REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 01 de Febrero del 2024
213° y 164°

CAUSA: 1As-14.771-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 002-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (4J-2945-2022)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.771-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintidós (22) del mes de Diciembre del dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de Defensor Público del Acusado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) del mes de Noviembre del año de dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha diecisiete (17) del mes de Abril del año de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° 4J-2945-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.692.174, estado civil soltero, con domicilio en: AVENIDA PRINCIPAL SANTA EDUVIGES, CALLEJON LA ESTRELLA, CASA N° 02-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2.-DEFENSA PRIVADA: abogado MOISÉS ROJAS BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.810, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLÍVAR “ESTE”, CALLE “B”, CALLEJON LOS COCOS, N° 1, SECTOR INDEPENDENCIA, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada LUISANA ORTEGA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de Defensor Público del Acusado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) del mes de Noviembre del año de dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha diecisiete (17) del mes de Abril del año de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 4J-2945-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha veintidós (22) del mes de Diciembre del año de dos mil veintitrés (2023), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.771-23 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa técnica del ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, en escrito cursante desde el folio _____ hasta el folio _____ de la Pieza I de la presente causa, mediante el cual ejerció su recurso de apelación de sentencia condenatoria en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. JUAN CARLOS VELIZ, actuando en mi carácter de Defensor PúblicoProvisorio Décimo Sexto, Entidad Aragua, y en representación del acusado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.692.174, ante Usted (es) muy respetuosamente acudo para exponer y solicitar: Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en la Causa 4J-2945-22, en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del CódigoOrgánico Procesal Penal, considera la Defensa que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de estaCircunscripción Judicial, la cual dicto sentencia condenatoria el día 16 de noviembre del año 2022 ycuyo texto íntegro fue publicada el 17 de Abril de 2023 y notificada esta defensa en fecha 02 de mayo de 2023, en la que resolvió Condenar al acusado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ,por la presunta comisión de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en elartículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163numeral 7° Ejusdem. Imponiéndole de la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, con todoesto amparada en lo establecido en los principios constitucionales, procesales, convenios acuerdosInternacionales, artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porconsiderar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes conlos lineamientos normativos previstos que ha establecido nuestro legislador patrio.
VICIO DENUNCIADO:
Se denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL
NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya quela decisión, pese a la cantidad de folios no realizó una debida motivación, realizó una copia fiel delacervo probatorio que fue evacuado durante el debate, y en lugar de realizar una motivación razonada,solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casosrealizó agrupaciones de pruebas procediendo a la transcripción literal de cómo fueron evacuadas, noseñaló los motivos, razones, hechos o elementos que consideró o pudo haber considerado para noacoger la solicitud planteada por la defensa; la recurrida no explicó suficientemente cuáles fueron loselementos quevaloró para adoptar sus decisión.
Del análisis efectuado a la sentencia dictada por el Tribunal 4º de Juicio se puede observar que condenatoria, no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que la llevaron a la convicción de demostrar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7° Ejusdem, no indicó cuáles elementos le sirvieron para demostrar la participación del acusado, sin cumplir así con lo que se ha señalado respecto a que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
Visto así, tenemos que en el capítulo referente a LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, el juzgador debe ser más objetivo toda vez que en el presente debate la vindicta pública presentó un testigo del procedimiento los funcionarios actuantes, y así mismo fue presentada dicha acusación, y pasado para debatir juicio Oral y público tomado en cuenta por el ciudadano juez del Tribunal cuarto de Juicio, siendo una copia exacta de los hechos señalados en la acusación y que no fueron probados en este juicio.
La Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de como formó su convicción, para condenar a mi defendido, por lo que considera esta Defensa Técnica, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa, se aprecia en la misma, específicamente del capítulo que se denomina VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, solo transcribe la declaración de los funcionarios que comparecieron y un único testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Publico el ciudadano William Modesto Puente Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.796, que en fecha 24 de agosto del año 2022, quien previo juramento expuso en la sala lo siguiente.
"Yo iba en el barrio independencia unos funcionarios me detuvieron y me pidieron la cedula me dijeron que les colaborara para ser testigo yo me negué pero me amenazaron con sembrarme droga y yo fui con ellos".
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG LUISANA ORTEGA QUIEN EXPONE ¿recuerda el dia y la hora? No. Recuerdo. ¿El lugar? Independencia calle 102. ¿Vive en la zona? Si. ¿Cuántos funcionarios eran? 2. ¿Te menciono su nombre? No recuerdo. ¿Hacia dónde te llevaron? Diagonal a la calle 102 una casa de 2 pisos. ¿Conoces a los que viven en la casa? No solo los he visto. ¿Cuántos detenidos habia? Creo que eran 2. ¿VISUALIZASTE ALGÚN OBJETO INCAUTADO? NO, SOLO ME DIJERON MIRA AQUÍ CONSEGUIMOS DROGA. ¿Lograste visualizar algo como tal? NO Rendiste declaración? Sí. ¿En dónde? Lo que hicieron fue tomarme la palabra y que firmara nada por computadora. ¿Llegaste a leer? No ¿Firmaste sin leer? Si por que no había luz y era como las 11 de la noche. ¿Posteriormente rendiste declaración? No.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG CLAUDIA BERRIO, QUIEN EXPONE: ¿exactamente donde lo interceptan' en la intercepción en la calle 102? ¿Hora? Era en la tarde, ¿Recuerda el nombre de la calle? Era una calle diagonal a la 102 ¿Sabe cuántos funcionarios habían? No lo recuerdo. ¿Cuándo te piden el apoyo fue montado en algún vehículo? Si. ¿Recuerda cómo era? Era negro como los que usan los funcionarios. ¿Estaba identificado? Si como antidroga. ¿Cuántas a personas se encontraban en la vivienda? A ¿Luego que ingresa a la vivienda recuerda como estaba distribuida? Entre a la sala y allí estaban los detenidos y los chama abajo con unos niños creo que sí pero no recuerdo bien. ¿Vio si los funcionarios revisaron delante de usted? No solo me dijeron que viera esto. ¿Cuándo llega los funcionarios ya estaban dentro de la vivienda? Si ¿Logro ver algún objeto paquete o algo así? No solo la palabra de ellos. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO PALABRA A LA DEFENSA ABG JUAN VELIZ, QUIEN EXPONE: ¿Recuerda que día fue? No. recuerdo. ¿Cuándo lo aborda el funcionario cuales fueron las palabras? Me dijeron que si no colaboraba te vamos a sembrar droga ¿Te amenazaron?. Si con que me iban aponer droga ¿Estaba uniformado? Si. ¿Cómo era? Era todo negro. ¿Tenían algún emblema? No, recuerdo. ¿Cuando llegas a la vivienda viste si localizaron algo? Ya habían revisado toda la casa cuando llegue. ¿Observa si los funcionarios sacaron algo de la vivienda? No. ¿Una vez que se llevan a los detenidos adonde lo llevan? A palo Negro. ¿Que le dicen? Que iba a servir de testigo que no me preocupara que ellos me iban a llevar. ¿Usted leyó lo que estaba firmando? No. ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA TOMA LA PALABRA, QUIEN EXPONE: ¿Usted vio a los aprendidos? A uno de vista al otro no lo conozco. ¿Cómo es el que conoce? Es moreno alto. ¿Qué edad tenían? Como 45 y el otro como 35. ¿Conoce al mayor? Si de vista. ¿Al otro ciudadano lo había visto? No, no lo conozco nunca lo había visto. ¿Reconoce su firma en el acta? No esa no es mi firma. Con respecto a lo declarado por este testigo el tribunal aprecia que se trata del testigo delprocedimiento, quien manifiesto ante este tribunal, que el iba por el barrio independencia y unos funcionarios lo detuvieron y le solicitaron que colaborara como testigo y el se negó por lo que los funcionarios lo amenazan y este accede, manifestando además a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio público que los funcionarios le manifestaron que habían encontrado droga en su vivienda, asimismo indico a preguntas realizadas por la defensa privada que en la parte de abajo de la vivienda se encontraba una muchacha con unos niños, por lo que las manifestaciones de esta testigo en este aspecto concuerda con lo declarado por la testigo MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ, de igual manera este testigo manifestó a preguntas realizada por esta juzgadora conocer al ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ de vista y al ciudadano ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS no lo conoce y que nunca antes lo había visto, así, de lo señalado por esta deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos. Esta fue la motivación de la sentencia realizada por el Tribunal 4 de Juicio se puede observarque la Juez al momento de explanar los motivos que la llevaron a la conclusión de producir una sentencia, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente del justiciable del porqué se arribó a la solución del caso planteado, es evidente que en la declaración del testigo de la fiscalía del ministerio público en todo momento manifiesto que había sido amenazado por los funcionarios policiales con sembrarlo de droga si no colaboraba para ser testigo, aunado a ello manifestó que no estuvo cuando los funcionarios entraron a la casa y realizaron la revisión de la misma, que en ningún momento vio la incautación de droga y nunca vio nada, también manifestó que el acta policial realizada por los funcionarios a parece una firma el cual niega que no es su firma, por lo que se puede evidenciar que los funcionarios realizaron una siembra a mi defendido.
