REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 01 de Febrero del 2024
213° y 164°

CAUSA: 1As-14.753-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 003-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (1J-3399-2022)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.753-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha catorce (14) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los ABG. FRANKLIN ARAUJO y ABG. FRANCISCO RIVAS en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos ROBERT VALERA, CARLOS ALFARO, EDUIN PEREZ y YOHANDERSON MARTINEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diecisiete (17) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa 1J-3399-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: ciudadano ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 15.993.465, estado civil soltero, con domicilio en: SECTOR SAN JACINTO, CUARTA AVENIDA, EDIFICIO CEDRO, APARTAMENTO 7-H, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-359.94.40

2.-ACUSADO: Ciudadano CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.932.610, estado civil soltero, con domicilio en: BARRIO MATA CABALLO, CALLE 4, CASA N° 240, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-338.65.93

3.-ACUSADO: Ciudadano EDUIN JOSÉ PÉREZ BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 10.769.912, estado civil soltero, con domicilio en: SECTOR LA CABRERA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 68, PARROQUIA AGUA CALIENTE, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0412-199.81.46

4.-ACUSADO: Ciudadano YOHANDERSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.013.436, estado civil soltero, con domicilio en: BARRIO PANTI, CALLE 2, CASA N° 6, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-335.62.74

5.-DEFENSA PRIVADA: abogados ABG. FRANKLIN ARAUJO y ABG. FRANCISCO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 297.210, y N° 189.306 respectivamente, con domicilio procesal en: URBANIZACION HACIENDA PANTIN, CASA N°15, CALLE 1-B, ROSARIO DE PAYA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONOS: 0412-897.58.10/0412-037.73.30

6.-VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSICO S.A, con domicilio procesal en: ZONA INDUSTRIAL, CALLE TRANSVERSAL 01, VIA PUBLICA, SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA.

7.- REPRESENTANTE LEGAL: abogada JHORMANIS MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.605, con domicilio procesal en: CARACAS, DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO CHACAO, TORRE PARQUE CRISTAL, PISO 14, OFICINA 10, TELÉFONOS: 0212-286.20.60/0426-108.63.99

8.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) con competencia para intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral, con domicilio procesal en Sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ABG. FRANKLIN ARAUJO y ABG. FRANCISCO RIVAS en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos ROBERT VALERA, CARLOS ALFARO, EDUIN PEREZ y YOHANDERSON MARTINEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diecisiete (17) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023, por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2J-3468-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha catorce (14) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.753-23 (alfanumérico interno de esta Sala).

Posteriormente después del estudio de las actas procesales, se evidenció que el orden cronológico de las resultas no era el correspondiente, es por ello que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) se remitió al Tribunal de Instancia a los fines de ser subsanado, indicando los motivos en auto motivado, el cual cursa en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza II.

En fecha veintidós (22) del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se le dio reingreso a la presente causa habiendo subsanado lo correspondiente por el Tribunal A-Quo, a los fines de resolver el recurso de apelación de Sentencia planteado, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por los ABG. FRANKLIN ARAUJO y ABG. FRANCISCO RIVAS en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos ROBERT VALERA, CARLOS ALFARO, EDUIN PEREZ y YOHANDERSON MARTINEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diecisiete (17) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa 1J-3399-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual se impugna lo siguiente:

“…Quienes suscriben FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número: V-12.452.935; y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número: V-14.628.547; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 297.210 Y 189.306; domiciliados a los efectos de ley en URB. PANTIN, CALLE 1-B, CASA NRO 15 TURMERO-ESTADO ARAGUA; Actuando en nuestro carácter de legitimados activos de conformidad con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, representación acreditada en la presente causa 1J-3399-22, como abogados defensores de los ciudadanos: ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA y YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.993.465, V-15932.610, V-10.769.912 y V-16.013.436, respectivamente, todos de este domicilio; condenado, por el delito de Hurto Calificado establecido en el artículo 453.1 del Código Penal. Ocurrimos ante Usted a los fines de exponer: Que habiendo sido dictada sentencia condenatoria en Primera Instancia en esta causa en fecha 27-09-2023, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua y estando dentro del lapso legal interponemos Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 444 y 445 Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hacemos constar los siguientes particulares:
Primero: consta de autos que la sentencia aquí recurrida fue notificada por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Aragua, tanto a nuestros defendidos ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA y YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, arriba identificados, como a quienes suscribimos este escrito como defensores privados, Segundo: Este escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de diez días hábiles previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: La decisión judicial aquí apelada, es perfectamente recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente recurso de apelación de sentencia lo fundamentamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia condenatoria que mediante el presente escrito apelamos es la dictada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se condena a nuestros defendidos ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA y YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, supra identificados…omissis…
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: 1-) YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.436, nacido en fecha 11-05-1983, de 40 años de edad, de profesión u oficio: TSU en finanzas, residenciado en: Barrio Panty, calle 02, CASA N° 06,turmero municipio Santiago Mariño estado Aragua, 2-) CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.610 nacido en fecha 29-10-1984, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Bachiller, residenciado en: Barrio Rosario de Paya,turmero municipio Santiago Mariño estado Aragua. 3-) EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.769.912, nacido en fecha 28-01-1975, de 48 años de edad, de profesión u oficio: TSU en ADMINISTRACION, residenciado en: Mariara, Municipio Diego Ibarra, sector la cabrera, calle principal, CASA N° 68,mariara estado Carabobo. 4-) ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.465, nacido en fecha 17-02-1984, de 39 años de edad, de profesión u oficio: TSU en informática, residenciado en: SAN JACINTO, cuarta avenida, edificio Cedro, apartamento 7H, ,Maracay estado Aragua. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y la obligación de estar pendiente de su causa. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil VEINTITRES (2023). Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos…omissis…SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem…omissis…TERCERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se evidencia al analizar los siguientes párrafos de la sentencia:
Asimismo, no menos asombrosa para esta defensa, constituye la fehaciente contradicción evidenciada en la motivación de la sentencia, expresada por la sentenciadora al señalar , lo siguiente:
A criterio de este Tribunal quedo suficiente demostrado que la actuación policial, y los testigos referenciales, permitieron comprobar los hechos, no obstante se presentaron contradicciones entre los funcionarios policiales en los siguientes aspectos:
Asimismo en el siguiente párrafo, cito: “…lo que no deja duda que los acusados ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA y YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, respectivamente.
Finalmente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, demostrado como ha quedado con la denuncia precedentemente señalada, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia…omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
SEÑORES MAGISTRADOS DE LA Corte de Apelaciones, fehacientemente demostrados como han quedado en el presente escrito de Apelación de Sentencia, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de ilogicidad, contradicción y errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la sentencia, previstos en los numerales “° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; muy respetuosamente solicitamos que la presenta apelación sea admitida, valorada en derecho y declarada CON LUGAR y consecuencialmente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación de sentencia, tuvo lugar a los días: “…MIÉRCOLES 01-11-2023, JUEVES 02-11-2023, VIERNES 03-11-2023, LUNES 06-11-2023, MARTES 07-11-2023…” siendo interpuesta dicha contestación en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), según consta sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida por la secretaria adscrita al Tribunal de Instancia en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por la Abogada JHORMANIS MOLINA, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSICO S.C.A., quien funge como víctima, donde explana:

“…Yo, JHORMANIS MOLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.605, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, carácter el mío que consta en poder que cursa en las actas del expediente, acudo ante esta autoridad a los fines de CONTESTAR el recurso de apelación intentado por la defensa de los imputados en fecha 23 de octubre de 2023 contra la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contestación que realizo en los términos que se exponen a continuación:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE ESTA CONTESTACIÓN
Esta contestación se presenta durante el lapso previsto por la Ley a tales efectos. En tal sentido, de conformidad con el artículo 446 de la Ley Adjetiva Penal, la contestación debe presentarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para promover el recurso de apelación.
En este sentido, el primer paso para verificar la tempestividad de esta contestación es determinar la fecha del vencimiento del lapso en el que se debió interponer la apelación.
En el caso de autos, la dispositiva de la decisión fue pronunciada por el Juez el mismo dia de la audiencia de las conclusiones, el 27 de septiembre de 2023. Luego de pronunciar la dispositiva, el Juez de la causa se acogió al lapso de diez días para la redacción de la sentencia, establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a los días hábiles que reposan en el calendario del Tribunal, dicho lapso vencia el día 17 de octubre de 2023, fecha en la que fue publicado el texto integro de la sentencia. Al haber sido publicada dentro del lapso al que se refiere el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, y de conformidad con el articulo 445 eiusdem, el lapso para apelar la sentencia definitiva es de diez dias contados a partir de la fecha de su publicación. Este último lapso venció el dia 31 de octubre de 2023.
Finalmente, el ya citado artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en señalar que la contestación de la apelación debe presentarse dentro de los 5 dias siguientes al vencimiento del lapso para apelar.
Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente el lapso para contestar el recurso de apelación vence el dia 7 de noviembre de 2023, fecha en la que presentamos esta contestación, motivo por el cual la misma es TEMPESTIVA y por ello debe ser admitida y así lo solicitamos respetuosamente.
II
IMPROCEDENCIA DE LA PRIMERA DENUNCIA
La primera denuncia del recurso de apelación presentado por la defensa debe ser decretada SIN LUGAR pues es absolutamente falso que se configure el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria.
En tal sentido, sobre esta denuncia vale hacer tres anotaciones: i) Que está basada en una cita fraudulenta de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal; ii) Que en todo caso no es cierto que la decisión no establezca de manera clara qué hechos se consideran probados; y iii) que, si tenemos en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo denunciado no configura el vicio de llogicidad.
A) De la citación fraudulenta de jurisprudencia:
Para sustentar su argumento la defensa CITA ERRÓNEAMENTE el texto de una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quien a su vez estaba citando al autor patrio JORGE VILLAMIZAR GUERRERO en su obra Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano, y le atribuye dicha afirmación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
Es decir, la defensa tomó una transcripción que realizó la Sala de Casación Penal, de una decisión -anulada, además de una Corte de Apelaciones, quien estaba citando un libro y se la atribuyó a la propia Sala y a su "jurisprudencia reiterada".
En particular, los recurrentes supuestamente citan la decisión del expediente 04-0332 de la Sala de Casación Penal, dictada en fecha 30 de noviembre de 2004. Según los apelantes, esta decisión señala que se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena"
Dicha cita no es una afirmación de la Sala de Casación Penal, sino que es un extracto de una cita doctrinal de la Corte de Apelaciones anulada por dicha sentencia. La decisión en cuestión puede ser consultada en el siguiente enlace: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/470-301104- C040332.HTM. En la cual se puede apreciar claramente que la cita de la defensa es en realidad de la Corte de Apelaciones.
Todo esto para señalar que, supuestamente, se configura el vicio de ilogicidad manifiesta cuando "la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena". Lo cual, por un lado, no es cierto; y por otro, como veremos, no tiene nada que ver con el vicio de ilogicidad, lo cual se explicará de seguido.
B) La sentencia señala claramente los hechos que considera demostrados:
El recurrente aduce que la sentencia del a quo es "ilógica" pues, Supuestamente, la sentencia definitiva no explica de manera clara las 'circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos".
Como se verá, esta no es la definición de ilogicidad que señala nuestro Tribunal Supremo pero, incluso si lo fuera, no sería cierto que concurre en el caso de autos.
El fallo si explica extensa, clara y motivadamente todas las circunstancias de hecho que considera probadas y además señala cada una de las pruebas de donde desprende dichos hechos. Lo anterior se aprecia suficientemente desde el folio cuatrocientos treinta y siete (437) al cuatrocientos cincuenta y uno (451) de la sentencia condenatoria.
Por ende, aunque fuese cierto que el vicio de ilogicidad consiste en una falta de explicación sobre los hechos, lo cierto es que esa afirmación, sobre la sentencia condenatoria, es absolutamente falsa. En consecuencia, la referida denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y así lo solicitamos respetuosamente.
C) De la falta del vicio de ilogicidad:
El recurrente señala que dicha ilogicidad se presenta pues en un párrafo de la decisión, supuestamente, no señala de manera suficientemente clara los hechos que el a quo da por probados.
No obstante, esto no tiene nada que ver con lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido entendiendo por ilogicidad manifiesta. Por ejemplo, la Sala Constitucional, (Sentencia 1619/2008) se ha referido a la ilogicidad de la sentencia como "Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas"
Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha señalado respecto a la falta de logicidad en la Sentencia 1285/2000, que "la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica
Atendiendo a esta definición del vicio de ilogicidad, la sentencia del a quo es completamente consistente en sus argumentos. A lo largo de todo el recurso, no se señaló cuál es el argumento que, según la defensa, concluye algo que no se desprende de sus premisas.
En otras palabras, la defensa argumentó ilogicidad de la sentencia, pero no señaló en qué parte de todo el hilo lógico de dicha sentencia estaba presente este vicio.
Al respecto, la ya citada sentencia 1285/2000 de la Sala de Casación Penal es tajante en señalar que, respecto de la denuncia del vicio de ilogicidad:
"...es menester que la Recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente la Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar si efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado".
En consecuencia, incluso si el recurrente hubiere argumentado correctamente el vicio de ilogicidad manifiesta, dicha denuncia es improcedente, por un lado, porque no señala dónde supuestamente está presente dicho vicio y por otro, porque en definitiva la sentencia no es en ningún caso ilógica.
En consecuencia, la primera denuncia del recurso de apelación es IMPROCEDENTE y debe ser declarada SIN LUGAR, y asi lo solicitamos respetuosamente.
III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente continúa su exposición denunciando que el a quo incurrió en su sentencia en el vicio de "errónea aplicación" de una norma juridica. En concreto, señala que aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la aplicación de las pruebas de la sana crítica
Sobre esta denuncia vale hacer, a su vez, dos afirmaciones: i) La denuncia es de entrada incongruente con el vicio que alega; y ii) pretende en todo caso Que esta Corte de Apelaciones altere la valoración del juzgado de juicio sobre las pruebas. Por estos motivos, esta denuncia es IMPROCEDENTE y asi solicitamos a continuación.
A) De lo absurdo de la denuncia:
Lo cierto es que, con esta denuncia, la defensa no parece comprender a qué se refiere el vicio de errónea apreciación, lo cual hace su recurso francamente incomprensible.
De conformidad con la sentencia 336/2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de indebida aplicación se configura cuando "implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso."
Por su parte, la misma Sal en decisión 049/2013 indicó que "Existe indebida aplicación cuando entendida correctamente una norma, se aplica a un hecho no regulado por ella, produciendo obviamente consecuencias juridicas contrarias a las requeridas por la ley, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debia aplicarse."
De esta manera, existe indebida aplicación cuando el sentenciador aplica una norma juridica a un supuesto de hecho que no es regulado por la norma. Por ejemplo, se configura este vicio cuando en presencia de un homicidio, el juzgador condenara a los imputados por el delito de robo agravado.
Lo cierto es que, en todo caso, el recurrente denunció la errónea aplicación del articulo de la Ley Adjetiva Penal que obliga al Juez a analizar las pruebas y valorarlas según la sana critica.
Lo anterior lleva a quien contesta a concluir que, o la defensa no tiene idea de qué significa el vicio de errónea aplicación o, por el contrario, pretende decir que el Juez analizó las pruebas según la sana crítica y, considera la defensa, que no debía hacerlo en el marco de la sentencia condenatoria.
Es por ello que la segunda denuncia del recurso de apelación es en primer lugar incomprensible y en cualquier caso IMPROCEDENTE y así solicitamos sea declarado.
B) La denuncia pretende un nuevo análisis de las pruebas evacuadas:
Si bien la denuncia está titulada como "errónea aplicación de una norma Juridica, lo cierto es que la misma lo único que cuestiona es la valoración de las pruebas del juicio, lo cual es totalmente inaceptable en un recurso de apelación de la sentencia definitiva.
A lo largo de la exposición, el recurso de apelación realiza afirmaciones como que el a quo "solo valoró como prueba suficiente unas pruebas y "no las presentadas por esta defensa asi corno realiza una serie de afirmaciones sobre cómo en su opinión el a quo debió valorar los testimonios de Siudy Orellana, Richard Ortiz, Victor Aguilar, Ivan Zuleta y Yuander Fuentes, asi como de la valoración supuestamente correcta de la evacuación del libro de novedades.
En particular, estas opiniones de la defensa son completamente ajenas al vicio de errónea aplicación de la ley pero, más allá de eso, pretenden solicitarle a esta alzada una resolución contraria al principio de inmediación
La anteriormente citada sentencia 336/2014 de la Sala de Casación Penal es clara en señalar que "las cortes de apelaciones no pueden, como asi lo pretende la defensa, establecer los hechos del proceso por su cuenta".
Por citar otro ejemplo, la decisión 384/2005 que "Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado
De esta manera, es un absurdo enorme que la defensa pretenda que la alzada Juzgue la valoración de las pruebas del Tribunal de Juicio, maxime cuando este, como se expuso supra, dedicó amplia extensión de la decisión a explicar cómo deduce todos y cada uno de los hechos que considera demostrados de las pruebas evacuadas en el juicio.
Es por ello que la segunda denuncia del recurso del apelante es IMPROCEDENTE y debe ser declarada SIN LUGAR y así lo solicitamos respetuosamente.
IV
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA DENUNCIA
Según los recurrentes la sentencia definitiva contiene una contradicción en su texto, pero, a lo largo de su exposición, cita párrafos que no son contradictorios, motivo por el cual la denuncia es IMPROCEDENTE y asi solicitamos sea declarado.
El apelante señala que, por un lado, cita el siguiente texto de la decisión condenatoria:
"A criterio de este Tribunal quedó suficientemente demostrado que la actuación policial, y los testigos referenciales, permitieron comprobar los hechos, no obstante se presentaron contradicciones entre los funcionarios policiales en los siguientes aspectos"
En este texto se expone cómo el a quo habria adminiculado testimonios referenciales con declaraciones policiales para arribar a una conclusión sobre los hechos. Además, parece el recurrente citar que al momento de analizar los testimonios policiales hubo ciertas contradicciones sobre algunos aspectos.
En tal sentido, el recurrente aduce que ese extracto es contradictorio con este otro, que señala que:
"...Lo que no deja duda que los acusados ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, CARLOS ALBERTO ALFARO LÓPEZ, EDUIN JOSÉ PEREZ BRIZUELA Y YOHANDERSON DE JESÚS MARTÍNEZ RODRIGUEZ, respectivamente..." (texto transcrito textualmente del recurso de apelación)
Como es evidente, el apelante transcribió un texto en el cual se dice que "no cabe duda", luego listan los nombres de los acusados seguidos de la expresión *respectivamente" sin hacer ningún tipo de afirmación.
En tal sentido, vale preguntarse: ¿de qué es lo que no cabe duda y resulta contradictorio?, y ¿por qué eso es contradictorio con la valoración de los medios de prueba? Además, si consideraba que existia alguna relevancia en las contradicciones de los funcionarios ¿cuál era dicha relevancia? Preguntas para las que la apelación presentada no tiene ninguna respuesta.
De conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación debe presentarse "mediante escrito fundado" de lo cual debe desprenderse que fundamentar los recursos es una carga procesal del apelante.
Al no explicar en absoluto la fundamentación del recurso de apelación, es evidente que la defensa expuso una denuncia a todas luces IMPROCEDENTE y manifiestamente infundado, y así solicitamos se declare.
V
DE LA NEGATIVA A LA PRUEBA DE REGISTROS FILMICOS
Dentro de su segunda denuncia, los apelantes señalan una supuesta violación del debido proceso, pues según sus decires la evidencia relativa a los registros filmicos del momento de la aprehensión "desapareció en el CICPC".
Lo cierto es que i) la afirmación de que los registros filmicos "desapareció" en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas es falsa; ii) El Juez se pronunció sobre la admisibilidad de dicha prueba, promovida como prueba nueva en el marco del Juicio Oral y Público.
Consta en el marco de la sentencia condenatoria, especificamente en el folio cuatrocientos treinta y dos (432) del expediente, que dichas grabaciones no solo no estaban extraviadas, sino que existían y fueron consignadas ante el órgano policial durante la fase preliminar. No obstante, por el momento procesal en el que fueron promovidas como nueva prueba las mismas fueron desechadas motivadamente en la sentencia condenatoria
Lo cierto es que, si la defensa consideraba pertinente la evacuación de la prueba, debió promoverla antes de la audiencia preliminar, de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi, es completamente falso que haya "desaparecido" prueba alguna en el marco del juicio oral y público, por lo que a todas luces dicho argumento es IMPROCEDENTE y así solicitamos sea declarado.
VI
PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicitamos:
1. Se admita esta contestación y se tomen en cuenta sus argumentos a los efectos de la resolución del recurso de apelación propuesto por la defensa.
2. Se declaren IMPROCEDENTES todas y cada una de las denuncias del recurso de apelación contestado y en tal sentido se declare el mismo SIN LUGAR.
3. Se CONFIRME la sentencia condenatoria proferida por el a quo.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 14, oficinas 14 -10y 14-11 . Urbanización Los Palos Grandes. Teléfonos: 212 - 2862060/412 - 2535531
Es Justicia, en Maracay, a los siete (7) dias del mes de noviembre de 2023…”

CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA

Del folio ciento sesenta y nueve (169) al folio doscientos quince (215) de la pieza II, corre inserta sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la cual es del tenor siguiente:

