REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro
213° y 165°


ASUNTO: NP11-R-2024-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el ciudadano Ennio José Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 15.030.946, en su carácter de presidente de la Junta del Condominio “La Ceiba” de la Urbanización Parque Residencial Los Samanes, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.002, contra el auto de fecha 19 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año, concediéndole al recurrente tres (3) días hábiles, a los fines que señale y consigne las copias certificadas que deben ser remitidas al Juzgado Superior.

En fecha 30 de enero de 2024, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 02 de febrero de 2024, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 06 de febrero de 2024. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora en el Dispositivo del Fallo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 06 de febrero de 2024.

Alegatos en la audiencia:

La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que el juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución niega el llamado de terceros a los ciudadanos Deyanira del Carmen Velásquez y Carlos Machín, para que coadyuvaran a la parte demandada, en este caso al Condominio La Ceiba en las resultas del presente litigio, por ser ellos representantes de la Junta de Condominio anterior y pudieran tener pruebas para resolver los conceptos demandados.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de enero de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
“Visto el escrito de fecha 19 de enero de 2024, suscrito por el ciudadano ENNIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.030.946, en su carácter de Presidente de la demandada, asistido del abogado Oscar Emilio Araguayan , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, quien solicita se llame en condición de Tercero en la presente causa al nuevo Presidente de la Junta de Condominio La Ceiba B, al ciudadano Carlos Machin, titular de la cédula de identidad N° V- 12.460.317, nuevo Presidente de la empresa demandada, que todavía no asumido al cargo por cuanto las actas no han sido registradas ante el órgano respectivo, y a la ciudadana Deyanira Del Carmen Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.854.102, quien fue Presidenta de la empresa demandada, en un periodo antes del periodo electivo del ciudadano ENNIO MUÑOZ, ya identificado en actas.
En consecuencia este Tribunal, NIEGA el llamado de los terceros a la presente causa por ser improcedente, se trata de personas naturales que una cesó en sus funciones de Presidente y la otra persona llamada como tercero, todavía no ha asumido el cargo de Presidente de la demandada, todo ello de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Mayúsculas y destacados del texto)


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del llamado de terceros en la presente causa. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar” (…).
En el caso bajo estudio el actor alegó que prestaba servicios como vigilante para la demandada Junta de Condominio La Ceiba B, quien hace el llamamiento como terceros a los ciudadanos Deyanira del Carmen Velásquez y Carlos Machín, representantes de juntas anteriores del referido condominio por ser común a éstos la controversia.
El Profesor de Derecho Procesal Civil y miembro de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil de 1987, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Capítulo V, La Intervención de Terceros, al explicar la intervención forzosa prevista en el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual, todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.”
El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estable que “son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio…”
La norma anterior señala que las partes procesales son las personas que intervienen en un proceso judicial para reclamar una determinada pretensión o para resistirse a la pretensión formulada por otro sujeto.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

En este sentido, se observa de las actas procesales que los ciudadanos Deyanira del Carmen Velásquez y Carlos Machín, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.854.102 y 12.460.317, en su orden, llamados como terceros en la presente causa son copropietarios del Condominio “La Ceiba” de la Urbanización Parque Residencial Los Samanes de esta ciudad de Maturín, quienes en este caso fungen como un litis consorcio pasivo necesario que deben actuar de manera conjunta a través del presidente de la junta de condominio actual, elegida por la Asamblea General de Propietarios, de tal manera que la legitimación pasiva recae sobre la comunidad de propietarios, por tanto al tener los mencionados ciudadanos la cualidad de demandados mal pudieran actuar en juicio como terceros, en consecuencia no puede prosperar en derecho el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, declarándose sin lugar el mismo y se confirma, pero con motivación distinta, el auto recurrido dictado en fecha 19 de enero de 2024 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: Se Confirma, con motivación distinta, el auto de fecha 19 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo.



En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.