REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de febrero de dos mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: NH12-N-2021-000009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


PARTE RECURRENTE: ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, venezolano, mayor
de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.836.395

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

BENEFICIARIO DEL ACTO BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
ADMINISTRATIVO

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha 24 de Mayo de 2021, el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, venezolano, mayor e edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.836.395, representado por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00033-2021 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 2021, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2020-01-00493, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, igualmente identificado.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2022, es recibida la presente acción, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio catorce (folio 14).
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la parte accionante que comenzó a prestar servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, adscrito a los diferentes puestos de trabajo o taladros de perforación de la Entidad de Trabajo, específicamente en las áreas de explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco, en los Estado Anzoátegui y Monagas, ejecutando las labores concernientes a la perforación de pozos petroleros, actividades que ejecuto la entidad de trabajo demandada, como empresa contratista de PDVSA PETROLEOS, S.A., y sus empresas filiales, bajo las siguientes características:

Desde el 08 de Abril de 2006, fue contratado como Inspector de Seguridad, para la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y por sustitución de patrono, a partir del 01 de Enero de 2014, paso a formar parte del personal de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, ejerciendo el cargo como SUPERVISOR SIAHO, realizando las siguientes funciones, realizar el seguimiento y cumplimiento de trabajo a la normativa de higiene y seguridad industrial en los taladros Petroleros, Desarrollar e implementar procedimientos, normas y políticas en el área de higiene, seguridad y ambiente, Velar por el cumplimiento de las normas y procedimiento de higiene y seguridad industrial, inspeccionando sitios de trabajo e investigando accidentes y/o enfermedades, a fin de garantizar la salud y seguridad del personal, Hacer cumplir con las normas de seguridad SHIAO, internas, COVENIN, Inspeccionar en las diferentes áreas de trabajo la existencia y condiciones de equipos de protección y seguridad necesarios para que el trabajador preste su labor con bajo nivel de riesgo, Velar por el uso correcto de los equipos de protección (EPP) y mantener stok de los miembros, Llevar el control estadísticos de operaciones , accidentes HHT (gestión de empleo), Aplicar metodología a las especificaciones técnicas de los proyectos, entre otras actividades.

De la misma manera expone el recurrente, que cumplía con un horario de trabajo; por causas operacionales tenía que permanecer necesariamente en el puesto de trabajo, ya que presto servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 hora diarias, a través del sistema de trabajo siete por siete (7x7), es decir siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que al llegar su periodo de descanso , los días jueves, salía de su casa en Maturín a las 05:00 horas y llegaba al sitio de trabajo en Punta de Mata y empezaba a trabajar desde la 09:00 horas y desde ese momento continuo de guardia, hasta el próximo jueves a las 09:00 horas.

Esgrime el accionante en su escrito libelar sobre el Procedimiento Administrativo; que el día 01 de Junio de 2020, la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, lo mando a presentarse en la sede de la entidad de Trabajo antes identificada en la ciudad de Maturín, y una vez estando en el sitio le informaron que la entidad de Trabajo accionada había decidido ponerle fin a la relación laboral, en tal sentido, intempestivamente fue cesado de sus funciones sin que mediara causa legal alguna que justificara tal arbitrariedad de la que fue objeto, puesto que no incurrió en ninguna causal de despido ni había renunciado.

Asimismo, ante tal irrito despido, interpuso un Procedimiento de Reenganche por ente la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Junio de 2020, y la causa fue admitida el día 22 de Junio de 2020, el auto de ejecución es un segundo intento y se llevó a cabo el día 10 de Febrero de 2021. Como puede apreciarse la causal por la cual se abre la articulación probatoria, no es porque la parte accionada haya alegado algún hecho o consignado alguna prueba que pudiera enervar su pretensión, sino porque no se evidencio que el personal de Recursos Humanos estuviere trabajando, siendo este proceder contrario a derecho y ofensivo a la lógica, por cuanto no se percató que al oponerse al reenganche, no alega nada que el favorezca y tampoco consigna prueba alguna, es por lo que la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, incurrió en el desacato a la autoridad.