“…SENTENCIA CONDENATORIA
I
DE LA COMPETENCIA
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
II
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 10-08-2022, hasta el día 27-09-2023. Compete a esta Juzgadora, conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos: 1-YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.436, nacido en fecha 11-05-1983, de 39 años de edad, de profesión u oficio: TSU en finanzas, residenciado en: BARRIO PANTI, CALLE 2, CADA N° 6, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-335-62-74, 2.-EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.769.912, nacido en fecha 28-01-1975, de 46 años de edad, de profesión u oficio: TÉCNICO DE PRODUCCIÓN, residenciado en: SECTOR LA CABRERA CALLE PRINCIPAL, CASA N° 68, PARROQUIA AGUA CALIENTE, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, teléfono:0412-199-81-46, 3.-ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.465, nacido en fecha 17-02-1984, de 37 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR SAN JACIONTO, CUARTA AVENIDA, EDIFICIO CEDRO, APARTAMENTO 7-H, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-359-94-40, 4.-CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.610, nacido en fecha 29-10-1982, de 38 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO MATA CABALLO, CALLE 4, CASA N° 240, TURMRO , MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-338-65-93; fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
III
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó a los acusados: 1-YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.436, 2.-EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-10.769.912, 3.-ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.465, 4.-CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.610, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° y 9° del código penal , realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“…En fecha 22 de mayo 2021, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la delegación municipal de cagua estado Aragua, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser el jefe de seguridad interna de la empresa PEPSICO C.A. ubicada en la zona de santa cruz, estado Aragua, quien manifestó que se encontraba realizando una investigación y se percato que obreros había sustraído mercancía lo que motivo a los funcionarios a efectuar labores de inteligencia, es ´por lo que se trasladan a la calle transversal 1, de la zona industrial, adyacente al comando de la guardia nacional, donde lograron visualizar dos unidades de transporte público donde se trasladaba el personal de la empresa, el cual fueron interceptadas solicitándole a los mismos que bajaran de la unidad, siendo sometidos a una revisión corporal, logrando incautarle a tres (03) ciudadanos que viajaban en la primera unidad cinco (05) paquetes de mani de 175 gramos, marca JACKS en cada uno, para un total de quince (15) paquetes y un (01) ciudadano en la segunda unidad cinco (05) paquetes de mani de 175 gramos marca JACKS, dentro de unos bolsos tipo bandolero, quienes fueron interrogados por la procedencia de lo incautado, manifestando sin coacción ni apremio que efectivamente lo sustrajeron de la empresa, ante tal irregularidad los mismos quedaron aprehendidos e identificados de la siguiente manera: : 1-YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.436, 2.-EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-10.769.912, 3.-ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.465, 4.-CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.610. .…”. SIC
Así mismo, en los alegatos de apertura, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.436, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.769.912, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.465, y CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.610, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal; y ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. JEAN CARLOS CASANOVA, representante de la víctima, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes en representación de la víctima, procedo a adherirme a la acusación fiscal”. Es todo.
De la exposición o descargo de Defensor Privado ABG. FRANCISCO RIVAS:
La defensa, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, Es Todo.”
De la exposición o descargo de Defensor Privado ABG. ABG. FRANKLIN ARAUJO:
La defensa, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, Es Todo.”
…(omissis)…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. DARWING ROMERO
2. YUANDER FUENTES.
3. REINALDO BERRIDO
4. FELIX ROLDAN
5. DANIELLE PIGNONE.
6. CHIRLY MIJARES
7. JATNIEL VERDE
8. ARMANDO BOLIVAR.
9. CARLOS OVALLES
10. MAIKEL CASTELLANOS.
VICTIMA Y TESTIGOS
EMPRESA PECSICO ALIMENTOS C.A
1- RICHARD ORTIZ
2- VICTOR AGUILAR.
3- SIUDY ORELLANA.
4- MERWIN EDWIN LINAREZ.
5- IVAN JIMENEZ
6- EUSEBIO JAIMES SAMBRANO.
7- Z.A.N.I.
Documentales
COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ACTAS DE NOVEDADES PARA EL REGISTRO DE NOVEDADES DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS C. A. FOLIO 133, a 137.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados: : 1-YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.436, 2.-EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-10.769.912, 3.-ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.465, 4.-CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.610, condenándolos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453numeral 1 del Código penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO YATNIEL VERDE, adscrito al CICPC, con 15 años de servicio, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone, sobre acta policial de fecha 22-05-21, en su condición de funcionario actuante.
“tengo 15 años de servicios. Seguidamente interroga la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que contesto: “Buenos días, en qué fecha realizaron el procedimiento? r. 22 de mayo en horas de la mañana. p. Quien notifico? R. se recibe llamada telefónica de alguien de seguridad de la empresa PEPSICO la recibió el inspector Félix Roldan. P. Hacia donde se dirigió usted? r. yo me dirigí a santa cruz. P. En compañía de quien? r. del inspector jefe Reinaldo Berro, inspector jefe Félix roldan, la detective Chirly mijares el inspector Daniel Pignone el detective Maikel castellano Joander fuentes y Carlos Ovalles. P. Usted fue en apoyo? R. si conformando la comisión de hecho tuve participación en la entrevista a los choferes de la encava donde encontraron los productos. P. en ese procedimiento que hicieron? R. fueron retenidas 2 encavas como tal pero fueron detenidas 4 personas nada mas, a los vehículos desconozco si fueron entregados. P en el primer vehiculó cuantas personas fueron detenidas? R. 3 personas. P. y cuantos iban? R. 15 o 20. P. Porque detiene a esas personas? R. porque al momento de realizar la inspección en su bolso de sus pertenencia se consigue la cantidad de 5 paquetes de maní a cada uno. P. Usted estuvo presente? R. si. P. Quien hizo la inspección? r. Joander Carlos, y Maikel. P. Como sabían que esos bolsos eran de ellos? R. ellos mismos manifestaron sin coacción que eran de su pertenencia. P. la cuarta persona que manifiesta donde se trasladaba? R. en otra unidad de la misma empresa. P. y a esa persona porque la detienen? R. se le incauta un bolso contentivo de 5 paquetes de maní. P. Usted observo esa incautación? R. si. P. Son las personas presentes aquí en la sala? R. si. Es todo”. Seguidamente interroga ABG. FRANCISCO RIVAS defensa privada, quien procede a interrogar, “ a lo que contesto: Cual fue su función? R. ir al lugar donde se realizo la aprehensión de los ciudadanos. P. Una vez que se evidencia los hechos? R. se procede con las actuaciones pertinentes realice unas entrevistas. P. Que elementos de interés criminalístico incautaron? 5 paquetes de maní. P. Donde? R. en unos bolsos de color negro. P. Al momento de subir a la unidad habían testigos? r. Los mismos empleados que estaban ellos dan testimonio. P. De cuantas personas hablamos? R. yo llegue a entrevistar a 2 o 3 personas. P. Cuantas personas en la primera inspección se encontraban en el autobús? 12 a 13. P. en la segunda cuantas pocas. P.y cuantas unidades detuvieron dos nada mas? R. eran varias. P. Cuantas llevan retenidas? R. 2. P. Cuando reciben el llamado en cuanto tiempo llegan? R. nos conformamos en comisión como 20 minutos. P. a qué hora reciben la llamada? R. 5 de la mañana la notificación por llamada telefónica. P. Al momento de la aprehensión se dejó constancia en el acta? R. si. Es todo”. Seguidamente interroga Juez, a lo que contesto: “Usted manifiesta que ellos tenían los productos adheridos a su cuerpo no en los bolsos? R. si. P. Usted indica que en un autobús detuvieron a 3 personas y en el otro una sola persona, al momento los bajan a todos? R. Primero se intercepta una y luego la otra es todo”.”.
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO YATNIEL VERDE, adscrito al CICPC, con 15 años de servicio, quien expuso sobre acta policial de fecha 22-05-21, en su condición de funcionario actuante, y entre otras cosas expuso que tengo 15 años de servicios. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, contesto entre otras cosas que fecha realizaron el procedimiento, 22 de mayo en horas de la mañana. Quien notifico, se recibe llamada telefónica de alguien de seguridad de la empresa PEPSICO la recibió el inspector Félix Roldan. Hacia donde se dirigió usted, yo me dirigí a santa cruz. En compañía de quien, del inspector jefe Reinaldo Berro, inspector jefe Félix roldan, la detective Chirly mijares el inspector Daniel Pignone el detective Maikel castellano Joander fuentes y Carlos Ovalles. Usted fue en apoyo, si conformando la comisión de hecho tuve participación en la entrevista a los choferes de la encava donde encontraron los productos. En ese procedimiento que hicieron, fueron retenidas 2 encavas como tal pero fueron detenidas 4 personas nada mas, a los vehículos desconozco si fueron entregados. En el primer vehiculó cuantas personas fueron detenidas, 3 personas. Y cuantos iban, 15 o 20. Porque detiene a esas personas, porque al momento de realizar la inspección en su bolso de sus pertenencia se consigue la cantidad de 5 paquetes de maní a cada uno. Usted estuvo presente, si. Quien hizo la inspección, Joander Carlos, y Maikel. Como sabían que esos bolsos eran de ellos, ellos mismos manifestaron sin coacción que eran de su pertenencia. La cuarta persona que manifiesta donde se trasladaba, en otra unidad de la misma empresa. Y a esa persona porque la detienen, se le incauta un bolso contentivo de 5 paquetes de maní. Usted observo esa incautación, si. Son las personas presentes aquí en la sala, si. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, contesto entre otras cosas que fue su función, ir al lugar donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos. Una vez que se evidencia los hechos, se procede con las actuaciones pertinentes realice unas entrevistas. Que elementos de interés criminalístico incautaron. 5 paquetes de maní. Donde, en unos bolsos de color negro. Al momento de subir a la unidad habían testigos, Los mismos empleados que estaban ellos dan testimonio. De cuantas personas hablamos, yo llegue a entrevistar a 2 o 3 personas. Cuantas personas en la primera inspección se encontraban en el autobús, 12 a 13. En la segunda cuantas pocas. Y cuantas unidades detuvieron dos nada mas, eran varias. Cuantas llevan retenidas, 2. Cuando reciben el llamado en cuanto tiempo llegan, nos conformamos en comisión como 20 minutos. A qué hora reciben la llamada, 5 de la mañana la notificación por llamada telefónica. Al momento de la aprehensión se dejó constancia en el acta, si. A preguntas realizadas por la Juez, a lo que contesto entre otras cosas que manifiesta que ellos tenían los productos adheridos a su cuerpo no en los bolsos, si. Usted indica que en un autobús detuvieron a 3 personas y en el otro una sola persona, al momento los bajan a todos, Primero se intercepta una y luego la otra. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, así como la aprehensión de los acusados, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios DANIELLE PIGNONE, ARMANDO BOLIVAR, CARLOS OVALLES, DARWIN ROMERO, FELIX ROLDAN, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, Y MAIKEL CASTELLANOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía publica de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas, manifestando el funcionario además que se recibe llamada telefónica de alguien de seguridad de la empresa PEPSICO la recibió el inspector Félix Roldan. Hacia donde se dirigió usted, yo me dirigí a santa cruz. En compañía de quien, del inspector jefe Reinaldo Berro, inspector jefe Félix roldan, la detective Chirly mijares el inspector Daniel Pignone el detective Maikel castellano Joander fuentes y Carlos Ovalles. Usted fue en apoyo, si conformando la comisión de hecho tuve participación en la entrevista a los choferes de la encava donde encontraron los productos. En ese procedimiento que hicieron, fueron retenidas 2 encavas como tal pero fueron detenidas 4 personas nada mas, a los vehículos desconozco si fueron entregados. Asi mismo este procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS, RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS. EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igulamente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVAN JESUS JIMENEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO DANIELLE PIGNONE, adscrito al CICPC, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone del acta policial de 22-05-2021, como funcionario actuante.
“actualmente estoy adscrito al cicpc Cagua, tengo 12 años de servicio, reconozco el contenido la firmo quien hizo el acta. recuerdo que nos ordenaron una comisión nos trasladáramos hasta santa cruz por lo que unos trabajadores se encontraban sustrayendo productos al llegar allí venían 2 autobuses con el personal de trabajo los cuales retuvimos les indicamos que descendieran de la unidad se le sustrajo a los trabajadores mercancía de la empresa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “En qué fecha se realizó el procedimiento? R. 22 de mayo 2021. P. como se enteran de la situación? R. en mi caso el jefe del despacho nos dio la instrucción. P. esa comisión por quien estaba conformada? R. por Reinaldo berrio y Sergio roldan eran los de mayor jerarquía. P. usted se traslada a donde? calle trasversal 1 zona industrial. P. cuando llegan que hacen? R. detienen la patrulla detuvimos 2 encavas que venían. P. cuantos vehículos detuvieron no recuerdo bien era como las 5 de la mañana. p.ustedes realizaron inspección corporal a la persona? R. yo exactamente no las personas que realizaron la inspección fueron joander fuentes, carlos ovalles y Maikel castellano. P. ellos hicieron la inspecccion corporal de los muchachos? R. si. P. usted observo cuando hicieron la inspección? r. si. P. vio si le incautaron algo a alguien? r. si había mercancía mani. P. a acuantas personas creo que fueron 4. P. qiene concomiento de que encava? R. varias personas. P. en que parte se las incautaron? R. unos bolsos con exactitud no. p. logro ver a esas personas? R. no. p. luego de eso que hicieron? nos dirigimos al despacho. es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. FRANCISCO RIVAS defensa privada, quien procede a interrogar, “Cual fue su función? como resguardo del sitio. P. que elementos incautaron? R. mani. P. cuantas unidades? R. no recuerdo. P. cuantos unidades inspecciono? R. cada quien sabia cual inspeccionar para no volvernos un 8. P. cuantas unidades? R. paramos creo 2 o 3 de los cuales estaba el persona yo no me subi a la unidad. P. cuantas personas se llevaron como 30 o 40. P. donde se hizo la aprehensión? r. debajo de la unidad. P. a que hora llegaron al sitio? R. como a las 5 de madrugada era de noche. P. desde el sitio te percataste si revisaron las unidades? R. si. P. habían testigos presenciales? R. solo los funcionarios. P. cuantas unidades de trasporte? R. 3 o 2 no recuerdo. P. se dejo constancia de la aprehensión? r. claro, es todo.
VALORACIÓN: FUNCIONARIO DANIELLE PIGNONE, adscrito al CICPC expone del acta policial de 22-05-2021, como funcionario actuante y entre otras cosas expuso que tengo 12 años de servicio. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que fecha se realizó el procedimiento, 22 de mayo 2021. Como se enteran de la situación, en mi caso el jefe del despacho nos dio la instrucción. Esa comisión por quien estaba conformada, por Reinaldo Berrio y Sergio roldan eran los de mayor jerarquía. Usted se traslada a donde, calle trasversal 1 zona industrial. Cuando llegan que hacen, detienen la patrulla detuvimos 2 encavas que venían. Cuantos vehículos detuvieron no recuerdo bien era como las 5 de la mañana. Ustedes realizaron inspección corporal a la persona, yo exactamente no las personas que realizaron la inspección fueron Joander Fuentes, Carlos Ovalles y Maikel Castellano. Ellos hicieron la inspección corporal de los muchachos, si. Usted observo cuando hicieron la inspección, si. Vio si le incautaron algo a alguien, si había mercancía mani. A cuantas personas creo que fueron 4. Tiene conocimiento de que encava, varias personas. En que parte se las incautaron, unos bolsos con exactitud. No logro ver a esas personas, no. luego de eso que hicieron, nos dirigimos al despacho. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, contesto entre otras cosas que su función fue como resguardo del sitio. Que elementos incautaron, mani. Cuantas unidades, no recuerdo. Cuantos unidades inspecciono, cada quien sabia cual inspeccionar para no volvernos un 8. Cuantas unidades, paramos creo 2 o 3 de los cuales estaba el persona yo no me subi a la unidad. Cuantas personas se llevaron como 30 o 40. Donde se hizo la aprehensión, debajo de la unidad. A que hora llegaron al sitio, como a las 5 de madrugada era de noche. Desde el sitio te percataste si revisaron las unidades, si. Habían testigos presenciales, solo los funcionarios. Cuántas unidades de trasporte, 3 o 2 no recuerdo. Se dejo constancia de la aprehensión, claro. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, así como la aprehensión de los acusados, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios YATNIEL VERDE, ARMANDO BOLIVAR, CARLOS OVALLES, DARWIN ROMERO, FELIX ROLDAN, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, Y MAIKEL CASTELLANOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía publica de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas, manifestando el funcionario además que la fecha se realizó el procedimiento, 22 de mayo 2021. Como se enteran de la situación, en mi caso el jefe del despacho nos dio la instrucción. Esa comisión por quien estaba conformada, por Reinaldo Berrio y Sergio roldan eran los de mayor jerarquía. Usted se traslada a donde, calle trasversal 1 zona industrial. Cuando llegan que hacen, detienen la patrulla detuvimos 2 encavas que venían. Cuantos vehículos detuvieron no recuerdo bien era como las 5 de la mañana. Ustedes realizaron inspección corporal a la persona, yo exactamente no las personas que realizaron la inspección fueron Joander Fuentes, Carlos Ovalles y Maikel Castellano. Ellos hicieron la inspección corporal de los muchachos, si. Usted observo cuando hicieron la inspección, si. Vio si le incautaron algo a alguien, si había mercancía mani. A cuantas personas creo que fueron 4. Asi mismo este procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS, RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS. EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO ARMANDO BOLIVAR, adscrito al CICPC, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone: DE LA INSPECCION TECNICA N° 0337-2021 , DE FECHA 22-05-22, UBICADA EN EL FOLIO 12.
“buenas tardes actualmente estoy adscrito al cicpc delegación municipal de Cagua, tengo 6 años en la institución, reconozco el contenido mas no firmo, a esta inspección acudí como apoyo para acordonar la zona a donde se realizó la inspección, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, P“En qué fecha? R-22-05-22 P- donde? R-en la via publica santa cruz P- con que motivo? R- a fin de dejar constancia del sitio donde nos encontramos no lo describes un lugar vía publica, en el mismo se empresa privada y pública cable elaborada en porte de alumbrado lo que recuerdo un poste de tendido eléctrico porque realizaron la inspección en el sitio se encontraban 2 autobuses personas tenían productos terminados de una empresa dejaron constancia de interés criminalístico si, así hay evidencia en 4 bolsos de 5 empaques presentando de bajo relieve Jack de maní salado 20 unidades de maní, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. FRANKLYN ARAUJO defensa privada, quien procede a interrogar, P-“cuál fue su función? R- resguardar el sitio. P- tuvo contacto con los presuntos indiciados? R-no. P- cuantas unidades? R- no recuerdo específicamente. P- recuerda el sitio según lo que leyó usted tuvo a su vista lo que incautaron? R- si claro. P- a qué hora de la mañana? R- 10 de la mañana aproximadamente. P- cuantos funcionarios se llevaron no recuerdo las unidades que se las llevaron objeción solito se realicen preguntas pertinentes si o las funcionarios Contesta el fiscal hizo una pregunta si el mismo no tiene conocimiento, Juez si considera tenía la oportunidad objeción con lugar. Estuvo presente en la revisión corporal, es todo
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario ARMANDO BOLIVAR, adscrito al CICPC expone: DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0337-2021 , DE FECHA 22-05-22, UBICADA EN EL FOLIO 12, quien entre otras cosas expuso que actualmente estoy adscrito al cicpc delegación municipal de Cagua, tengo 6 años en la institución, reconozco el contenido mas no firmo, a esta inspección acudí como apoyo para acordonar la zona a donde se realizó la inspección. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que en qué fecha, 22-05-22. Donde, en la vía publica santa cruz. Con que motivo, a fin de dejar constancia del sitio donde nos encontramos no lo describes un lugar vía pública, en el mismo se empresa privada y pública cable elaborada en porte de alumbrado lo que recuerdo un poste de tendido eléctrico porque realizaron la inspección en el sitio se encontraban 2 autobuses personas tenían productos terminados de una empresa dejaron constancia de interés criminalístico si, así hay evidencia en 4 bolsos de 5 empaques presentando de bajo relieve Jack de maní salado 20 unidades de maní A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANKLIN ARAUJO, contesto entre otras cosas que cuál fue su función, resguardar el sitio. Tuvo contacto con los presuntos indiciados, no. Cuantas unidades, no recuerdo específicamente. Recuerda el sitio según lo que leyó usted tuvo a su vista lo que incautaron, si claro. A qué hora de la mañana, 10 de la mañana aproximadamente. Cuantos funcionarios se llevaron no recuerdo. Estuvo presente en la revisión corporal. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, así como la aprehensión de los acusados, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios YATNIEL VERDE, DANIELLE PIGNONE, CARLOS OVALLES, DARWIN ROMERO, FELIX ROLDAN, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, Y MAIKEL CASTELLANOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía publica de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas, manifestando el funcionario además que qué el procedimiento fue en fecha, 22-05-22. Donde, en la vía publica santa cruz. Con que motivo, a fin de dejar constancia del sitio donde nos encontramos no lo describes un lugar vía pública, en el mismo se empresa privada y pública cable elaborada en porte de alumbrado lo que recuerdo un poste de tendido eléctrico porque realizaron la inspección en el sitio se encontraban 2 autobuses personas tenían productos terminados de una empresa dejaron constancia de interés criminalístico si, así hay evidencia en 4 bolsos de 5 empaques presentando de bajo relieve Jack de maní salado 20 unidades de maní. Asi mismo este procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS, RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS. EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
…(omissis)…
5.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO DARWIN ROMERO adscrito al CICPC, CAGUA, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 22-05-22, UBICADA EN EL FOLIO 02, MANIFESTANDO:
7 años, RECONOCE CONTENIDO Y FRMA Yo soy el investigador del caso por el jefe de seguridad de constituyo comisión a la calle principal hicimos parada los trabajadores de la empresa se le pidió salir de la unidad a varios se le incauto material de la empresa adherida a su vestimento por lo que quedaron detenidos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “En qué fecha 22-05-21 hora en horas de la mañana en compañía de quien Berrio felix roldan pignone mejía verde armando bolívar castellano quien los llamo el jefe de seguridad que les indicio que trabajadores de la empresa se encontraban sustrayendo a donde llegaron íbamos a las instalaciones se le dio la voz de alto a las busetas y le realizaron inspección corporal sí que incautaron maní si recuerda el maní metido en su bolsa el que labora la empresa que empresa Pepsi co a cuantas personas a 4 usted participo en esa inspecciones si las personas que se encuentra solo recuerdo a uno de ellos al señor que esta de primero rober Valera que hicieron luego nos trasladamos a la sede del despacho al mismo se le hicieron sus datos y se levantó el procedimiento tomaron declaraciones de testigo si, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. FRANKLYN ARAUJO defensa privada, quien procede a interrogar, “Cuales fueron sus funciones acta de instigación cuando que suscribí el acta de aprehensión usted se trasladó al sitio si usted personalmente realizo inspección corporal no ovales y Maikel tuvo presente el momento de la incautación estaba ce4rca cuantas unidades detuvieron, de trasporte no recuerdo eran varia cuantas personas fueron detenidas 4 testigo no recuerdo usted recibió la llámanos no usted cuando manifiesta reciben una llamada telefónica como jefe de seguridad de la empresa de esa persona aquí nombra los datos, las iniciales i h, se deja a que hora recibieron la llamada en horas de lama alna a qué hora se trasladaron es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO DARWING ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20959208, CREDENCIAL N° 43242, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA N° 0337-2021 , DE FECHA 22-05-22, UBICADA EN EL FOLIO 12, MANIFESTANDO, “Reconoce es el contenido si aquí actué de manera de apoyo resguardo en el acta de inspección se, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “En qué fecha 22-05-21 usted estaba en compañía de Reinaldo Berrio Daniel va verde armando bolívar Maikel castellano donde realizaron e la zona industrial de santa cruz dejaron constancia de alg7una evidencia no las indica 4 bolso 20 unidades de maní 5 paquetes de material sintético elaborado esa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. FRANKLYN ARAUJO defensa privada, quien procede a interrogar, “Usted tuvo presente en la inspección en el sitio a la sede de la empresa más o menos cuantas distancias no sabría decirle distancia exacta es la misma ruta que la empresa, en esta acta a quien le incautaron esos bolsos, es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO DARWIN ROMERO adscrito al CICPC, CAGUA, expone sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 22-05-22, UBICADA EN EL FOLIO 02, MANIFESTANDO, reconoce contenido y firma Yo soy el investigador del caso por el jefe de seguridad de constituyo comisión a la calle principal hicimos parada los trabajadores de la empresa se le pidió salir de la unidad a varios se le incauto material de la empresa adherida a su vestimento por lo que quedaron detenidos. Tengo 7 años en la institución, A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que fecha, 22-05-21. Hora, en horas de la mañana. En compañía de quien, Berrio, Félix Roldan, Pignone, Mejía, Verde, Armando Bolívar, Castellano. Quien los llamo, el jefe de seguridad que nos indicio que trabajadores de la empresa se encontraban sustrayendo mercancía. A donde llegaron, íbamos a las instalaciones se le dio la voz de alto a las busetas y le realizaron inspección corporal. y se incautaron maní, si. Recuerda el maní metido en su bolsa el que elabora la empresa, que empresa, Pepsico. A cuantas personas, a cuatro 4. Usted participo en esa inspecciones, si las personas que se encuentra solo recuerdo a uno de ellos al señor que esta de primero, Robert Valera. Que hicieron luego, nos trasladamos a la sede del despacho alIi mismo se le tomaron sus datos y se levantó el procedimiento. Tomaron declaraciones de testigo, si. A preguntas realizadas por la Defensa Privada ABG. FRANKLYN ARAUJO, contesto entre otras cosas que cuales fueron sus funciones, acta de investigación, cuando que suscribí el acta de aprehensión usted se trasladó al sitio. Si usted personalmente realizo inspección corporal no Ovales y Maikel tuvo presente el momento de la incautación estaba cerca cuantas unidades detuvieron, de trasporte no recuerdo eran varia. Cuantas personas fueron detenidas, 4 testigo no recuerdo. Usted recibió la llámada, no, usted cuando manifiesta reciben una llamada telefónica como jefe de seguridad de la empresa de esa persona aquí nombra los datos, las iniciales I H se deja a qué hora recibieron la llamada en horas de la mañana qué hora se trasladaron. Igualmente se le coloco de manifiesto al funcionario INSPECCION TECNICA N° 0337-2021 , DE FECHA 22-05-22, UBICADA EN EL FOLIO 12, MANIFESTANDO entre otras cosas que Reconoce el contenido si aquí actué de manera de apoyo resguardo en el acta de inspección. . Seguidamente A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que en qué fecha 22-05-21 usted estaba en compañía de Reinaldo Berrio, Daniel va verde, Armando Bolívar, Maikel Castellano, P-donde realizaron el procedimiento, en la zona industrial de santa cruz. Dejaron constancia de alguna evidencia. no las indica 4 bolso 20 unidades de maní 5 paquetes de material sintético elaborado esa. A preguntas realizadas por la Defensa Privada ABG. FRANKLYN ARAUJO, contesto entre otras cosas que estuvo presente en la inspección en el sitio a la sede de la empresa más o menos cuantas distancias, no sabría decirle distancia exacta es la misma ruta que la empresa, en esta acta a quien le incautaron esos bolsos. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, así como la aprehensión de los acusados, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico…omissis…
4. Y SOBRE INSPECCION TECNICA N° 0337-2021 , DE FECHA 22-05-22, qué fecha 22-05-21 usted estaba en compañía de Reinaldo Berrio, Daniel va verde, Armando Bolívar, Maikel Castellano, P-donde realizaron el procedimiento, en la zona industrial de santa cruz. Dejaron constancia de alguna evidencia. no las indica 4 bolso 20 unidades de maní 5 paquetes de material sintético elaborado esa. Así mismo este procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS, RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRÍGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VÍCTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS, EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem
6.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO FELIX ROLDAN, adscrito al CICPC, titular de la cedula de identidad N° V- 11.986.883 credencial N° 29863, quien va a deponer del acta de investigación penal de fecha 02-05-21 fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“Adscrito al CICPC municipal Cagua, tengo 22 años en la institución coordinador de los delitos contra la propiedades, un procedimiento que se realizo en la zona industrial, sede santa cruz luego de recibir una llamada del supervisor de seguridad el cual manifiesta, ahora comisario llegamos al sitio íbamos a la empresa en ese momento íbamos a la empresa y venia unas unidades de trasporte nos identificamos, se revisaron las unidades como lo habían manifestado el jefe de seguridad, de bajo de los asientos y en el bolso, se traslado a todas las personas hasta los que no tenían, es todo”. Seguidamente interroga el ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “P: Nombre completo: R: Félix Roldan Hernández, P: ¿en qué fecha realizaron la actuación? R: en mayo del año pasado, P: ¿cómo se enteran? R: el jefe de seguridad hace una llamada notificando la situación, P: ¿qué fue lo que informaron?, R: que el personal obrero en el turno de madrugada robaba productos, P: terminando usted dijo que conformaron una comisión, R: ahorita es comisario Reinaldo Berrio, Daniel Pingnoné, Joander Fuentes, Maikel Castellano, P: ¿ustedes se dirigieron a donde? R: a la empresa, íbamos hacia allá en ese momento ellos venían saliendo P- a pie? R- no en trasporte público que lo coloca la empresa, cuando ven que a la distancia de un 1 kilometro, p: ¿cuántos vehículos aproximadamente?, R: vario, no recuerdo. P: ¿Eran particulares?, R: no, autobús, P: ¿hicieron revisión corporal?, R: sí y se reviso las unidades, se le consiguió a varias de las personas maní en el bolso, otros productos debajo de los asientos, fueron detenidos, P: ¿usted recuerda? R: no recuerdo, supongo que fueron ellos, recuerdo quien realizo la inspección todos prestamos apoyo P: ¿eran varios funcionarios?, R: los choferes rindieron declaración es todo”. Seguidamente interroga el ABG. FRANCISCO RIVAS, defensa privada, quien procede a interrogar, “P: ¿Cuál fue su función en el procedimiento?, R: actuamos todos, otros hicieron revisión, P: ¿a qué hora se presentaron?, R: no recuerdo la hora, P: ¿más o menos a qué hora fueron notificados? R: fue una llamada notificaron a los jefes, en su participación estuvo presente usted Visualizo? R: es evidente porque lo sacan de bolso, ese cacheo que se hizo se bajan y se revisan P: ¿cuántas personas fueron trasladadas?, ¿no tienen estipulado más de 10?, R: si, P: ¿cuántos trasportes? R: 4 o 5 no recuerdo, P: al momento que realizan la inspección o mandan a bajar, ¿cuándo realizan el cacheo? ¿Hubieron testigos presenciales?, R: testigo los choferes, los mismo choferes, P: ¿qué elementos se incautaron? R: Se incautaron maní y otros productos que hace la empresa, en su mayoría fue maní, P: ¿Cuántas personas? R: no recuerdo, ´P: ¿Donde se le realizo la inspección?, R: debajo de la unidad, P: ¿cuál es el tiempo, en respuesta aproximadamente que tiempo tardaron en llegar del cicpc? R: 15 a 20 minutos, es todo”
