REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veintiséis (26) de febrero de 2.024
213º y 165º

EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2024-000008
PARTE ACTORA: CARLOS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.711.766.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NAVARRO, RAFAEL MOTA Y RIDSSER HERNANDEZ, identificados con Inpreabogado Nº 99.085, 101.322 y 100.697, en su orden.
PARTE DEMANDADA: HERNANDEZ MACHADO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de fecha nueve (09) de febrero de 2024, presentado por el abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.654.809 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo HERNANDEZ MACHADO, C.A., en el cual expone: “Solicitamos antes de la instalación de la audiencia preliminar, la intervención de Tercero a la causa, fundamentados en la evidencia documental y en el reconocimiento que ya consta en autos del propio demandante, de la existencia de un tercero que debe ser llamado a la causa …”, razón por la cual solicita sea llamado al proceso el ciudadano HERNAN DENIS DIAZ, venezolano, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, abogado, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.901.169, quien hace las veces de contratista con forme a la ley, y seria él plenamente responsable y obligado desde el punto de vista legal y contractual; y a tales efectos, consigna documentales en copias simples de poder marcado “A”; original y copia de contrato de obra, marcado “B”, del cual una vez verificado seria devuelto su original; copia de relación del mes de octubre de 2023, marcada “C”; original y copias de las facturas Nº 188,190,191 y 192 emitidas por el tercero, marcadas “D1, D2, D3 y D4, verificadas las mismas serian devueltas su original; constancias de transferencias bancarias, marcadas “E” y copia de la cedula de identidad del ciudadano HERNAN DENIS DIAZ, marcada “F”, a su vez solicita sea notificado el tercero plenamente identificado y la Procuraduría General de la República y se sirva suspender la causa a fin de que en el lapso legalmente establecido, la referida Institución se pronuncie sobre dicho acto. Fundamentando dicha solicitud en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 54.
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

La norma transcrita prevé efectivamente que la intervención provocada, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, es decir, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “lapso” correspondiente a la celebración de la audiencia.
En este mismo orden de ideas el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:

…omissis…”La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”