DE LOS VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
Una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el día 15 de Marzo de 2021, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a través de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00033-2021, Declaro Sin Lugar, el procedimiento de Reenganche, incurriendo en los siguientes vicios:

Vicio de Violación del derecho a la Defensa y el Debido Proceso: Con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; denuncio la inobservancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimientos Civil; toda vez que el órgano administrativo incurrió en el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido al declarar INADMISIBLE el escrito de Promoción de pruebas presentado por su persona, directa y oportunamente; violando su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.

Expone el recurrente que oportunamente le señalo al ente administrativo el vicio cometido al declarar la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas, por haber considerado erróneamente que el abogado Antonio Zapata, estaba actuando en representación de su persona, cuando fue el propio recurrente que personalmente presento el escrito y aunque solicito se revocara el auto que declaro la inadmisibilidad y se evacuaran las pruebas promovidas, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no se pronunció al respecto, incurriendo en el vicio delatado, haciendo la salvedad que cuando la funcionaria del trabajo realiza una relación de las actuaciones que constan en el expediente, no hace alusión alguna al escrito de solicitud de revocación del auto de admisión ni del escrito de impugnación de pruebas.

Vicio por falso Supuesto de Hecho: Denuncio la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Inspectora del Trabajo fundamento su decisión en hechos falsos, pues consideró que no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N 6207, por considerar que la relación laboral que lo unió con la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., tiene el carácter de ser un contrato para una obra determinada, cuando aparte de los alegatos de la representación patronal en ninguna de las actas e instrumentos de prueba que consta en el expediente administrativo se evidencia ese carácter.

Vicio por falso Supuesto de Derecho: Con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio de Falso Supuesto de Derecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, como consecuencia del falso supuesto de hecho aplico erróneamente el artículo 63 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, puesto que aunque no lo expuso expresamente valiéndose de una suposición falsa, que no consta en la copia simple de recibo de pago de salario ni en ni en el acta de culminación de obra, suscrito entre Petróleos de Venezuela, S.A., y la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, los cuales carecen de validez probatoria por las razones expuestas anteriormente, llego a la conclusión que la relación laboral, por su naturaleza, es para una obra determinada, encuadrándola tácitamente en el supuesto previsto en el artículo 63 de la LOTTT cuando de la misma no se evidencia que estén llenos los extremos exigidos por la referida norma para que la relación pueda ser considerada por obra determinada.

Aunado a lo antes expuesto, señala que la Inspectora del Trabajo dejó de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el cual es aplicable al caso concreto, por cuanto no encuadro los hechos en la referida norma, dado que es evidente que, de haber hecho un análisis razonado y exhaustivo de todas las pruebas que constan en el expediente, necesariamente hubiera llegado a la conclusión que estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado porque la voluntad de las partes es equivoca.

Vicio por la no Observación del Principio de Alteridad de la Prueba: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, denuncia el vicio de error de interpretación del artículo 78 ejusdem cuanto a su contenido y alcance, en concordancia con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimientos Civil, por cuanto la Inspectora del Trabajo le Otorgo valor probatorio y fundamento su decisión en: 1.- Un recibo de pago de salario consignado en copia simple el cual fu impugnado oportunamente sin que la parte accionada haya presentado su original o haya hecho vales su fuerza probatoria por algún otro medio probatorio, aun cuando la Inspectora del Trabajo, falsamente, establece que fue ratificado con vista a original, cuando la realidad es que la parte accionada se limitó a ratificarlo sin exhibir o presentar el original del mismo o algún oro medio de prueba que verifique su veracidad, aunado a ello, este recibo de pago no prueba por si solo la naturaleza de la relación laboral. 2.- Un contrato de carácter mercantil celebrado entre la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, y Petróleos de Venezuela, S.A., el cual fue impugnado oportunamente y no fue presentado su original o algún otro medio de prueba que veirifique su veracidad con respecto a los hechos debatidos, aunque la Inspectora del Trabajo falsamente establece que fue ratificado con vista al original, cuando la realidad es qiue la parte accionada se limito a ratificarlo sin exhibir o presentar el original del mismo o algún otro medio probatorio que verifique su veracidad. Aunado a ello, alega, que con dicho contrato no se evidencia que su persona haya prestado servicios única y exclusivamente con ocasión a esa obra, sino todo lo contrario, porque su fecha de ingreso fue en mucho anterior a la vigencia del referido contrato, hecho este que la Inspectora del Trabajo paso por alto.