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano: FUNCIONARIO FELIX ROLDAN, adscrito al CICPC, titular de la cedula de identidad N° V- 11.986.883 credencial N° 29863, quien expone ente otras cosas que Adscrito al CICPC municipal Cagua, tengo 22 años en la institución coordinador de los delitos contra la propiedades, un procedimiento que se realizó en la zona industrial, sede santa cruz luego de recibir una llamada del supervisor de seguridad el cual manifiesta, ahora comisario llegamos al sitio íbamos a la empresa en ese momento íbamos a la empresa y venia unas unidades de trasporte nos identificamos, se revisaron las unidades como lo habían manifestado el jefe de seguridad, de bajo de los asientos y en el bolso, se traslado a todas las personas hasta los que no tenían. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que Nombre completo, Félix Roldan Hernández. En qué fecha realizaron la actuación, en mayo del año pasado. Cómo se enteran, el jefe de seguridad hace una llamada notificando la situación. Qué fue lo que informaron, que el personal obrero en el turno de madrugada robaba productos. Terminando usted dijo que conformaron una comisión, ahorita es comisario Reinaldo Berrio, Daniel Pingnoné, Joander Fuentes, Maikel Castellano. Ustedes se dirigieron a donde, a la empresa, íbamos hacia allá en ese momento ellos venían saliendo. A pie, no en trasporte público que lo coloca la empresa, cuando ven que a la distancia de un 1 kilometro, Cuántos vehículos aproximadamente, varios, no recuerdo. Eran particulares, no, autobús. Hicieron revisión corporal, sí y se revisó las unidades, se le consiguió a varias de las personas maní en el bolso, otros productos debajo de los asientos, fueron detenidos. Usted recuerda, no recuerdo, supongo que fueron ellos, recuerdo quien realizo la inspección todos prestamos apoyo. Eran varios funcionarios, los choferes rindieron declaración. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, contesto entre otras cosas que cuál fue su función en el procedimiento, actuamos todos, otros hicieron revisión. A qué hora se presentaron, no recuerdo la hora. Más o menos a qué hora fueron notificados, fue una llamada notificaron a los jefes, en su participación estuvo presente usted Visualizo, es evidente porque lo sacan de bolso, ese cacheo que se hizo se bajan y se revisan. Cuántas personas fueron trasladadas, no tienen estipulado más de 10, si. Cuántos trasportes, 4 o 5 no recuerdo. Al momento que realizan la inspección o mandan a bajar, .cuándo realizan el cacheo. Hubo testigos presenciales, testigo los choferes, los mismo choferes. Qué elementos se incautaron, Se incautaron maní y otros productos que hace la empresa, en su mayoría fue maní. Cuántas personas, no recuerdo. Donde se le realizo la inspección, debajo de la unidad. Cuál es el tiempo, en respuesta aproximadamente que tiempo tardaron en llegar del cicpc, 15 a 20 minutos. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, así como la aprehensión de los acusados, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios YATNIEL VERDE, DANIELLE PIGNONE, CARLOS OVALLES, DARWIN ROMERO, ARMANDO BOLIVAR, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, Y MAIKEL CASTELLANOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía publica de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas, manifestando el funcionario además que Al momento que realizan la inspección o mandan a bajar, .cuándo realizan el cacheo. Hubo testigos presenciales, testigo los choferes, los mismo choferes. Qué elementos se incautaron, Se incautaron maní y otros productos que hace la empresa, en su mayoría fue maní. Así mismo este procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS, RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS. EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de
…(omissis)…
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano: FUNCIONARIO FUNCIONARIO INVESTIGADOR MAIKEL CASTELLANOS, C.I. N° V- 21.270.006, CREDENCIAL N° 48325, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0337-2021 , FECHA 22-05-2021,manifestó entre otras cosas que me encuentro adscrito a la delegación municipal Mariño, tengo aproximadamente 4 años en la institución, mi cargo es de Investigador, sí reconozco el contenido del acta policial y de la inspección. Ese procedimiento fue constituido aproximadamente por 10 funcionarios que estuvieron presentes en ese momento, nos trasladamos a la zona industrial de Santa Cruz, allí se puede observar una torre de electricidad, una vez allí los superiores nos indicaron el motivo por el cual estábamos allí, en eso venían varios autobuses de una empresa, de la PEPSICO, los cuales fueron detenidos para realizar una revisión, mi participación fue aplicar el artículo 191 que es la revisión corporal de personas, en el cual unas de las personas, observé que en uno de sus bolsos, estaba contentivo de cinco empaques de maní, y posteriormente el funcionario Yuander Fuentes, que es el técnico, realizó lo demás, el embalaje y la evidencia incautada. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que me indicaría el año del procedimiento, año 2021, en mayo. Donde dejaron constancia ustedes que fue en ese lugar de acuerdo a la inspección, tanto como en las actas de investigaciones se dejó plasmado el sitio donde fue realizado dicho operativo, así como la inspección. Se puede apoyar en la inspección para que nos diga cómo fue la inspección, zona industrial, calle transversal, vía pública, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Edo. Aragua. Qué fue lo que ocurrió en ese lugar, en ese lugar nos mandaron a detener los vehículos de transporte de dicha empresa, en los cuales nosotros realizamos una inspección corporal a las personas que estaban allí en la unidad. Cuántos vehículos eran, eran varios, el primero era una encava blanca. Usted realizó inspección corporal a alguna de las personas, sí. A quién le realizó inspección corporal, no recuerdo el nombre. A alguna de las personas que se encuentran presentes le realizó inspección corporal, sí, al señor de lentes. Qué le incautó usted a ese señor, Él tenía un bolsito de la misma empresa, y tenía allí unos maní, Esos maní estaban sueltos. En empaque. En empaque transparente, en empaques de la empresa PEPSICO. Usted tiene conocimiento si en ese procedimiento le incautaron alguna evidencia a alguien más, a tres personas más, pero de eso se encargaron los otros funcionarios. Qué hicieron una vez que se percataron que esas personas tenían esos maní, posteriormente nos trasladamos hacia la delegación municipal Cagua, me encontraba laborando allí y nos trasladamos hasta la oficina, se le informó al jefe, posteriormente dieron la orden de realizar dicho procedimiento que se había incautado eso ya que posteriormente ya desde la empresa se habían comunicado con los jefes, me imagino que en su inventario se dieron cuenta que les hacía falta eso. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, contesto entre otras cosas que Cuantos años tiene laborando en la institución, aproximadamente 4 años. Cuál fue su función en el procedimiento, realizar la revisión corporal a las personas que estaban en la unidad. A cuántas personas le realizó inspección corporal, fueron varias, pero a las personas que yo le incauté fue al señor de lentes. cuántas personas habían en la unidad que usted revisó, aproximadamente como 30 personas o menos. Cuántas unidades eran, eran varias unidades. Aproximadamente cuantas, unas 10. Le realizó revisión corporal a uno de los presentes aquí, sí al señor de lentes. Usted indica en su declaración el artículo 191, cuando realizó la revisión corporal al ciudadano aquí presente, usted presentó testigos que dieran fe de la incautación, como en esa zona industrial no hay más personas, los mismos choferes fueron testigos del procedimiento. Al momento de la revisión a los ciudadanos, usted presentó testigos que dieran fe de lo incautado al ciudadano aquí presente, yo como tal en realidad, los superiores entrevistaron al chofer, mas yo no entrevisté al chofer para que fuera parte del procedimiento. Debe entender que, si uno va a hacer una revisión corporal y presentar testigos, ese mismo testigo debe dar fe en el acta que ustedes levantan. Declararon a los testigos en el CICPC al hacer la incautación, sí, pero yo no estaba presente. Cuantas personas fueron llevadas a la sede del CICPC, . retenidas 4 que yo recuerde. A qué hora hicieron la denuncia, en horas de la mañana…omissis…Así mismo este procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS, RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS. EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
TESTIGOS:
10.- De la Testimonial del ciudadano MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS. Quien en calidad de TESTIGO, debidamente promovido, depondrá con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que suceden los hechos que dan pasó a las presentes actuaciones procesales, quien debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone lo siguiente:
: “eso fue el día mayo 22, de viernes para sábado a las 5 de la mañana, tenemos el área para dar acceso de la planta, alrededor de 6, en el trayecto de la villa, era como alrededor de 400 metros de la alcabala de la guardia, más cerca de la empresa estaba la alcabala de los funcionarios, me doy cuenta que eran funcionarios de la PTJ cuando bajo del transporte, de ahí nos bajan de la unidad y nos dejan parados, vamos nos dejan en una camioneta pequeña, descienden agarrara como 4 transporte sin saber porque nos íbamos, hasta que llegamos y aparecieron los famosos productos, no sé porque nos llevaron nos revisaron y a nosotros no nos consiguieron nada, la alcabala estaba como medio escondida, era como a las cinco y veinte de viernes para sábado, y nos llevaron todos detenidos como 30 y picos de persona, junto con los choferes de los transporte, y yo iba de santa cruz hacia Turmero, y yo que vivo en paya, me dejan en la plaza de Turmero, agarro un taxi, en ese transporte íbamos 4 personas. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien procede a interrogar: ¿Cuánto tiempo tiene en la empresa? r: 6 años, ¿dónde se encuentra ubicada la empresa? R: Santa Cruz, ¿para el momento que cargo tenia? R: colaborador, ¿en qué turno? r: tercero, ¿estábamos, se refiere a quién? r: somos del mismo grupo, ¿se refiere a quién? r: somos como 50 personas, salimos todos juntos, ¿la alcabala se encontraba en qué lugar? R: un poquito más de la guardia, ¿Dónde queda la guardia? R: cerca de la empresa, ¿en qué vehículo iba? R: en la ruta de Turmero, ¿ese vehículo es una camioneta o un autobús? r; autobús, ¿cuantos iban? r: YOHANDERSON MARTINEZ, WILLIAM RIVAS y JOHAN ALAYON, como son diferentes turnos, y bueno CARLOS él iba a visitar a su mamá, ¿en ese transporte pueden tener acceso personas que no trabajan en la empresa? r: no, ¿Cuáles fueron los productos que consiguieron a los ciudadanos? R: me entere después, nos iban nombrando ¿productos de limpieza? R: que se elaboraban supuestamente en la empresa ¿usted vio a quien se lo encentaron? R: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FRANCISCO RIVAS, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿a qué hora? R: 5:30, ¿en qué lugar? r: de la empresa a la Guardia Nacional, 50 metros, ¿Cuántas unidades de transporte? r: no sé cuántas rutas hay, a todas la pararon ¿Cuántos trabajadores fueron aprehendidos? r: como 34- 40, ¿cuantos funcionarios del CICPC estaban en el procedimiento? r: como 7-8, eran poquitos, ¿al salir de la empresa, existe algún protocolo de seguridad? R: si hay cámara y todo el mundo nos revisaron antes de salir a las 5 de la mañana, hay vigilancia donde nos revisan y cámaras, ¿Cuándo salen de seguridad al espacio de seguridad, la salida fue sin novedad? R: si, ¿dónde abordan la unidad? r: dentro de la empresa en el estacionamiento, ¿existen cámaras de seguridad dentro de la empresa? r: bastante, ¿vio usted si los funcionarios actuantes incautaron algún material o alimento a alguno de los ciudadanos? R: no Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar: ¿los funcionarios le indicaron que había encontrado productos? R: no, cuando nos hacen la declaración dicen que habían encontrado unos productos, ¿logro saber de qué empresa? R: supuestamente unos paquetes de maní, ¿Qué productos fabrican en la empresa? R: maní, pepito, chito dorito, ¿Cuántas personas detienen? R: éramos más agarrón los primeros y nos bajaron, ¿Qué hicieron los funcionarios? r: andaban en una camioneta pequeña, agarraron 4 transportes, ¿ellos revisaron el transporte? r: no, ellos se llevaron el transporte detenido, ¿y donde estaban los productos en el transporte o alguna de las personas lo tenía? R: no había nada. Es todo”
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano: MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS. Quien en calidad de TESTIGO quien expone entre otras cosas que eso fue el día mayo 22, de viernes para sábado a las 5 de la mañana, tenemos el área para dar acceso de la planta, alrededor de 6, en el trayecto de la villa, era como alrededor de 400 metros de la alcabala de la guardia, más cerca de la empresa estaba la alcabala de los funcionarios, me doy cuenta que eran funcionarios de la PTJ cuando bajo del transporte, de ahí nos bajan de la unidad y nos dejan parados, vamos nos dejan en una camioneta pequeña, descienden agarrara como 4 transporte sin saber porque nos íbamos, hasta que llegamos y aparecieron los famosos productos, no sé porque nos llevaron nos revisaron y a nosotros no nos consiguieron nada, la alcabala estaba como medio escondida, era como a las cinco y veinte de viernes para sábado, y nos llevaron todos detenidos como 30 y picos de persona, junto con los choferes de los transporte, y yo iba de santa cruz hacia Turmero, y yo que vivo en paya, me dejan en la plaza de Turmero, agarro un taxi, en ese transporte íbamos 4 personas. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que cuánto tiempo tiene en la empresa, 6 años. Dónde se encuentra ubicada la empresa, Santa Cruz. Para el momento que cargo tenia, colaborador. En qué turno, tercero. Estábamos, se refiere a quién, somos del mismo grupo. Se refiere a quién, somos como 50 personas, salimos todos juntos. La alcabala se encontraba en qué lugar, un poquito más de la guardia. Dónde queda la guardia, cerca de la empresa. En qué vehículo iba, en la ruta de Turmero. Ese vehículo es una camioneta o un autobús, autobús. Cuantos iban, YOHANDERSON MARTINEZ, WILLIAM RIVAS y JOHAN ALAYON, como son diferentes turnos, y bueno CARLOS él iba a visitar a su mamá. En ese transporte pueden tener acceso personas que no trabajan en la empresa, no. Cuáles fueron los productos que consiguieron a los ciudadanos, me entere después, nos iban nombrando. Productos de limpieza, que se elaboraban supuestamente en la empresa. Usted vio a quien se lo encentaron, no. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, contesto entre otras cosas que a qué hora, 5:30. En qué lugar, de la empresa a la Guardia Nacional, 50 metros. Cuántas unidades de transporte,: no sé cuántas rutas hay, a todas la pararon .Cuántos trabajadores fueron aprehendidos, como 34- 40. Cuantos funcionarios del CICPC estaban en el procedimiento, como 7-8, eran poquitos. Al salir de la empresa, existe algún protocolo de seguridad, si hay cámara y todo el mundo nos revisaron antes de salir a las 5 de la mañana, hay vigilancia donde nos revisan y cámaras. Cuándo salen de seguridad al espacio de seguridad, la salida fue sin novedad, si. Dónde abordan la unidad, dentro de la empresa en el estacionamiento. Existen cámaras de seguridad dentro de la empresa, bastante. Vio usted si los funcionarios actuantes incautaron algún material o alimento a alguno de los ciudadanos, no. A preguntas realizadas por la Juez, a lo que contesto entre otras cosas que los funcionarios le indicaron que había encontrado productos, no, cuando nos hacen la declaración dicen que habían encontrado unos productos. Logro saber de qué empresa, supuestamente unos paquetes de maní. Qué productos fabrican en la empresa, maní, pepito, chito dorito. Cuántas personas detienen, éramos más agarrón los primeros y nos bajaron. Qué hicieron los funcionarios, andaban en una camioneta pequeña, agarraron 4 transportes. Ellos revisaron el transporte, no, ellos se llevaron el transporte detenido, y donde estaban los productos en el transporte o alguna de las personas lo tenía. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los testigos promovidos y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios YATNIEL VERDE, DANIELLE PIGNONE, CARLOS OVALLES, DARWIN ROMERO, FELIX ROLDAN, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, Y MAIKEL CASTELLANOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía publica de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas. Así mismo el procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS, EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, y NIEVES IVAN ZULETA AGUILAR los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem
11.- De la Testimonial del ciudadano RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ. Quien en calidad de TESTIGO depondrá con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que suceden los hechos que dan pasó a las presentes actuaciones procesales, quien debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone lo siguiente:
“el día 22-05-2021 posterior la jornada de trabajo, yo me dirijo hacia la salida, hay un vigilante hay un torniquete donde mostramos nuestras pertenencias y salimos de la empresa me dirijo hacia el transporte el cual sale como a las cinco y cuarto, después que salimos nos interceptan la comisión del CICPC nos bajan del transporte, nos revisan y nos dicen que bueno los que no tiene nada, nadie tiene nada, y nos dicen que los tenemos que acompañar a la delegación, no nos dicen nada, nos llevan, yo dure como hasta las 6 de la tarde, alegando que hay algo en el transporte cosa que yo no vi en ningún momento, yo dure hasta las 6 de la tarde, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en que fecha fueron los hechos? R: 22-05-2021, ¿usted trabaja dónde? r: en el área de proceso, ¿para qué emprasa? R: PEPSICO alimentos, ¿en dónde queda? R: en SANTA CRUZ, ¿Qué turno trabaja usted? r: tercer turno, ¿Qué hora era? r: de la mañana ¿usted paso por un torniquete? r: hay un servicio de vigilancia, ¿ellos les verifican las pertenencias? r: solo eso, ¿usted iba en compañía de quién? r: de un grupo de 10 personas, ¿Cuándo usted salió iba en compañía de quién? r: se hace individual, ¿en cual transporte se montó? r: de Maracay, ¿ese es transporte oficial? r: si, ¿Cuántas personas lo acompañaron? r: 10 personas, ¿recuerdas quiénes eran? r: si más o menos algunos, ¿podrías decir los nombres? R: ORELLANA, JORGE ORELLANA, CARLOS ALFARO, ALEXIS SANDOVAL, PABLO RAVELO Y EDUIN PÉREZ, más o menos lo que recuerdo, ¿quién detuvo el transporte? R: una comisión del CICPC, ¿a qué distancia de la empresa? R: 500 metros, ¿por qué detienen el transporte? r: alegaron que era una inspección de rutina, ¿es el único transporte que detuvieron? r: no, detuvieron a todos, ¿usted lo inspeccionaron? r: si, ¿Qué? r: nuestras pertenencias, ¿le hicieron una inspección corporal? r: si, ¿le encontaron algo? r: nada, ni a nadie, ¿usted vio cuando le realizaron la inspección a los demás? R: si, ¿usted vio a los otros transportes? r: no, ¿porque lo llevan al comando? r: ellos nos informaron que en el transporte habían conseguido productos, ¿usted era compañero de trabajo de alguno de los acusados? R: directamente no, ellos trabajaban en la empresa, ¿trabajaban en el mismo departamento? r: trabajamos en diferentes arias, ¿manutenían una amistad? R: en el transporte, ¿compartían fuera del trabajo? r: no. Seguidamente interroga el ABG. FRANCISCO RIVAS, defensor privado quien le realiza las siguientes preguntas: ¿a qué hora fue le procedimiento? r: cinco y cuarto, ¿en qué lugar? r: a las afueras de la empresa, ¿más o menos? r: 500 metros, ¿Cuántas unidades de transporte había? r: entre 13 y 14 porque hay taxis también, más de 10, ¿cuántos trabajadores fueron aprehendidos? r: más de 30 personas, ¿fueron trasladados todos a la sede del CICPC? r: si, ¿ellos le especifican a usted porque estaban haciendo el procedimiento? r: no, que era una inspección de rutina, ¿dónde abordan a los trabajadores, después que hacen el chequeo? r: adentro de la empresa, en un estacionamiento, ¿cuantos funcionarios habían? r: más de 4 camionetas habían bastantes, ¿en los torniquetes de seguridad hay cámaras? R: si hay cámaras y detectores de metales, ¿diga usted si en la unidad de transporte se montan aparte de los trabajadores de PEPSICO, otra clase de trabajadores? R: hay una contrata de servicio de limpieza y de cocina, ¿aparte de eso, a ellos también le hacen el chequeo? r: si, ¿le hacen el mismo torniquete? R: si, ¿ustedes salen sin novedad? r: si, ¿hasta qué hora estuvo en el CICPC? r: 3:30 de la tarde, ¿desde? R: desde las 5:30 de la mañana, ¿Cuándo las unidades llegan allí, son inspeccionadas por funcionarios de la empresa? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FRANKLIN ARAUJO, quien no le realiza preguntas. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿usted dice que cuando salen a ustedes los revisan? r: si, ¿cuál es el procedimiento cuando a una persona se le encuentra algo? r: es retenida, lo llevan hacia
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano: RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ. Quien en calidad de TESTIGO quien entre otras cosas expone que el día 22-05-2021 posterior la jornada de trabajo, yo me dirijo hacia la salida, hay un vigilante hay un torniquete donde mostramos nuestras pertenencias y salimos de la empresa me dirijo hacia el transporte el cual sale como a las cinco y cuarto, después que salimos nos interceptan la comisión del CICPC nos bajan del transporte, nos revisan y nos dicen que bueno los que no tiene nada, nadie tiene nada, y nos dicen que los tenemos que acompañar a la delegación, no nos dicen nada, nos llevan, yo dure como hasta las 6 de la tarde, alegando que hay algo en el transporte cosa que yo no vi en ningún momento, yo dure hasta las 6 de la tarde. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que en que fecha fueron los hechos, 22-05-2021. Usted trabaja dónde, en el área de proceso. Para qué empresa, PEPSICO alimentos. En dónde queda, en SANTA CRUZ. Qué turno trabaja usted, tercer turno, Qué hora era, de la mañana. Usted paso por un torniquete, : hay un servicio de vigilancia. Ellos les verifican las pertenencias, solo eso. Usted iba en compañía de quién, de un grupo de 10 personas. Cuándo usted salió iba en compañía de quién, se hace individual. En cual transporte se montó, de Maracay. Ese es transporte oficial, si. Cuántas personas lo acompañaron, 10 personas. Recuerdas quiénes eran, si más o menos algunos. Podrías decir los nombres, ORELLANA, JORGE ORELLANA, CARLOS ALFARO, ALEXIS SANDOVAL, PABLO RAVELO Y EDUIN PÉREZ, más o menos lo que recuerdo. Quién detuvo el transporte, una comisión del CICPC. A qué distancia de la empresa, 500 metros. Porqué detienen el transporte, alegaron que era una inspección de rutina. Es el único transporte que detuvieron, no, detuvieron a todos. Usted lo inspeccionaron, si. Qué, nuestras pertenencias. Le hicieron una inspección corporal, si. Le encontaron algo, nada, ni a nadie. Usted vio cuando le realizaron la inspección a los demás, si. Usted vio a los otros transportes, no. Porque lo llevan al comando, ellos nos informaron que en el transporte habían conseguido productos. Usted era compañero de trabajo de alguno de los acusados, directamente no, ellos trabajaban en la empresa. Trabajaban en el mismo departamento, trabajamos en diferentes áreas. Mantenían una amistad, en el transporte. Compartían fuera del trabajo, no. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, contesto entre otras cosas que a qué hora fue le procedimiento, cinco y cuarto. En qué lugar, a las afueras de la empresa, más o menos, 500 metros. Cuántas unidades de transporte había, entre 13 y 14 porque hay taxis también, más de 10. Cuántos trabajadores fueron aprehendidos, más de 30 personas. Fueron trasladados todos a la sede del CICPC, si. Ellos le especifican a usted porque estaban haciendo el procedimiento, no, que era una inspección de rutina. Dónde abordan a los trabajadores, después que hacen el chequeo, adentro de la empresa, en un estacionamiento, .cuantos funcionarios habían, más de 4 camionetas habían bastantes. En los torniquetes de seguridad hay cámaras, si hay cámaras y detectores de metales. Diga usted si en la unidad de transporte se montan aparte de los trabajadores de PEPSICO, otra clase de trabajadores, hay una contrata de servicio de limpieza y de cocina. Aparte de eso, a ellos también le hacen el chequeo, si. Le hacen el mismo torniquete, si. Ustedes salen sin novedad, si. Hasta qué hora estuvo en el CICPC, 3:30 de la tarde. Desde, desde las 5:30 de la mañana. Cuándo las unidades llegan allí, son inspeccionadas por funcionarios de la empresa, no. A preguntas realizadas por la Juez, a lo que contesto entre otras cosas que cuando salen a ustedes los revisan, si. Cuál es el procedimiento cuando a una persona se le encuentra algo, es retenida, lo llevan hacia otro lado. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los testigos promovidos y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios YATNIEL VERDE, DANIELLE PIGNONE, CARLOS OVALLES, DARWIN ROMERO, FELIX ROLDAN, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, Y MAIKEL CASTELLANOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía publica de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas. Así mismo el procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos MERVON EDWIN LINARES ONTIVEROS, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS. EUSEBIO DAVID JAIMES SAMBRANO, los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem
12.- De la Testimonial del ciudadana: SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO. Quien en calidad de TESTIGO depondrá con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que suceden los hechos que dan pasó a las presentes actuaciones procesales, quien debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone lo siguiente:
“bueno soy trabajadora de PEPSICO dese 16 años fija en la empresa, y para el momento que ocurrieron los hechos, por lo cual me encuentro testigo, para el día 22 de mayo del año pasado, en horario de las 5 de la mañana, normalmente mi horario de los sábados siempre salgo cinco y pico, cinco y diez, me dirijo a la salida sin ninguna eventualidad, me dirijo a mi transporte, antes de llegar al transporte hacen la revisión del bolso frente a la cámara, uno saca todo lo que lleve, inclusive la cositas de comida, todo se revisa frente a la cámara, de tras de la empresa hay una alcabala la de la Guardia Nacional, a una cuadra y media por detrás de la empresa, de repente veo un poco de luces y veo todas las unidades de transporte detenidas, y se monta un hombre del CICPC y nos pide cedula tanto como hombres y mujeres, solo dos señoras nos venimos, las dos féminas que nos iban a revisar, revisan todos los hombres, hasta donde yo vi no les encontraron nada, nos revisan a nosotras, nos dicen que nos montáramos, y de repente se monta otra vez, y pide la cedula, pero pide todos los teléfono, nos dicen los vamos a trasladar hasta Cagua, esperen un momento porque trasladaron a unidad, y nos trasladan a Cagua llegamos como a las 6 de la mañana, por lo menos a las femeninas nos colaron en donde reciben la información, estábamos 3 con otra de la otra unidad, nos tomaron declaración, pero hasta allí, jamás y nunca nos llevaron a ninguna celda, estábamos en la sala, allí estuvimos hasta las 12:30 que nos dejaron salir a las 3 al mismo tiempo, pero yo estuve en el CICPC por hasta las 7 de la noche porque trabajaba un hermano más, y fue hasta que mi hermano salió fue que yo estuve en la sede de Cagua, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Quiénes iban con usted en el transporte? r: todos, ¿quiénes se montaron en el transporte con usted? r: todos los que estábamos para Maracay, ¿Cómo se llaman? R: EDGAR, RICHARD ORTIZ, OSWALDO, mi hermano que se llama JORGE, ROBERT, EDUIN, CARLITOS, YANILI, y mi persona, que somos los que normalmente venimos en ese trasporte, por lo menos en aquel entonces iba la contrata enfermería y comedor, pero esa mañana que yo recuerde, ¿cuando habla de Carlitos a que se refiere? r: a CARLOS, ¿porque le dice Carlitos a Carlos? r: porque hay muchos Carlos allá, ¿usted le tiene aprecio a CARLOS? r: no aprecio, tengo 17 años fija, la mayoría duramos 3 años por contrato, el día a día es vivir más en la empresa que en la casa de uno, la mayoría de ellos trabaja en el departamento diferentes al mes, ¿Cuándo los funcionarios le piden que bajen del autobús separan a los caballeros de las damas? r: ellos quedaron pegados de la unidad y nosotras frente a ellos. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FRANKLIN ARAUJO, quien le realiza las siguientes preguntas. ¿Cuál es el procedimiento para salir de la empresa? r: hay un torniquete, al salir hay una mesa que nos hacen una revisión frente a las cámaras, si llevan muchas cosas, de repente llevas ropa, uno tiene que sacar todo en esa mesa, ¿Cuántas personas fueron llevadas a la sede del CICPC? r: normalmente somos 10 u 8 diarios, personas que nos trasladamos diario, peor al momento que nos dicen van a trasladarlos a la sede de Cagua, el transporte iba full, todos los puestos estaban ocupado, cuantos puestos tienen no se 30 -32, ¿logro observar si algunos de los acusado presentes en sala, se le incauto algún producto? r: no, porque lo revisan frente a nosotras, y soy interesada porque a uno de los acusados masculino, es mi hermano, no me di cuenta bajaron a todos, el señor bajo, ¿Qué tiempo de servicio tiene? r: 16 fija, y 2 contratada, ¿le realizaron revisión físicas al momento de la detención? r: las femeninas si, y con ellos también los vi que los revisaron.
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano: SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO. Quien en calidad de TESTIGO quien entre otras cosas manifestó que es trabajadora de PEPSICO dese 16 años fija en la empresa, y para el momento que ocurrieron los hechos, por lo cual me encuentro testigo, para el día 22 de mayo del año pasado, en horario de las 5 de la mañana, normalmente mi horario de los sábados siempre salgo cinco y pico, cinco y diez, me dirijo a la salida sin ninguna eventualidad, me dirijo a mi transporte, antes de llegar al transporte hacen la revisión del bolso frente a la cámara, uno saca todo lo que lleve, inclusive la cositas de comida, todo se revisa frente a la cámara, de tras de la empresa hay una alcabala la de la Guardia Nacional, a una cuadra y media por detrás de la empresa, de repente veo un poco de luces y veo todas las unidades de transporte detenidas, y se monta un hombre del CICPC y nos pide cedula tanto como hombres y mujeres, solo dos señoras nos venimos, las dos féminas que nos iban a revisar, revisan todos los hombres, hasta donde yo vi no les encontraron nada, nos revisan a nosotras, nos dicen que nos montáramos, y de repente se monta otra vez, y pide la cedula, pero pide todos los teléfono, nos dicen los vamos a trasladar hasta Cagua, esperen un momento porque trasladaron a unidad, y nos trasladan a Cagua llegamos como a las 6 de la mañana, por lo menos a las femeninas nos colaron en donde reciben la información, estábamos 3 con otra de la otra unidad, nos tomaron declaración, pero hasta allí, jamás y nunca nos llevaron a ninguna celda, estábamos en la sala, allí estuvimos hasta las 12:30 que nos dejaron salir a las 3 al mismo tiempo, pero yo estuve en el CICPC por hasta las 7 de la noche porque trabajaba un hermano más, y fue hasta que mi hermano salió fue que yo estuve en la sede de Cagua. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que Quiénes iban con usted en el transporte, todos. Quiénes se montaron en el transporte con usted, todos los que estábamos para Maracay. Cómo se llaman, EDGAR, RICHARD ORTIZ, OSWALDO, mi hermano que se llama JORGE, ROBERT, EDUIN, CARLITOS, YANILI, y mi persona, que somos los que normalmente venimos en ese trasporte, por lo menos en aquel entonces iba la contrata enfermería y comedor, pero esa mañana que yo recuerde. Cuando habla de Carlitos a que se refiere, a CARLOS. Porque le dice Carlitos a Carlos, porque hay muchos Carlos allá. Usted le tiene aprecio a CARLOS, no aprecio, tengo 17 años fija, la mayoría duramos 3 años por contrato, el día a día es vivir más en la empresa que en la casa de uno, la mayoría de ellos trabaja en el departamento diferentes al mes. Cuándo los funcionarios le piden que bajen del autobús separan a los caballeros de las damas, ellos quedaron pegados de la unidad y nosotras frente a ellos. A preguntas realizadas por la Defensa Privada ABG. FRANKLYN ARAUJO, contesto entre otras cosas que Cuál es el procedimiento para salir de la empresa, hay un torniquete, al salir hay una mesa que nos hacen una revisión frente a las cámaras, si llevan muchas cosas, de repente llevas ropa, uno tiene que sacar todo en esa mesa. Cuántas personas fueron llevadas a la sede del CICPC, normalmente somos 10 u 8 diarios, personas que nos trasladamos diario, peor al momento que nos dicen van a trasladarlos a la sede de Cagua, el transporte iba full, todos los puestos estaban ocupado, cuántos puestos tienen no se 30 -32. Logro observar si algunos de los acusado presentes en sala, se le incauto algún producto, : no, porque lo revisan frente a nosotras, y soy interesada porque a uno de los acusados masculino, es mi hermano, no me di cuenta bajaron a todos, el señor bajo. Qué tiempo de servicio tiene, 16 fija, y 2 contratada. Le realizaron revisión físicas al momento de la detención, las femeninas si, y con ellos también los vi que los revisaron. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los testigos promovidos y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios YATNIEL VERDE, …omissis…había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem
…(omissis)…
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano: EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO. Quien en calidad de TESTIGO quien expone entre otras cosas que el 22 de mayo del 2021, yo prestaba trabajaba con una empresa de transporte privado, le prestamos el servicio a la empresa PEPSICO, un día sábado a las cinco y cuarto, cuando íbamos saliendo de la empresa había una alcabala del CICPC, donde se llevó a cabo una revisión y de allí, este se subió una gente a revisar la unidad, luego de allí nos dirigimos al comando del CICPC en Cagua. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que la fecha ocurrió esos hechos, de mayo. De qué año. R: 2021. Usted trabajaba para que empresa, para una empresa de transporte, no recuerdo el nombre. Cuánto tiempo estuvo trabajando para esa empresa, año y medio. Cómo recuerda la fecha, pero no el nombre de la empresa, era una empresa privada, de transporte privado. Alguien le recordó la fecha en que ocurrieron los hechos, no. Qué vehículo conducía, una encava, blanco con franja verde. Le pertenencia a usted o la empresa, a un señor. Cuál era su función, chofer auxiliar. Ese día que ruta estaba ocurriendo, Maracay, brisas del lago. A qué hora estaba trabajando, es día un sábado salía a las cinco y cuarto. Quiénes salían, los trabajadores de PEPSICO. Dónde queda la empresa PEPSICO, en Santa Cruz. Puede describir el vehículo que conducía, una encava cuadrado, con franjas verdes. De cuántos puestos, 32. Cuántos trabajadores abordan la unidad, aproximadamente como 8. Recuerda quienes fueron esos trabajadores que se subieron, si los veo de repitente si. Alguno de ellos son las personas que se encuentran en la sala, no. Quiénes detienen el vehículo que usted iba conduciendo, una comisión del CICPC. Cómo le dicen a usted que detenga, ya habían parado las otras unidades, yo venía prácticamente de último, me mandaron a orillarme, y se subieron en la unidad. Consiguieron algo en el vehículo, no. Tiene conocimiento si a las personas le llegaron incautar algo, no. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, contesto entre otras cosas que diga usted a que distancia fue detenida la unidad, como a dos cuadras. Al subir el funcionario del cicpc, consiguió algún elemento dentro de la unidad, que hizo el funcionario, el reviso pero no vi que consiguió algo. Cuándo el funcionario se subió a la unidad, se subió con un testigo, no. Cuántas personas iban en el transporte, 8 personas .usted sigue trabajando para esa empresa, no. Cuando dejo de trabajar con esa persona, en ese mismo mes. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los testigos promovidos y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios YATNIEL VERDE, DANIELLE PIGNONE, CARLOS OVALLES, DARWIN ROMERO, FELIX ROLDAN, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, Y MAIKEL CASTELLANOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía publica de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas. Así mismo el procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS. EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS, y NEVES IVAN ZULETA AGUILAR los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem
16.- De la Testimonial del ciudadana: NIEVES IVAN ZULETA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-11528073, en calidad de TESTIGO depondrá con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que suceden los hechos que dan pasó a las presentes actuaciones procesales, quien debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone lo siguiente:
“el día sábado 22 de mayo del 2021 yo trabajo como coordinador de protección integral de la empresa Pepsico alimentos planta santa cruz de Aragua, siendo aproximadamente las 5:10 de la mañana del sábado 22 recibí llamada telefónica del supervisorde vigilancia otiliorodríguezquien me informo que durante las labores de salida del personal del tercer turno observo que unos trabajadores de la empresa llevaba entre sus pertenencias productos terminados de la planta entre ellos YoandersonMartínez, Robert,Carlos Alfaro y el amigo ahorita no recuerdo el nombre, producto de esa requisa se le informo a estos trabajadores que debían sacar las pertenencias de sus bolsos los mismos se negaron con lo cual el supervisor se comunica conmigo situación que yo le reporte en ese momento al cicpc vía telefónica en virtud de esto posteriormente yo me traslade a la planta aproximadamente a las 6:00 de la mañana, y se me informo de que las autoridades competentes habían realizado un procedimiento en la parte exterior de la planta aproximadamente unos 600 metros de la planta donde interceptaron un autobús de transporte de personal y se llevaron de allí a varios trabajadores de la empresa que posteriormente recibí llamada telefónica de los funcionarios del cicpc de la sub-delegación de Cagua donde me informaron que durante el operativo que realizaron en las afueras de las instalaciones detectaron que varios trabajadores llevaron entre sus partes en sus pertenencias incluso en el cuerpo productos terminados, maní, motivo por el cual encontraban el procedimientoaperturado y me solicitaron me trasladara a las instalaciones del cicpc para rendir declaraciones como representante de la empresa PepsiCo, es todo”.
…(omissis)…
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano: NIEVES IVAN ZULETA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-11528073, en calidad de TESTIGO el cual entre otras cosas expuso que el día sábado 22 de mayo del 2021 yo trabajo como coordinador de protección integral de la empresa Pepsico alimentos planta santa cruz de Aragua, siendo aproximadamente las 5:10 de la mañana del sábado 22 recibí llamada telefónica del supervisor de vigilancia Otilio rodríguez quien me informo que durante las labores de salida del personal del tercer turno observo que unos trabajadores de la empresa llevaba entre sus pertenencias productos terminados de la planta entre ellos Yoanderson Martínez, Robert, Carlos Alfaro y el amigo ahorita no recuerdo el nombre, producto de esa requisa se le informo a estos trabajadores que debían sacar las pertenencias de sus bolsos los mismos se negaron con lo cual el supervisor se comunica conmigo situación que yo le reporte en ese momento al cicpc vía telefónica en virtud de esto posteriormente yo me traslade a la planta aproximadamente a las 6:00 de la mañana, y se me informo de que las autoridades competentes habían realizado un procedimiento en la parte exterior de la planta aproximadamente unos 600 metros de la planta donde interceptaron un autobús de transporte de personal y se llevaron de allí a varios trabajadores de la empresa que posteriormente recibí llamada telefónica de los funcionarios del cicpc de la sub-delegación de Cagua donde me informaron que durante el operativo que realizaron en las afueras de las instalaciones detectaron que varios trabajadores llevaron entre sus partes en sus pertenencias incluso en el cuerpo productos terminados, maní, motivo por el cual encontraban el procedimientoaperturado y me solicitaron me trasladara a las instalaciones del cicpc para rendir declaraciones como representante de la empresa PepsiCo. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que su cargo en la planta, coordinador de protección integral. Actualmente está trabajando allí, si. Como se llama esa empresa, pepsico alimentos planta santa cruz. Cuál es la dirección exacta de esa planta que parte de santa cruz, urbanización zona industrial santa cruz parcela 6 y 7. Cuanto tiempo tiene usted trabajando para la empresa, actualmente tengo dos años y 3 meses. Que dia fue que ocurrieron los hechos, sábado 22 de mayo del 2021. Cuales son su funciones para ese momento, coordinador de seguridad integral de la empresa todo lo que tiene que ver con la coordinación de vigilancia todo lo que tiene que ver con el control de acceso de entrada y salida del personal. Usted manifestó en su declaración que alguien lo llamo, quien lo llamo, el supervisor de guardia Otilio rodriguez. Que hora era en ese momento cuando el lo llamo, el me llamo a las 5:10 o 5:30 de la mañana aproximadamente. Esa hora le pertenece a que turno, la salida del tercer turno los días sábado. Que le informa el supervisor en esa llamada, me informa que un grupo de trabajadores al momento que se le hace la requisa en la salida del personal observaron que estos llevaban un producto dentro de su bolso se le pidió que por favor sacaran todas las pertenencias del bolso, el trabajador está en la obligación de sacar y vaciar el contenido de su bolso pero si él se niega el supervisor de vigilancia no puede meter la mano en el bolso simplemente notifica la novedad. Puede describir cual es el protocolo para hacer esa revisión de la salida de la planta, todo el personal cuando ingresa o sale de la planta esta en la obligación de abrir su bolso y sacar todo el contenido que tiene su bolso ubicarlo sobre unas mesas que estan ubicadas en el área de control de acceso, si la persona no quiere colaborar el supervisor de vigilancia vuelve a pedirle que porfavor saque todo el contenido y si se reusa el supervisor notifica la novedad ya que tiene prohibido meter la mano dentro de las pertenencias de los trabajadores. Eso fue lo que paso ese dia, efectivamente. Que otra cosa le notifico el supervisor que hizo la llamada, que esas personas habían ingresado a los autobuses que haces el servicio de transporte de personal y una vez ingresado allí hicieron caso omiso a la instrucción que se les dio. El le manifestó si vio alguna mercancía en las pertenencias de los trabajadores. Vio productos terminados el dia anterior teníamos producción de mani, cabe destacar que cuando tenemos producción de manies un de los productos plus de la empresa que representa mayor costo incluso y lamentablemente es uno de los productos que hoy es unos de los productos con mas sustracciones en la planta. Cuando dice que es uno de los objetos de mas sustracciones en la planta a que se refiere, porque nosotros lamentablemente es una realidad de la planta nosotros tenemos unos reportes incluso denuncias ante el cicpc de cagua por perdida de productos terminados por perdidas en el área de producción dentro de los cuales el mani dorito otros productos mas, pero vuelvo a repetir el mani es uno de los productos mas costosos, de hecho el producto por el tamaño del empaque el mas grande es de 175 gramos es uno de los productos que lamentablemente usan como modus operandi de colocárselo al cuerpo y nosotros desde el punto intercesor tenemos prohidico hacerse capción corporal a las personas y los trabajadores se aprovechan de esa circunstancia para sustraer el producto pegado al cuerpo. Usted me esta diciendo que solamente la revisión se limita a los bolsos, si, solamente a los bolsos porque no podemos hacerse capcioncorporal a los trabajadores. Ha ocurrido anteriormente en la planta que has sustraído mani en las partes del cuerpo o metido en la ropa, si por las informaciones que tenemos si. Que frecuente es esta situación en la empresa, es una realidad que vivimos allí en la empresa vuelvo y repito porque los trabajadores se aprovechan de las restricciones que tenemos al hacer otro tipo de revisiones. Una vez que el supervisor le da esta información usted que hace, yo realizo llamada telefónica al cicpc notificándole la informacion ellos me preguntaron que cuantas unidades de transporte eran y yo les dije que eran de 12 a 14 rutas que cubren diferentes rutas para llevar a los trabajadores de la empresa ellos quedaron activos y yo me traslade a la planta llegue aproximadamente a las 5:45 o 6 de la mañana aproximadamente para tener conocimeinto de los hechos, entiendo que ya se había realizado el procedimiento y posteriormente yo recibi llamada telefónica del inspector freddy roldan que me notifico que efectivamente a traves de mi llamada activaron un operativo en la cercanía del comando de la guardia nacional donde detuvieron a las unidades de transporte. Donde hicieron el operativo, en la parte externa de la planta aproximadamente a unos 600 metros después de la planta adyacente al comando de la guardia nacional. Estos funcionarios le llegaron a dar detalles de lo que realizaron en ese operativo, si, ellos me informaron que detuvieron las unidades, subieron a las unidades de transporte hicieron revisión, a algunas personas le consiguieron productos dentro de sus maletines otras incluso entre su ropa. Usted menciono que algunas personas dijo algunos nombres, que el ciudadano carlosalfaro era trabajador de la planta, si. El fue detenido por esta situación de hurto, si. El señor joanderson martinez era trabajador de la planta, si señor. El fue detenido por esta situación, si. El señor eduin perez era trabajador de la planta, si. Fue detenido también en ese operativo, si señor. El señor Robert Valera era trabajador de la planta, si. Fue detenido en ese operativo, si señor. Cuando usted llega después que le informan que se había realizado el operativo y usted llega a la planta, tiene conversaciones con los funcionario con el mismo supervisor, tuve conversación con el supervisor Otilio rodríguez quien era el que estaba de guardia me informo sobre la situación que al momento que estaban haciendo la revisión los noto con actitud sospechosa los trabajadores se negaron a sacar todo lo que era sus pertinencias allá. Eso se lo manifestó el supervisor, si el supervisor de la planta. Ellos tenían actitud sospechosa, si porque al no cumplir con la norma del procedimiento ya por ahí es una situación sospechosa cuando se niega a cumplir con la norma. Los funcionarios que otra información le dieron, bueno ellos incluso me mencionaron que cuando llegan en el trayecto de santa cruz al cicpc de Cagua todavía por las ventanas de los autobuses se veía que botaban productos por las ventanas. Usted recuerda el nombre de alguno de esos funcionarios, me recuerdo de roldan que fue el jefe de la comisión quien fue el que me hizo la llamada telefónica para que me apersonara ante las instalaciones del cicpc para rendir declaraciones en representación de PepsiCo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, contesto entre otras cosas que tipo de servicio cumple usted en la empresa, soy el coordinador de protección integral de la empresa. Que dia fueron los hechos, 22 de mayo 2021. Cuando un supervisor observa una irregularidad personal a la salida cual es el procedimiento a seguir según el manual de la empresa, notificar la novedad al coordinador de protección integral. El manual de la empresa establece cuando se presenta una irregularidad al momento de que se suscita dicho hecho, que es lo que hacen ustedes, dependiendo la novedad existen varios protocolos, hay uno que se llama el protocolo de hurto el protocolo de asalto, en el caso de protocolo de hurto el coordinador de bienestar y el supervisor de vigilancia deben notificar la novedad al coordinador de protección integral para dar las instrucciones al respecto, que ocurre cuando a un trabajador se le es detectado material y equipo o productos terminados propiedad de la empresa que intenta sacar sin autorización en principio el supervisor conviene al trabajador a que cumpla con los procedimientos de la empresa y que desista del acto, si este se niega sencillamente como el supervisor de vigilancia no puede tomar una acción personal encuanto hacer un cacheo mas profundo porque eso esta establecido en la ley sencillamente pasa la novedad como en este caso pasa la novedad al coordinador de protección integral que en este caso soy yo. Cuando usted recibe esa novedad que procedimiento sigue usted según si la persona se niega a ese cacheo, como esta establecido en las leyes le notifico a los órganos competentes sobre la situación que esta ocurriendo para que sean los órganos competentes los que actúen de acuerdo a la norma. Dejan salir al ciudadano de la empresa, si señor, sale en el vehiculo de trabajo, no puedo retener el vehiculo yo notifico la novedad. Tiene usted conocimiento de cuantas personas fueron retenidas en esa alcabala o procedimiento del cicpc, en el total que iban en los autobuses alrededor de 27 personas. Las trasladaron hasta, la sede del cicpc. Y esas 27 personas que retuvieron en ese procedimiento, cuantas quedaron retenidas, 4 personas. Esos presuntos hechos fueron plasmados en el libro de novedades, la novedad de la observación si. De los hechos ocurridos externamente no porque obviamente fue una situación externa y no tienen conocimiento el supervisor de vigilancia. Si ocurren unos hechos en el departamento de seguridad en el área de control de acceso y se presenta la novedad ustedes dejan plasmado en el libro de novedades si o no ese hecho, debe quedar plasmado en el libro de novedades, si. Dejan salir al trasporte de la empresa igualmente, si porque no podemos retener el transporte de la empresa. Usted nombro algo en su declaración de que hay unas personas de la empresa que están siendo procesados actualmente por estos mismos hechos, no por hechos similares. Están siendo procesados por los tribunales o la fiscalía, hasta donde yo entiendo sí porque nosotros hicimos las respectivas denuncias ante los organismos competentes. En ese parte de seguridad que tienen de control de acceso hay cámaras de seguridad, si señor. Los hechos fueron grabados cuando ellos se niegan en la cámara de seguridad, si señor, esos videos fueron consignados ante el cicpc. Estos hechos fueron grabados por el sistema de seguridad, no, porque eso ocurrio fuera de planta. A preguntas realizadas por la Defensa Privada ABG. FRANKLYN ARAUJO, contesto entre otras cosas que a que hora le notifico al cicpc de los hechos, aproximadamente 5:15 o 5:20 que fue en el momento que yo recibí la llamada. Porque no fueron detenidos los trabajadores en las instalaciones de la empresa para su debida averiguación, porque el personal de vigilancia no es un órgano de seguridad público para tener retenidaa una persona. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los testigos promovidos y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios YATNIEL VERDE, DANIELLE PIGNONE, CARLOS OVALLES, DARWIN ROMERO, FELIX ROLDAN, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, ARMANDO BOLIVAR, Y MAIKEL CASTELLANOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía publica de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas. Así mismo el procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS. EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS, los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem
DOCUMENTALES:
COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ACTAS DE NOVEDADES PARA EL REGISTRO DE NOVEDADES DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS C. A. FOLIO 132, a 137.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. La prueba documental en referencia, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ACTAS DE NOVEDADES PARA EL REGISTRO DE NOVEDADES DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS C. A. FOLIO 132, a 137, se trata del registro de del libro de actas de novedades para el registro de novedades del servicio de vigilancia privada de la empresa pepsico alimentos c. a., por medio del cual se deja constancia de todas las novedades ocurridas durante el periodo, el cual se encuentra especificado por asientos y por la hora de ocurrencia. Donde entre otras cosas se deja constancias, del os recorridos realizados por el personal de vigilancia, entradas y salida. Siendo que se le da pleno valor probatorio, no obstante de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra de los acusados y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
SIN LUGAR SOLICITUD DE NUEVA PRUEBA SOBRE REGISTROS FILMICOS
Este tribunal se pronunciar en el sentido de que considera que la solicitud presentada como nueva prueba, por cuanto lo relativo a las grabaciones no es un hecho nuevo, tal como lo prevé la disposición del artículo 342 del Código Organice procesal penal, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que ya se había realizado mención de esos registros durante la fase de investigación, por lo que se niega la solicitud.
Pruebas Prescindidas.
Se prescinde de la declaración del funcionario REINALDO BERRIOS. Todo conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo señalado por el Fiscal del Ministerio Publico quien no se opone q la prescindencia de la referida declaración. Y siendo que tanto el Fiscal del Ministerio Público y la defensa como estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y así se decide.
…(omissis)…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
“…En fecha 22 de mayo 2021, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la delegación municipal de cagua estado Aragua, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser el jefe de seguridad interna de la empresa PEPSICO C.A. ubicada en la zona de santa cruz, estado Aragua, quien manifestó que se encontraba realizando una investigación y se percato que obreros había sustraído mercancía lo que motivo a los funcionarios a efectuar labores de inteligencia, es ´por lo que se trasladan a la calle transversal 1, de la zona industrial, adyacente al comando de la guardia nacional, donde lograron visualizar dos unidades de transporte público donde se trasladaba el personal de la empresa, el cual fueron interceptadas solicitándole a los mismos que bajaran de la unidad, siendo sometidos a una revisión corporal, logrando incautarle a tres (03) ciudadanos que viajaban en la primera unidad cinco (05) paquetes de maní de 175 gramos, marca JACKS en cada uno, para un total de quince (15) paquetes y un (01) ciudadano en la segunda unidad cinco (05) paquetes de maní de 175 gramos marca JACKS, dentro de unos bolsos tipo bandolero, quienes fueron interrogados por la procedencia de lo incautado, manifestando sin coacción ni apremio que efectivamente lo sustrajeron de la empresa, ante tal irregularidad los mismos quedaron aprehendidos e identificados de la siguiente manera: : 1-YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.436, 2.-EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-10.769.912, 3.-ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.465, 4.-CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.610. .…”. SIC
Hechos que considera quien aquí decide, encuadran perfectamente en la calificación jurídica otorgada a los hechos de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: Se escuchó declaración del ciudadano FUNCIONARIO YATNIEL VERDE, adscrito al CICPC, con 15 años de servicio, quien expuso sobre acta policial de fecha 22-05-21, en su condición de funcionario actuante, y entre otras cosas expuso que tengo 15 años de servicios. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, contesto entre otras cosas que fecha realizaron el procedimiento, 22 de mayo en horas de la mañana. Quien notifico, se recibe llamada telefónica de alguien de seguridad de la empresa PEPSICO la recibió el inspector Félix Roldan. Hacia donde se dirigió usted, yo me dirigí a santa cruz. En compañía de quien, del inspector jefe Reinaldo Berro, inspector jefe Félix roldan, la detective Chirly mijares el inspector Daniel Pignone el detective Maikel castellano Joander fuentes y Carlos Ovalles. Usted fue en apoyo, si conformando la comisión de hecho tuve participación en la entrevista a los choferes de la encava donde encontraron los productos. En ese procedimiento que hicieron, fueron retenidas 2 encavas como tal pero fueron detenidas 4 personas nada mas, a los vehículos desconozco si fueron entregados. En el primer vehiculó cuantas personas fueron detenidas, 3 personas. Y cuantos iban, 15 o 20. Porque detiene a esas personas, porque al momento de realizar la inspección en su bolso de sus pertenencia se consigue la cantidad de 5 paquetes de maní a cada uno. Usted estuvo presente, si. Quien hizo la inspección, Joander Carlos, y Maikel. Como sabían que esos bolsos eran de ellos, ellos mismos manifestaron sin coacción que eran de su pertenencia. La cuarta persona que manifiesta donde se trasladaba, en otra unidad de la misma empresa. Y a esa persona porque la detienen, se le incauta un bolso contentivo de 5 paquetes de maní. Usted observo esa incautación, si. Son las personas presentes aquí en la sala, si. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, contesto entre otras cosas que fue su función, ir al lugar donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos. Una vez que se evidencia los hechos, se procede con las actuaciones pertinentes realice unas entrevistas. Que elementos de interés criminalístico incautaron. 5 paquetes de maní. Donde, en unos bolsos de color negro. Al momento de subir a la unidad habían testigos, Los mismos empleados que estaban ellos dan testimonio. De cuantas personas hablamos, yo llegue a entrevistar a 2 o 3 personas. Cuantas personas en la primera inspección se encontraban en el autobús, 12 a 13. En la segunda cuantas pocas. Y cuantas unidades detuvieron dos nada mas, eran varias. Cuantas llevan retenidas, 2. Cuando reciben el llamado en cuanto tiempo llegan, nos conformamos en comisión como 20 minutos. A qué hora reciben la llamada, 5 de la mañana la notificación por llamada telefónica. Al momento de la aprehensión se dejó constancia en el acta, si. A preguntas realizadas por la Juez, a lo que contesto entre otras cosas que manifiesta que ellos tenían los productos adheridos a su cuerpo no en los bolsos, si. Usted indica que en un autobús detuvieron a 3 personas y en el otro una sola persona, al momento los bajan a todos, Primero se intercepta una y luego la otra. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, así como la aprehensión de los acusados, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios DANIELLE PIGNONE, ARMANDO BOLIVAR, CARLOS OVALLES, DARWIN ROMERO, FELIX ROLDAN, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, Y MAIKEL CASTELLANOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía publica de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas, manifestando el funcionario además que se recibe llamada telefónica de alguien de seguridad de la empresa PEPSICO la recibió el inspector Félix Roldan. Hacia donde se dirigió usted, yo me dirigí a santa cruz. En compañía de quien, del inspector jefe Reinaldo Berro, inspector jefe Félix roldan, la detective Chirly mijares el inspector Daniel Pignone el detective Maikel castellano Joander fuentes y Carlos Ovalles. Usted fue en apoyo, si conformando la comisión de hecho tuve participación en la entrevista a los choferes de la encava donde encontraron los productos. En ese procedimiento que hicieron, fueron retenidas 2 encavas como tal pero fueron detenidas 4 personas nada mas, a los vehículos desconozco si fueron entregados. Asi mismo este procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS, RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS. EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
…(omissis)…
Todas estas declaraciones se concatenan y son contestes con la declaración del ciudadano FUNCIONARIO CARLOS OVALLES adscrito al CICPC, CAGUA, quien entre otras cosas expuso que tengo 4 años en la institución. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que cuando manifiesta que ustedes realizaron el despliegue, el despliegue consiste en nos desplegamos en el sentido a revisar las unidades en todas la unidades no todas tenían productos terminadas de la empresa. Porque detuvieron los vehículos, por llamada de la empresa. Son todas las personas tenían realizo revisión corporal no recuerdo yo si realice inspección corporal yo maní, recuerda la cantidades en total fueron 25 o 30 alguno se les consigue empaquetadas al cuerpo otro en los bolsos a cuantas personas creo que 4 esas personas son acusado en sala si. A preguntas realizadas por la Defensa Privada ABG. FRANKLYN ARAUJO, contesto entre otras cosas que cual fueron sus funciones, yo realice inspección corporal de una de las personas. Recuerda nombre, No. que elementos le incautaron, fue producto termino maní. A qué hora horas de la mañana, cuántas unidades cuando llegan al momento todas las que ese encontraban saliendo de la empresas fueron como 10 habían carros cuantas personas fueron retenidas y trasladados 4 nada más al momento de realizar inspección habían testigos solo los trabajadores de la empresa. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, así como la aprehensión de los acusados, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios YATNIEL VERDE, DANIELLE PIGNONE, ARMANDO BOLIVAR, DARWIN ROMERO, FELIX ROLDAN, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, Y MAIKEL CASTELLANOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre sí por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía pública de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas, manifestando el funcionario además que Porque detuvieron los vehículos, por llamada de la empresa. Son todas las personas tenían realizo revisión corporal no recuerdo yo si realice inspección corporal yo maní, recuerda la cantidades en total fueron 25 o 30 alguno se les consigue empaquetadas al cuerpo otro en los bolsos a cuantas personas creo que 4 esas personas son acusado en sala si. Así mismo este procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS, RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS. EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
…(omissis)…
