REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
213° y 164°

ASUNTO: NP11-L-2024-000040

DEMANDANTE: MAIRENE DEL CARMEN MAGO SERRANO, Mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V- 22.701.497

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA IVANOVA MENESES ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.746.
DEMANDADA: COMERCIAL MEILI FENG C.A. y AUTOMERCADO MEILI FENG, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


De conformidad con el acta levantada en fecha nueve (09) de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana MAIRENE DEL CARMEN MAGO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.701.497, asistida por los Abogados IVANOVA MENESES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.746, presentando demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las entidades de trabajo COMERCIAL MEILI FENG C.A. y AUTOMERCADO MEILI FENG, C.A.; señalando sus alegatos y la estimación de su demanda. distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar su admisión en fecha veintidós (22) de octubre de 2023 y posteriormente se notificó a las accionadas en fecha 24 de enero de 2024, de lo cual se dejó constancia por el secretario del tribunal al día siguiente tal y Juris2000, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, la ciudadana MAIRENE DEL CARMEN MAGO SERRANO, titular de la cedula de identidad N.º V-22.701.497, señala que en fecha 06 de abril de 2020, ingresó a prestar sus servicios como cajera a tiempo indeterminado para las entidades de trabajo antes identificadas que funcionan como una Unidad Económica, que la prestación del servicio lo ejecutaba de forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo desde las 07:00 a.m. a las 04:00 p.m., sin disfrutar los días legales de descanso, ejecutando labores propias como cajera, facturación y cobro en caja de los productos que eran vendidos y comercializados por las accionadas a los numerosos clientes que acudían a sus instalaciones así como también actividades de atención al público.

Alega la parte demandante que el horario cumplido excedía el límite de ocho (08) horas diarias para la jornada diurna de trabajo permitida, por cuánto laboraba una jornada de nueve (09) horas, lo cual arroja un número de una (01) hora extraordinaria por cada día trabajado, comprendida la misma entre las 3:00 p.m., a 4:00 p.m. sin contar las accionadas con el permiso para ello por parte del Inspector del Trabajo, asimismo señala que no disfrutaba los días de descanso legales que le correspondían y en lo referente a las vacaciones y bonos vacacionales anuales, estos no fueron pagados ni disfrutados en forma efectiva no obstante haberlo solicitado al patrono el cual se negó a concederle, de igual manera señala que le adeudan montos correspondientes a la utilidad anual.

Que en fecha 26 de diciembre de 2023, fue despedida injustificadamente y por voluntad unilateral de dichas entidades de trabajo violando flagrantemente el Decreto de Inamovilidad Laboral que rige las relaciones laborales en nuestro país en la actualidad y que para ese momento devengaba un salario básico mensual de Cien Dólares Americanos de los EE.UU. (100$) el cual representa un monto tomando en consideración la tasa cambiaria el dólar el Banco Central de Venezuela de Treinta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.36,05), resultando la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.605,00).

Asimismo, invoca la parte actora el principio de unidad económica de las empresas en el entendido que si bien empresas que conforma un grupo económico adquiere responsabilidades y asumen obligaciones como personas jurídicas individualizadas también responde ellas de forma extensiva de una hasta otras indistintamente de cual es hubiese comprometido su responsabilidad y esto es así ya que en razón de dicho principio son solidarias, y que en el presente caso las demandas no sólo comparten los paquetes accionarios entre los mismos socios, sino que también comparten el mismo objeto social y el mismo domicilio funcionando en la misma sede como un todo comercial.

Seguidamente, la parte actora en razón del contenido y los hechos narrados en el libelo, se desprende que demandan a las entidades de trabajo COMERCIAL MEILI FENG C.A. y AUTOMERCADO MEILI FENG, C.A.; para que paguen o sean condenadas por el tiempo de servicio computado de tres (03) años, ocho (08) meses y (20) veinte días en los montos correspondientes por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacación Anual, Bono Vacacional, Utilidad Anual, Vacación Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad Fraccionada, Horas Extraordinarias Diurnas, Días de Descanso Trabajados, Días de Descanso Compensatorios, Cesta Ticket o Bono de Alimentación, y Seguridad Social de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

La parte demandante de todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el libelo de demanda, según sus cálculos aritméticos arrojan un total a demandar de TRESCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.312.035,00).