Antes del pronunciamiento sobre lo solicitado, se procede con las siguientes consideraciones:
La doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.
El Tercero en el aspecto procesal, es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso, sin embargo, esto es acogido en materia civil. Al respecto, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos: 1.- En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; 2.- El tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y 3.- Aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo.
En tal sentido, se hace necesario precisar qué clase de intervención de terceros es la que solicita el demandado e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.
En el Capítulo III, del Título IV, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se contempla la intervención de terceros, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:
a.- En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b.- Por otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 54, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
1. Que el tercero sea garante.
2. Que sea común a éste la causa.
3. Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
En el mismo orden de ideas, se debe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito esencial traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. De la presente, se desprende que la parte demandada solicito la intervención del tercero en tiempo oportuno y expreso en su escrito de tercería,…(…) que el demandante pretende se pague un concepto contenido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras (LOTTT), así como de la Convención Colectiva de la Construcción y que quien le pagaba era el Sr. HERNAN DENIS PAEZ, venezolano, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, abogado, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.901.169, “en su carácter de CAPORAL”. Que en efecto, dicha persona ha sido CONTRATISTA de su representada en la mencionada obra, como se demuestra de Contrato de Obra firmado al efecto para realizar la obra a todo costo, suministrando su representada y el mismo Estado venezolano, a través del IPASME, los materiales. Que la obra se haría en forma escalonada a solicitud del dueño de la obra y se harían partidas, relaciones o presupuestos. Que además consigna como ejemplo copias de las FACTURAS emitidas por el tercero. Que le fueron haciendo pagos diversos como se demuestra de trasferencias bancarias y por tener interés la Republica de acuerdo al documento administrativo, consistente en constancia de adjudicación de la obra REHABILITACIÓN DE 122 VIVIENDAS UBICADAS EN LA URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, PARA EL MAGISTERIO VENEZOLANO, I ETAPA, sea notificado el Procurador General de la República. Ahora bien, como quiera que el motivo que alega la parte accionada en su escrito, lo cual cita que esta en el escrito libelar, entra este Juzgado a revisar la documentación que tiene de autos, lo cual observa que el apoderado de la accionada expone que el actor aduce en su escrito libelar que “quien le pagaba era el Sr. HERNAN DENIS PAEZ, en su carácter de caporal”; no expresa que era su patrono; sin embargo se desprende del libelo de demanda, a lo que cita la representación de la accionada en su escrito de tercería del folio 01 de auto, “quien le cancelaba, mediante pago móvil era el ciudadano HERNAN DIAZ, y lo realizaba semanal”; se desprende igualmente de las documentales presentadas por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada del folio 40 al 47 de auto, contrato de obra, del cual se desprende que la accinada suscribió contrato con el ciudadano HERNÁN DENIS PAEZ, para la ejecución de la obra REHABILITACIÓN DE 122 VIVIENDAS UBICADAS EN LA URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, PARA EL MAGISTERIO VENEZOLANO, I ETAPA. Según Oficio de fecha 06 de junio de 2022, por la Dirección de la Oficina de Obras y Mantenimiento del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. De dichas documentales comprendidas en autos, se observa de su contenido, una presunta vinculación en función a lo expresado por el ciudadano: Carlos Cortez, parte actora, en su libelo con el ciudadano: HERNÁN DENIS PAEZ, ciudadano este, a quien se pretende llamar como tercero; y que motivado a ello pudiese tener los mismos deberes y derechos y las mismas cargas procesales del demandado: sociedad mercantil HERNANDEZ MACHADO, C.A., conforme lo establecido en el artículo 54 ejusdem, y que en su oportunidad procesal tendrá esta persona natural, llamada como tercero de probar tal obligación que se pretende endosar. Y como quiera, que solicita se notifique de dicha intervención, que solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia preliminar, por razones de hecho y de derecho explanadas, por las cuales solicitan la intervención del tercero aquí nombrado, se observan, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, se ordena la notificación del ciudadano: HERNÁN DENIS PAEZ, como persona natural en calidad de tercero forzado, sin que ello en modo alguno pudiese violentar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así pues, llamándolo a intervenir queda dilucidado si tienen algún interés, si van a entrar como garantes de las obligaciones del demandado, o porque la sentencia que se vaya a dictar pueda producir efectos jurídicos en este tercero; igualmente al constatarse de las documentales aportadas que se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tal y como lo establece el articulo 107 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que considera esta Juzgadora que debe admitirse la tercería propuesta por la representación judicial de la demandada. Así se decide.-
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería con claridad en el artículo 53, en el se establece la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no solo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, sino también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
En virtud de lo antes señalado y entendiéndose, que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en atención al principio de que el Juez es conocedor del derecho, realizado el análisis bajo los criterios establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral, admite el escrito de tercería forzada, cuanto a lugar en derecho y conforme el artículo 124 ejusdem, ordena notificar mediante cartel al ciudadano: HERNÁN DENIS PAEZ, como persona natural, domiciliado en la Avenida Orinoco, casa Nº 17, Sector Campo Ajuro, teléfono: 0414-7608016, en su carácter de tercero para que a las 10:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia en auto por parte de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, así como de haberse producido la notificación de la parte actora a los efectos del conocimiento de la Tercería Forzosa acordada, y que por este auto se ordena en conformidad con los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los principios Constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 49, 257 y Disposición Transitoria cuarta punto 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; comparezcan personalmente por ante este Juzgado, conjuntamente con su apoderado judicial, o asistido de abogado, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ha interpuesto el ciudadano: CARLOS CORTEZ, contra la Empresa Mercantil HERNANDEZ MACHADO, C.A., para que conjuntamente con el ciudadano: HERNÁN DENIS PAEZ llamado interviniente, arriba descrito; que a voluntad de la parte demandada se llama ante este Procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 128 ibidem. Igualmente, se le hace saber a las partes, que en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán consignar escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios al inicio de la audiencia preliminar, sin que después se le admita ningún otro. Queda expresamente establecido, que la parte accionada HERNANDEZ MACHADO, C.A., se encuentra a derecho, por lo tanto, no procede su notificación, se ordena la notificación de la parte actora, con vista a la admisión de la tercería forzada, Asimismo, por haber concluido quien juzga, que efectivamente se evidencia de documento consignado por la parte proponente la relación directa entre la accionada y el tercero, para ejecutar la obra de Rehabilitación de Viviendas de la Urbanización Virgen del Valle, municipio Maturín del Estado Monagas, la cual deviene de Oficio de fecha 06 de jonio de 2022, mediante el cual le comunican de la adjudicación del contrato de obra tal y como de evidencia al folio 60 de autos; en consecuencia, se hace necesario notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona de a ciudadana Ministra, a la Directora de la Oficina de Obras y Mantenimiento, al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la admisión de la tercería, a los fines de que si lo considera conveniente haga uso de la facultad que le establece el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndole saber a las partes que el término para la Audiencia Preliminar, no se computará hasta tanto conste en autos la Notificación de dicho Organismo y por cuanto la cuantía en el presente asunto superan las mil unidades tributarias (1000.u.t.) se ordena suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos haciéndole saber a las partes que el termino para la Audiencia Preliminar, se comenzara a computarse a la constancia en autos de haber sido consignada la ultima notificación de todos los involucrado en la presente causa. Se deja sin efecto la certificación del secretario, quedando a salvo el auto de admisión de la demanda en fecha 22 de enero de 2024, con todas las actas subsiguientes. Compúlsense libelo de la demanda junto a la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YSABEL BETHERMITH.-


SECRETARIO (A),









YB/yb.-