REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2022-000116.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANGEL PASCUAL CHACON ORTIZ, venezolano, mayor de edad titular, V.-10.835.991, domiciliado en la Calle 24 N° 21, Sector Centro de Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.714 y 160.152 respectivamente.
DEMANDADA PRINCIPAL: INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Noviembre del año 2005, bajo el N° 60, Tomo A-3.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, YULIMAR COROMOTO SIFONTES GONZALEZ y AQUILES LOPEZ BOLIVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.458, 58.184 y 100.688 respectivamente.
SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 11 de octubre de 2022, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano ANGEL PASCUAL CHACON ORTIZ, venezolano, mayor de edad titular, V.-10.835.991, domiciliado en la Calle 24 N° 21, Sector Centro de Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, en contra de la entidad de trabajo INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, C.A.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 23 de noviembre de 2018 fue contratado por la entidad de trabajo INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, C.A., con el cargo de SOUS-CHEF o simplemente sub-chef siendo el segundo al mando en la cocina del restaurant de dicha empresa, por lo que era el asistente directo del CHEF EJECUTIVO por lo que lo reemplazaba en su ausencia. Dentro de sus labores se encontraban la de coordinar y supervisar el trabajo del personal de la cocina, por lo que siempre participaba en la elaboración de los platos, colaborando con el desarrollo del menú, asegurándose del buen estado y frescura de los alimentos, así como la disponibilidad de los utensilios d cocina y el sabor de los platos, no sin mencionar su elegante uniforme bien limpio de todo el personal. Así mismo, alega el actor que le exigían flexibilidad para trabajar en todas las líneas según las necesidades, esta labor exige tener conocimiento de los estándares de higiene, trabajar bajo presión y capacidad para trabajar en equipo.
El demandante expone que al momento de ingresar entrego al representante de la entidad de trabajo un informe médico donde señala que en el año 2012 comenzó a presentar hipertensión arterial, y que le fue practicada una cirugía por laparoscopia explorativa colonica con resección del intestino y colostomía, por cuadro de diverticulitis y cirugía en 2013 para restitución de tránsito intestinal.
Esgrime el demandante que en fecha 30 de septiembre de 2020, la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, C.A. le notifico que lo habían pasado a otro cargo, el cual era de jardinero, en el departamento de mantenimiento, disminuyéndole el salario quincenal, es decir, como Sous Chef percibida Bs.F. 476.230,30, y como jardinero paso a devengar BsF.176.890,00 quincenal. Dentro de las labores realizadas como jardinero estaban el de barrer la avenida principal de ambos lados, el parque infantil, las 3 canchas de tenis, botar la basura de 2 conteiner que contenían cada uno 4 bolsas de basura con un peso de 40 kilos cada una, todo esto lo efectuaba bajo un inclemente sol o bajo la lluvia, recorría más de 3300 metros con el peso de 40 kilos y volverlo a realizar 8 veces, por cuanto eran 8 bolsas. Señala que en varias oportunidades solicito al Gerente de recursos Humanos que lo devolvieran a su sitio de trabajo que era en la cocina, porque el trabajo de jardinero lo estaba matando.
Luego en fecha 10 de marzo de 2021 realizando las labores de jardinero se sintió mal y se le subió la tensión arterial, empezó a vomitar, luego se desvaneció y allí lo recogieron casi muerto, por lo que su patrono lo remitió al médico ocupacional Dra. Mary Gil, la cual en su informe señalo que estaba corriendo riesgos letales, como físicos entre ellos caídas, golpes de seguir en el cargo de jardinero, así mismo determino que por haber hecho esfuerzos físicos considerables recomendaba una resolución quirúrgica de su patología de eventración abdominal pre existente a la contratación por la empresa. Posteriormente, en agosto de 2021 se sintió muy mal en el ejercicio de sus labores de jardinero visto el esfuerzo físico que realizaba a diario lo cual ocasiono un derramen rectal, por lo que nuevamente la entidad de trabajo lo remite al médico ocupacional, el cual lo evaluó y remitió a la empresa un informe médico en el cual señalo que no podía subir escalera, no podía levantar más de 10 kilos de peso, por lo que sugirió un cambio de oficio y le sean otorgadas sus vacaciones.