Con esos débiles elementos, considera La Juez que hay plena prueba para demostrar la grave por el que fue acusado y sentenciándolo DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN sin estar plenamente demostrada su participación.
De lo anterior, estima entonces la defensa que no quedó demostrado el hecho ni la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, solo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a "la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos" En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometiera el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7° Ejusdem. y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Juicio debe verificar el cumplimiento, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buen fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe."; pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acerbo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas siendo, inobservadas por quien decide ya que en juicio oral y público se debe tener equidad para las partes para llegar al esclarecimiento del hecho y una vez ya aperturado el juicio y estando en el desarrollo del debate se puede tener un pronóstico de sentencia de conformidad con la ley, teniendo en cuenta que los indicios no son pruebas, Cometiendo el Tribunal de Juicio una injusticia con dicha decisión, al respecto expresó Sócrates, que una injusticia no se resuelve con otra injusticia.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como ". la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente del justiciable del porqué se arribó a la solución del caso planteado... "(Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por último invoco la sentencia N.º 80, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, de fecha 17-09-2021, como extracto: "Se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos solo un indicio de culpabilidad."
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Defensa, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio, surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en el delito que le fue endilgado, circunstancia que nos causa indefensión.
Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió el a quo la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso.
El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o solo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.
De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser especifica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la injusticia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable. Tales requisitos hechos, antijuricidad y culpabilidad, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, o deberá sobreseerse la causa por alguna de las causales previstas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal
El fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacios que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
Una vez que sea verificada la procedencia del vicio de FALIA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2ª DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicito se declare CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada en fecha 17 de Abril de 2023 y notificada esta defensa en fecha 02 de Mayo de 2023, se celebre un nuevo debate oral y público.
Finalmente SOLICITO una vez verificada la procedencia del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, conforme al numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la decisión impugnada, se observa que la misma infringe o hace negatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 340 del 3 Código Orgánico Procesal Penal, declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, se celebre un nuevo juicio oral y público por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente del Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Aragua que:
PRIMERO: En base a los argumentos antes señalados, solicito que el presente recurso seaadmitido, sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley y declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal 4 de Juicio del Circuito JudicialPenal del Estado Aragua y se ordene la realización de un nuevo juicio.
Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación de sentencia, tuvo lugar a los días: “…JUEVES 25-05-2023, VIERNES 26-05-2023, MARTES 30-05-2023, MIERCOLES 31-05-2023, y JUEVES 01-06-2023…” siendo interpuesta dicha contestación en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023) según consta sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida por la secretaria adscrita al Tribunal de Instancia en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en donde la Abogada LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, donde explana:

“…Quien suscribe, Abg. LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los Ordinales 2º y 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 31 Ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 446 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el Abogado JUÂN CARLOS BELIZ (sic) en su carácter de Defensa Pública del ciudadano imputado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad: V- 14.692.174, en la causa Nro 4J-2945-21, seguida en su contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, ejusdem; emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2023, tal como consta en boleta de notificación Nro. 939-23. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPORANEIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha Viernes, Diecinueve (19) de Mayo de 2023, Siendo las nueve y media de la mañana (9:30 AM), se recibe boleta de notificación Nro. 939-23 de fecha 11-05-2023, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual hace saber que el Abogado JUAN VELIZ en su carácter de Defensa Pública del ciudadano imputado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, interpuso el respectivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de conformidad a lo establecido en el artículo 444; por lo que verificado como ha sido y estando dentro del plazo para CONTESTAR FORMALMENTE EL RECURSO, esta representación Fiscal se encuentra en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes.
1- Alega la defensa que la Juez no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que la llevaron a la convicción de demostrar el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante del artículo 163 numeral 7° Ejusdem, no indico cuales elementos le sirvieron para demostrar la participación del acusado, sin cumplir así con lo que se ha señalado respecto al que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
Asimismo señala la defensa que:
"En cuanto los hechos que resultaron acreditados para determinar la culpabilidad del acusado, el juzgador debe ser mas objetivo toda vez que en el presente debate la vindicta pública presentó un testigo del procedimiento de los funcionarios actuantes, y así mismo fue presentada dicha acusación y ha pasado para debatir Juicio Oral Y público tomando en cuenta por el ciudadano juez del Tribunal Cuarto de Juicio, siendo una copia exacta de los hechos señalados en la acusación y que no fueron aprobados en este Juicio"...
A su vez alega la defensa:
"La Juez de Juicio en su decisión, no realizo la motivación de la sentencia, ya que no expreso la manera de como formo su convicción, para condenar a mi defendido, por lo que considera esta defensa Técnico, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que debió ser expresa, clara y concisa"
Con esos débiles elementos considera el juez que hay plena prueba para demostrar la responsabilidad de ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ en el delito tan grave por el cual fue acusado sentenciándolo a la pena de 16 años de prisión sin estar plenamente demostrada su participación. Estima entonces la defensa que no quedo demostrado el hecho ni la responsabilidad del acusado de autos en el delito de Tráfico ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante del articulo 163 numeral 7° Ejusdem.
Se puede observar que la Juez al momento de explanar los motivos que la Ilevaron a la conclusión de producir una sentencia, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 444 numeral 2" del Código Orgánico Procesal Penal
Articulo 444 Numeral 2º El Recurso sólo podrá fundarse.