Vicio de Manifiesta Ilogicidad en la Motivación: Señala el recurrente que la Providencia Administrativa adolece del Vicio de manifiesta Ilogicidad en la motivación por cuanto las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos. Esto es así porque la entidad de trabajo accionada, al momento de la ejecución de la orden de reenganche, admitió la existencia de la relación y no alegó nada que le favoreciera ni consigno prueba alguna, por tanto incurrió una admisión de los hechos en lo que respecta a su despido que fue injustificado. Sin embargo, la Inspectora del Trabajo en lo referente a la carga de la prueba, estableció que el hecho controvertido consistía en que la entidad de trabajo tenía la obligación de probar que, como el fundamento de su rechazo se debía a que las instalaciones de la empresa se encontraban cerradas y no había personal de Recursos Humanos ni ningún Departamento operativo, debía probar este hecho y no, lo injustificado del despido, incurriendo e esta manera en manifiesta ilogicidad, aunado a ello, habiendo consignado personalmente el escrito de promoción de pruebas, estableció que el abogado que me asistió no tenía poder para actuar en juicio y, por otra parte estableció que no hice uso de mi derecho a promover pruebas destinadas a desvirtuar lo alegado por la parte accionada, invirtiendo la carga de la prueba porque quien tenía que probar que el despido no fue injustificado era la empresa dado que, posterior al acto de ejecución de reenganche, alego que se trataba de una obra determinada que había concluido, sin lograr demostrar la naturaleza de la relación laboral.

De igual forma argumenta el accionante, que de conformidad con los argumentos de hechos y de derecho, se declare anulada la Providencia Administrativa Nº 00033-2021, contenida en el expediente Administrativo Nº 044-2019-01-01393, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual declaro Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, en contra de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, de la cual se dio por notificado el día Lunes 10 de Mayo de 2021.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), le correspondió conocer de la presente Nulidad al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha Veintisiete (27) de mayo de 2021 y ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia de las actas procesales, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Fiscalía General de la República, Beneficiario del Acto Administrativo, Procuraduría General de la República; y una vez notificados todos, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en representación del Beneficiario del Acto, BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A., sus Apoderadas Judiciales las Abogadas en ejercicio DAYRUSKA MARTINEZ Y NATALY RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 276.470 y 87.814 respectivamente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintidós (2022); a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa; una vez verificada la comparecencia de la Parte Recurrente en la persona de su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, y en representación del Beneficiario del Acto Administrativo la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A., sus Apoderadas Judiciales las Abogadas en ejercicio DAYRUSKA MARTINEZ Y NATALY RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 276.470 y 87.814 respectivamente., la representación del Ministerio Público, por medio del Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consigna en ese acto copia simple constante de un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se constituyó y reglamentada la audiencia, acto seguido el Secretario hace saber al Juez de este tribunal que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta poder alguno que acredite al Abogado Antonio Rafael Zapata como Apoderado Judicial de la parte Recurrente y según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este tribunal declara: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

En fecha 24 de Marzo de 2022, el Tribunal publico Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.836.395, ya previamente identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00033-2021 contenida en el expediente administrativo Nº 044-2020-01-00493, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 2021, mediante la cual declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

Igualmente se observa al folio (57), escrito presentado por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, mediante el cual consigna tres (03) folios, marcados como anexo A, la documental consistente en copia simple del poder que lo acredita plenamente como apoderado Judicial del ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, ut Supra identificado. El mismo es recibido por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 25 de Marzo de 2021.

Asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 29 de Marzo de 2022, el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado Judicial de la parte accionante, apela de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2022. De igual forma, el Juzgado de la causa en fecha 30 de Marzo de 2022, ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la decisión dictada en la referida fecha, mediante exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de Abril de 2022, el ciudadano Carlos Reyes, en su condición de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), consigna diligencia mediante la cual deja constancia que hizo entrega del oficio signado con el Nº 015-2022, al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de esta ciudad de Maturín. De la misma manera se evidencia que en fecha 11 de Octubre de 2022, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida en ambos efectos y remite el recurso de apelación signado con el Nº NP11-R-2022-000020, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Correspondiéndole conocer el presente recurso al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, tal y como consta al auto inserto al folio 91, de fecha 21 de Octubre de 2022. En fecha 25 de Octubre de 2022, el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación y el mismo es recibido por el Tribunal Segundo Superior tal y como se evidencia al folio 91. Asimismo se observa que el tribunal antes mencionado de conformidad con el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dice vistos, y decidirá de conformidad con el articulo 93 ejusdem, tal como consta en el auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2022, inserto al folio 95.

En fecha 17 de Enero de 2023, el Tribunal de alzada difiere la publicación de la sentencia en virtud de la complejidad del caso, resguardando la seguridad Jurídica de las partes en el proceso, por un lapso de 30 días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Posteriormente, en fecha 28 de Febrero de 2023 el Tribunal de alzada publica Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de marzo de 2022, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.836.395 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00033-2021, de fecha 15 de marzo de 2020, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2020-01-00493.TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda y fije la audiencia oral y publica de juicio por auto separado, sin la necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

En fecha 01 de Marzo de 2023, el Juzgado de alzada le participa mediante oficio signado con el Nº 2023-047, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio que dictó Sentencia Interlocutoria. Folio 100. En la misma fecha ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 28 de Febrero de 2023.

En diligencia de fecha 15 de Marzo de 2023, el ciudadano EDWUAR MARTINEZ, en su condición de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), consigna diligencia mediante la cual deja constancia que se trasladó el día 13/03/2023, al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y entrego el oficio signado con el Nº 2023-049. Asimismo se evidencia en auto dictado por el Tribunal de Alzada en fecha 04 de Julio de 2023, se da por recibido el exhorto proveniente del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas de exhorto con resultado positivo, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de Julio de 2023, el Juzgado antes identificado, visto que a quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2023, y haber transcurrido el lapso de Ley para la interposición de los recursos que allá lugar, y no habiéndose interpuesto recurso alguno es por lo ordeno la remisión del recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio el Recurso de Apelación signado con el Nº NP11-R.-2022-000020, y de la misma manera el Juzgado antes identificado ordeno agregarlo a la causa principal.

En fecha 27 de Julio de 2023, el ciudadano Abogado EDGAR CASIMIRO AVILA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibe de conocer el expediente distinguido con el Nº NH12-N-2021-000009,
y dicha inhibición la realizo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (LOJCA), por cuanto no se encuentra incurso directamente en alguna de las causales que dispone el Artículo 42 de igual texto normativo; no obstante a ello, en fecha Veintitrés (23) de febrero del presente año, el abogado Antonio Rafael Zapata, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.976.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, procedió a interponer recusación en su contra, en el asunto signado con el Nº NP11-L-2022-000020, que por motivo del juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentare el Ciudadano GUSTAVO ANDRÉS PARRA LANDER, en contra de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. y en la misma fecha fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución entre otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que la presente causa prosiga su curso legal correspondiente.

En fecha veintiocho (28) de Julio 2023, se recibió la presente causa, por cuanto le correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se evidencia al (folio 127), asimismo en fecha 02 de Agosto de 2023, se recibe el cuaderno separado de Inhibición signado con el Nº NH12-X-2023-000024, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la misma manera se acuerda agregar el cuaderno separado antes identificado al asunto Principal signado con el Nº NH12-2021-000009, a los fines de facilitar el mejor manejo del mismo.