Luego expone que una vez que regreso de sus vacaciones el 01 de octubre de 2021 lo colocaron en el cargo de archivo en el departamento de administración, devengando un salario mensual de Bs.D.43,20 más la suma de 40$ mensuales los cuales le pagaban 20$ quincenales al cambio los cuales eran depositados en cuenta. En fecha 28 de febrero de 2022le fue notificado verbalmente que a partir del mes siguiente comenzaba en las labores del cargo de operador de cámaras, la intención del traslado no era mejorarlo en el trabajo ni en el salario la intención era darle otro cargo para no pagarle el aumento salarial decretado por el ejecutivo nacional, el cual comenzaba a regir desde el 15 de marzo de 2022.
Señala el demandante que en fecha 25 de agosto 2022 la Gerente de Recursos Humanos de la empresa le entrego una misiva por medio de la cual le manifestó que a partir del 01 de septiembre del referido año comenzaría en el cargo de Jefe de Seguridad devengando un salario de 200$ mensuales al cambio en bolívares digital de acuerdo al cambio de la tasa del Banco Central, fecha en la cual cuando llega a la empresa el cargo ofrecido se lo habían dado al ciudadano Marlon Ortiz. Es el caso, que durante la relación de trabajo le fueron canceladas las vacaciones, bono vacacional y utilidades, solo faltaron las vacaciones del año 2022 y las utilidades de dicho año, por tales motivos demanda los siguientes conceptos:
Utilidades 2022: 120 días X 14,93= Bs.D.1.7191,00. Bono Vacacional 2022: 60 días X 14,93= Bs.D.895,80. Vacaciones 2022: 30 días X 14,93=Bs.D.447,90. Garantía de Prestaciones Sociales: 30 días X 4x14,93=Bs.D. 1791,00. Garantía de prestaciones sociales literal B. 12 días X 14,93=Bs.D. 179,16. Total garantía de Prestaciones Sociales Total=Bs. D.1970,16. Indemnización de Despido. Total=Bs. D. 1970,16. Intereses sobre Prestaciones: 1970,16X20%-Bs.D. 394,03. Resolución Quirúrgica. 4.000,000$ X 8,35 Bs.D=Bs.D 33.4000,00. Total demandado. Bs. D. 40.869,05
De igual manera pide que se condene a la entidad de Trabajo demandada al pago de intereses de prestaciones sociales, calculados conforme a lo previsto en el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo solicita que, en caso que la entidad de Trabajo demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar, sea condenada al pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales respectivos.
Por un monto total de Bs. D.40.869,05
La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, en fecha 13 de Octubre de 2022, quien en fecha 14 de Octubre de 2022 se abstiene de admitirlo en consideración con lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de noviembre de 2022, una vez efectuada la corrección de la demanda, este Juzgado en fecha 08 de Noviembre de 2022, la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Luego en fecha 23 de Enero de 2023, la parte actora consigna diligencia mediante la cual desiste del Procedimiento, contra el ciudadano LUIS FERNANDO LENCE MAKELA, asimismo en fecha 25 de enero de 2023, el Juzgado aquo dicta sentencia en la cual declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado en contra del ciudadano antes identificado. Una vez llegada la oportunidad para el Inicio de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la entidad de Trabajo demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba.
En tal sentido, en acta de fecha 01 de Marzo de 2023, oportunidad fijada para tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada la comparecencia de la parte actora igualmente compareció la parte demandada, de igual manera se prolongó la misma a los fines de llegar a un acuerdo. Asimismo en fecha 20 de Abril de 2023, oportunidad fijada para tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Asimismo, en fecha 04 de Mayo de 2023, oportunidad fijada para tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de deja expresa constancia de la comparecencia de las partes tanto de la parte actora, como de la parte demandada.