…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto al alegato esgrimido por la defensa el Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente
Honorables Magistrados, es deber de esta Representación Fiscal hacer mención de que se evidencia del texto integro de la sentencia, que evidentemente el Juez como conocedor del derecho, motivó la sentencia emitida en contra del ciudadano imputado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, analizando cada a de las pruebas debatidas en la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que considera esta representación fiscal que el respetable juez si aplicó el método de sana critica, llegando a su pleno conocimiento por cuanto valoró cada una de las pruebas llevadas a juicio por el Ministerio Público observando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan al acusado de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, por lo que no existe falta de motivación tal y como lo afirma la recurrente, pues el juzgador concatenó, adminículo todos los elementos probatorios; no solo con la declaración de los uncionarios actuantes adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas Base Aragua para el momento del procedimiento, VICTOR VELOZ, MORALES MAIKOL, RONALDO GONCALVEZ (GUIA CAN) Y RODROGUEZ GISMAREMIRA quienes fueron conteste con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acta policial de fecha 13 de Septiembre de 2021 dejando constancia de que se hicieron acompañar de testigo, así como también la declaración de los expertos, en primer lugar de la ciudadana MARÍA G. VARGAS en su carácter de experta toxicóloga adscrita al laboratorio del SENAMECF quien depuso en su oportunidad en relación a la experticia Botánica Nro 9700-064-DCF-0359-2021 dejando constancia cual fue el método aplicable para determinar la sustancia que fue incautada en la corneta de madera que se encontraba dentro de la vivienda del ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ arrojando positivo para Cannabis Sativa (MARIHUANA) con un peso neto total de UN (01) KILOGRAMO CON TRESCIENTOS CUARENTA (40) GRAMOS, CON CIEN (100) MILIGRAMOS, asimismo esta funcionara indicó que se realizó barrido cajón el cual arrojó como resultado positivo para Cannabis Sativa (MARIHUANA), con lo cual queda evidenciado que en cajón se encontraba la droga, cajón que fue incautado en la vivienda del ciudadano imputado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, De igual manera la declaración del Ciudadano MIGUEL SOJO GUANIRE en su carácter de funcionario técnico Sustituto, quien depuso en relación a la inspección Técnico Nro CPNB-DIT-436-20 de fecha 14-09-2021 manifestando a viva voz la descripción y condiciones físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, dicha declaración concuerda con las características aportadas por los funcionarios actuantesVICTOR VELOZ, MORALES MAIKOL, RONALDO GONCALVEZ (GUIA CAN) Y RODROGUEZ GISMAREMIRA, y coincide con las fijaciones fotográficas que acompañan dicha inspección, asimismo dicha información pudo ser corroborada contras personas distintas a losfuncionarios, siendo los mismos testigos: WILLIAM MODESTO PUENTE AGUILAR, MAGELYSY TANIA HERNANDEZ POSTILLO Y MAYFREDFERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ.
Al Debate Oral y Público, comparecieron los testigos promovidos por la Defensa Pública y Privada y el Testigo del procedimiento promovido por el Ministerio Público en su debida oportunidad, de la declaración de cada uno de los testigos puede obtener la convicción de que efectivamente los ciudadanos ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS Y ARNALDO VALMORE (sic) TOVAR DRODRIGUEZ, fueron aprehendidos dentro de la vivienda ubicada en el Sector la Independencia, calle 1, casa Nro 5-A, Maracay Estado Aragua, Municipio Girardot Parroquia Madre María de San José, y que dentro de esa vivienda se encontraba un cajón de música, contentivo de tres (03) envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético de color rojo, que resultaron están contenidos de la sustancia conocida como Marihuana. Cabe destacar que en el procedimiento los funcionarios se hicieron acompañar de un Can, el cual está debidamente entrenado para hallar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal situación fue corroborada por los funcionarios actuantes, por los testigos e incluso por los acusados; asimismo el RONALDO GONCALVEZ (GUIA CAN), lograron localizar la sustancia escondida en un cajón de música ubicado en la vivienda perteneciente al ciudadano ARNALDO VALMORE (sic) TOVAR DRODRIGUEZ, cajón que contenía los envoltorios tipo panela, con la Sustancia CANABBIS SATIVA.
Artículo 149 Tráfico
"El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.".
Articulo 163 Circunstancias agravantes
"Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo".
Con respecto a esta denuncia, es deber de esta representación fiscal, recalcar la actitud errónea y desmedida por parte de la defensa, al querer hacer ver que hubo falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Considerando quien suscribe, que la sentencia del ciudadano imputado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ evidentemente quedó motivada y así quedó plasmado en el fallo, desde el mismo momento en el que se comienza a realizar la valoración de todas y cada una de las pruebas valoradas por el Juez de Juicio y debidamente controladas y debatidas por las partes, pues se evidencia del análisis de las declaraciones de los Funcionarios y de los expertos, la toxicóloga MARÍA VARGAS adscrita al laboratorio al SENAMECF y MIGUEL SOJO GUANIRE en su carácter de funcionario técnico, que se afianzaron aún más con la declaración de estos mismos en la Sala de Audiencias y de esta manera ha sido analizado y plasmado por el Juzgador, pues resulta importante resaltar que el juzgador al hacer el análisis de la declaración de todos los testigos promovido por la defensa y por esta Representación Fiscal, analizarla en conjunto con la valoración de las declaraciones de los funcionarios y expertos, fue lo que le permitió concluir con la culpabilidad del ciudadano imputado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, plenamente identificado.
En este sentido, es importante señalar que la Juzgadora emite la sentencia con especial atención a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, asimismo la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal.
En razón de todo lo antes expuesto, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, en fecha 16 de Noviembre de 2022 el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante del artículo 163 numeral 7 Ejusdem.
Decisión que considera esta Representación Fiscal, es la más ajustada a Derecho tomando en consideración que el delito por el cual se acusó y sentenció al referido ciudadano imputado, es un delito de lesa humanidad y pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos como lo son la salud pública, la seguridad, la soberanía e integridad del Estado, la Economía Nacional, la FéPública y el Deporte.
No solamente se logró demostrar la participación del ciudadano en los hechos sometidos al debate oral y público, sino que además se logró adminicular de manera objetiva y real todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en la sala de audiencias, lo que en definitiva permitió evidenciar la participación del ciudadano en los hechos debatidos, razón por la cual, considera esta representante fiscal que la decisión dictada es la más ajustada a derecho y cumple con los requisitos de la sentencia tal como le establece nuestra norma adjetiva Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera el ministerio público que no puede atacarse dicha sentencia por ninguna de las causas previstas en el numeral 2 del citado artículo 444 del código orgánico procesal penal, ya que la misma contiene un análisis pormenorizado de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público y que sirvieron para determinar el cuerpo del delito del hecho punible imputado y de la responsabilidad del acusado, motivo por el cual se le impuso una sentencia condenatoria de DIECISÉIS (16) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante del artículo 163 numeral 7" Ejusdem, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD.
