales 18 y 19 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 19 de Septiembre del 2023, comparece ante este juzgado la parte intimante consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 21 de Septiembre del 2023, Vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, sin que las partes hubieran allanado al Juez que se encontraba a cargo, se ordenó remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 04 de Octubre del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir nuevamente a este Tribunal a los fines de que dicho juzgado volviera a conocer de la presente litis, por cuanto fue designada como Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la Abogada Ligia Castillo Jiménez, mediante oficio N° 2023-0573, emanado del despacho rector de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/09/2023.

En fecha 09 de Octubre del 2023, en vista de la convocatoria realizada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designando como Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción a la Abogada Ligia Castillo Jiménez, y a los fines de darle continuidad a la presente causa se ABOCÓ al conocimiento de la misma, y se le concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que ejercieran o no el mecanismo de la recusación.

En fecha 24 de Octubre del 2023, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria declarando la Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de los escritos de pruebas presentados por ambas partes y se libró Boleta de Notificación.

En fecha 03 de Noviembre del 2023, comparece el Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte intimante.

En fecha 06 de Noviembre del 2023, este Tribunal mediante auto procedió admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 27 de Noviembre del 2023, se llevó a cabo el Nombramiento de los expertos en sistemas, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia solicitada, recayendo tal nombramiento en la persona de los ciudadanos: YORSLEN MARTINEZ, VICTOR RAMIREZ y AQUILES HERNANDEZ.

En fecha 12 de Enero del 2024, este Tribunal emitió auto en el cual concedió una prórroga de quince (15) días de despacho del lapso probatorio.

En fecha 01 de Febrero del 2024, los expertos designados por este Tribunal consignan el informe respectivo de la experticia realizada.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS. DOCUMENTALES:

PRIMERO: Cursante al folio cincuenta y ocho (58), Original de Factura de la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA EXTREMO C.A, N° 0001091.
Se trata de una Factura con el número de control 0001091, emitida por la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA EXTREMO C.A, de fecha 24 de Agosto del año 2022, con el nombre y razón social de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, titular de la cédula de identidad N° V-13.166.104, por un monto de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), con la descripción de servicio y de reparación de la caja de velocidades del Vehículo Corolla Seda Rojo, Placa N° AA225VN, del año 2001, la cual fue promovida por la parte intimada, a los fines de demostrar los gastos realizados por parte de la intimada en beneficio del Abogado FERNANDO SANCHEZ, sin embargo no consta documento alguno que vincule dicha factura con los gastos que la parte intimada indica haber realizado como parte de pago, en virtud de las gestiones judiciales que fueron realizadas por el referido profesional del derecho, ciudadano FERNANDO SANCHEZ. Solo consta la descripción del vehículo y el nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ. Razones por las cuales esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la misma, y en efecto de ello procede a desestimarla y así se decide.

SEGUNDO: Cursante desde el folio sesenta (60) al folio ciento treinta y cinco (135), Copia Fotostática de Capturas de Pantallas de Conversaciones de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp y Recibos de Transferencias Bancarias.
Referidos a instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, ya que se tratan de mensajes enviados entre la parte intimada la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, y el intimante el ciudadano FERNANDO SANCHEZ, ambos ya identificados en autos; de los cuales esta operadora de justicia pudo constatar que efectivamente la parte intimada si le realizó múltiples pagos al intimante, pero si constan en las conversaciones suministradas por la parte intimada, determinando así esta operadora que si hubieron pagos realizados, sin embargo se desconocen si fue la totalidad o no de los honorarios establecidos entre las partes; por lo que en tal sentido, se procede a considerar pertinente las presentes instrumentales cursantes ante este punto, y a pesar de que las mismas fueron impugnadas por la contraparte, esta juzgado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio en virtud de que fueron verificados y ratificados a través de la prueba de experticia evacuada y así se decide.