Siendo así las cosas, las declaraciones se relacionan entre si, y se pueden adminicular con la declaración del FUNCIONARIO INVESTIGADOR MAIKEL CASTELLANOS, C.I. N° V- 21.270.006, CREDENCIAL N° 48325, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0337-2021 , FECHA 22-05-2021,manifestó entre otras cosas que me encuentro adscrito a la delegación municipal Mariño, tengo aproximadamente 4 años en la institución, mi cargo es de Investigador, sí reconozco el contenido del acta policial y de la inspección. Ese procedimiento fue constituido aproximadamente por 10 funcionarios que estuvieron presentes en ese momento, nos trasladamos a la zona industrial de Santa Cruz, allí se puede observar una torre de electricidad, una vez allí los superiores nos indicaron el motivo por el cual estábamos allí, en eso venían varios autobuses de una empresa, de la PEPSICO, los cuales fueron detenidos para realizar una revisión, mi participación fue aplicar el artículo 191 que es la revisión corporal de personas, en el cual unas de las personas, observé que en uno de sus bolsos, estaba contentivo de cinco empaques de maní, y posteriormente el funcionario Yuander Fuentes, que es el técnico, realizó lo demás, el embalaje y la evidencia incautada. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que me indicaría el año del procedimiento, año 2021, en mayo. Donde dejaron constancia ustedes que fue en ese lugar de acuerdo a la inspección, tanto como en las actas de investigaciones se dejó plasmado el sitio donde fue realizado dicho operativo, así como la inspección. Se puede apoyar en la inspección para que nos diga cómo fue la inspección, zona industrial, calle transversal, vía pública, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Edo. Aragua. Qué fue lo que ocurrió en ese lugar, en ese lugar nos mandaron a detener los vehículos de transporte de dicha empresa, en los cuales nosotros realizamos una inspección corporal a las personas que estaban allí en la unidad. Cuántos vehículos eran, eran varios, el primero era una encava blanca. Usted realizó inspección corporal a alguna de las personas, sí. A quién le realizó inspección corporal, no recuerdo el nombre. A alguna de las personas que se encuentran presentes le realizó inspección corporal, sí, al señor de lentes. Qué le incautó usted a ese señor, Él tenía un bolsito de la misma empresa, y tenía allí unos maní, Esos maní estaban sueltos. En empaque. En empaque transparente, en empaques de la empresa PEPSICO. Usted tiene conocimiento si en ese procedimiento le incautaron alguna evidencia a alguien más, a tres personas más, pero de eso se encargaron los otros funcionarios. Qué hicieron una vez que se percataron que esas personas tenían esos maní, posteriormente nos trasladamos hacia la delegación municipal Cagua, me encontraba laborando allí y nos trasladamos hasta la oficina, se le informó al jefe, posteriormente dieron la orden de realizar dicho procedimiento que se había incautado eso ya que posteriormente ya desde la empresa se habían comunicado con los jefes, me imagino que en su inventario se dieron cuenta que les hacía falta eso. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, contesto entre otras cosas que Cuantos años tiene laborando en la institución, aproximadamente 4 años. Cuál fue su función en el procedimiento, realizar la revisión corporal a las personas que estaban en la unidad. A cuántas personas le realizó inspección corporal, fueron varias, pero a las personas que yo le incauté fue al señor de lentes. cuántas personas habían en la unidad que usted revisó, aproximadamente como 30 personas o menos. Cuántas unidades eran, eran varias unidades. Aproximadamente cuantas, unas 10. Le realizó revisión corporal a uno de los presentes aquí, sí al señor de lentes. Usted indica en su declaración el artículo 191, cuando realizó la revisión corporal al ciudadano aquí presente, usted presentó testigos que dieran fe de la incautación, como en esa zona industrial no hay más personas, los mismos choferes fueron testigos del procedimiento. Al momento de la revisión a los ciudadanos, usted presentó testigos que dieran fe de lo incautado al ciudadano aquí presente, yo como tal en realidad, los superiores entrevistaron al chofer, mas yo no entrevisté al chofer para que fuera parte del procedimiento. Debe entender que, si uno va a hacer una revisión corporal y presentar testigos, ese mismo testigo debe dar fe en el acta que ustedes levantan. Declararon a los testigos en el CICPC al hacer la incautación, sí, pero yo no estaba presente. Cuantas personas fueron llevadas a la sede del CICPC, . retenidas 4 que yo recuerde. A qué hora hicieron la denuncia, en horas de la mañana. Aproximadamente la hora, desconozco. Donde se le hizo la revisión corporal a los ciudadanos, en la calle antes mencionada en Santa Cruz. Antes de realizar la revisión corporal a los ciudadanos, les informó a cada uno el motivo para hacerles la revisión personal, los jefes que estaban en la comisión les explicaron a ellos. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, así como la aprehensión de los acusados, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios YATNIEL VERDE, DANIELLE PIGNONE, CARLOS OVALLES, DARWIN ROMERO, FELIX ROLDAN, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, Y ARMANDO BOLIVAR, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía publica de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas, manifestando el funcionario además que Ese procedimiento fue constituido aproximadamente por 10 funcionarios que estuvieron presentes en ese momento, nos trasladamos a la zona industrial de Santa Cruz, allí se puede observar una torre de electricidad, una vez allí los superiores nos indicaron el motivo por el cual estábamos allí, en eso venían varios autobuses de una empresa, de la PEPSICO, los cuales fueron detenidos para realizar una revisión, mi participación fue aplicar el artículo 191 que es la revisión corporal de personas, en el cual unas de las personas, observé que en uno de sus bolsos, estaba contentivo de cinco empaques de maní, y posteriormente el funcionario Yuander Fuentes, que es el técnico, realizó lo demás, el embalaje y la evidencia incautada. A alguna de las personas que se encuentran presentes le realizó inspección corporal, sí, al señor de lentes. Qué le incautó usted a ese señor, Él tenía un bolsito de la misma empresa, y tenía allí unos maní, Esos maní estaban sueltos. En empaque. En empaque transparente, en empaques de la empresa PEPSICO. Usted tiene conocimiento si en ese procedimiento le incautaron alguna evidencia a alguien más, a tres personas más, pero de eso se encargaron los otros funcionarios. Asi mismo este procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS, RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS. EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Es así como se observa que todas y cada unas las declaraciones realizadas por los funcionarios actuante del procedimiento, dejando establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y de acuerdo a las declaraciones analizadas se observan que existen elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados OHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.436, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-10.769.912, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.465, y CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.610, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, lo cual quedo aun mas corroborado a través de las declaraciones de los testigos promovidos, para lo cual se escucho la testimonial del ciudadano MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS. Quien en calidad de TESTIGO quien expone entre otras cosas que eso fue el día mayo 22, de viernes para sábado a las 5 de la mañana, tenemos el área para dar acceso de la planta, alrededor de 6, en el trayecto de la villa, era como alrededor de 400 metros de la alcabala de la guardia, más cerca de la empresa estaba la alcabala de los funcionarios, me doy cuenta que eran funcionarios de la PTJ cuando bajo del transporte, de ahí nos bajan de la unidad y nos dejan parados, vamos nos dejan en una camioneta pequeña, descienden agarrara como 4 transporte sin saber porque nos íbamos, hasta que llegamos y aparecieron los famosos productos, no sé porque nos llevaron nos revisaron y a nosotros no nos consiguieron nada, la alcabala estaba como medio escondida, era como a las cinco y veinte de viernes para sábado, y nos llevaron todos detenidos como 30 y picos de persona, junto con los choferes de los transporte, y yo iba de santa cruz hacia Turmero, y yo que vivo en paya, me dejan en la plaza de Turmero, agarro un taxi, en ese transporte íbamos 4 personas. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que cuánto tiempo tiene en la empresa, 6 años. Dónde se encuentra ubicada la empresa, Santa Cruz. Para el momento que cargo tenia, colaborador. En qué turno, tercero. Estábamos, se refiere a quién, somos del mismo grupo. Se refiere a quién, somos como 50 personas, salimos todos juntos. La alcabala se encontraba en qué lugar, un poquito más de la guardia. Dónde queda la guardia, cerca de la empresa. En qué vehículo iba, en la ruta de Turmero. Ese vehículo es una camioneta o un autobús, autobús. Cuantos iban, YOHANDERSON MARTINEZ, WILLIAM RIVAS y JOHAN ALAYON, como son diferentes turnos, y bueno CARLOS él iba a visitar a su mamá. En ese transporte pueden tener acceso personas que no trabajan en la empresa, no. Cuáles fueron los productos que consiguieron a los ciudadanos, me entere después, nos iban nombrando. Productos de limpieza, que se elaboraban supuestamente en la empresa. Usted vio a quien se lo encentaron, no. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, contesto entre otras cosas que a qué hora, 5:30. En qué lugar, de la empresa a la Guardia Nacional, 50 metros. Cuántas unidades de transporte,: no sé cuántas rutas hay, a todas la pararon .Cuántos trabajadores fueron aprehendidos, como 34- 40. Cuantos funcionarios del CICPC estaban en el procedimiento, como 7-8, eran poquitos. Al salir de la empresa, existe algún protocolo de seguridad, si hay cámara y todo el mundo nos revisaron antes de salir a las 5 de la mañana, hay vigilancia donde nos revisan y cámaras. Cuándo salen de seguridad al espacio de seguridad, la salida fue sin novedad, si. Dónde abordan la unidad, dentro de la empresa en el estacionamiento. Existen cámaras de seguridad dentro de la empresa, bastante. Vio usted si los funcionarios actuantes incautaron algún material o alimento a alguno de los ciudadanos, no. A preguntas realizadas por la Juez, a lo que contesto entre otras cosas que los funcionarios le indicaron que había encontrado productos, no, cuando nos hacen la declaración dicen que habían encontrado unos productos. Logro saber de qué empresa, supuestamente unos paquetes de maní. Qué productos fabrican en la empresa, maní, pepito, chito dorito. Cuántas personas detienen, éramos más agarrón los primeros y nos bajaron. Qué hicieron los funcionarios, andaban en una camioneta pequeña, agarraron 4 transportes. Ellos revisaron el transporte, no, ellos se llevaron el transporte detenido, y donde estaban los productos en el transporte o alguna de las personas lo tenía. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los testigos promovidos y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios YATNIEL VERDE, DANIELLE PIGNONE, CARLOS OVALLES, DARWIN ROMERO, FELIX ROLDAN, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, Y MAIKEL CASTELLANOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía pública de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas. Así mismo el procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS, EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, y NIEVES IVAN ZULETA AGUILAR los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Esta declaración se adminicula en cuanto al procedimiento realizado con la Testimonial del ciudadano RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ. Quien en calidad de TESTIGO quien entre otras cosas expone que el día 22-05-2021 posterior la jornada de trabajo, yo me dirijo hacia la salida, hay un vigilante hay un torniquete donde mostramos nuestras pertenencias y salimos de la empresa me dirijo hacia el transporte el cual sale como a las cinco y cuarto, después que salimos nos interceptan la comisión del CICPC nos bajan del transporte, nos revisan y nos dicen que bueno los que no tiene nada, nadie tiene nada, y nos dicen que los tenemos que acompañar a la delegación, no nos dicen nada, nos llevan, yo dure como hasta las 6 de la tarde, alegando que hay algo en el transporte cosa que yo no vi en ningún momento, yo dure hasta las 6 de la tarde. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que en qué fecha fueron los hechos, 22-05-2021. Usted trabaja dónde, en el área de proceso. Para qué empresa, PEPSICO alimentos. En dónde queda, en SANTA CRUZ. Qué turno trabaja usted, tercer turno, Qué hora era, de la mañana. Usted paso por un torniquete, hay un servicio de vigilancia. Ellos les verifican las pertenencias, solo eso. Usted iba en compañía de quién, de un grupo de 10 personas. Cuándo usted salió iba en compañía de quién, se hace individual. En cual transporte se montó, de Maracay. Ese es transporte oficial, si. Cuántas personas lo acompañaron, 10 personas. Recuerdas quiénes eran, si más o menos algunos. Podrías decir los nombres, ORELLANA, JORGE ORELLANA, CARLOS ALFARO, ALEXIS SANDOVAL, PABLO RAVELO Y EDUIN PÉREZ, más o menos lo que recuerdo. Quién detuvo el transporte, una comisión del CICPC. A qué distancia de la empresa, 500 metros. Porqué detienen el transporte, alegaron que era una inspección de rutina. Es el único transporte que detuvieron, no, detuvieron a todos. Usted lo inspeccionaron, si. Qué, nuestras pertenencias. Le hicieron una inspección corporal, si. Le encontaron algo, nada, ni a nadie. Usted vio cuando le realizaron la inspección a los demás, si. Usted vio a los otros transportes, no. Porque lo llevan al comando, ellos nos informaron que en el transporte habían conseguido productos. Usted era compañero de trabajo de alguno de los acusados, directamente no, ellos trabajaban en la empresa. Trabajaban en el mismo departamento, trabajamos en diferentes áreas. Mantenían una amistad, en el transporte. Compartían fuera del trabajo, no. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, contesto entre otras cosas que a qué hora fue le procedimiento, cinco y cuarto. En qué lugar, a las afueras de la empresa, más o menos, 500 metros. Cuántas unidades de transporte había, entre 13 y 14 porque hay taxis también, más de 10. Cuántos trabajadores fueron aprehendidos, más de 30 personas. Fueron trasladados todos a la sede del CICPC, si. Ellos le especifican a usted porque estaban haciendo el procedimiento, no, que era una inspección de rutina. Dónde abordan a los trabajadores, después que hacen el chequeo, adentro de la empresa, en un estacionamiento, .cuantos funcionarios habían, más de 4 camionetas habían bastantes. En los torniquetes de seguridad hay cámaras, si hay cámaras y detectores de metales. Diga usted si en la unidad de transporte se montan aparte de los trabajadores de PEPSICO, otra clase de trabajadores, hay una contrata de servicio de limpieza y de cocina. Aparte de eso, a ellos también le hacen el chequeo, si. Le hacen el mismo torniquete, si. Ustedes salen sin novedad, si. Hasta qué hora estuvo en el CICPC, 3:30 de la tarde. Desde, desde las 5:30 de la mañana. Cuándo las unidades llegan allí, son inspeccionadas por funcionarios de la empresa, no…omissis… Concatenándose estas declaraciones con la de la ciudadana: SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO. Quien en calidad de TESTIGO quien entre otras cosas manifestó que es trabajadora de PEPSICO dese 16 años fija en la empresa, y para el momento que ocurrieron los hechos, por lo cual me encuentro testigo, para el día 22 de mayo del año pasado, en horario de las 5 de la mañana, normalmente mi horario de los sábados siempre salgo cinco y pico, cinco y diez, me dirijo a la salida sin ninguna eventualidad, me dirijo a mi transporte, antes de llegar al transporte hacen la revisión del bolso frente a la cámara, uno saca todo lo que lleve, inclusive la cositas de comida, todo se revisa frente a la cámara, de tras de la empresa hay una alcabala la de la Guardia Nacional, a una cuadra y media por detrás de la empresa, de repente veo un poco de luces y veo todas las unidades de transporte detenidas, y se monta un hombre del CICPC y nos pide cedula tanto como hombres y mujeres, solo dos señoras nos venimos, las dos féminas que nos iban a revisar, revisan todos los hombres, hasta donde yo vi no les encontraron nada, nos revisan a nosotras, nos dicen que nos montáramos, y de repente se monta otra vez, y pide la cedula, pero pide todos los teléfono, nos dicen los vamos a trasladar hasta Cagua, esperen un momento porque trasladaron a unidad, y nos trasladan a Cagua llegamos como a las 6 de la mañana, por lo menos a las femeninas nos colaron en donde reciben la información, estábamos 3 con otra de la otra unidad, nos tomaron declaración, pero hasta allí, jamás y nunca nos llevaron a ninguna celda, estábamos en la sala, allí estuvimos hasta las 12:30 que nos dejaron salir a las 3 al mismo tiempo, pero yo estuve en el CICPC por hasta las 7 de la noche porque trabajaba un hermano más, y fue hasta que mi hermano salió fue que yo estuve en la sede de Cagua. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que Quiénes iban con usted en el transporte, todos. Quiénes se montaron en el transporte con usted, todos los que estábamos para Maracay. Cómo se llaman, EDGAR, RICHARD ORTIZ, OSWALDO, mi hermano que se llama JORGE, ROBERT, EDUIN, CARLITOS, YANILI, y mi persona, que somos los que normalmente venimos en ese trasporte, por lo menos en aquel entonces iba la contrata enfermería y comedor, pero esa mañana que yo recuerde. Cuando habla de Carlitos a que se refiere, a CARLOS. Porque le dice Carlitos a Carlos, porque hay muchos Carlos allá. Usted le tiene aprecio a CARLOS, no aprecio, tengo 17 años fija, la mayoría duramos 3 años por contrato, el día a día es vivir más en la empresa que en la casa de uno, la mayoría de ellos trabaja en el departamento diferentes al mes. Cuándo los funcionarios le piden que bajen del autobús separan a los caballeros de las damas, ellos quedaron pegados de la unidad y nosotras frente a ellos. A preguntas realizadas por la Defensa Privada ABG. FRANKLYN ARAUJO, contesto entre otras cosas que Cuál es el procedimiento para salir de la empresa, hay un torniquete, al salir hay una mesa que nos hacen una revisión frente a las cámaras, si llevan muchas cosas, de repente llevas ropa, uno tiene que sacar todo en esa mesa. Cuántas personas fueron llevadas a la sede del CICPC, normalmente somos 10 u 8 diarios, personas que nos trasladamos diario, peor al momento que nos dicen van a trasladarlos a la sede de Cagua, el transporte iba full, todos los puestos estaban ocupado, cuántos puestos tienen no se 30 -32. Logro observar si algunos de los acusado presentes en sala, se le incauto algún producto, : no, porque lo revisan frente a nosotras, y soy interesada porque a uno de los acusados masculino, es mi hermano, no me di cuenta bajaron a todos, el señor bajo. Qué tiempo de servicio tiene, 16 fija, y 2 contratada. Le realizaron revisión físicas al momento de la detención, las femeninas si, y con ellos también los vi que los revisaron. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los testigos promovidos y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios YATNIEL VERDE, DANIELLE PIGNONE, CARLOS OVALLES, DARWIN ROMERO, FELIX ROLDAN, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, Y MAIKEL CASTELLANOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía publica de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas. Así mismo el procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS. EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, NIEVES IVAN ZULETA AGUILAR los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Así las cosas, se puede igualmente adminicular con la Testimonial del ciudadano VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS. Quien en calidad de TESTIGO, expone entre otras cosas que nos disponíamos a salir del lugar de trabajo PEPSICO alimentos, a las 5 de la mañana, 5:14 aproximadamente, en la salida nos hacen un revisión un personal de seguridad de la empresa, frente a las cámaras nos revisan los bolsos, y nos dirigimos hacia el transporte dentro de la misma instalaciones, nos montamos y aproximadamente a 150 metros nos encontramos con unos dispositivos de la PTJ, nos hicieron una revisión, nos bajaron de las unidades, nos revisaron los bolsos, nos montaron en otro transporte, y nos llevaron a la delegación de Cagua, nos colocaron en sitios deferentes, nos hicieron varias preguntas, y aproximadamente nos fueron soltando después del mediodía en la tarde. En qué fecha ocurrieron esos hechos, 22-05-2022. Dónde trabaja, PEPSICO alimentos. En qué departamento, productividad. Cuánto tiempo lleva trabajando en la empresa, 16 años. El señor CARLOS ALFARO es su amigo, compañeros, .YOHANDERSON MARTINEZ es su amigo, compañero de trabajo. EDUIN PEREZ es su amigo, compañero de trabajo. ROBERT VALERA es su amigo, compañero de trabajo. Ustedes solamente compartían dentro del área laboral o fuera del área de trabajo, solo en la empresa. Cuantas personas se montaron en el transporte que usted iba, 30 persona. Recuerda quiénes eran, algunas caras. Puede mencionarlas, YAINILE HERRERA, SILVIA NAVARRO, RICHARD ORTIZ, YAMINA ACOSTA, JOHAN HERNÁNDEZ, DERVIS ORELLANA, y el señor CARLOS ALFARO estaba en la unidad, los señores YOHANDERSON MARTINEZ, EDUIN PEREZ, ROBERT VALERA, estas personas estaban en la unidad, no. Quiénes se encontraban alrededor, JOHAN HERNÁNDEZ, DERVIS ORELLANA. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, contesto entre otras cosas que como es el procedimiento al salir de la empresa, nos hacen una inspección rutinaria en el área de seguridad, luego abordamos los transportes. Tiene conocimiento que al ingresar las camionetas de transporte son revisadas por el personal de seguridad, me he percatado que algunas veces suben sin inspecciones, .la unidad después que salen del chequeo son nuevamente revisadas, si en algunas ocasiones suben los oficiales y observan. Diga usted si tiene conocimiento de la incautación al momento que el CICPC le hace ese procedimiento y los baja, usted se enteró si hubo algún producto perteneciente de la empresa PEPSICO alimento que lo bajan, no. La distancia después de la salida de la empresa donde fueron detenidos por la comisión policial, 150 metros a 200. Fuera de la empresa, fuera de la empresa. Cuántos ciudadanos fueron detenidos al momento y llevados a la delegación, 30 personas. Cuántas unidades habían, unas 4 unidades. Cuánto tiempo duraron en la delegación, 5 horas mi persona. Estando dicha delegación, le informan del motivo de la detención, no. A preguntas realizadas por la Defensa Privada ABG. FRANKLYN ARAUJO, contesto entre otras cosas que sabe o conoce que sistema de seguridad tiene la empre PEPSICO al momento de la salida o entrada, sé que tiene cámaras y oficiales de seguridad, una vez que sale ya está en prevención le hacen revisión corporal, le revisan sus pertenecías, si nos revisan los bolsos y la chaqueta a ver si tiene algún material extraño. A preguntas realizadas por la Juez, a lo que contesto entre otras cosas que de acuerdo a lo que está informando que le hacen una inspección a la salida de la empresa, hay una manera que puedan sacar algún tipo de productos sin que se den cuenta, desconozco, he escuchado, pero la forma que los llevan afuera no lo sé decir. Usted ha visto o descubierto que hayan sacado alimentos, no he visto. Ha tenido conocimiento de algún caso, si. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los testigos promovidos y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios YATNIEL VERDE, DANIELLE PIGNONE, CARLOS OVALLES, DARWIN ROMERO, FELIX ROLDAN, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, Y MAIKEL CASTELLANOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía publica de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas. Así mismo el procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS Y EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, y NIEVES IVAN ZULETA AGUILAR los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Así las cosas, estas declaraciones se pueden concatenar con la Testimonial del ciudadano IVAN JESUS JIMENEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO expone entre otras cosas que actualmente soy chofer de una empresa llamada cyateca, tengo 60 años, bueno el día 22 de mayo del año 202, yo le hacía trasporte a una empresa llamada a bina servicio, la cual estaba contratada para pepsico y en horas de la mañana salimos con el personal y afuera en las adyacencias estaba un operativo del cicpc exactamente frente de la guardia nacional de la zona industrial de santa cruz, en el cual los funcionarios abordaron la unidad y mandaron a bajar el personal, subió un funcionario sin armamento sin nada, y reviso la camioneta que yo manejaba y en uno de los puestos consiguieron un paquete negro el cual el funcionario me dijo, mira lo que conseguí para que quede de testigo, de ahí montaron otra vez al personal y nos trasladaron al cicpc de Cagua. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que usted para esa fecha se encontraba trabajando para que empresa, le hacía transporte a esa empresa, pepsico santa cruz. Hasta cuando trabajo para ellos, hasta ese momento. Qué hora era aproximadamente, Salí de la empresa a las 6:10 de la madrugada. Que camioneta manejaba, una encava blanca. De cuantos puestos, tiene 32 butacas. Cuantas personas iban, iban pocos todos eran trabajadores porque nos prohíbe montar otra persona. Usted dice que vio un operativo del cicpc, como le dicen que se pare, fuimos saliendo de la empresa y nos hicieron seña que nos paráramos a la derecha. Cuantos transportes habían parados allí, unos taxis y ellos estaban parando a todos los autobuses en mi caso se subieron y le dijo al personal que se bajaran. El funcionario subió sin nada en las manos, si, lo que me dijo fue mire amigo para que este de testigo. Era un paquete dijo, si un paquete negro. Como era, rectangular. Usted llego a ver que contenía, no. usted tuvo conocimiento quien tenía ese paquete, no. Le indico otra observación, no. usted recuerda quienes eran esas 8 personas, dos están aquí el señor de primero y el último Carlos Alfaro y Juan Martínez. Usted acompaño a los funcionarios, si claro. A usted le tomaron declaración, si. Usted fue informado de algo más., no, nada, me hicieron la declaración y ya. Tiene conocimiento usted que mas paso, no nada. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, contesto entre otras cosas que Donde labora, en una empresa llamada cyateca. Hasta cuando laboro en la otra empresa, hasta ese día, porque el dueño decidió sacar sus carros de allí. A qué distancia fue detenida la unidad, como a 600 metros. Que personal estaba en la unidad, el de la empresa que acababa de buscar. Cuantos eran, como 8 personas. Cuantos trasportes fueron detenidos, no recuerdo 3 o 4. Usted dice que un funcionario se monto en la unidad, si solo 1. Usted se quedó montado, si. Cuando incautan ese bolso él le mostro, si un paquete negro. Conoce usted los nombres de las personas que estaban allí, no. Conoce usted cual fue el motivo del porque detuvieron las unidades, un operativo me imagino. Que funcionarios eran, del cicpc. A preguntas realizadas por la Defensa Privada ABG. FRANKLYN ARAUJO, contesto entre otras cosas que Donde se encontraba usted al momento de la inspección. R. arriba. P. diga usted si labora o no labora en la empresa, no. Cual fue el motivo para dejar de trabajar allí, el patrón tenía tres camionetas y retiro la camioneta de allí. A preguntas realizadas por la Juez, a lo que contesto entre otras cosas que Usted lo detiene el cicpc, había alcabala un operativo. Cuando ustedes lo detienen que paso, salimos todos los carros y de repente estaba un operativo. Los bajaron del autobús, si se subió un funcionario requiso el autobús y él me mostro el paquete. Usted estaba abajo y subió, no, yo estaba sentado. No subió a ningún testigo, no solo estaba yo y me dijo que fuera testigo. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los testigos promovidos y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios YATNIEL VERDE, DANIELLE PIGNONE, CARLOS OVALLES, DARWIN ROMERO, FELIX ROLDAN, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, Y MAIKEL CASTELLANOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía publica de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas. Así mismo el procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS, EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS, NIEVES IVAN ZULETA AGUILAR los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración de este, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Debiendo esta juzgadora adminicular, las declaración con la del ciudadano EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO. Quien en calidad de TESTIGO quien expone entre otras cosas que el 22 de mayo del 2021, yo prestaba trabajaba con una empresa de transporte privado, le prestamos el servicio a la empresa PEPSICO, un día sábado a las cinco y cuarto, cuando íbamos saliendo de la empresa había una alcabala del CICPC, donde se llevó a cabo una revisión y de allí, este se subió una gente a revisar la unidad, luego de allí nos dirigimos al comando del CICPC en Cagua. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que la fecha ocurrió esos hechos, de mayo. De qué año. R: 2021. Usted trabajaba para que empresa, para una empresa de transporte, no recuerdo el nombre. Cuánto tiempo estuvo trabajando para esa empresa, año y medio. Cómo recuerda la fecha, pero no el nombre de la empresa, era una empresa privada, de transporte privado. Alguien le recordó la fecha en que ocurrieron los hechos, no. Qué vehículo conducía, una encava, blanco con franja verde. Le pertenencia a usted o la empresa, a un señor. Cuál era su función, chofer auxiliar. Ese día que ruta estaba ocurriendo, Maracay, brisas del lago. A qué hora estaba trabajando, es día un sábado salía a las cinco y cuarto. Quiénes salían, los trabajadores de PEPSICO. Dónde queda la empresa PEPSICO, en Santa Cruz. Puede describir el vehículo que conducía, una encava cuadrado, con franjas verdes. De cuántos puestos, 32. Cuántos trabajadores abordan la unidad, aproximadamente como 8. Recuerda quienes fueron esos trabajadores que se subieron, si los veo de repitente si. Alguno de ellos son las personas que se encuentran en la sala, no. Quiénes detienen el vehículo que usted iba conduciendo, una comisión del CICPC. Cómo le dicen a usted que detenga, ya habían parado las otras unidades, yo venía prácticamente de último, me mandaron a orillarme, y se subieron en la unidad. Consiguieron algo en el vehículo, no. Tiene conocimiento si a las personas le llegaron incautar algo, no. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO RIVAS, contesto entre otras cosas que diga usted a que distancia fue detenida la unidad, como a dos cuadras. Al subir el funcionario del cicpc, consiguió algún elemento dentro de la unidad, que hizo el funcionario, el reviso pero no vi que consiguió algo. Cuándo el funcionario se subió a la unidad, se subió con un testigo, no. Cuántas personas iban en el transporte, 8 personas .usted sigue trabajando para esa empresa, no. Cuando dejo de trabajar con esa persona, en ese mismo mes. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los testigos promovidos y quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios YATNIEL VERDE, DANIELLE PIGNONE, CARLOS OVALLES, DARWIN ROMERO, FELIX ROLDAN, CHARLY MIJARES, YUANDER FUENTES, Y MAIKEL CASTELLANOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que realizaron un procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, señalando cada uno cual fue su participación, y siendo contestes en señalar que se constituyó una comisión en la vía publica de santa cruz, se realizó una inspección a cada uno de los transportes provenientes de la empresa pepsico y que fueron encontrados e incautados paquetes de maní, proveniente de la referida empresa, que le fueron incautadas a 4 personas. Así mismo el procedimiento realizado, fue corroborado con la declaración de los testigos ciudadanos RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, SIUDY YUJANA ORELLANA FAJARDO, VICTOR DANIEL AGUILAR CONTRERAS. EUSEBIO DAVID JAIMES SANBRANO, MERVIN EDWIN LINARES ONTIVEROS, y NEVES IVAN ZULETA AGUILAR los cuales dieron de Fe como fue realizado el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2021, dejando claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión, de acuerdo a la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, igualmente la declaración entes señalada además puede ser concatenada con la declaración del testigos IVÁN JESÚS JIMÉNEZ MACHADO. Quien en calidad de TESTIGO, quien señalo que había observado cuando incautaron que habían encontrado dentro de la unidad un paquete y que el funcionario había subido sin nada en sus manos. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
…omissis…
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...). Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”. Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...) Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” . Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. Por lo que en este caso, se dicta Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
Siendo asi las cosas a través de las declaraciones antes señaladas y concatenadas entre si, se puede evidenciar que efectivamente quedo comprobado que En fecha 22 de mayo 2021, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la delegación municipal de cagua estado Aragua, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser el jefe de seguridad interna de la empresa PEPSICO C.A. ubicada en la zona de santa cruz, estado Aragua, quien manifestó que se encontraba realizando una investigación y se percato que obreros había sustraído mercancía lo que motivo a los funcionarios a efectuar labores de inteligencia, es ´por lo que se trasladan a la calle transversal 1, de la zona industrial, adyacente al comando de la guardia nacional, donde lograron visualizar dos unidades de transporte público donde se trasladaba el personal de la empresa, el cual fueron interceptadas solicitándole a los mismos que bajaran de la unidad, siendo sometidos a una revisión corporal, logrando incautarle a tres (03) ciudadanos que viajaban en la primera unidad cinco (05) paquetes de mani de 175 gramos, marca JACKS en cada uno, para un total de quince (15) paquetes y un (01) ciudadano en la segunda unidad cinco (05) paquetes de mani de 175 gramos marca JACKS, dentro de unos bolsos tipo bandolero, por cuanto deja clara cuál fue la participación del hoy acusado en los hechos señalados, aunada a los elementos probatorios, antes señalados, por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que se encuentran demostrados con las declaraciones delos órganos de prueba que comparecieron al Debate, y las pruebas documentales incorporadas al proceso; comprobándose la participación delos acusados, en virtud de que quedo evidenciado plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión de los acusados, y de cómo le fue incautada la mercancía extraída de manera fraudulenta de le empresa pepsico, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, y en razón de que existe un señalamiento que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar a los acusados la responsabilidad penal, por cuanto considera quien aquí decide es deber de esta Juzgadora señalar que los hechos que quedaron efectivamente acreditados. Por cuanto quedo plenamente demostrado en el transcurso del debate judicial, la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado ciudadano YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, 2. .-EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA,3.-ROBERT ONORIO VALERA ROSALES,4.-CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado. Y así se decide.
Así mismo, en cuanto al ordinal 9° del Articulo 453 del Código Penal, considera quien aquí decide, que el mismo debe ser desestimado, por cuanto no quedo plenamente demostrado a raves del debate probatorio que los acusados, el cual señala que “9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas”, en virtud de que no se dejo constancia de su configuración a través de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron debidamente comprobadas durante el debate oral. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora en relación a los delitos debe señalar que se trata del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código penal, el cual establece:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: 1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
Quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito, el cual se encuentra perfectamente configurado en la comisión del hecho punible acusado por el ministerio Publico. Y así se decide.
DE LA PENA
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código penal el cual tiene una pena prevista de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 5, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos, y la obligación de estar pendiente de su causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Este Tribunal Primero Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: 1-) YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.436, nacido en fecha 11-05-1983, de 40 años de edad, de profesión u oficio: TSU en finanzas, residenciado en: Barrio Panty, calle 02, CASA N° 06,turmero municipio Santiago Mariño estado Aragua, 2-) CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.610 nacido en fecha 29-10-1984, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Bachiller, residenciado en: Barrio Rosario de Paya,turmero municipio Santiago Mariño estado Aragua. 3-) EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.769.912, nacido en fecha 28-01-1975, de 48 años de edad, de profesión u oficio: TSU en ADMINISTRACION, residenciado en: Mariara, Municipio Diego Ibarra, sector la cabrera, calle principal, CASA N° 68,mariara estado Carabobo. 4-) ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.465, nacido en fecha 17-02-1984, de 39 años de edad, de profesión u oficio: TSU en informática, residenciado en: SAN JACINTO, cuarta avenida, edificio Cedro, apartamento 7H, ,Maracay estado Aragua. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y la obligación de estar pendiente de su causa. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil VEINTITRES (2023)…”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA

Celebrada por ante esta Sala en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) y adversos de la pieza III, en la cual se deja constancia lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y cuarto (11:15 A.M), horas de la mañana, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DR. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior Temporal) y la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), el Secretario de Sala ABG. ALMARI MUOIO y el alguacil de Sala asignado, ciudadano RENNY ESTRADA, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en la causa Nº 1As-14.753-2023,todo de conformidadcon el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por los abogado FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS Y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, en su carácter de Defensores Privados de, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3399-2022 seguida a los ciudadanos YOHANDERSON DE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ,titular de la cédula de identidad N° V-16.013.436, EDUIN JOSÉ PÉREZ BRIZUELA,titular de la cédula de identidad N° V-10.769.912, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.993.465y CARLOS ALBERTO ALFARO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.610, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y publicado su texto íntegro en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023),en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Este Tribunal Primero Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:PRIMERO:CONDENA al ciudadano: 1-) YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.436, nacido en fecha 11-05-1983, de 40 años de edad, de profesión u oficio: TSU en finanzas, residenciado en: Barrio Panty, calle 02, CASA N° 06,turmero municipio Santiago Mariño estado Aragua, 2-) CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.610 nacido en fecha 29-10-1984, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Bachiller, residenciado en: Barrio Rosario de Paya,turmero municipio Santiago Mariño estado Aragua. 3-)EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.769.912, nacido en fecha 28-01-1975, de 48 años de edad, de profesión u oficio: TSU en ADMINISTRACION, residenciado en: Mariara, Municipio Diego Ibarra, sector la cabrera, calle principal, CASA N° 68,mariara estado Carabobo.4-)ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.465, nacido en fecha 17-02-1984, de 39 años de edad, de profesión u oficio: TSU en informática, residenciado en: SAN JACINTO, cuarta avenida, edificio Cedro, apartamento 7H, ,Maracay estado Aragua. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y la obligación de estar pendiente de su causa. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil VEINTITRES (2023)…”.De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra alos recurrentes:ABG. FRANCISCO ENRIQUE RIVAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 189.306, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente; buenos díasratifico en cada una de sus partes la apelación ejercida, en vista de la violación flagrante por una sentencia condenatoria, la cual violento el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo un vicio en la ilogicidad de la sentencia la juez manifiesta que en todo el debate judicial hubo concatenación entre los funcionarios, de que si hubo un delito lo cual es irregular ya que los testigos tanto funcionarios, como testigos manifestaron de que no hubo una declaración concisa, no se presentaron testigos violentando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la revisión corporal y la juez no tomo en cuenta esto y consta en las actas y en la etapa preliminar esta representación solicito anteel juez la nulidad absoluta en vista que la investigación hubo violación del debido proceso en vistaque no se declararon testigos y no se declaró la nulidad y pareció irregular y se retrotrajo para que el Ministerio Publico subsanara el vicio, lo cual hubo una nueva acusación, ya que lo que se debió haber hechofue anular la actuación y sobreseer la causa de control, luego en la etapa de juicio se le solicito diligencia al juez con respecto a unas pruebas que eran grabaciones el señor Ivan Zuleta, quien es el jefe de seguridad de la empresa pepsico, el manifestó que cuando ocurrieron los hechos, los muchachos habían tomado una actitud negativa y eso quedo grabado y se consignó al cicpc y se le solicito a la juez de juicio de evacuar esos videos y ella dijo que se pronunciaría por auto separado con respeto a ese punto, lo cual fue otra violación ya que si estudian la dispositivas no se ven esos videos, que iban a ser determinantes e iba a verificar, ya que lo dicho por Ivanzuleta no iba a coincidir, por lo cual solicito sea revisada cada una de las actas y eso sea concatenado con la dispositiva a los fines que se demuestre de que si hubo violación flagrante, hay una sentencia de la Sala Casación Penal de fecha 30-11-2004 exp n° 040332 que establece cuando ocurre hechos que no son debidamente no hay claridad ni precisión puede prestarse a confusión, tanto como para absolverlos y su culpabilidad, ratificoen cada una de sus partes y se declare con lugar el presente recurso de apelación, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra aABG.FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 297.210, en su carácter de Defensor Privado, quien expone: me adhiero a lo dicho por mi codefesa, es todo”Seguidamente, se le cede el derecho de palabra alABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: buenos días esta representación fiscalse opone totalmente al escrito de apelación presentado por los defensor privados, toda vez que considera que la sentencia del Tribunal 1 de Juicio dictada en fecha 17 de octubre del 2023, se encuentra ajustada a derecho, ellos impugnan la sentencia ya que la juez los condeno por hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal,las circunstancias del delito fueron demostradas, contamos con la declaración de más de 5 funcionarios, de testigos y de expertos que debatieron delante del Tribunal y a preguntas de las partes de la participación en las actuaciones, todo esto conllevo a que la juez presentara una sentenciacondenatoria, sin ningún lugar a dudas hoy acá la defensa está haciendo ver que dicha sentencia tiene un vicio que no logra sustentar,manifiestaque hay ilogicidad en la sentencia pero hasta el momento no hemos visto cual es esa ilogicidad que tiene que expresarse ymanifestarse, deberían decirnos los recurrentes en que cosa no concuerdan los puntos y que nos digan cuales específicamente y lo hacenes a groso modo, hace mención de una declaración pero no nos dice que fue exactamente, de ninguna manera nos deja ver cuál es la ilogiocidad, no se demuestra el vicio y considero que cumple con los requisitos de la sentencia y que debe declararse sin lugar el recurso de apelación, la defensa aprovecha para exponer una situación en laaudiencia preliminar pues precisamente en esa oportunidad ejercieron las acciones correspondientes y se las declararon a favor y no estuvieron conformes porque en ese caso que no tiene que ver ese recurso de apelación, en ese caso no declaró nula las actuaciones la corte de apelaciones,y se subsano, las actuaciones nunca fueron nulas, cualquier cosa en elación con esa nulidad debe ser declarada sin lugar, hubo unos testigos y las razón por las cuales el ministerio público noofreció las grabaciones es porque el servidor se habían borrado,habían trascurrido todo este tiempo, paso la apelación, paso un lapso de tiempo másallá de los 30 díasque es el tiempo que registra ese servidor las cámaras, al defensa si lo solcito ante el tribunal como una prueba nueva pero esaprueba no reúne requisitos de prueba nueva y la juez la negó en el folio 432, la juez se manifestó por la prueba nueva y la misma negó la solicitud en cuanto a la incorporación de los registros fílmicos, en cuanto a este punto no existe fundamento, en cuanto a que no hay claridad yprecisión en la sentencia pues que nos indique cual es la oscuridad de la sentencia y si tiene vicios pero es mi responsabilidad decir donde se encuentra el vicio de manera específica y eso no se ha hechos ni en el escrito ni en lo manifestado, no existe fundamento de derecho valido para atacar la decisión de fecha 17-10-2023 donde condeno a los 4 acusados por hurto, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme la sentencia condenatoria, es todo” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra alaABG. JHORMANIS MOLINA ROJAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 246.605, en su carácter de Representante Legal de la víctima SOCIEDAD MERCANTIL PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.Z, quien expone lo siguiente: buenos días, antes de dar contestación a cada una de las denuncias quiero manifestar ante la sala que en fecha07-11-2023 presentamos un escrito de contestación a la apelación,y dicho escrito se manifiestan los argumentos, la base por la cual esta representación solicita que declare sin lugar el recurso ejercido y manifiesto que el régimen de apelación es un recurso de derecho y las partes están obligadas a contestar de índole jurídico y no facticos y el recurso de apelación contraviene los requisitos del código que exige que debe estar motivado y no cumple con los requisitos, ahora para contestarla 1 denuncia está referido a la ilogicidadmanifiesta, alegan este vicio por cuanto el tribunal no dio relación clara de las circunstancias de los hechos, solicito que se declare sin lugar por cuanto no estamos presente ante este vicio, lasdecisión narra los hechos probados y la jurisprudencia lo que ha dicho sobre el vicio no es lo alegado por los defensores, la sentenciasi expresa y claramente y así mismo señalas las pruebas, desde el folio 437 al 451 del expediente, ahí está la explicación de la juzgadora, por otra parte no tiene nada que ver con lo que el Tribunal Supremo de Justiciaen sentencia 1285 del año 2000, la Sala de Casación Penal ha señalado que la sentencia es ilógica cuando las pruebas se ven de forma ilógica, la sentencia del 1 de juicio es consistente y no señalan los recurrentes cual es el argumento donde está presente este vicio y es necesario aun y cuando los defensores hubieran argumentado correctamente dicha denuncia, es improcedente yaque no lo señala en donde ocurre, solicito sea declarada sin lugar la denuncia y en relación a la segunda denuncia señalan que incurrió en la incorrecta aplicación de una norma y aquí todos sabemos que dichoartículo se refiere a la apreciación de las pruebas por la lógica y las máximas de experiencia y la sana critica, y ellos alegan que solo se alega que se valoraron las dichos de los funcionarios y la defensa no comprende lo que hace, su recurso esincompresible, lo cierto es que los defensoresdenuncian la errónea aplicación de la sentencia N° 49 del año 2019, esto nos lleva a concluir que la defensa no tiene conocimiento de cómo es la errónea aplicación de una norma y la segunda denuncia es improcedente y solicito sea declarada sin lugar, a lo largo de la exposición del recurso señalan los recurrentes que la juez solo valoro unas pruebas y no las de la defensa esto presentarlo ante esta Corte es erróneo, toda vez que si alegamos un vicio determinado, ese vicio debe estar desarrollado en el recurso y lo quepretenden, es que el tribual dicte una resolución contraria, alprincipio de inmediación, por último la tercera denuncia la cual señala que la decisión del 1 dejuicio contiene una contradicción, ellos solos trascribieron dos extracto de la sentencia y por lo tanto solicito darle sin lugar esta denuncia ya queno señalaron cual es era el problema, y por ultimo las partes que durante el juicio se manifestó de los videos y así fue por IvanZuleta quien es la seguridad de la empresa y si la defensa consideraban que los videos eran necesarios la defensa debió solicitarlos en la etapa procesal correspondiente, sin embargo lo solicitaron como nueva prueba y el tribunal en el folio 432, la juez niega esa prueba ya que no cumplía con los requisitos de la nueva prueba, yo represento a pepsico alimentos desde el año 2021 hemos estado presente en todasy cada una de las audiencias y vamos a estar presentes hasta que sea necesario, ya que pepsico reprocha las conductas malas, ellos fueron empleados y bajo ese ambiente de confianza hurtaron productos, implica una carga económica y humana para la empresa y es por ellosolicito que admita la contestación y que tome en cuenta los argumentos y se declaren improcedentes las denuncias y sin lugar el recurso y por ultimo solicito copia del acta.Es todo…”Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer alos acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle al ciudadanoYOHANDERSON DE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ,titular de la cédula de identidad N° V-16.013.436, si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes el día 22-05-2021 saliendo del turno a las 5:15 de la mañana salimos por vigilancia y nos registraron a todos y habiendo cámaras por todos lados y no consiguieron nada y salimos al trasporte y cuando a 400 metros de la empresa esta una alcabala del cicpc y se montaron y nos revisaron abajo donde tampoco nos consiguieron nada y luego habian como 15 transportes y fueron seleccionando a algunos caballeros y nos metieron en un solo transporte y nos llevaron al cicpc de Cagua y nos preguntaron que,que hacíamos y por unos manís y no vimos nada y después que le pagáramos para ir saliendo,éramos como 32 o 33 personas, osea 27caballeros y 5 mujeresy ahí aparecimos culpables de unos manís y amí nunca me consiguieron nada, es todo” Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano CARLOS ALBERTO ALFARO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.610, si desea declarar, quien expone lo siguiente:ese día yo trabajo en pepsicotengo 14 años de servicio, iba saliendo a las 5 de la mañana, sales y hay unas barras magnéticas y unos vigilantes y cuando sales te mandan a sacar todo y lo pones encima de la mesa y hay cámaras y se puede uno ir al trasporte, hay como 14 rutas salimos a las 5:15 de la mañana, salen los trasportes a 200 metros hay una alcabala del cicpc y paran a las 14 rutas y nos mandan a bajar a todos los trabajadores de las 14 rutas y nos mandan a poner en fila y nos revisan,mientras que nos revisaban también revisaban los autobús y nos entregan las pertenencias, nos mandan a montar y éramos como 8 en mi trasporte y se mota un funcionario y dice todas las pertenencia había que meterlas en una bolsa y el dice que es una revisión de rutina y nos manda a quitar teléfonos y meterlos en una bolsa negra y montan a unos trabajadores de otros trasporte en mi transporte y en dos transporte reúnen a 35 trabajadores y nos llevan al cicpc y nos mandan a bajar y nos ponen en una sala y cuando pasan 3 horas viene uno y tiene una lista en la mano y dice que de las personas que van a nombrar la van a pasar a otro lado, habían algunos y otros no, quedaron como 12 personas, y como a la 30 minutosempiezan a llamarnos a uno por uno y nos dice que nosotros seamos testigo de un hurto que sucedió en la mañana, que encontraron productos en los trasportes y nos dijeron que éramos testigos o nos ponían como cómplices y en ese momento esos trabajadores empezaban a pagar dinero para salir y los que no pagaban no salían, habían femeninas y se desmayaron y así se reducían a menos y nos dice que el que no paga no se va y como nos negamos y yo me negué y yo pague los platos rotos, en ese bolso pusieron 4 bolsos 5 paquetes de maní a cada uno de nosotros ya que tenemos que justificar el operativo de la empresa y nos presentaron, no tomaron ni una foto ni grabaron y en los expedientes esta que no hay ni un testigo quenos acuse y aúnasí el fiscal acuso solo porque ellos querían dinero, todos pagaron sino te quedabas y ni un producto nada ni uno, es todo “ Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano EDUIN JOSÉ PÉREZ BRIZUELA,titular de la cédula de identidad N° V-10.769.912, si desea declarar, quien expone lo siguiente:tengo 18 años trabajando allí, mi expediente antes de pepsico es limpio, para que de la noche a la mañana me digan que soy un ladrón enpepsico existen cámaras por todos lados, no hay cámaras en el baño de broma, y envigilanciamásaún hay cámaras, si fuéramos culpables existieran los videos y todo se ve y no hay ni una prueba contundente ya que se contradijeron el fiscal y la señora,uno dicen que no hubo chance porque se borraron a los 30 días y la otra que no se presentaronporque no sepidieron a tiempo y se pide es en ese punto cuando ivanzuleta lo menciona, ya que el dice que tuvimos un mala actitud en vigilancia, eso es automático de vaciar el bolso y enseñarlo, ahí todo se ve si nosotros llevábamos algo, eso fue mentira ya que cuando sucede algo así detienena alguien de una vez, ellos no consiguieron nada, ellos dicen que nos dejaron salir como si nada y que si llevábamos ya ahí es una total mentira los nuevefuncionarios, se les hizo la misma pregunta acerca de la hora de recibir llamada que después de 5:15 am e ivanzuleta dice que llamo al cicpc para que armaran la comisión y viniera pues se le pregunto cuanto tardan ellos en armar una comisión y el mismo jefe johander fuentes dijo que tardan alrededor de una hora eso ocurrió de 5:20 ya ahí se da cuenta que las horas no cuadran algunos se les pregunto y todos dijeron cosas distintas y eso estaba oscuro yaahi es otra mentira, el libro de novedades no está y si esto no es una novedad entonces dígame cual será la novedad y no hay ni un escrito, nos detiene como a 400 metros de la empresa y ya estaba la comisión, nos bajaron nos revisaron, nos subieron, sacaron gente de otro trasporte y se llevaron 4 autobuses y está escrito que se llevaron 2 pero es falso porque se llevaron 4 y vinieron 4 testigos presenciales y ninguno dijo que nos consiguieron algo, los únicos fueron los funcionarios y muchos dijeron desconozco, y cuando le hacían preguntas y lo que hacían era leer, la verdad de todo esto fue por temor a represalia nosotros 4 estamos aquí porqueallá sacaron una lista de los que quiere y no quiere la empresa y nos dividieron y nos dejaron ahí tenían a 7 detenidos y 3 se fueron y nos dieron dinero 1000 dólares y no me importa si eres inocente o culpable y no lo dijimos por temor a represalias, es todo” Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.993.465, si desea declarar, quien expone lo siguiente: ese día salíamos del turno a las 5 de la mañana cuando de la empresa a los transportestenemos 15 minutos y cuando salimos a las 5:15 de la mañana estaba una comisión del cicpc muy cerca de la empresa y detienen a todos las 20 unidades y nos revisan y trajeron personas de las demás unidades y a todas la subieron a la primera unidad, ahí estábamos 3 de los que estamos acá y en el cicpcestábamos separados de las damas y a las 9 de la mañana llega ivan Zuleta el jefe de seguridad de la empresa y sube un inspector del cicpcsube con una lista y nos separa a 7 personas y aparte otro grupo pequeño y vemos que van retirándose los demás que estaban en el grupo más grande y a las 5 de la tarde nos toman lashuellas y los expedientes ynos dice que íbamos a estar preso y a las 8 de la noche nos meten en el calabozo hasta el lunes que nos presentan en el tribual y la juez nos manda a hablar y fue resumido, los detalles importantes en el juicio hubieron 9 funcionarios que atestiguaron en contra de nosotros ellos solo leían el expedientey si estaba fuera del expediente no sabían y ellos no deberían ser testigos de su propios actos y vino ivanzuleta el que llevo la lista de trabajaderas y él ha hecho seguimiento en la inspectoría del trabajo, los testigos vinieron 10 testigos sin embargo todos variaron las historias, pero vinieron con ese fin y 2 choferes son testigos presenciales y ellos llevaban el autobús de Turmero y no hubo nada irregular en ese autobús, el otro señor llevaba a johandersonmartinez y cuando el funcionario sube a revisar la unidad saca un paquete negro y él dijo que no veía que había adentro, no declararon que nos vieron con productos y vinieron 4 trabajadores y ninguno declaro en contra de nosotros, ellos no vieron nada y 2 de los 4 trabajadores iban en mi trasporte y ya ahí van los 16 testigos, en la última audiencia del juicio el fiscal recalco que los 16 testigos concatenaron que todos estaban de acuerdo que éramos culpables y recalco que un funcionario había sacado un paquete negro que era del señorCarlosalfaro y él no iba en ese trasporte, si a una persona la causan de algo debería haber una prueba y no nos tomaron fotos y para la noche los del cicpc ni sabían quienesiban a quedar, nos dejaron para justificar ese operativo, ivan Zuleta había sido funcionario y él fue el que orquesto todo esto, ya que salimos a las 5 de la mañana y a las 5;15 de la mañana salió el transporte y dijo que nosotros 4 nos habíamos negado a la revisión corporal y dicen que desapareció el video y si fue admitido y después las audiencias pasaban y dijo que no se consiguió la prueba, al salir de la empresa debemos sacar las pertenencias, si llevamos algo debajo de la ropa se darian cuenta y no quedóplasmado en el libro de novedades, el recibió la llamada de uno de sus vigilantes y que el llamo el cicpc en ese tiempo y el cicpc de Cagua llega a santa cruz ya estaba ahí? Es algo ilógico eso ya estaba cuadrado no pudieron haber llegado en 5 minutos, el utilizo eso para movilizar esa comisión y la empresa darle la lista de las personas que quieren que ya no estén en la empresa y sembrarnos yliquidarnos de manera sencilla, yo tengo 18 años en esa empresa y nunca me han amonestado, en fin esto es importante no hay video ni foto, o hay una prueba que diga que nos robamos eso. Es todo”. En cuanto a la solicitud realizada por la APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. JHORMANIS MOLINA ROJAS,la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA acuerda las copias solicitadas de la presente acta y se entregaran una vez que la parte solicitante cumpla con los trámites administrativos correspondientes, es todo” Finalmente, la Jueza Superior PresidentaDRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las doce y diecisiete (12:17 PM.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022) y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° 1J-3399-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la Defensa Técnica ABG. FRANKLIN ARAUJO y ABG. FRANCISCO RIVAS en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos ROBERT VALERA, CARLOS ALFARO, EDUIN PEREZ y YOHANDERSON MARTINEZ, en contra de la decisión supra mencionada, procediendo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de sentencia interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por el recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo la primera denuncia la siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos…”
A los fines de dar respuesta a la primera denuncia este Órgano Colegiado procede a ilustrar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del diez (10) del mes de marzo del año dos mil once (2011), sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del ocho (08) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), relativa a la motivación, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, en cuanto a los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del artículo anterior, se desprende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada, se determinó que la Juzgadora realizó la correcta valoración del acervo probatorio ofrecido en la fase de control y evacuados en el debate de juicio oral y público, con apego a los principios de inmediación, debido proceso y la sana crítica, donde cada medio probatorio dejó claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pudiendo ser adminiculadas entre sí, en razón de ello, la Jueza A-Quo, tuvo los elementos constitutivos suficientes para demostrar la participación de los acusados antes identificados y la relación directa de ellos con el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su numeral 1, y así dictar el fallo condenatorio, dándole una debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que en la decisión recurrida, la Juzgadora tuvo la invariable e indudable convicción de la participación de los acusados y condenados de autos, pues determinó que se encuentra demostrado con las declaraciones de los órganos de prueba evacuados en el debate contradictorio, en evidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es así como se observa, que la sentencia recurrida no presenta la ilogicidad en la motivación que manifiestan los recurrentes y, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

