REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2024-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Ridsser Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Edgar Rafael Rodríguez Granado, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 19 de febrero de 2024, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 21 de febrero de 2024. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora en el Dispositivo del Fallo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 21 de febrero de 2024.
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que el juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución inadmite la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que no se cumplió con los extremos solicitados en el despacho saneador ordenando su notificación en la cartelera del tribunal, lo que a su decir, le violentó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene la admisión de la demanda.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 02 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
“En fecha 29 de Enero de 2024, consta al expediente diligencia suscrita por la Unidad de Actos de Comunicación, donde el alguacil fija el cartel de notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, tal como fue ordenado en el auto de fecha 24-01-2024, en virtud que la dirección suministrada por la demandante en el libelo es imprecisa, dada la zona o sector de ubicación.-
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 24 de Enero de 2024, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-.”
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si hubo por parte del tribunal a quo la violación del derecho a la defensa alegada al haber ordenado su notificación en la cartelera de la Coordinación del Trabajo por considerar imprecisa la dirección de su domicilio. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Al respecto establecen los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. (…)
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis.
De las actas se evidencia auto de fecha 24 de enero de 2024, dictado por el Juzgado de la causa mediante el cual se abstiene de admitir la demanda al considerar que no cumple con lo señalado en el ordinal 4° del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena su corrección, de la siguiente manera:
(…)
CUARTO: La dirección suministrada por el demandante es imprecisa, dada la zona o sector de ubicación por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal de la accionante, (sic) para así establecer un lugar donde pueda ser ubicado; (…)
En cuanto al despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, expresó lo siguiente:
“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.”
Acorde con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, atribuyéndose desde un primer momento la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma y permitirle que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada declarándola inadmisible (art. 124).
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existen dos oportunidades procesales en las cuales el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede ejercer su función contralora.
El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, y reza:
(…)
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se lee:
“Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).”
Ahora bien, el legislador ha contemplado en los juicios del trabajo seguidos por el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución -a objeto de no permitir la interposición de cuestiones previas-, debe hacer un examen del libelo a los fines de verificar si llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no estar ajustado el libelo a la prescripción adjetiva, indicar al demandante, mediante un primer despacho saneador, que corrija el error que le haya anotado o que suministre la información omitida.
Para el caso que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, el legislador facultó al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de esa función, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral. Pero también estableció el legislador, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y si éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se admitió la acción para el emplazamiento del accionado, ha sido una relación entre demandante y juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa. (…)
Por su parte, el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, establece:
Articulo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta… A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal.
A la luz de la disposición legal transcrita, se tiene que las notificaciones que hayan de realizarse por imperio de la ley, deberán practicarse en la forma y manera establecidas. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 881 del 24 de abril de 2003 (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó con carácter vinculante, el régimen de la notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho distintos regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
(…)
“La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio procesal de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en el sede del tribunal. De tal manera, que las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, verifica esta Alzada que la juzgadora a quo, se abstiene de admitir la demanda y haciendo uso del despacho saneador conforme al artículo 124 de la ley adjetiva laboral, ordena al actor que corrija el escrito libelar, entre otros puntos, por considerar que la dirección suministrada por el demandante fue imprecisa, por tanto la notificación que realizó el juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, cumplió con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Circuito Judicial, concluyéndose que la actuación judicial cuestionada estuvo ajustadas a derecho, no vulnerando en forma alguna el derecho el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva alegada por el recurrente, toda vez que la juzgadora, actuando en su condición de director del proceso, a tenor del artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego de verificar la imprecisión en la indicación del domicilio del demandante, procedió a aplicar correctamente lo establecido en el citado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, asegurando de este modo el derecho a la defensa de la parte. Por tanto, concluye esta Alzada que, en el presente caso, no se configuró violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados. Conforme a lo antes expuesto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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