En consecuencia, se considera, que la apelación intentada por la defensadebe ser DECLARADA SIN LUGAR, pues la misma carece de fundamentos serios que permitan determinar que SENTENCIA CONDENATORIA emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 16-11-2022 y publicada en texto integro en fecha 17-04-2023 fue INMOTIVADA, por el contrario, la recurrida en cada una de sus partes CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA MOTIVACIÓN y todas las pruebas fueron debidamente adminiculadas para poder emitir el pronunciamiento en contra del ciudadano imputado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JUAN BELIZ (sic), en su carácter de Defensor Público del imputado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad: V- 14.692.174, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2022 y publicada en su Texto Integro en fecha 17-04-2023, por medio de la cual se condena al ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se confirme la SENTENCIA CONDENATORIA proferida por el Juzgador Cuarto en Funciones de Juicio del Estado Aragua.-
En la ciudad de Maracay, a los Veintiséis (26) días del Mes de Mayo del año 2023…”

CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA

Del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza uno (I) de la causa principal, corre inserta la Sentencia Condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado Cuatro (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año de dos mil dos mil veintitrés (2023), la cual es del tenor siguiente:

“…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
“Artículo 253. “La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.
Así mismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La potestad de administrar justica penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
De igual forma el artículo 56 Ejusdem señala:
“Corresponde a los tribunales ordinarios el ejerció de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela”.
Igualmente El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.
Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el artículo 68, Ejusdem el cual señala:
“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa, toda vez que está facultado Constitucional y Legalmente para ello. Así se declara.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y previo acatamiento de todas las formalidades constitucionales y legales, se concluyo el Debate Oral y Público, celebrado en audiencias continúas iniciada en fecha 27-04-2022, en la causa signada con el N° 4J-2945-22, seguida a los ciudadanos, ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.174 y ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad NºV-28.456.388, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad; por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
CAPTITULO I
EL HECHO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sus alegatos de apertura realizada en fecha 27 de Abril de 2022, ratifico su escrito acusatorio admitido por el Tribunal de Control; fundamentado el mismo es lo siguientes hechos:
“La presente causa tiene su inicio mediante Acta de Investigación Penal, en fecha 13 de septiembre del 2022, siendo las 20:00 horas aproximadamente se proceden a conformar una comisión policial funcionarios Adscritos a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTI-DROGA Aragua, del cuerpo de la policía nacional Bolivariana, OFICIAL AGREGADA CPNB RODRIGUEZ GISMAREMIRA, OFICIAL AGREGADO CPNB GONCALVEZ RONALDO OFICIAL GUIA CAN CPNB VELOZ VICTOR, OFICIAL CPNB MORALES MAIKOL, a bordo de una unidad marca Chery Orinoco sin placa plenamente identificada, con el motivo de realizar trabajos de investigaciones en el municipio Girardot del Estado Aragua, sector independencia específicamente en la calle I, casa 5-A una vez en el lugar estos logran observar en las afueras de una vivienda a los imputados ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS y ARNALDO VALMORE TOVAR RODRIGUEZ que al notar la presencia de la comisión policial mostraron actitud nerviosa y evasiva por lo que la comisión le da la voz de alto, los mismos ingresan a una vivienda e iniciándose persecución siendo capturados uno de ellos quien vestía camisa azul en la sala y el otro vestía franelilla blanca en el cuarto y estaba destruyendo la comisión en busca de testigos logrando conseguir uno, quedando identificado como W.M.P.A TESTIGO 1, (LOS SEMÁS DATOS SE RESERVAN EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES SEGUIDAMENTE le preguntan si poseen algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de sus pertenencias respondiendo que no, es por ello que amparados en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal realizan inspección corporal no logrando colectar ningún objeto por lo que el oficial encargado del semoviente canino de nombre amigo, procede a ordenarle la búsqueda de sustancias por lo que en presencia del TESTIGO 1, ladra de manera contundente en tornillos superiores que soportan la corneta de la madera logrando colectar TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELA RECUBIERTO DE MATERIALSINTÉTICO DE COLOR ROJO DENTRO SU INTERIOR POSEE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADAMARIHUANA, UN CAJÓN ELABORADO DE MADERA CON DOS ORIFICIOS CIRCULARES Y SUPUESTAS DOS CORNETAS, la evidencia obteniendo un peso Neto de un (01) Kilogramo con trescientos cuarenta (340) Gramos con cien (100) Miligramos, peso Neto de un (01) Kilogramo con trescientos cuarenta (340) Gramos, ensayo de coloración Marihuana DUQUENOIS positivo (marihuana) organoléptico POSITIVO,
En vista de lo acontecido proceden a realizar la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta Comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Legislación venezolana (LEY ORGÁNICA DE DROGAS), leyéndoles e imponiéndoles de sus Derechos y garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (DEBIDO PROCESO), seguidamente proceden a retirarse del lugar con la evidencia incautada: tres (03) envoltorios tipo panela envueltos en material sintético de color rojo restos vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte presunta droga denominada marihuana, una vez en la sede de ese despacho proceden a identificar plenamente a los imputados de la siguiente manera: 1.ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-28.456.388, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, NACIDO EN FECHA 24/11/1999, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO, PASTELERO, RESIDENCIADO EN LA BARRIO SANTA EDUVIGES, CALLEJÓN LA ESTRELLA MUNICIPIO GIRARDOT PARROQUIA LAS DELICIAS DEL ESTADO ARAGUA 2.ARNALDO VALMORE TOVAR RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.692.174, NATURAL D MARACAY ESTADO ARAGUA, NACIDO EN FECHA 15/09/1977, DE 44 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO RESIDENCIADO EN LA BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE I, CASA 5-A, MUNICIPIO GIRARDOT PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE DEL ESTADO ARAGUA, Dándoles así conocimiento del procedimiento realizado a los jefes naturales, nomenclatura interna de este despacho bajo el número de EXPEDIENTE CPNB-SP-006-D-29334-2021, de igual manera los ciudadanos aprehendidos quedara en calidad de resguardo en las instalaciones del Servicio Penitenciario Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la morita a fines de ser presentados y cadena de custodia”.
Por lo que, la representante del Ministerio Publico como titular de la acción penal, solicito que tales hechos fueran estimados en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad.
HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSA
En la celebración de la apertura del debate, los defensores realizaron los siguientes señalamientos:
La defensora privada Abg. Claudia Berrrio, señalo:
“Esta representación de la defensa una vez escuchada la ratificación de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de nuestro defendido, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del ordinal 7 del artículo 163 ejusdem y Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. Esta defensa rechaza, niega y contradice dicha acusación, por considerar que en el presente caso la fiscalía se limito a enumerar una serie de actuaciones obtenidas durante la fase de investigación, expresando el contenido de cada una de ellas. Esto no puede considerarse, ni siquiera una motivación deficiente, pues simplemente no realizo ningún análisis sobre las actuaciones realizadas o practicadas, como tampoco expreso razón alguna para solicitar el enjuiciamiento del acusado. Aunado a esto los ciudadanos que mencionan como supuestos testigos del hecho en cuestión, si analizamos pormenorizadamente cada una de dichas declaraciones, se desprende de las mismas que son completamente referenciales. Invocamos los principios y garantías procesales contempladas en los artículos 8, presunción de inocencia Artículo 9, afirmación de la libertad, Artículo 10 respeto a la dignidad humana. Ratificamos nuestra promoción de pruebas de la defensa, que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad como son: 1) Mayferrd Fernanda Esthefani Pérez Hernández V-28.142.019 2) Magelsu Taina Hernández Portillo V-15.737.628 y 3) Francy Mariana Tovar Campo V-21.260.950. Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en esta apertura a juicio. Se demuestra claramente y contundentemente que han variado las circunstancias que dieron motivo para una medida privativa de libertad a nuestros representados.” Es todo.
