REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000098
PARTE ACTORA: JOEL ALEJANDRO SALAZAR VIRRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.417.085.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ivanova Meneses Rojas, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS CANMY, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha Nueve (09) de febrero de 2.024, el ciudadano JOEL ALEJANDRO SALAZAR VIRRIEL, asistido por la abogada Ivanova Meneses Rojas, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo AUTOMERCADOS CANMY, C.A. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha. Por auto expreso de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.024, se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha 19 de febrero de 2.024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral el ciudadano JOEL ALEJANDRO SALAZAR VIRRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-32.417.085, asistido por la abogada Karielys Delpretty Sanabria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 298.524, y le otorga poder Apud Acta, a la mencionada abogada y otros abogados en ejercicio, en tal sentido, mediante la consignación del referido poder, se produce la notificación tacita del demandante tal y como se evidencia al folio 10 y su vuelto del expediente, comenzando a computarse el lapso para consignar la respectiva corrección hasta el día miércoles veintiuno (21) de julio del presente año, fecha en la cual debía ejercer su oportunidad para corregir el libelo, no dando cumplimiento a lo ordenado. En consecuencia, se constato que el lapso legal establecido en la ley adjetiva laboral para corregir se encuentra precluido.

Es absolutamente necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.


DECISIÓN


Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOEL ALEJANDRO SALAZAR VIRRIEL en contra de la entidad de trabajo AUTOMERCADOS CANMY, C.A. Asimismo se ordena dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, por cuanto es inoficioso notificar a la parte actora vista la sentencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2 024), 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

LA JUEZA PROVISORIA


ABOGADA YSABEL MARIA BETHERMITH

LA SECRETARIA (O)


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté.-


LA SECRETARIA (O)
YMB/ymb.-