Luego en fecha 25 de Mayo del 2023, oportunidad fijada para tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL PASCUAL CHACON ORTIZ y su apoderado Judicial el Abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, así como la comparecencia de los abogados YULIMAR SIFONTES y AQUILES LOPEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados Judiciales de la entidad de Trabajo demandada.
Asimismo en fecha 09 de Junio de 2023, oportunidad fijada para tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 19 de Junio de 2023, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en misma fecha lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia en el auto de fecha 26 de Junio de 2023, y se fija por auto expreso de fecha 27 de Junio de 2023, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.(folio 132).
Luego en fecha 17 de Julio de 2023, se llevó a cabo la Inspección judicial promovida por la parte demandada. De la misma manera, mediante auto expreso se fijó fecha a los fines de celebrar un ACTO CONCILIATORIO, el cual fue fijado para el día 25 de abril de 2023, asimismo, se deja constancia mediante acta de que en la referida fecha tuvo lugar el referido acto.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Luego en fecha 27 de Julio de 2023, en la cual tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio, en la presente causa, en tal sentido este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL PASCUAL CHACON ORTIZ, en compañía de su Apoderado Judicial el Abogado RUBEN MORENO, antes identificado, así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de sus Apoderados Judiciales los Abogados AQUILES LOPEZ y YULIMAR SIFONTES. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio. La Jueza reglamentó la audiencia, pasando de inmediato a otorgar a las partes un tiempo prudencial para alegatos y defensas en el presente juicio. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, e inmediatamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, iniciando con el llamado de la Doctora Mary Ruth Gil, quien fue promovida a los fines del reconocimiento tanto en contenido como en firma de los documentos inserto en los folios 106 y 107 del presente expediente, una vez realizado el llamado, el Alguacil dejó constancia que no se encontró en la sala de espera, solicitando la parte promovente de la prueba una nueva oportunidad, lo cual fue acordado por este juzgado señalándole a la parte accionada que no se librara nuevo cartel por lo que será responsabilidad de la parte promovente su presentación en la continuación de la audiencia de juicio. Acto seguido, se hizo el llamado del testigo promovido por la parte actora ciudadano Marcos Vinicio Salvatore, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.494.933, quien se hizo presente en el acto, y una vez juramentado respondió a las preguntas formuladas por las partes. Culminado el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la accionada, este procedió a tachar el testigo, lo cual no fue admitido por el tribunal por extemporáneo, visto que la oportunidad para realizar la tacha era antes de iniciar el interrogatorio del testigo. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos Zuly del Valle Marín, Marlon Ortiz, Bárbara Padrino y Milexis Obregón, solicitando el promovente de la prueba nueva oportunidad, lo cual fue acordado por el Tribunal. La Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia por cuanto falta por evacuar la nueva oportunidad solicitada por la parte demandada de los testigos promovidos, así como también la tramitación de la prueba de informe.