La defensora pública Abg. Yohana Meneses, señalo:
““Esta representación de la defensa se encargara durante el transcurso del debate, de demostrar la inocencia de mi defendido ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, así mismo en su oportunidad solicitare la sentencia absolutoria. Es todo”
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS
Durante el desarrollo de la apertura de juicio los acusados manifestaron:
El Ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, manifestó lo siguiente:
“No deseo declarar”
El Ciudadano ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS, manifestó lo siguiente:
“No deseo declarar”
CONCLUSIONES O ALEGATOS DE LAS PARTES:
En audiencia celebrada en fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintidós (2022), la Fiscal 33° del Ministerio Publico Abg. Luisana Ortega, expuso los siguientes alegatos de conclusiones:
“Buenas tardes ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presente en la sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su articulo 343 esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y publico en la presente causa. En esta causa se dio apertura en fecha 27 de abril en contra de los ciudadanos ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-14.692.174 Y ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-28.456.388, quienes desplegó una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 409 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante del numeral 7° y AGAVILLAMIENTO, en ese momento esta representación fiscal manifestó que iba a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos en los hechos ocurridos en fecha 13-04-2021, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Anderson Darío Blanco Contreras y Arnaldo Balmore Tovar Rodríguez, indicando esta representación fiscal que demostraría la Participación y Responsabilidad Penal de los ciudadanos antes mencionados. Ahora bien para darle continuidad a el presente debate oral y publico en fecha 25-05-2022 comparece ante este tribunal y declara la ciudadana Maria Gabriela Vargas en su condición de Experta Toxicología adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y expones en relación al dictamen pericial N° 0359-21 de fecha 27-09-2021inserto en el folio 53, indicando cual fue la metodología aplicada para determinar la sustancia incautada en la vivienda del ciudadano Arnaldo Balmore, en el cual se encontraba en un cajón de música o de sonido. Arrojando Positivo para Marihuana y Positivo el Barrido del cajón. Dicha sustancia fue de 1.340 kg. Con 100 mg. Posteriormente en fecha 20-07-22depone ante la sala la testigo promovida por la defensa, la ciudadana Magely Hernández, indico que si llevaron a un canino, que estaban identificados como PNB, que la vivienda es de Arnaldo. Luego en fecha 02-08-2022 depone ante la sala el ciudadano Maikol Manuel Morales funcionario actuante adscrito a la PNB antidrogas, quien indica que el día 13-09-21 a las 8:00 pm haciendo recorrido por el sector Atanasio Girardot al mando de la oficial Rodríguez avistaron a 2 ciudadanos quienes tomaron una actitud evasiva y les dieron la voz de alto, emprenden veloz huida e ingresan a la vivienda, uno de los ciudadanos ingresa a una habitación y destruye un teléfono celular y el mismo manifiesta tragarse la tarjeta SIM, este ciudadano quedo identificado como Arnaldo Balmore. Así mismo manifestó que el ciudadano Balmore dijo que esa era su vivienda. Este funcionario indica que en un cajón de música localizaron las panelas esto con ayuda del can. En fecha 15-08-2022, depone la testigo de la defensa Mayfred Pérez Hernández. En fecha 24-08-2022depone ante la sala el testigo del procedimiento William Modesto Puente Aguilar, solo aporta que conoce a Balmore. En fecha 21-09-2022, depone ante esta sala el funcionario Víctor Veloz, adscrito a la PNB antidroga, quien manifiesta que el día 13-09-2022, aproximadamente a las 8:00 pm se encontraba en el Barrio Independencia en un operativo de seguridad cuando lograron avistar a dos ciudadanos en la cual al verlos toman una actitud nerviosa e ingresan a una vivienda, donde les dan alcance en la sala y al otro en la habitación. El funcionario Veloz es el que incauta la sustancia que se encontraba en la corneta con la ayuda del can. En esta misma fecha depone el funcionario Ronaldo Goncalvez quien indico que el 13-09-2021 aproximadamente a las 10:00 pm. Realizando labores de servicio avistaron a dos ciudadanos que tomaron una actitud sospechosa e ingresan a una vivienda, a uno lo aprehenden en la sal ay al otro en el cuarto donde estaba destruyendo un celular y se trago la tarjeta SIM, indica que las evidencias incautadas fueron un teléfono celular y un cajón contentivo de la sustancia. En fecha 28-09-22 depone la funcionaria Gismaremira Rodríguez adscrita a la PNB antidrogas quien indico que el día 13-09-2021, se encontraba patrullando la zona de Girardot específicamente por el Sector Independencia, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes ingresaron a una vivienda, a uno le dieron alcance en la sala y al otro en el cuarto, destruyendo el celular, el can ladro específicamente en una corneta donde localizaron la sustancia ilícita. Formalmente en fecha 26-10-2022formalmente comparece el funcionario Miguel Sojo en calidad de sustituto a los fines de interpretar Inspección Técnica. Cabe destacar que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito pluriofensivo, siendo la victima el estado venezolano; por lo cual el desarrollo de este debate oral y público se logro demostrar la responsabilidad y Participación de los ciudadanos imputados, por lo tanto esta representación fiscal solicita la Sentencia Condenatoria y la correspondiente pena aplicable, así como también solicito copia certificada de la presente acta de la audiencia. Es todo”.
Por su parte la defensora privada Abg. Claudia Berrrio, señalo:
“Esta representación de la defensa en virtud de que se han escuchados todos los medios de prueba evidenciando que la fiscalía del ministerio publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS, ya que los funcionarios policiales en su declaraciones no fueron contestes y se contradijeron totalmente en sus declaraciones, de igual manera con la declaración del testigo del procedimiento quien indico que no estuvo presente al momento que los funcionarios entraron a la casa y que lo amenazaron para que fuera testigo, es decir que lo coaccionaron, de igual manera quedo demostrado en el trascurso de este juicio que mi representado no residía en esa vivienda solo se encontraba acompañando a la ciudadana MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ a buscar a su hijo, además que no mantiene ninguna relación con el ciudadano Arnaldo Tovar, por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita que mi representado sean absueltos por este digno tribunal y acordada la libertad plena del mismo. Es todo”
Así mismo, el defensor público Abg. Juan Veliz, señalo:
“Buenas tardes a todos los presente, como ya hemos escuchado las conclusiones del Ministerio Publico y de la Co-Defensa hoy podemos observar que el Sr. Arnaldo Balmore mi representado está siendo acusado del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante del articulo 163 numeral 7 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, demostrando que la fiscalía del ministerio publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, y visto que el testigo del procedimiento declaro en esta sala que él no estuvo presente al momento que entran los funcionarios a la vivienda ni observo el momento en el cual supuestamente incautan la sustancia, de igual manera con la declaración de las otras testigos se pudo establecer que cuando ingresan los funcionarios los ciudadanos que fueron detenidos no se encontraban en la parte de afuera de la vivienda, y no hay testigos que den fe de lo relatado por los funcionarios, por lo que esta defensa solicita que el ciudadano hoy acusado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ sea absuelto por este digno tribunal y acordada la libertad plena del mismo, es todo”
Las partes no ejercieron el derecho a réplica y contra replica.