En tal sentido este Tribunal, en fecha 04 de Agosto de 2023, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (LOJCA), para el día Jueves 21 de Septiembre de 2023, a las 09:15 a.m. (folio 168), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica de Juicio en la presente causa signada con el número NH12-N-2021-000009, que por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, tiene incoada el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Se deja constancia de la comparecencia de la parte Recurrente por intermedio de su apoderado Judicial el Abogado en ejercicio: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno; asimismo comparece en representación del Beneficiario del Acto Administrativo, la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A., su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación fiscal. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se procedió a establecer las directrices de la presente audiencia, otorgándole a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente consigna en este acto escrito de exposición de alegatos y pruebas constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos y treinta y seis (36) anexos, el cual el Tribunal ordena sean agregados a las actas procesales. De la misma forma se le otorgó al Beneficiario del Acto Administrativo, el mismo tiempo para que realizara su exposición, el cual consigno en el presente Instrumento Poder en original, que acredita su representación de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A., constante de tres (03) folios útiles, el cual el Tribunal ordeno agregarlo a las actas procesales, una vez realiza su exposición el tribunal lo insto a la presentación de las pruebas que considerara pertinente, manifestando al Juzgado que no presentara escrito alguno por el contrario solicita se haga valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada. En tal sentido, la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas.

En fecha 29 de Septiembre del presente año, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas consignadas por la parte recurrente tal y como se evidencia al folio 215. Luego en fecha 04 de Octubre de 2023, el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, consigna sustitución de poder en la persona del abogado JESUS MARIA VEGAS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.025, Posteriormente el día 05 de Octubre del presente año, el tribunal se traslada y constituye en la Sede de la Inspectoría del Estado Monagas, Ubicada en la Calle Carlos Mhole, Edificio Soucre, Piso 1, entre las Avenidas Bolívar y Luís Del Valle García, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con el objeto de la materialización de la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, tal y como se observa del acta levantada la cual se encuentra inserta en los folios 218 al 219, ambos inclusive.

Acto seguido en fecha 11 de Octubre de 2023, tuvo lugar la audiencia fijada a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte promovente de la prueba el Apoderado Judicial de la parte actora, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma comparece la Abogada en ejercicio NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814, en su carácter de apoderada Judicial del Beneficiario del Acto Administrativo, la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza que preside el acto informa a los presente el motivo de su constitución el cual es a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, instando a la representación Judicial del Beneficiario del Acto Administrativo a la exhibición de las documentales solicitadas: contrato de trabajo individual, suscrito entre la entidad de Trabajo accionada y el ciudadano Eleazar Eduardo Parra Presilla, recibo de pago de salario consignado por la entidad de trabajo en el expediente administrativo Nº 044-2020-01-00493 y acta de terminación de obra denominado servicio mayores del taladro división Furrial y Punta de mata frente 5, una vez instada a la apoderada Judicial de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A., esta señala al Tribunal la imposibilidad de exhibir dichas documentales por no encontrarse en su poder, acto seguido la representación judicial de la parte recurrente realizo las observaciones que a bien considero efectuar en cada una de las documentales solicitadas en exhibición. La Jueza da por concluido el acto.

Acto seguido en fecha 23 de Octubre de 2023, es recibido por este Tribunal, escrito presentado por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el consigna escrito de Informe en la presente causa, en tal sentido, en fecha 25 de octubre de 2023, este Juzgado dice “VISTOS” los informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PRUEBAS DEL RECURRENTE.-
La parte recurrente promueve las siguientes pruebas documentales:
1.- Promueve como anexo Nº 1 Dos (02) constancia de trabajo del ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, la primera se expide a los 12 días del mes de Enero de 2012 y la otra se expide a los 04 días del mes de Julio del año 2018, cursantes a los folios 180 y 181, a las cuales este juzgado le da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso del recurrente a la entidad de trabajo fue el 08 de abril de 2006. Y así se declara.

2.- Promueve marcado como anexo Nº 2 Dos (02) recibos de pagos a nombre del ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, cursante a los folios 83 y 83, al respecto debe señalar este juzgado que una vez revisado los mismo pudo constatar que se encuentran suscritos por ninguna de las partes, sin embargo, visto que la parte promovente promovió prueba de exhibición de los mismos los cuales en la oportunidad procesal fijada por este juzgado para la exhibición de estos documentos por parte de la entidad de trabajo, su apoderada judicial señalo al tribunal que no presenta sus originales por cuanto su representada no tiene en su poder los mismo, por consiguiente este juzgado debe establecer las consecuenciales legales correspondiente, por tal motivo le da pleno valor probatorio a los recibos consignados, y en consecuencia se tiene como cierta la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada. Y así se dispone.