En fecha, nueve (09) de febrero de 2024, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abg. IVANOVA MENESES ROJAS y Abg. ORIANA CAMONES inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 25.746 y 321.624, respectivamente, según poder que consta en autos, asimismo de la incomparecencia de las accionadas, ni por si ni por medio de su Representante Legal, Estatutario o de Apoderados Judiciales, dejándose constancia que la demandante no consignó escrito de pruebas; reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo de los artículos 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre la ciudadana MAIRENE DEL CARMEN MAGO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.701.497, y las entidades de trabajo COMERCIAL MEILI FENG C.A. y AUTOMERCADO MEILI FENG, C.A. las cuales señala como grupo económico por cuanto comparten el mismo domicilio funcionando en la misma sede como un todo comercial; prestando servicio como CAJERA por tiempo indeterminado e ininterrumpido, ejecutando labores propias como cajera, facturación y cobro en caja de los productos que eran vendidos y comercializados por las accionadas a los numerosos clientes que acudían a sus instalaciones así como también actividades de atención al público. Que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 06 de abril de 2020, y que en fecha 26 de diciembre de 2023, fue despedida injustificadamente y por voluntad unilateral de dichas entidades de trabajo, computándose un tiempo de servicio de tres (03) años, ocho (08) meses y veinte (20) días. Asimismo, que devengaba un salario básico mensual de cien dólares americanos de los EE.UU. (100$) representado en bolívares tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) a razón de Treinta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 36,05) para un total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.605,00). Así se declara.

Con relación al horario señalado por la parte demandante según su narrativa en el libelo de demanda se observa “…que cumplía un horario de trabajo de 07:00 A.m. a 04:00 P.m. de lunes a domingo y sin disfrutar los días legales de descanso en el desempeño de sus funciones…” motivo por el cual solicita se condene a las demandadas el pago por concepto de Horas Extraordinarias, Días de Descanso Trabajados y Días de Descanso Compensatorio, mas sin embargo es preciso señalar que aunado a que la parte demandante no consignó escrito de pruebas en su oportunidad, en el libelo de demanda tales conceptos son peticionados de forma genérica sin especificación ni discriminación alguna en fechas, modo y tiempo en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República.

A fin de aclarar lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos...” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tomando en cuenta que el referido artículo reza que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, aunado a ello se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En razón de lo anterior a mayor abundamiento, debe señalarse el contenido de la decisión dictada en fecha 10 de marzo del año 2023, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, con ocasión de las pretensiones en exceso, en la que de manera reiterada se indicó:
“…Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido, en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, se considera que la demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras diurnas y nocturnas, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos. Correspondía a la trabajadora aportar las pruebas que considerara pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Debe mencionarse que en el caso sub iudice si bien la parte accionante cumplió a cabalidad en su escrito libelar con la carga alegatoria y postulación de las horas extraordinarias que a su decir laboró, se percata esta Sala de la deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondía a la parte actora tal carga, las deficiencias encontradas no resultan favorables, encontrándose este Máximo Tribunal impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar el concepto reclamado.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En razón de lo anterior, es oportuno destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias de acuerdo al criterio orientador de la Sala de Casación Social, se ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos, teniendo los jueces la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, a fin de declarar la procedencia o no de lo reclamado
Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, tenemos que respecto a las Horas Extraordinarias, Días de Descanso Trabajados y Días de Descanso Compensatorio, la parte actora, no hizo una relación detallada de cuáles fueron los días en que se causaron tales conceptos, ni acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado dicha jornada y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, visto que no se aporta elemento probatorio alguno que sustenten tales alegatos por no constar al expediente escrito de prueba alguno consignado en su oportunidad por la parte demandante, tal y como se dejó constancia en acta de instalación de la audiencia Preliminar, resulta para quien sentencia tales conceptos como indeterminados, por lo que forzosamente a este tribunal se le hace imposible declarar la procedencia de los pagos por concepto de horas extraordinarias, días de descanso y días de descanso compensatorios reclamados. Así se decide.

Asimismo, En cuanto al reclamo por concepto “De la Seguridad Social” esgrimido por los demandantes, debe hacer referencia quien sentencia, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:

Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

A mayor abundamiento se hace necesario para este Juzgador resaltar que el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, dada la forma en que fue pretendido el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

Con respecto al salario normal, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, manifestando que fue contratada por tiempo indeterminado, devengando un salario básico mensual de Cien Dólares Americanos de los EE.UU. (100$) el cual representa un monto tomando en consideración la tasa cambiaria el dólar el Banco Central de Venezuela de Treinta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.36,05), resultando la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.605,00), para obtener un salario básico diario representado de la siguiente forma 3.605,00 / 30 = 120,16 Bs. Así se establece.

En atención a lo establecido con relación al salario normal, revistiendo este dato de suma importancia brindándole a quien sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de conceptos en cuestión, se hace necesario proceder a formular la siguiente operación:

Salario Básico Mensual: 3.605,00 Bs.
Salario Básico Diario: 3.605,00 / 30 = 120,16 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional: 120,16 x 17 / 360 = 5,67 Bs.
Alícuota de Utilidades: 120,16 x 30 / 360 = 10,01 Bs.
Salario Integral Diario: 120,16 + 5,67 + 10,01 = 135,84 Bs.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante por la terminación de la relación laboral en un tiempo de servicio computado por los tres (03) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 112,5 días x Bs. 135,84 arrojando así la cantidad de Quince Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 15.282,00).
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde 112,5 días x Bs. 135,84 arrojando así la cantidad de Quince Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 15.282,00).
• VACACIONES AÑOS 2021, 2022 y 2023: De acuerdo con los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 48 días x Bs. 120,16 arrojando así la cantidad de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 68/100 (Bs. 5.767,68).
• BONO VACACIONAL AÑOS 2021, 2022 y 2023: De acuerdo con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 48 días x Bs. 120,16 arrojando así la cantidad de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 68/100 (Bs. 5.767,68).