CAPITULO II
EN RELACIÓN A LA DEMOSTRACIÓN O ACREDITACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta juzgadora resultó acreditado o demostrado en relación al acusado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ el hecho imputado por el ministerio público y su participación en el mismo, de igual manera en relación al ciudadano ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS, no quedo plenamente demostrada su participación en los hechos narrados por el ministerio público, por las razones que se señalan en el capitulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACION DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Tal como se señalo anteriormente a juicio de quien decide, durante el desarrollo del debate oral y público resultó acreditado o demostrado en relación al acusado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ el hecho imputado por el ministerio público y su participación en el mismo, de igual manera en relación al ciudadano ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS, no quedo plenamente demostrada su participación en los hechos narrados por el ministerio público, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos punibles imputados, y la participación de los acusados en los mismos, el ministerio público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el debate oral y público:
1) DECLARACIÓN DE LA EXPERTA TOXICOLOGA MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.703.018, adscrita al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses (SENAMECF) del estado Aragua quien rindió declaración en fecha 25 de mayo de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“buenas tardes, se trata de experticia botánica N° 9700-064-DCF-0359-21. De fecha 27-09-2021, inserto en el folio N° 53 del expediente. La cual arrojo los siguientes resultados: en la muestra signada con el numeral 1, fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, dando positivo a cannabis sativa (marihuana). En la muestra signada con el numero 1.1, fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, la cual tenia un peso neto de un kilogramo con trescientos cuarenta gramos con cien miligramos, dando positivo a cannabis sativa (marihuana). Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL ABG. LUISANA ORTEGA, QUIEN EXPONE: “buenas tardes a los presentes, diga por favor, El numero de la experticia 9700-064-DCF-0359-21. ¿En que folio se encuentra inserto? En el folio 53. ¿Tipo de experticia? Botánica. ¿Que evidencias fueron experticiadas? El cajón de madera y las tres panelas contentivos de la droga. ¿Cual fue el resultado? El cajón de madera dio positivo para marihuana y las tres panelas dieron positivo para marihuana. ¿Que método utilizo?, el método de orientación, cromatografía de masa y prueba microscópica. ¿Peso neto de la droga? 1.340 kilo gramo con cien miligramos. ¿Que tipo de prueba realizo, orientación o de certeza? de certeza. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. CLAUDIA BERRIO, QUIEN EXPONE: Reconoce firma de la experticia? Si. ¿Numero de experticia? 9700-064-DCF-0359-21. ¿Fecha de la experticia?27-09-2021. ¿Explique los objetos a los que le realizo la experticia? El cajón de madera y las tres panelas contentivos de la droga. ¿Tipo de metodología? Observación. SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. JUAN VELIZ, QUIEN EXPONE: ¿Le hizo reconocimiento microscópico a las cornetas? no, a las cornetas no. Es todo”.
Durante la audiencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), de común acuerdo con las partes, se incorporo por su lectura el respectivo informe de la experticia botánica, efectuada a la sustancia incautada por los funcionarios actuantes señaladas con el numero 9700-064-DCF-0359-21 de fecha 27 de septiembre del año 2021, inserto en el folio cincuenta y tres (53) del expediente.
Esta ciudadana declaro como experto, de conformidad en lo previsto del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el experto ratifico en su totalidad el contenido del respectivo informe y fue interrogada por las partes.
Del contenido de lo manifestado por dicha experto se puede inferir que la sustancia de naturaleza vegetal sobre la cual manifestó efectuar la pericia era MARIHUANA (cannabis sativa); asimismo, de lo señalado por la misma se desprende que la referida sustancia presentaba un peso aproximado de un (1) kilogramo con trescientos cuarenta (340) gramos con cien (100) miligramos.
De igual manera esta experta manifestó haberle realizado pericia al cajón de madera en el cual los funcionarios manifestaron haber localizado la sustancia incautada, el mismo arrojo positivo para MARIHUANA (cannabis sativa).
De los señalamientos realizados por la experta no obtiene el tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos, pero si deja claro que la sustancia incautada, era ilícita y además que efectivamente la misma pudo ser localizada en el cajón señalado por los funcionarios, por cuanto dio positivo para MARIHUANA (cannabis sativa).
Por otro lado, el tribunal observa que al describir las características de la sustancia que fue objeto del examen pericial, coincide con las indicadas en la panilla de cadena de custodia que riela al folio catorce (14) del expediente, lo que muestra el cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia (Los cincos procesos de control, obtención, peritación, resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia) se debe efectuar en los documentos y planillas que corresponda una descripción detallada y precisa de la evidencia física correspondiente.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2) DECLARACIÓN DEL TECNICO SUSTITUTO MIGUEL ANTONIO SOJO GUANIRE, titular de la cedula de identidad V-25.226.927. Adscrito a la policía nacional bolivariana, con el rango de inspector, quien rindió declaración en fecha 02 de noviembre de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“PNB inspector técnico. Inspección técnica de fecha 14-09-20 N° 436-20 del lugar de los hechos con fijación fotográfica ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA ALA FISCALIA ABG.LUISANA ORTEGA, QUIEN EXPONE: ¿Indicas la fecha? 14-09-2021 ¿Dirección? Barrio Independencia, ¿Quien realizó? Jeison Ramirez. ¿Describe el sitio? vivienda ubicada en el barrio independencia. ¿Se dejo fijación fotográfica? Si. ¿Dejo constancia se recolecto evidencia? No se recolecto evidencia. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSA ABG. CLAUDIA BERRIO, QUIEN EXPONE: ¿Que tipo de dispositivo se debe utilizar para realizar la fijación fotográfica? Con cámara fotográfica o teléfono con buena resolución. ¿Deben pertenecer a la institución? Si pero también pede ser utilizado el celular personal del funcionario. ¿Dejaron fijación fotográfica? Si del sitio del suceso. ¿A que conclusión llego? Que se realizo la inspección a un lugar cerrado vivienda, que no se colecto evidencia de interés criminalístico en el lugar se dejo fijación fotográfica de la fachada de la vivienda y de la calle. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA ALA CO-DEFENSA ABG. JUAN VELIZ, QUIEN EXPONE: “Esta representación de la defensa no tiene preguntas” Es todo”.
Asimismo en audiencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), se incorporo por su lectura el respectivo informe de la Inspección Técnica Policial, realizada por el funcionario JEISON RAMIREZ, signada con el numero CPNB-DIT-436-20, de fecha 14 de septiembre del año 2021, inserto en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente asunto.