3.- Promueve marcado como anexo Nº 3 Providencia Administrativa N° 00033-2021, contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-01393, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche incoado en contra de la entidad de Trabajo sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., la cual se acompañó con el escrito libelar, inserta a los folios 06 al 12, este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas promovidas por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual se tienen como cierta en contenido y firma el referido documento. Así se decide.

4.- Promueve marcado como anexo N° “3” copias certificadas contenidas en el expediente administrativo N° 044-2019-01-01393, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cursantes a los folios 186 al 208, a las cuales este juzgado le da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por consiguiente se tienen como ciertas las actuaciones realizadas por las parte y el órgano administrativo en el antes mencionado expediente. Y así se resuelve.

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Contrato de trabajo del ciudadano Eleazar Eduardo Parra Presilla
2.- Recibos de pago de salario marcado con la letra “A1”.
3. Acta de terminación de obra, denominada Servicios Mayores del Taladro División Furrial y Punta de Mata frente 5.
Al respecto debe señalar este juzgado que en fecha 11 de octubre de 2023, tuvo lugar la audiencia fijada a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición, tal como consta del acta levantada inserta al folio 220, en la cual se dejó constancia que una vez instada a la representación judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que exhibirá las originales de las documentales arriba señaladas, su apoderada judicial señalo que es imposible exhibir las mismas por cuanto no se encuentran en su poder, motivos por el cual este juzgado tiene como ciertas las copias consignadas por la parte actora relativas al contrato de trabajo (folios 210 al 214), en el cual se determina que es un contrato por obra determinada, cuya la fecha de inicio de las labores contratadas por la empresa es de fecha 16/11/2011, dicho contrato fue suscrito en fecha 25 de abril de 2019. En cuanto a los recibos de pago (folios 83 y 84) tenemos como cierto la fecha de ingreso del trabajador la cual es 08 de abril de 2006, el cargo y los conceptos cancelados, por último en lo que respecta al acta de terminación de obra (folio 199) este juzgado tiene como cierto en contenido y firma, por lo que se concluye que en fecha 14 de febrero de 2020la empresa PDVSA Petroleo, S.A. y la representación de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., dejaron constancia mediante el acta levantada que en dicha fecha concluyeron los trabajos bajo el contrato N° IB-169-002-D-19-S-0007-D del proceso denominado Servicios Mayores de Taladros de Perforación División Furrial y Punta de Mata, frente %: Servicio Mayores del Taladro BHDC-09 (División Punta de Mata. Y así se declara.

Promueve Inspección judicial a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la misma se materializo en fecha 05 de octubre de 2023 tal como consta en el acta levantada la cual corre inserta a los folios 218 al 219, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio en consecuencia, se tiene como cierto la existencia del expediente administrativo N° 044-2020-01-00493, por consiguiente, se tienen como cierto los señalamientos esgrimidos por el representante de la entidad de trabajo, así como también, la actuación de la parte recurrente y del funcionario del trabajo en el acto de ejecución de reenganche de fecha 10 de febrero de 2021. Así mismo se tiene como cierto, la consignación por parte del recurrente del escrito de promoción de pruebas el cual se encontraba suscrito por su persona, de que dichas pruebas promovidas fueron inadmitidas por el órgano administrativo y por último que corre inserto al folio 10 del expediente administrativo marcado A1 recibo de pago, documento el cual solo se visualiza el nombre y cedula de identidad del ciudadano Eleazar parra y el nombre de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Consigno Instrumento Poder en original, que acredita su representación de la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., constante de tres (03) folios útiles, manifestando así al Juzgado que no presentara escrito alguno, que por el contrario solicita se haga valer el merito favorable de las actas procesales a favor de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1) VICIO DE VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.-
Alega la parte recurrente en su escrito libelar la falta de aplicación del contenido de los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, no se cumplió con los requisitos fundamentales de todo proceso administrativo o judicial, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, los mismos que señala los artículos antes mencionados de la nuestra carta magna, y el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo expone lo siguiente; la inobservancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Órgano Administrativo incurrió en el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido al declarar inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por el, directa y oportunamente, violando su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de 24 de Enero de 2001, caso Supermercado Fátima, S.R.L.