TERCERO: Cursante desde el folio ciento ochenta (180) al folio doscientos ochenta y uno (281), Copia Simple de Actuaciones Judiciales.
Se tratan de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en razón de que las mismas emanan de un ente público siendo el caso que nos ocupa emitidas por este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; de manera que denotando que emanaron de un ente público y que en las mismas consta la firma del Juez y la Secretaria del Tribunal de cada tribunal, es por lo que determina esta operadora de justicia que dichas actuaciones deben reputarse como documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumento consagrado en la Ley; aunado al hecho de que la jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, sólo pueden ser destruidas por medio de la querella de falsedad, conforme a lo establecido en el artículo 1.380 de la Ley Sustantiva Civil. Asimismo por cuanto se pudo constatar que efectivamente el ciudadano FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, ya identificado en autos, representó judicialmente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO, quien es la parte intimada en la presente litis; en razón de que en dichas actuaciones, consta la identificación del hoy intimante como Apoderado Judicial de la parte demandante (MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO), así como también consta la descripción del poder consignado al folio setenta y seis (76) en la causa que se llevó por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, donde este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR la cuestión previa de la caducidad opuesta por la parte demandada (YHONYBER VIOLO SPEZIO); por lo que en tal sentido, esta juzgadora tomando en consideración todos los alegatos antes expuestos, procede a determinar que queda totalmente demostrada la representación judicial que fue ejercida en distintos juicios, por parte del ciudadano FERNANDO SANCHEZ, en su carácter de intimante en la presente litis, y que la misma no puede desvirtuarse en razón de que posteriormente la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, haya optado por designar a otros abogados como sus representantes judiciales, la representación que fue ejecutada por el intimante consta en la causa antes señalada, así como en todas sus actas que la conforman. Siendo razones y motivos suficientes para considerar que las mismas son pertinentes con el objeto de la presente causa, y en virtud de que no fueron impugnadas por la contraparte, esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 de la Ley Sustantiva Civil y el 429 de la Ley Adjetiva Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se decide.

PRUEBA DE INFORME

Cursante desde el folio noventa (90) al folio noventa y uno (91) de la segunda pieza que conforma la presente causa, consta comunicación expedida por la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA EXTREMO C.A de fecha 20 de Enero del año 2024, el cual fue solicitado por la parte intimada en su escrito de promoción de pruebas y a los fines de su evacuación este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir oficio a la sociedad antes señalada, bajo el N° 24.714. Quedando con este ratificada la factura N° 0001091, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza que conforma la presente causa, en virtud de que en dicho informe hacen constar que efectivamente para el mes de agosto del año 2022, fueron prestados los siguientes servicios: 1) Reparación de Caja de Velocidades. 2) Cambios de Soporte de Motor y Caja. 3) Cambios de Correa de Alternador. 4) Cambio de compresor de aire y bomba de dirección. Todos esos servicios practicados en el siguiente vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Placa: AA225VN, Año: 2001, y que el pago de los mismos fue realizado a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER (Parte Intimada) por un monto de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$). En tal sentido, esta juzgadora estima ratificada dicha prueba, sin embargo no consta prueba alguna que demuestre la propiedad del ciudadano FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, sobre dicho vehículo, a los fines de demostrar que efectivamente los gastos realizados en el mismo puedan ser atribuidos como pago con ocasión a la defensa por él ejercida, es por lo que se desestima dicha factura a pesar de haber sido ratificada por la empresa encargada del servicio y así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA

La parte intimada promueve la prueba de experticia y este Tribunal procede admitirla conforme a lo establecido en el artículo 451, 452 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, designando como expertos a los ciudadanos VICTOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.944.282, AQUILES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.782.603 y YORSLEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.825.663; los cuales en fecha 01 de Febrero del año 2024 procedieron a consignar el respectivo informe, luego de una prórroga del lapso probatorio otorgada a razón de que lograran consignar dicho informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual explanaron lo siguiente:

"(...) CAPITULO III
CONCLUSIONES

Luego de una revisión técnica anterior puede concluirse que los datos e imágenes relativos a los mensajes de Whatsapp objeto de experticia y que riela a los folios 60 al 134, ambos inclusive del expediente numero 16.846 fueron efectivamente ENVIADOS Y RECIBIDOS, y en tal sentido puedo verificar la autenticidad de los mismos, siendo los mismos enviad entre las partes a través del equipo telefónico de la demandada MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, con número telefónico +584143942718 relacionado con el equipo telefónico del demandante FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA con números telefónicos +584143828252 y/o +584147690201 a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp."