La declaración de este funcionario y el correspondiente informe pericial, sobre el cual declaro como técnico sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva inspección, se obtiene la convicción acerca del existencia del lugar y describe las características del sitio donde se realizo el respectivo procedimiento policial, donde indican los funcionarios haber incautado la sustancia ilícita, que condujo a la aprehensión de los acusados, durante dicha inspección no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico; por lo que dichos señalamientos no permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible o la participación de los acusados en el mismo.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la logica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO MAIKOL MANUEL MORALES ARENA titular de la cedula de identidad N° V-17.751.293. Adscrito a la policía nacional bolivariana, con el rango de oficial agregado, división antidrogas, quien rindió declaración en fecha 02 de agosto de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
”El día 13 de sep del 2021 a las 2000 haciendo patrullaje por el sector Atanasio Girardot al mando del oficial Rodríguez avistamos a dos ciudadanos que toman una actitud evasiva le damos la voz de alto y estos emprenden la huida e ingresan a una vivienda los seguimos e ingresamos a la vivienda localizando a los ciudadanos encontramos a uno que vemos que rompe un teléfono celular y nos dice que se traga el SIM card buscamos a un testigo para realizar la inspección corporal de los ciudadanos mandamos al oficial canino a realizar una búsqueda en la vivienda localizando en una corneta tres paquetes de color rojo contentivos de presunta droga procedimos a hacer la inspección corporal de los ciudadanos resultando los mismos detenidos, luego nos llevamos a los detenidos al comando. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUISANA ORTEGA, QUIEN EXPONE: ¿Lugar y fecha? 20 de sep. ¿Lugar? Atanasio Girardot. ¿Como inicio el procedimiento? Estábamos en labores de patrullaje. ¿Cuantos funcionarios estaban éramos 4 funcionarios. ¿Como era el vehiculo? Cherry Orinoco color negro. ¿Recuerda la vivienda? Era una casa. ¿Que sucede al ingresar? Uno estaba en la sala y el otro en el cuarto. ¿Ustedes llevaban un can? Si. ¿Quien localizo el testigo? Goncalves. ¿Donde se incauto la evidencia? En una corneta que se encontraba en la sala. ¿Describe la evidencia? Eran tres paquetes contentivos de presunta droga. ¿Recuerda quien fue el ciudadano que destruyo le celular? Arnaldo. ¿Reconoce su firma? Si. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. CLAUDIA BERRIO, QUIEN EXPONE: ¿Indique como se inicia el procedimiento? Por labores de patrullaje en una unidad plenamente identificada. ¿Cuantos funcionarios participaron? 4. ¿Identificar a los funcionarios? Marianira, Ronado Goncalves, canino migo y mi persona. ¿En que lugar? sector la independencia. ¿Se realizo fijación fotográfica? Si. ¿Quién la realiza? Goncalves. ¿Se encontraban personas dentro de la vivienda? Si. ¿Eran adultos? Habían niños. ¿Que funcionarios realizó la inspección corporal? Veloz. ¿Tenían testigo? Si. ¿Cuatas personas aprendieron? 2. ¿Cual fue su participación? dar la vos de alto a los detenidos. ¿Recurada a quien le dio alcance? Primero al que estaba en la sala. ¿Quién era? Anderson Vesitia. Quien era el dueño de la vivienda? El sr Arnaldo. ¿Cuando ingresan tenían funcionario femenino si Maria Carmen. ¿Se encontraban plenamente identificados? Si. ¿Recuerda con que equipo hicieron la fijación fotográfica con un celular. ¿Quien colecto la evidencia? El oficial Veloz. ¿Como estaba distribuida la vivienda? una casa de dos pisos. ¿Hicieron la revisión de ambas viviendas? no solamente a donde se evadieron los detenidos. ¿A una sola vivienda? Si. Co defensa veliz ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. CLAUDIA BERRIO, QUIEN EXPONE: ¿Donde queda su comando? En BAEL palo negro. ¿Que hacia en Girardot? labores de patrullaje. ¿Que tipo de labores que observaron? Lo hacemos diariamente por órdenes. ¿Quien los mando? El jefe de la comisión. ¿Como se llama? Oficioal Meria Esmira. ¿Estuvo presente? Si en todo momento. ¿Cuando llegan al barrio que observan? Al ver la actitud sospechosa por los sujetos le dimos la voz de alto uno se va hacia la parte de arriba uno se queda en la sala y el otro se va al cuarto. ¿Quien se quedo? Anderson. ¿Si había uno fuera de la casa , le realizaron una inspección corporal. ¿La que capturaron estaba dentro de la casa o fuera? Estaba Dentro. ¿Tenia orden de allanamiento? No. ¿Estaba compuesta de don pisos? Si. ¿Donde lo capturan en el cuarto de arriba. ¿Cuando hacen la inspección canina que revisan, la parte de arriba. ¿Como llego la persona arriba? Por fuera hay una escalera. ¿Cuando llegaron a quienes consiguieron? a una Sra. a la hija de ella, un niño y el ciudadano que se encontraba en el cuarto. ¿Lo detienen con varias personas? solo a dos. ¿Les hicieron inspección corporal? No. ¿Por qué? Porque el que salio huyendo fue Arnaldo. ¿Se las llevaron detenidas? Solo a los dos ciudadanos. ¿Por que no se hizo la inspección corporal?La femenina no realizo la inspección corporal por que era la directora de la comisión. ¿Quien destornillo las cornetas? el Víctor Veloz. ¿Vio el procedimiento? Si. ¿Que hizo el perro? Recibe la orden. ¿Quien busco el testigo? Goncalvez. ¿El testigo vio todo el procedimiento? Si. ¿El canino le estaba ladrando a algo en ese momento estaba el testigo? Si. ¿Cuando son detenidos hacia donde los llevan? al comando de Palo Negro. ¿Cuando le notifican al ministerio publico? Si, al llegar al comando. ¿El ciudadano que hizo con el celular? El se estaba comiendo el chip. ¿Ese chip nunca apareció? No se lo había tragado. ¿Se recolecto esa evidencia? No. ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ELIZABETH IZQUIL FIGUEROA TOMA LA PALABRA Y EXPONE: ¿Cuando hacen el patrullaje vieron a dos personas? Si estaban parados en la puerta y el otro corrió al cuarto. Es todo”.
Este funcionario policial señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados.
De acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que este señalo a preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Publico y por la defensa que el procedimiento se inicio cuando se encontraban en labores de patrullaje, y que ellos (los funcionarios) avistan a los ciudadanos en una actitud evasiva por lo que le dan la voz de alto, y los mismos corren hacia el interior de la vivienda, asimismo responde a preguntas realizadas por la defensa que logran aprehender en la sala de la vivienda a un ciudadano (Anderson) y en un cuarto al ciudadano Arnaldo, señalando además que este último es el dueño de la vivienda, a quien una vez lograr alcanzar observan que se encontraba destruyendo un teléfono celular, manifestándole que se había tragado el SIM CARD..
Por otro lado el tribunal aprecia que en relación a la incautación de la sustancia, este testigo manifestó que el canino que acompaño a los funcionarios en el procedimiento, realizo una búsqueda en la vivienda y localizo en una corneta tres (03) paquetes de color rojo contentivos de presunta droga, cabe destacar que dichas características aportadas por el deponente de las evidencias colectadas coinciden perfectamente con las descritas en la planilla de registro de cadena de custodia y el informe de experticia botánica, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente.