En suma de la denuncia que antecede, vislumbramos la segunda denuncia planteada:

“…SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem…”

Para dar respuesta a la segunda denuncia citada, se trae a colación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En relación al artículo anterior, tenemos que la sana crítica está referida a la valoración y ponderación de las pruebas, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio, pues la sana crítica es utilizada para emitir un pronunciamiento de acuerdo a la prueba legal y la libre convicción, en el cual el juzgador aprecia los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

De esta manera, señala esta Alzada, que la Juzgadora de Primera Instancia, actuó con apego de la sana crítica en cuanto a la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate de juicio oral y público, pues implicó el examen y valoración razonada de cada una de ellas, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en las declaraciones efectuadas por los órganos de prueba, y a la concordancia entre sí de las mismas al ser adminiculadas, de forma que pudieron producir la certeza y convicción en la Jueza A-Quo de la participación de los ciudadanos ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA y YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, en la comisión del hecho punible, como lo es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su numeral 1, y así dictar una sentencia condenatoria ajustada a derecho, conforme a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Es así como finalmente, esta Alzada, observó que la Juzgadora recurrida, realizó la valoración de los medios probatorios llevados al debate conforme al principio de la sana crítica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, expresó con razones propias por qué consideró, que dichas pruebas fueron obtenidas sin menoscabo del debido proceso y fueron incorporadas en estricto apego de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, en virtud siendo posteriormente, adminiculadas y analizadas con el resto del acervo probatorio, sirviendo de apoyo, para emitir la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA y YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ en el presente caso. Razones por las cuales, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y es así, como se declara SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente escrito recursivo, logró puntualizar esta Alzada una tercera denuncia realizada por los abogados recurrentes:

“…TERCERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se evidencia al analizar los siguientes párrafos de la sentencia:
Asimismo, no menos asombrosa para esta defensa, constituye la fehaciente contradicción evidenciada en la motivación de la sentencia, expresada por la sentenciadora al señalar , lo siguiente:
A criterio de este Tribunal quedo suficiente demostrado que la actuación policial, y los testigos referenciales, permitieron comprobar los hechos, no obstante se presentaron contradicciones entre los funcionarios policiales en los siguientes aspectos:
Asimismo en el siguiente párrafo, cito: “…lo que no deja duda que los acusados ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA y YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, respectivamente.
Finalmente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, demostrado como ha quedado con la denuncia precedentemente señalada, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia…”

En relación a la tercera denuncia planteada, vislumbra esta Alzada que no es entendible lo alegado por los recurrentes, pues no señalan específicamente el extracto de la sentencia que resulta viciado, solo procedieron a citar de manera incorrecta oraciones que carecen de las formalidades y de logicidad, es entonces como a este Tribunal Colegiado se le hace imposible avistar el descontento de la parte recurrente, y por tanto, se declara SIN LUGAR la tercera denuncia planteada. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, según lo emanado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 173 de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Expediente N° C21-158, la cual dispone lo siguiente:

“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….”

Es así como en materia de dar definiciones, aprecia esta Alzada la configuración del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su numeral 1, el cual se configura de la siguiente manera:

“…Articulo 453.
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable…”

Así las cosas observa la Sala que, en el caso sub examine los ciudadanos ROBERT VALERA, CARLOS ALFARO, EDUIN PEREZ y YOHANDERSON MARTINEZ, fueron acusados y condenados por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su numeral 1, y a relación con el mismo, se tiene que el delito cometido es la acción de apoderarse de una cosa ajena sin el consentimiento de su dueño con la intención de obtener un beneficio propio o para un tercero, pues con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, basta que el apoderamiento sea ilegítimo.

La pena aplicable a este delito varía de acuerdo al grado de participación en el mismo para la lesión del derecho a la propiedad y el valor de lo sustraído, lo cual se traduce en penas restrictivas de la libertad y sus penas accesorias que pueden ser contentivas de multas económicas, además, la ley contempla ciertas circunstancias que pueden atenuar o agravar la pena impuesta por el delito, en el caso del numeral 9 ejusdem el cual establece que “…si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas…”, como fue en el caso sub judice, al ser cuatro ciudadanos incursos en la comisión del hecho punible, puesto que el último párrafo del precitado artículo dispone que “…si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años…”

Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados en el escrito de apelación por la parte del recurrente, ejercido de conformidad con el artículo 444 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:

“…Artículo 444.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Negrillas de esta Alzada).
En atención al segundo supuesto del articulado precedente, se establece, la falta, contradicción o ilogicidad, bajo estos preceptos, se entiende que la motivación es quizás la parte más importante de todo pronunciamiento judicial, por tanto, debe cumplir con una serie de elementos objetivos que permiten conocer a las partes, las razones por las cuales una decisión es tomada, y al tiempo permiten evaluar por las instancias superiores las decisiones, garantizándole al justiciable la tutela judicial efectiva. Estos elementos son: existencia de una parte motivada, razonabilidad de los motivos para decidir, exposición de los elementos de derecho en que se fundamenta la decisión, vinculación de estos elementos de hecho y de derecho en el caso concreto, valoración individualizada de cada elemento probatorio por separado indicando que se probó, y como lleva a la convicción al juzgador de los hechos por vía jurídica, valoración de cada argumentación realizada por las partes de manera particularizada, indicando qué elementos considera como válidos y la razón jurídica de ello así como cuales elementos rechaza y la razón jurídica de ello.
Visto la disposición en estudio, en lo que respecta a la falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada establece los siguientes criterios:

En cuanto a la contradicción en la Motivación de la Sentencia, existe contradicción en la motivación cuándo en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas el juez llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Esta Alzada debe reiterar que el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a los otros por contradicciones graves o desacordes, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona una quiebra en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia de esta.

Adiciona esta Alzada que el vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia que se producirá cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza lo que hace a la decisión carentes de fundamentos y por ende nula. Por lo que tal contradicción grave, conlleva a una infracción del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como en lo referente a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, se halla la ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, en la sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”

Al respecto, en sentencia N° 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala:

“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. La sentencia debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.

En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de la revisión de la adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate, que el fallo recurrido ostenta una debida motivación, no incurriendo en la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como según arguye la representación técnica de los ciudadanos ROBERT VALERA, CARLOS ALFARO, EDUIN PEREZ y YOHANDERSON MARTINEZ, puesto que el A-Quo, estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos, se constató que el tribunal de Instancia analizó de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, y adminiculó las mismas, realizando además un análisis y estudio exhaustivo a todos los medios de prueba que fueron objeto del juicio oral y público, teniendo como aplicación la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como fundamento la sentencia de la Sala Constitucional N° 921 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D'Amelio Cardiet, a través de la cual expresa:

“…El juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”

Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos adminiculados entre sí, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez A-Quo, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, demostrando así la participación de los ciudadanos acusados ROBERT VALERA, CARLOS ALFARO, EDUIN PEREZ y YOHANDERSON MARTINEZ, en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su numeral 1, que enervaron el principio de presunción de inocencia de los encartados de autos para el órgano jurisdiccional de primera instancia, cumpliendo ello, con los lineamientos racionales para emerger una dispositiva de condena, sin evidenciarse ilogicidad manifiesta alguna, dando a su vez cumplimiento de los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha doce (12) del mes de julio del año de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, y a su vez ratificada por la Sala de Casación Penal según Sentencia Nro. 447 de fecha quince (15) del mes de noviembre del año de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, apreciando en su extracto lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…” (Subrayado de la Sentencia)

De manera que, para esta Alzada, el fundamento asentado por la Juzgadora de Instancia queda fuera de dudas de lo manifestado por el recurrente, toda vez, que luego de la valoración dada a los órganos de prueba evacuados durante el debate probatorio ha dejado afirmado los elementos que le permitieron determinar la responsabilidad penal del acusado, respecto a los hechos que fueron objeto del referido debate y aunque la motivación no sea extensa, no es motivo alguno para restarle el valor en su contenido expreso. Es así como en el caso sub judice, cabe observar que el Tribunal de Primera Instancia dejó perfectamente asentado la forma en que determinó la responsabilidad de los condenados.

Al respecto, es oportuno referir, que las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, como en el presente caso, deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

Es así de estimar, que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio, se encuentra inmersa dentro de los numerales contentivos en el artículo antes citado, pues su contenido está estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:

“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”

Al respecto la Sala Penal en la sentencia N° 460, de fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), la cual estatuye:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, se entiende como la garantía a un derecho.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales ; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) del mes de julio del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido de la sentencia, establecido en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención la parte recurrente, con ello así, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diecisiete (17) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1J-3399-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, ejercido por los ABG. FRANKLIN ARAUJO y ABG. FRANCISCO RIVAS en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos ROBERT VALERA, CARLOS ALFARO, EDUIN PEREZ y YOHANDERSON MARTINEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diecisiete (17) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa 1J-3399-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diecisiete (17) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa 1J-3399-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual el órgano jurisdiccional acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano: 1-) YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.436, nacido en fecha 11-05-1983, de 40 años de edad, de profesión u oficio: TSU en finanzas, residenciado en: Barrio Panty, calle 02, CASA N° 06,turmero municipio Santiago Mariño estado Aragua, 2-) CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.610 nacido en fecha 29-10-1984, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Bachiller, residenciado en: Barrio Rosario de Paya,turmero municipio Santiago Mariño estado Aragua. 3-) EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.769.912, nacido en fecha 28-01-1975, de 48 años de edad, de profesión u oficio: TSU en ADMINISTRACION, residenciado en: Mariara, Municipio Diego Ibarra, sector la cabrera, calle principal, CASA N° 68,mariara estado Carabobo. 4-) ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.465, nacido en fecha 17-02-1984, de 39 años de edad, de profesión u oficio: TSU en informática, residenciado en: SAN JACINTO, cuarta avenida, edificio Cedro, apartamento 7H, ,Maracay estado Aragua. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y la obligación de estar pendiente de su causa…”

CUARTO: Se acuerda REMITIR al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizado el lapso legal de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que tramiten lo conducente en cuanto a la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante






DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal






ABG. LEONARDO HERRERA
SECRETARIO



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. LEONARDO HERRERA
SECRETARIA





Causa Nº 1As-14.753-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3399-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/magb