• UTILIDAD ANUAL AÑO 2021: De acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo como referencia la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para ese momento (Bs. 4,58) representado en 100$ x 4,58Bs / 30= Bs.15,26 en razón de ello le corresponde 30 días x Bs. 15,26 arrojando así la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 458,00).
• UTILIDAD ANUAL AÑO 2022: De acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo como referencia la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para ese momento (Bs.17,48) representado en 100$ x 17.48Bs / 30= Bs.58,26 en razón de ello le corresponde 30 días x Bs. 58,26 arrojando así la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 1.748,00).
• UTILIDAD ANUAL AÑO 2023: De acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo como referencia la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para ese momento (Bs. 36,05) representado en 100$ x 36,05Bs / 30= Bs.120,16 en razón de ello le corresponde 30 días x Bs. 120,16 arrojando así la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con 80/100 (Bs. 3.604,80).
• UTILIDAD FRACCIONADA 2020: De acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo como referencia la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para ese momento (Bs. 1,08) representado en 100$ x 1.08Bs / 30= Bs.3,60 en razón de ello le corresponde 20 días x Bs. 3,60 arrojando así la cantidad de Setenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 72,00).
• VACACIÓN FRACCIONADA: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 10 días x Bs. Bs. 120,16 arrojando así la cantidad de Mil Doscientos un Bolívares con 60/100 (Bs. 1.201,60).
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 10 días x Bs. Bs. 120,16 arrojando así la cantidad de Mil Doscientos un Bolívares con 60/100 (Bs. 1.201,60).
• BONO DE ALIMENTACIÓN: En este punto en particular es preciso señalar que por cuanto el pago del beneficio de alimentación en el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2018 hasta la actualidad, ha presentado distintos aumentos a través de Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, lo cual modifico totalmente la fórmula de cálculo que se venía realizando por dicho concepto con anterioridad el cual se calculaba de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria, fijándose hasta la actualidad y en el periodo que nos atañe los mismos de la siguiente manera:

- Gaceta Oficial Nº 6.532, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2020. Decreto Presidencial Nº 4.193, mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras en 400.000,00Bs.S. denominados como soberanos que, en la actualidad de conformidad con la última reconversión monetaria implementada en octubre de 2021, se representa en la cantidad de 0,4Bs.
- Gaceta Oficial Nº 6.622, Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2021. Decreto Presidencial Nº 4.603, mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras en 3.000.000,00 Bs.S. que, en la actualidad de conformidad con la última reconversión monetaria implementada en octubre de 2021, se representa en la cantidad de 3,00Bs.
- Gaceta Oficial Nº 6.691, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Decreto Presidencial Nº 4.654, mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras en 45,00 Bs.
- Gaceta Oficial Nº 6.746, Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2023. Decreto Presidencial Nº 4.805, mediante el cual se fija el valor del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras en la cantidad de 1.000,00 Bs.

Seguidamente, de acuerdo a la anterior narrativa con relación a la cronología del valor por concepto de alimentación que se ha venido implementando en nuestro país y en atención al tiempo de duración de la relación de trabajo señalada por la parte demandante, se procede a su representación pormenorizada de la siguiente manera:
Periodo Monto por mes Monto total
Abril 2020 / Abril 2021 0,4 Bs. 4,80 Bs.
Mayo 2021 / Febrero 2022 3,00 Bs. 30,00 Bs.
Marzo 2022 / Abril 2023 45,00 Bs. 630,00 Bs.
Mayo 2023 / Diciembre 2023 1.000,00 Bs. 8.000,00 Bs.
TOTAL MONTO ADEUDADO 8.664,80 Bs.







De acuerdo a lo anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de bono de alimentación en la presente causa es por la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 80/100 (Bs. 8.664,80). Así se establece.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 59.050,16).

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAIRENE DEL CARMEN MAGO SERRANO contra las entidades de Trabajo COMERCIAL MEILI FENG C.A. y AUTOMERCADO MEILI FENG, C.A.
SEGUNDO: Se condena a las entidades de Trabajo COMERCIAL MEILI FENG C.A. y AUTOMERCADO MEILI FENG, C.A.; pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 59.050,16), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo más lo que resulte de la experticia ordenada en cuanto al pago de intereses moratorios y la indexación correspondiente.

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2024. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. - La Secretaría.