Asimismo explana el recurrente, que si se toma en consideración que oportunamente se señaló al ente Administrativo el vicio cometido al declarar la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas, por haber considerado erróneamente que le abogado Antonio Rafael Zapata, fue el que actuó en su representación, aun cuando fue el accionante quien presento el escrito, y aunque le solicito que revocara el auto que declaro la inadmisibilidad y se evacuaran las pruebas promovidas, la Inspectora del Trabajo no se pronuncio al respecto, incurriendo así en el vicio delatado.

Partiendo de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar pasa esta juzgadora a verificar las actas procesales, y en tal sentido observa a los folios 192 al 193, correspondientes a las copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2020-01-00493, que en fecha 17 de febrero de 2021 fue presentado escrito de promoción de pruebas, el cual en su encabezado expresamente se señala:

“Yo abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, y/o abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.976.779 y V- 12.539.562, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.714, y N°162.743, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial la Floresta, Piso 1, Oficina 06, Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V- 10.836.395,” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, consta al folio 202 el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 17 de febrero de 2021, por medio del cual procede a INADMITIR las pruebas promovidas mediante el escrito consignado en fecha 17 de febrero de 2021, señalando lo siguiente:

“Apreciandose en el presente escrito de promoción de pruebas interpuesto por los por abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA, y/o abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscritos en el I.P.S.A. 129.714, y N°162.743, ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V- 10.836.395, se evidencia en los folios que rielan en el presente expediente que carecen de cualidad para representar al ciudadano , siendo este un requisito “sine qua non” la existencia de la facultad expresa para poder actuar5 en el lapso de promoción de pruebas todo en virtud de no cumplir con las formalidades y requisitos exigido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 150 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, después de citadas la norma que antecede, este despacho concluye que es requisito sine qua non la existencia de facultad expresa para poder actuar en el lapso de promoción de pruebas, en tal sentido mal podría este administrador de justicia pronunciarse admitiendo el contenido promovido por los abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA, y/o abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.976.779 y V- 12.539.562, e inscritos en el I.P.S.A. 129.714, y N°162.743, quien carece de cualidad para representar al trabajador, por lo que se procede a INADMITIR el escrito interpuesto por quien alega”.


Posteriormente consta en las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrente que en fecha 02 de marzo el ciudadano Eduardo Parra Presilla consigna escrito mediante el cual solicita se revoque el auto que decreto la Inadmisibilidad del escrito de prueba, al respecto observa quien aquí juzga que los fundamentos de la referida solicitud obedece a que el referido escrito fue suscrito por el mencionado ciudadano parte recurrente en la presente causa y el abogado que lo estaba asistiendo.

Partiendo de los hechos antes narrados observa quien aquí juzga que en el escrito de promoción de pruebas si bien es cierto los abogados que encabezan el mismo exponen que son apoderados judiciales del ciudadano Eleazar Parra, no es menos cierto que dicho escrito se encuentra suscrito por el actor, es decir, que aun cuando los profesionales del derecho no eran apoderados judiciales del referido ciudadano, por lo que para dicha fecha no tenían la cualidad alegada en el escrito, no es menos cierto, que el propio accionante suscribió el mismo, por lo que dicho escrito tenía que ser tomado en consideración al momento de proceder a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, aunado a lo antes expuesto, la parte actora informo de tal situación al órgano administrativo al pedir que se revocara dicho acto, sin embargo, de las actas procesales, no se constata respuesta alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo sobre lo solicitado, por lo que es evidente para esta juzgadora la presencia del vicio denunciado, por lo que existe la violación del derecho a la defensa del hoy recurrente y el debido proceso por parte del órgano administrativo. Y así se decide.

2) VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO.-
Alega el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, por la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión en hechos falsos pues considero que no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad contenida por el Decreto Presidencial Nº 6207, por considerar que la relación laboral que lo une a la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., tiene el carácter de ser un “Contrato para una Obra Determinada”, cuando aparte de los alegatos de la representación patronal, en ninguna de las actas e instrumentos de prueba que constan en el expediente administrativo se evidencia ese carácter; por las siguientes razones: de las únicas pruebas que concluye que la naturaleza del contrato, es por obra determinada, es de una copia simple, ininteligible y con enmendaduras hechas por bolígrafo, de un recibo de pago de salario y del acta de terminación de la obra y/o servicio (Contrato Nº 1B-169-002-D19-S-0007-D), de la cual no formo parte de su elaboración y por tanto no se pudo oponer a la misma.

Visto lo expuesto por la parte recurrente considera quien aquí juzga analizar los argumentos egrimidos por la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la Providencia administrativa recurrida, y en tal sentido se observa de la copia certificada de dicho documento el cual riela a los folios 06 al 12, específicamente el reverso del folio 11 que la Inspectora del Trabajo expresamente señala:

DEL DESPIDO
Establecido ello se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante está excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro demostrar que efectivamente el trabajador accionante se encontraba adscrito a una obra, dada que por la realidad de laas formas y apariencias establecidas en nuestra convención colectiva petrolera el trabajador se encontraba inmerso dentro de ella y siendo que la figura contratante es PDVASA PETROLEOS, S.A. servicio al cual mantuvo con la contratista BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., el cual estuvo adscrito el trabajador accionante, se evidencia de los autos que la misma termino; aun cuando el trabajador accionante no hizo uso de su derecho de otorgar las pruebas concernientes que desvirtúan lo alegado por la accionada; en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N° 6207, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en gaceta oficial de la Republica N° 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT. Así se establece.

De la transcripción parcial que hiciere este juzgado de la Providencia Administrativa impugnada, se concluye que el órgano administrativo fundamenta su decisión en el presunto hecho que la relación de trabajo era por obra de la cual hace expresa mención, partiendo de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo las cuales son copia de recibo de pago y acta de terminación de obra y/o servicios Contrato Nro. 1B-169-002-D19-S-0007-D, debiendo hacer la salvedad este tribunal que dichos documentos fueron impugnados por la parte actora tal como quedó evidenciado en el escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2021 el cual riela a los folios 205 al 206, sin que conste en la presente causa que la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo haya ratificados los mismos y hayan presentado sus originales, debiendo acotar que en la providencia administrativa al momento de ser valoradas las pruebas promovidas la Inspectora del trabajo expresamente señala que dichas pruebas fueron ratificadas con vista a su original en su debida oportunidad.

Es necesario, señalar que el recibo de pago promovido es ilegible tal como quedó evidenciado en las actas procesales y en la Inspección judicial efectuada por este Juzgado al expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, y en cuanto al acta de terminación de obra nada aporta en la determinación de la naturaleza jurídica de la relación laboral, a los fines de determinar que era por obra determinada, por cuanto en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciere el actor este señalo haber ingresado en fecha 08 de abril de 2006, señalamiento este expresamente señalado en la >Providencia Administrativa tal como se constata al reverso del folio 07 del presente expediente, correspondiente a las copias certificada de la Providencia Administrativa impugnada, por lo que la fecha de ingreso era con anterioridad al contrato de obra suscrito por la entidad de trabajo y la empresa PDVSA Petróleos, S.A.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual forzosamente debe concluirse que estamos en presencia del vicio de Falso Supuesto de hechos, por cuanto la relación laboral no era por una obra determinada, por el contrario la relación laboral era por tiempo indeterminado, visto la fecha de ingreso del actor a la entidad de trabajo, lo cual que plenamente demostrado por las pruebas presentadas en la presente causa. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso se ha configurado los vicios de Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el Vicio de Falso Supuesto de hecho a legado por el recurrente, razón por la cual debe declararse Nulo el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00033-2021, de fecha quince (15) de marzo de 2021, proferida dentro del Procedimiento Administrativo expediente N° 044-2020-01-00493, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano Eleazar Eduardo Parra Presilla en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A, y al declararse nula la misma, esta queda sin efecto. Así se decide.

En consecuencia, declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA antes identificado, en contra del Acto Administrativo recurrido. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa la Providencia Administrativa N° 00033-2021, dictada en fecha 15 de marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el Expediente Nº 044-2020-01-00493, la cual declara SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a),