En fecha 31 de Julio de 2023, mediante auto expreso se fijó la fecha y hora a los fines de fijar fecha para la celebración de la Continuación de la Audiencia de Juicio, la cual fue fijada para el día 20 de Septiembre de 2023 a las 09:15 a.m. En tal sentido, mediante diligencia consignada en fecha 01 de Agosto del 2023, el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, apoderado Judicial de la entidad de Trabajo demandada, solicita fecha y hora para la celebración de un acto conciliatorio. Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2023, fija fecha para la celebración del acto conciliatorio solicitado por la parte demandada.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia en acta de fecha 19 de Septiembre de 2023, oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, dejando expresa constancia que no fue posible la conciliación entre las partes. De la misma manera se celebró la Continuación de la Audiencia de Juicio fijada para el día 20 de Septiembre de 2023, a las 09:15 a.m. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Ángel Pascual Chacón, y su apoderado judicial el Abogado Rubén Moreno; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados Aquiles López y Yulimar Sifontes, este tribunal en la audiencia anterior le otorgó a la parte demandada una nueva oportunidad para la presentación de la Doctora Mary Ruth Gil, quien fue promovida a los fines del reconocimiento tanto en contenido como en firma de las documentales insertas en los folios 106 y 107, marcadas con las letras “D y E” del presente, seguidamente se realizó el llamado de la Dra. MARY RUTH GIL, la cual compareció a la audiencia de juicio quien le mostro a la referida ciudadana los folios 106 y sus vuelto y el folio 107 en los cuales se encontraban insertos la evaluación médica ocupacional y el informe Médico presuntamente suscritos por la testigo, la cual una vez revisados los mismos informo al tribunal que los reconoce tanto en contenido como en firma las referidas documentales, así mismo respondió a las preguntas formuladas por las partes, realizando los apoderados judiciales las observaciones correspondientes a la prueba evacuada. Acto seguido se procedió al llamado de los testigos: Zuly del Valle Marín, Marlon Ortiz, Bárbara Padrino y Milexis Obregón, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 18.385.151, V-13.792.051, V-10.470.794 y V-19.511.100, respectivamente; promovidos por la parte demandada; a los cuales el tribunal le otorgo nueva oportunidad para su presentación, dejándose constancia que la parte promovente indico al Tribunal que los testigos no comparecieron al acto fijado, vista la incomparecencia de los testigos promovidos es por lo cual se declaran desierto.
De la misma manera los abogados RUBEN DARIO MORENO y YULIMAR SIFONTES, consignan diligencia mediante la cual solicitan de mutuo y común acuerdo un acto conciliatorio a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflicto. En tal sentido, este Juzgado mediante auto expreso de fecha 20 de Septiembre de 2023, fija para el día 25 de Septiembre de 2023, a las 09:15 a.m. a los fines que tenga lugar el acto conciliatorio. Asimismo se evidencia al folio 151 del presente expediente, que este Tribunal mediante acta de la referida fecha deja constancia que las partes comparecieron al acto conciliatorio solicitado, e informan al Tribunal que no fue posible la conciliación.
Posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2023, este Juzgado ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre las resultas del exhorto librado en fecha 26 de Junio de 2023. Asimismo mediante auto expreso este Tribunal librado en fecha 08 de enero de 2024, fija oportunidad para la celebración de la Continuación de la Audiencia de Juicio.
En fecha 12 de Enero de 2024, mediante diligencia consignada por el ciudadano ANGEL PASCUAL CHACON ORTIZ, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado RUBEN DARIO MORENO, mediante la cual expone el desistimiento del procedimiento incoado por su persona en contra la entidad de trabajo INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, C.A. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2024 difiere la audiencia fijada para dicha fecha, hasta tanto se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento consignado por la parte actora. Luego, mediante auto de fecha 18 del referido mes y año, el tribunal otorga un lapso de 3 días hábiles a la parte demandada a los fines de que informe si acepta o no el desistimiento efectuado por el demandante.
En fecha 23 de enero de 2024 la representación judicial de la entidad de Trabajo Inversora Turistica Capayacuar, C.A. consigna escrito mediante el cual informan al tribunal que no aceptan el desistimiento efectuado por el demandante y niegan el consentimiento para que se perfeccione el mismo, por lo que solicitaron al juzgado se fije la continuación de la presente causa. En fecha 29 del referido mes y año, el tribunal por auto expreso procedió a fijar la fecha y hora para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha 05 de febrero de 2024, tuvo lugar la Continuación de la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada en la persona de su apoderada judicial abogada Yulimar Sifontes. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley y en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano ANGEL PASCUAL CHACON ORTIZ, en contra de la entidad de trabajo INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, C.A. La sentencia será publicada dentro del día hábil siguiente a la presente fecha.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase la admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por el demandante ciudadano ANGEL PASCUAL CHACON ORTIZ, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia por sí o por intermedio de apoderado judicial, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano ANGEL PASCUAL CHACON ORTIZ contra de la entidad de trabajo INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, C.A identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164 º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ,
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
CLG/lc.-
|