REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de febrero del año 2024
213° y 165°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000240
PARTE DEMANDANTE: LENIMAR DEL VALLE ORENCE, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 14.619.659.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: WILMELIS MUNDARAIN, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 202.150.
PARTE DEMANDADA: COMPONENTES CONSTRUCTIVOS NACIONALES, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, dos (2) de agosto del año 2023, la ciudadana LENIMAR DEL VALLE ORENCE, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 14.619.659, debidamente asistido por la abogada en ejercicio WILMELIS MUNDARAIN, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 202.150., interpone demanda por concepto de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo COMPONENTES CONSTRUCTIVOS NACIONALES, C.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, la cual fue recibida en la misma fecha.
Consta al folio diez (10) del presente asunto, auto de fecha tres (3) de agosto del año 2023, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
...” PRIMERO: en el CAPITULO I, denominado IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES y tal como lo disponen los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal; en tal sentido este Tribunal le solicita a la demandante, amplié el domicilio procesal de la demandada, entidad de trabajo COMPONENTES CONSTRUCTIVOS NACIONALES, C.A., ello por cuanto señala como dirección de la misma, para ser notificada, …” Ubicada En La Calle Principal Casa S/N Sector Parare Del Municipio Maturín Del Estado Monagas”… (Sic), no especificando mas detalles, tales como, color del establecimiento, si tiene algún tipo de identificación o rotulado, algún punto de referencia, que pudiere facilitar la labor del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, al momento de realizar la notificación, y que sea satisfactorio el resultado, ello en acatamiento al principio de celeridad.
SEGUNDO: En el CAPITULO III del libelo de demanda, denominado por Usted, DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS, señala que la relación laboral culminó por RENUNCIA, en fecha 17 de junio de 2022, que desempeñó el cargo de Analista de despacho y manejo de materiales, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y que el presente caso es por reclamo del cobro de su DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Motivo por el cual este Tribunal le solicita, utilice la tasa referencial del Banco de Venezuela, para la fecha de la culminación de la relación Laboral, es decir, para el 17 de junio del año 2022, ello con la finalidad de sincerar los cálculos de las operaciones aritméticas realizadas en el CAPITULO IV DEL DERECHO., ello en el entendido de que en toda demanda debe tener una narración de los hechos, es decir, lo que pide o reclama, con el objeto, lo que pretende obtener.
TERCERO: En el CAPITULO III denominado DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS, existe un evidente error material, al señalar en letra la cantidad de Dos Mil Bolívares y en numeró 200.00.00, por lo cual se le solicita sea subsanado el referido error material”… (Sic).
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación al demandante, ciudadana LENIMAR DEL VALLE ORENCE, en su carácter de demandante, ya identificada, los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En fecha, dieciséis (16) de febrero del año 2024, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo de esta Coordinación, deja constancia de haber practicar la notificación, del ciudadano LENIMAR DEL VALLE ORENCE, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo NEGATIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.
En virtud, de la consignación realizada por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo, el diecinueve (9) de los corrientes mes y año, mediante autos, se ordena librar cartel de notificación al demandante, arriba identificado, en la Cartelera del Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, aplicando analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, veinte (20) de febrero del año 2024, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicar la notificación, de la ciudadana LENIMAR DEL VALLE ORENCE, demandante en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.
Es por ello, que revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, tres (3) de agosto del año 2023, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo en el lapso indicado, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana LENIMAR DEL VALLE ORENCE, contra la entidad de trabajo COMPONENTES CONSTRUCTIVOS NACIONALES, C.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO: NP11-L-2023-000240.
EUM/eum.
|