Una vez descrita la información que precede, la cual fue suministrada por los expertos en su informe, esta juzgadora procede a determinar que la misma fue realizada sobre los puntos de hecho del cual le fue encomendada sus funciones y en razón de que la parte intimada promovió entre sus documentales una serie de imágenes en las cuales se evidencian las Capturas de Conversaciones de la Mensajería instantánea Whatsapp, que para su respectiva carga probatoria debían ser ratificadas mediante una experticia informática. Siguiendo ese mismo orden de ideas, dichos expertos ratificaron los hechos esgrimidos por la parte intimada y validaron que el intercambio de mensajes realizado en dicha aplicación, si fueron enviados y recibidos bajo los números de teléfono que fueron suministrados tanto de la parte intimada como del intimante para la práctica de dicha experticia, teniéndose así como pertinente la presente experticia de conformidad a lo anteriormente señalado. Siendo el caso que dicha prueba fue impugnada por la contraparte en virtud de un error material, en el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió diligencia en fecha 23 de Enero del 2024, la cual riela al folio ochenta y cinco (85) de la segunda pieza que conforma la presente causa, y denota que la misma contiene otro sí, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

"La fecha correcta para el inicio de la experticia encomendada se realizara el viernes 26 de Enero del 2024, a las 9:45 a.m. Es Todo."

Y que posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Enero del año que discurre, por error involuntario pero subsanable volvió a señalar como fecha de inicio 16 de Enero del 2024, fecha ésta igualmente suministrada por los expertos en su diligencia la cual fue corregida en el "otro sí". Es por lo que esta operadora de justicia procede a establecer que efectivamente fue cometido un error material en el auto fijado por este despacho, sin embargo se constata igualmente que en la diligencia cursante al folio ochenta y cinco (85) de la segunda pieza, consta la firma de la Suscrita Secretaria Temporal de este despacho la abogada MARIA JOSE MAY, así como también el sello del diarizado y su respectivo asiento del libro interno de este despacho, por lo que resulta evidente que dicho error no afecta el fondo de la experticia realizada, a los fines de determinar la veracidad del contenido de las conversaciones que fueron suministradas por la parte intimada en la presente litis, y que a consideración de este mismo juzgado en el contenido del otro sí, el cual fue añadido a la diligencia suministrada por los expertos se logra sobrentender que los mismos habían suministrado de manera errónea la fecha de inicio de dicha experticia, ya que la misma diligencia fue consignada en fecha 23 de Enero del 2024, siendo esa misma fecha posterior a la errónea fecha señalada como inicio.
En consecuencia, y a los fines de finalizar el presente pronunciamiento sobre la impugnación planteada por la parte intimante, esta juzgadora determina que la presente impugnación a la experticia informática realizada no procede y así se decide; y que en virtud de lo anteriormente dictado, dicha experticia está totalmente relacionada con el objeto de la presente litis, ya que aporta elementos de convicción necesarios para desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte intimante, es por lo que se procede a otorgarle pleno valor probatorio y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Alega la parte intimada en su contestación la impugnación del cobro de los honorarios profesionales por pretenderse establecer el dólar americano como moneda de cuenta sin contrato alguno. Al respecto, en fecha 07/09/2018, se publicó en Gaceta Oficial N° 6.405, el Convenio Cambiario N° 1, decretado por el Ejecutivo Nacional en el cual se estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, autorizándose con ello las operaciones y negociaciones en moneda extranjera con la intermediación de los operadores cambiarios autorizados. Asimismo mediante sentencia Número 106, de fecha 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil ratificó su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, la Sala conoció de un caso de Cumplimiento de Contrato en el cual las obligaciones fueron pactadas en DIVISAS, una vez casado el fallo, la Sala entró al conocimiento del fondo a través de la figura de la casación total, y al momento de analizar las obligaciones, hizo repaso por su doctrina inveterada sobre las obligaciones en MONEDA EXTRANJERA.

En ese mismo orden de ideas, sobre el uso de la moneda extranjera en las demandas, la Sala de Casación Civil consideró lo siguiente:

“(...) La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario” y que “En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes es conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y así se decide.”

Ahora bien, una vez señalado lo anterior esta operadora de justicia procede determinar que la impugnación alegada por la contraparte en cuanto al establecimiento del dólar como moneda de pago de la obligación demandada por el intimante es totalmente válida, y en efecto de ello desestima dicha impugnación y así se decide.

