REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 26 DE FEBRERO DEL 2024
213° y 165°
PARTES
Partes y Sus Apoderados I.
PARTE DEMANDANTE: DAMARYS DEL VALLE CENTENO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.573, y el ciudadano JESUS ERNESTO YENDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.693 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNYS PRECILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RAYTIN C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 1979, Tomo 6-A, expediente Nro. 6279 de los libros llevados por esa oficina, en su condición de propietaria del vehículo objeto en la litis, en la persona del ciudadano PEDRO ELOY TINEO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.674.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324.
MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES (derivados de accidente de tránsito)(HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 17.032
Breve descripción de lo transado. II
Mediante Audiencia conciliatoria llevada por las partes por ante este Despacho en fecha 20 de Febrero del 2024, estando presentes la ciudadana DAMARYS DEL VALLE CENTENO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.573, y el ciudadano JESUS ERNESTO YENDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.693, ambos en su carácter de partes demandantes; con acompañamiento de la ciudadana YENNYS PRECILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; y la ciudadana SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYTIN C.A,. Los cuales manifestaron de viva voz llegar a una transacción en los siguientes términos:
“…se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante, y la misma manifestó lo siguiente: Queremos saber si la parte demandada tiene alguna oferta para estudiarla y llegar a un acuerdo, ya que estamos dispuestos a una conciliación. Seguidamente se la otorga el derecho de palabra a la contraparte, y manifestó lo siguiente: Bueno, me tome la iniciativa para hablar con la parte actora, y conocer la forma directa de resolver el conflicto, pero sin embargo quiero explicar la situación que estamos viviendo para las posibles salidas de este juicio, lamentamos lo ocurrido, en materia de transito todos lo que andan en un vehículo están expuesto a estos hechos, mi presencia es porque mi representada es propietaria del vehículo, mas no tuvo nada que ver con el incidente ocurrido, sin embargo estamos aquí para buscarle una solución, la Sociedad Mercantil RAYTIN a partir del año 2008 se encuentra inactiva, adicionalmente a eso, fallecieron sus propietarios que son los padres de mi cliente, y eso genero un proceso judicial a raíz de la herencia relacionado con deudas de la herencia, el hijo que quedó con la empresa, el había generado sus recursos propios y por un deber moral con sus progenitores en cuanto a las deudas de la empresa, por un compromiso moral decidieron perpetuar la existencia de las empresas, y se hicieron cargo de todos esos conflictos, y saliendo de ese proceso judicial costoso, y el señor Chacin en el tiempo que ha estado trabajando con nosotros es la primera vez que ocurre este tipo de incidentes, y reconocemos que la responsabilidad mayor fue del motorizado, pero para culminar y evitar ese proceso estamos haciéndonos responsable. Así podamos demostrar o no si el conductor o no fue responsable, es un tema de humanidad, que es algo que debemos hacer y soy transparente a la realidad, se encontraron deudas y cosas que no tenían el valor real, y mi propuesta es que, si se llegan a un acuerdo el día de hoy, en el periodo de dos a tres días se le puede hacer ese depósito, pero si el presente juicio se perpetua la oferta antes señalada se retira. Seguidamente se procede a dejar constancia que la parte actora, aceptó la oferta realizada por la contraparte por el ofrecimiento antes expuesto por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES (5.000,00$) AMERICANOS al cambio del Banco de Central de Venezuela a la tasa del día en caso de hacerlo en Bolívares, para ser transferida al término de uno a tres días; a la cuenta suministrada por la apoderada judicial de la parte actora, la cual es la siguiente: 0134-0043-14-043-3075082 de la entidad bancaria Banesco Banca Universal, a nombre de la ciudadana YENNYS PRECILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.531, en caso de que la transferencia sea realizada en dólares, seráa la cuenta Verde Banesco, en la que solo es requerido la identificación del titular; Ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este Tribunal la homologación del presente convenimiento, y este Tribunal procederá a homologar el mismo por auto separado, una vez que conste el pago realizado a la parte actora. Es todo…”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron presentes en la audiencia conciliatoria llevada a cabo en la sala de este Juzgado, tal como consta en autos en los folios 41 y 42 de la segunda pieza, que los mismos contaron con la asesoría y representación de su apoderada judicial abogada YENNYS PRECILLA, supra identificada; que consta en los folios 03 al 29 de la segunda pieza instrumento poder otorgado a la abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, supra identificada como apoderada judicial de la parte demandada, en la cual específicamente se le otorga poder para “…reconvenir, desistir, transigir o convenir en todo o en parte; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones…”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante como la parte demandada, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, la ciudadana DAMARYS DEL VALLE CENTENO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.573, y el ciudadano JESUS ERNESTO YENDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.693, ambos en su carácter de partes demandantes; estando representados por la ciudadana YENNYS PRECILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, tal como consta en las actas, desde el folio ciento noventa (190) y su vuelto de la primera pieza; y la ciudadana SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYTIN C.A tal como consta en los folios 03 al 29 de la segunda pieza instrumento poder otorgado, siendo la parte demandada; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 26 días de Febrero del 2.024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Ligia Castillo Jiménez La Secretaria Temporal,
Abg. María May Moya
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María May Moya
Expediente Nº 17.032
LCJ/MM/Als
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