REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro
213° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Eduardo Oviedo, inscrit0 en el Inpreabogado bajo el número 92.851 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Juan Claudio Plasencia Hernández, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.
En fecha 1° de febrero de 2024, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 05 de los corrientes, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 08 de febrero de 2024. En la audiencia oral y pública comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 08 de febrero de 2024. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que el juez de juicio inadmite la prueba de exhibición promovida de manera sobrevenida por su representada concerniente a unas publicaciones de la plataforma marketplace de facebook, del perfil de la parte demanda, por considerar que el medio de prueba era inapropiado por tratarse de medios electrónicos contenidos en un servidor el formato digital.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar la admisibilidad o no de la prueba de exhibición promovida. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
En cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición, consta del auto recurrido de fecha 22 de enero de 2024, emanado del tribunal de primera Instancia de Juicio que no fue admitida la referida prueba de exhibición estableciendo lo siguiente:
(…)
“Ahora siendo ello así y visto el escrito presentado y de conformidad con los artículos 11, 70 y 156 de la norma adjetiva laboral y en virtud de los argumentos expuestos, este Tribunal procede a la admisión de las probanzas producidas mediante el escrito de fecha 17/01/2024, salvo su apreciación en la definitiva, siendo que las mismas no son contrarias a derecho. Excepcionándose a dicha admisión las pruebas de exhibición propuestas sobre las documentales marcadas B1 a la B4, entendiéndose que, si bien es cierto, se acompaña una copia del documento solicitado en exhibición, no es menos ciertos que al tratarse de un instrumento escrito el mismo responde a datos electrónicos contenidos en un repositorio o servidor en formato digital, siendo de esta manera un medio de prueba inapropiado y por tanto inconducente para su proposición.” (Destacados del texto).
Así las cosas, se observa la parte actora en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 06 y 14 del presente recurso, solicitó a la parte demandada la exhibición, de “IMPRESIONES DE PUBLICACIÓN DE LA PLATAFORMA MARKETPLACE DE FACEBOOK, DEL PERFIL DEL DEMANDADO GERARDO NAZARIAN COMO VENDEDOR DEL CAMIÓN marca: DONGFENG, PLACAS: A88CT3A, COLOR: AMARILLO, MODELO: CP 4, y que fue promovida en original marcado B1, B2, B3 Y B4…” (sic).
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del escrito de promoción de pruebas se observa que si bien es cierto, que las documentales cuya exhibición se solicita corresponden a fotos e información, que a decir del recurrente, fueron impresas de la plataforma marketplace que pertenece a la red social facebook del perfil de la persona del demandado, denominada ésta como una plataforma digital en la que se muestran diversos productos, no es menos cierto, que se trata de un lugar de internet, portal o cibersitio, que sirve para almacenar diferentes tipos de información tanto personal como a nivel de negocios y que funcionan con determinados tipos de sistemas operativos que ejecutan programas o aplicaciones con diferentes contenidos, cuya fuente de prueba es la información almacenada en el equipo electrónico siendo evidente, pues, el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, que aún cuando fue promovido de forma impresa, su soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor y es sobre esto que debe recaer la prueba, para lo cual se requiere de conocimientos técnicos e informáticos sobre la materia. En consecuencia, considera quien aquí decide que es ajustada a derecho la decisión del a quo, en virtud de lo cual es forzoso para esta instancia superior, declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Segundo: Se confirma el auto de fecha 22 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro
213° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Eduardo Oviedo, inscrit0 en el Inpreabogado bajo el número 92.851 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Juan Claudio Plasencia Hernández, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.
En fecha 1° de febrero de 2024, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 05 de los corrientes, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 08 de febrero de 2024. En la audiencia oral y pública comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 08 de febrero de 2024. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que el juez de juicio inadmite la prueba de exhibición promovida de manera sobrevenida por su representada concerniente a unas publicaciones de la plataforma marketplace de facebook, del perfil de la parte demanda, por considerar que el medio de prueba era inapropiado por tratarse de medios electrónicos contenidos en un servidor el formato digital.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar la admisibilidad o no de la prueba de exhibición promovida. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
En cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición, consta del auto recurrido de fecha 22 de enero de 2024, emanado del tribunal de primera Instancia de Juicio que no fue admitida la referida prueba de exhibición estableciendo lo siguiente:
(…)
“Ahora siendo ello así y visto el escrito presentado y de conformidad con los artículos 11, 70 y 156 de la norma adjetiva laboral y en virtud de los argumentos expuestos, este Tribunal procede a la admisión de las probanzas producidas mediante el escrito de fecha 17/01/2024, salvo su apreciación en la definitiva, siendo que las mismas no son contrarias a derecho. Excepcionándose a dicha admisión las pruebas de exhibición propuestas sobre las documentales marcadas B1 a la B4, entendiéndose que, si bien es cierto, se acompaña una copia del documento solicitado en exhibición, no es menos ciertos que al tratarse de un instrumento escrito el mismo responde a datos electrónicos contenidos en un repositorio o servidor en formato digital, siendo de esta manera un medio de prueba inapropiado y por tanto inconducente para su proposición.” (Destacados del texto).
Así las cosas, se observa la parte actora en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 06 y 14 del presente recurso, solicitó a la parte demandada la exhibición, de “IMPRESIONES DE PUBLICACIÓN DE LA PLATAFORMA MARKETPLACE DE FACEBOOK, DEL PERFIL DEL DEMANDADO GERARDO NAZARIAN COMO VENDEDOR DEL CAMIÓN marca: DONGFENG, PLACAS: A88CT3A, COLOR: AMARILLO, MODELO: CP 4, y que fue promovida en original marcado B1, B2, B3 Y B4…” (sic).
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del escrito de promoción de pruebas se observa que si bien es cierto, que las documentales cuya exhibición se solicita corresponden a fotos e información, que a decir del recurrente, fueron impresas de la plataforma marketplace que pertenece a la red social facebook del perfil de la persona del demandado, denominada ésta como una plataforma digital en la que se muestran diversos productos, no es menos cierto, que se trata de un lugar de internet, portal o cibersitio, que sirve para almacenar diferentes tipos de información tanto personal como a nivel de negocios y que funcionan con determinados tipos de sistemas operativos que ejecutan programas o aplicaciones con diferentes contenidos, cuya fuente de prueba es la información almacenada en el equipo electrónico siendo evidente, pues, el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, que aún cuando fue promovido de forma impresa, su soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor y es sobre esto que debe recaer la prueba, para lo cual se requiere de conocimientos técnicos e informáticos sobre la materia. En consecuencia, considera quien aquí decide que es ajustada a derecho la decisión del a quo, en virtud de lo cual es forzoso para esta instancia superior, declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Segundo: Se confirma el auto de fecha 22 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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