Siguiendo las defensas expuestas por la parte intimada, la misma también denuncia la inepta acumulación de pretensiones en la presente litis, refiriendo que la parte actora pretende la reclamación de actuaciones extrajudiciales conjuntamente con actuaciones judiciales, que el mismo está incluyendo bajo una sola pretensión una serie de actuaciones judiciales y extrajudiciales, señalando como extrajudicial la diligencia concerniente al estudio y análisis del caso, por otro lado las diligencias consignadas ante la Sede Judicial Civil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como de las distintas instancias en las cuales fue llevado el caso, en base a los distintos recursos que fueron ejercidos. En tal sentido tomando en consideración lo anteriormente señalado procede a DESESTIMAR dicha defensa, ya que a criterio de esta servidora judicial desde el estudio previo hasta las actuaciones procesales que fueron presentadas, están relacionadas y una depende de la otra, por cuanto no pueden desligarse el proceso intelectual del material, que es el efecto del primero, tomándose así ambos procesos como una sola actuación judicial y así se declara.

Ahora bien, con relación al Procedimiento para el Cobro de
Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 78 de fecha 10-3-2017, sostiene lo siguiente:

“(...) esta Sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“(…)Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.

En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

En efecto, la Sala ha sostenido que: “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los Retasadores(...)”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces Retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

(…Omissis…)

De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase".

En consonancia con lo antes expuesto, el artículo 25 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
"(...) La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez, días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de estos, con persona de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrado uno por cada parte(...)".

En relación a la retasa, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, definió la retasa como el atribuir un nuevo valor a los honorarios de abogados previamente estimados e intimados cuando sea declarado el derecho a percibirlos.

Así también COUTURE, la concibe como la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando sacada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.

En el caso bajo estudio, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la totalidad de la causa, denota quien aquí decide que efectivamente la parte intimada, ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, logró demostrar que si fueron realizados una serie de pagos al ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA (Parte intimante) en su condición o funciones de Abogado Apoderado, de conformidad con las pruebas las cuales rielan desde el folio sesenta (60) al folio ciento treinta y cinco (135), ambos inclusive; en razón de que los datos que contienen las imágenes fueron verificados por los expertos mediante la experticia realizada la cual riela desde el folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97) de la segunda pieza, teniendo así por ratificado tantos los datos como los hechos esgrimidos por la parte intimada con relación a que si le fueron realizado una serie de pagos a la parte intimante, sin embargo a consideración de esta juzgadora no logró demostrar que fue cancelada la totalidad de los honorarios profesionales determinados por el profesional del derecho FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, concluyendo así que la presente causa debe prosperar de manera PARCIAL y no TOTAL y así se decide.

Cónsono con lo antes expuesto, la parte demandada reconoció que efectivamente el demandante sí le prestó un servicio profesional generador de honorarios; de igual manera alegó que el monto demandado es excesivo; que el intimante acumuló dos pretensiones que son incompatibles; que pagó la totalidad de los honorarios que en derecho le corresponden; y que a todo evento se acoge al derecho de retasa. Lo que equivale a la fase declarativa, por lo que corresponde en consecuencia la prosecución del juicio en la etapa ejecutiva.

Resultando como hecho controvertido entre las partes, el monto a pagar por cuanto el actor estima sus honorarios en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.593.000,00); y que en autos quedó demostrada la realización de una serie de pagos y la causa principal fue estimada por el demandante en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.310.000,00), monto el cual exige que deberá ser calculado a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de su cancelación. Por consiguiente en el presente caso corresponde fijar la oportunidad respectiva para el nombramiento de los Jueces Retasadores, ello en cumplimiento de la fase ejecutiva.

Siendo así, razones y motivos suficientes para que esta operadora de justicia, considere que la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES debe proceder de manera parcial, en razón de que la parte intimada mediante sus pruebas logró demostrar que sí canceló una serie de montos relacionados con la defensa ejercida por el profesional del derecho FERNANDO SÁNCHEZ, y que efectivamente el mismo prestó los respectivos servicios como profesional del derecho en una causa anterior por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, tanto en primera instancia, como ante el Juzgado Superior, sobre el recurso de hecho el cual fue invocado por el misma profesional del derecho; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 27 Y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.696.553, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.985, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.166.104. SEGUNDO: Concluida la primera etapa declarativa del proceso. TERCERO: Ejercido el Derecho de Retasa y en consecuencia se acuerda librar boleta de notificación a las partes, a los fines de que se lleve a cabo el Acto de Nombramiento de Jueces Retasadores, a las 10:30 am, del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se haga. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintiséis (26) días de Febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez
La Secretaria Temporal,


Abg. Maria José May

En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste


La Secretaria Temporal,


Abg. Maria José May






Exp Nº 16.846
Abg. LC/IL