REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Febrero de 2024
213º y 164º

Este Tribunal con vista a la diligencia presentada por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS BELTRAN RONDON TOCUYO, mediante la cual solicita que este juzgado deje sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 22 de Noviembre del 2023, asimismo con vista a la diligencia presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.515, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual solicita que no se deje sin efecto la medida preventiva antes señalada, alegando que la perención breve decretada por este Tribunal en fecha 29 de Enero del 2024 extingue el proceso más no extingue los efectos de las decisiones dictadas; Al respecto observa este Tribunal, en virtud de los alegatos esgrimidos por ambas partes, y efectivamente existiendo decisión de este Juzgado que decretó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal °1 del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, en la fecha antes indicada, la cual riela desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal, que la medidas preventivas son decretadas en cualquier juicio, y que la jurisdicción cautelar en principio no existe autónomamente sino en razón de una causa principal, ya que las mismas están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia; garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes fuera de toda transacción comercial; de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso, todo ello en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, en la sentencia N° 2001-000113 de fecha 20 de Diciembre del 2001, en cual se estableció lo siguiente:

"(...) Considera la Sala, que lo dispuesto en la indicada norma debe ser interpretado en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza y las características particulares de las medidas cautelares.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva(...)"

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera ajustado a derecho negar la solicitud de mantener el decreto de la medida preventiva, en razón de que el juicio principal fue declarado perimido de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la ley adjetiva civil, y que la solicitud de la suspensión de la medida preventiva realizada por la parte demandada debe de prosperar y así se decide. En base a las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y perimida como se encuentra la presente causa, se ORDENA EL LEVANTAMIENTO de LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO en el presente juicio por motivo Cobro de Bolívares Vía Intimación, lo cual se procederá por auto separado en el Cuaderno de Medidas. Cúmplase.
La Jueza Suplente,


Abg. Ligia Castillo Jiménez



La Secretaria Temporal,


Abg. Maria José May

Exp N° 17.020
LC/IL.