En relación a lo manifestado por el testigo en cuanto a la participación de los funcionarios actuantes, este tribunal aprecia que el mismo señala que la comisión estaba integrada por 04 funcionarios, siendo la jefa de la comisión la oficial Rodríguez y su persona le dio la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban afuera de la vivienda y al notar la comisión corren hacia el interior de la misma, de igual forma que el funcionario Víctor Veloz es quien realiza la inspección corporal de los ciudadanos, destornilla las cornetas e incauta la evidencia, en relación al funcionario Ronaldo Goncalvez manifiesta que se encargo de ubicar al testigo, este dicho del funcionario concuerda perfectamente con lo expresado por los funcionarios VICTOR VELOZ, RONALDO GONCALVEZ y GISMAREMIRA RODRIGUEZ.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO VICTOR VELOZ titular de la cedula de identidad N° V-26.369.314. Adscrito a la policía nacional bolivariana. Oficial agregado PNB antidrogas. quien rindió declaración en fecha 21 de septiembre de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“el día 13 de septiembre 2021 lunes 8 pm dispositivo de seguridad sector la independencia avistamos a 2 ciudadanos en la calle ellos al vernos toman una actitud evasiva y se le das la voz de alto y se procede a una pequeña persecución donde se logran apresar uno en la sala y a l otro en una habitación se le hace la inspección corporal y se procede a traer a un funcionario canino el cual encuentra unos envoltorios en una corneta. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA ALA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUISANA ORTEGA, QUIEN EXPONE: ¿Lugar exacto fecha y hora? Sector la independencia calle 1 casa 5-a. ¿Cuantos participaron en el procedimiento? 4 y yo. ¿Nombres de los funcionarios? Goncalvez Ronaldo, monabalve, y Rodríguez. ¿Quien era el jefe? Ronaldo. ¿En que unidad se trasladaban? Cherry Orinoco. ¿Quien da la voz de alto? Morales. ¿Acataron la voz de alto? No. ¿Hacia donde corren? hacia la parte de adentro de la vivienda. ¿Quien mas se encontraba en a sala? Dos femeninas. ¿Sabes si habitan en la vivienda? Si habitan. ¿Quien se encontraba en la habitación? el ciudadano Arnaldo. ¿El otro ciudadano que estaba haciendo? estaba con el otro. ¿Le hicieron inspección? Si. ¿Tenían testigo? Si. ¿Quien llevo el canino? Yo. ¿Donde incautaron la evidencia? En una corneta. ¿Me describe la evidencia? Envoltorio tipo panela de color rojo. ¿Cuantas personar resultaron aprendidos? 2. ¿Se encuentran presentes? Si. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSA ABG. CLAUDIA BERRIO, QUIEN EXPONE: ¿Podría identificarse? Veloz Victor. ¿Que tiempo tiene de servicio? 4 años y medio. ¿Cuantos funcionarios? 4 incluyéndome. ¿Encargado? Goncalves. ¿Fecha y hora? Lunes 13 sep 8 pm. ¿Como comienza el procedimiento? Nos encontrábamos en la zona realizando labores inherentes el servicio y al ver a los funcionarios los ciudadanos tomaron actitud evasiva ¿Quien les da la orden? Morales. ¿Posterior a los hechos en que momento buscan al testigo? Antes de realizar la inspección corporal. ¿Recuerda como era la vivienda? Era de dos plantas. ¿Hicieron inspección en ambas plantas? Si. ¿Cuantos entran? ¿Como estaba distribuida la vivienda? La parte de adentro de era un primer piso en la parte de abajo estaba la sala y en la de arriba estaba en las habitaciones en la parte de arriba. ¿Cual de los dos fue aprendido en la parte de abajo? Anderson blanco. ¿En que parte de la vivienda fue incautada la evidencia? En la parte de abajo en una corneta. ¿Cuando entran habían mas personas? no. ¿Usted hizo alguna entrevista? No. ¿Cual fue su participación? La Inspeccionar a los ciudadanos con el testigo. ¿Les fue incautada a Anderson alguna evidencia? No. ¿Cuantos testigos? Uno. ¿Recuerda el sexo del testigo? Si era un masculino. ¿Si hicieron fijación fotográfica? Si. ¿Recuerda quien la hizo? No recuerdo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSA ABG. JUAN VELIZ, QUIEN EXPONE: ¿Cuanto tiempo tiene de servicio? 4 años y medio. ¿A que le llama actitud sospechosa? Es cuando una persona esta apunto de hacer o esta haciendo algo. ¿Que tiempo tuvo para detener a estas personas? Donde se encontraban en la parte de afuera de una vivienda no se exactamente el tiempo morales les da la voz de alto y los ciudadanos corren hacia la parte de adentro de la vivienda. ¿Tenia orden de allanamiento? No, fue en flagrancia. ¿Preguntaron quien era el dueño de la vivienda? Yo no lo pregunte no era mi participación. ¿Al momento de la aprehensión tenían al testigo? todo debe hacerse en presencia de un testigo todo se hace bajo presencia de un testigo. ¿Cuando entra fue en persecución o usted se queda afuera? ¿Quien entro primero? Todos. ¿Quien sale a buscar el testigo? González goncaleves. ¿Quien fue aprendido en el cuarto? Si el ciudadano Arnaldo. ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, TOMA LA PALABRA, QUIEN EXPONE: ¿Actitud sospechosa donde estaban? Fuera de la vivienda. ¿Que paso luego? uno de los funcionarios les da la voz de alto y ellos corren hacia dentro. ¿El testigo rindió declaración? Si. ¿Dónde? en nuestro despacho. ¿Reconoce el contenido y firma? Si.
Este funcionario policial también señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados; indicando al respecto que su función consistió ingresar a la vivienda con el funcionario canino, entrenado en la búsqueda de sustancias estupefacientes y que dicho can (Perro) encuentra unos envoltorios en una corneta, señalando además, a pregunta realizada por la defensa privada, que realizo la inspección de los ciudadanos y que participo en la incautación de la evidencia.
En relación al inicio del procedimiento, el tribunal aprecia que este deponente señalo que se inicio cuando se encontraban realizando dispositivo de seguridad, y que ellos (los funcionarios) avistan a los ciudadanos quienes al verlos toman una actitud evasiva, por lo que le dan la voz de alto, iniciándose una pequeña persecución, indicando a preguntas realizadas por la defensa que logran aprehender en la sala al ciudadano Ardenson Contreras a quien no se le incauto ninguna evidencia y en una habitación al ciudadano Arnaldo Tovar.
Por otro lado el tribunal aprecia que en relación a la incautación de la sustancia, este testigo manifestó que es él quien lleva al canino a la vivienda logrando encontrar en una corneta un envoltorio tipo panela de color rojo, siendo importante resaltar que dichas características aportadas por el deponente de las evidencias colectadas coinciden perfectamente con las descritas en la planilla de registro de cadena de custodia, el informe de experticia botánica, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente y con la declaración realizada por el funcionario Manuel Morales.
En relación a lo manifestado por el testigo en cuanto a la participación de los funcionarios actuantes, este tribunal aprecia que el mismo señala que la comisión estaba integrada por 04 funcionarios y que su persona es quien ingresa el canino la vivienda y quien realiza la inspección corporal de los ciudadanos aprehendidos e incauta la evidencia, asimismo indico que el funcionario Manuel Morales en quien le da la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban afuera de la vivienda, en cuanto a la participación del funcionario Ronaldo Goncalvez manifiesta que el mismo fue quien ubico al testigo, este dicho del funcionario concuerda perfectamente con lo expresado por los funcionarios MAIKOL MANUEL MORALES ARENA, RONALDO GONCALVEZ y GISMAREMIRA RODRIGUEZ .
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RONALDO GONCALVEZ titular de la cedula de identidad titular de la cedula de identidad N° V-23.633.360. Adscrito a la policía nacional bolivariana. Oficial agregado PNB división contra drogas. quien rindió declaración en fecha 21 de septiembre de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“seis años de servicio oficial agregado fui el encargado de buscar a un testigo. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA ALA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUISANA ORTEGA, QUIEN EXPONE: ¿La fecha hora y lugar? 13 sep barrio independencia 10pm. Cuantos funcionarios? 4. ¿Como se da inicio al procedimiento? Labores inherentes al servicio se avisto a dos ciudadanos que tomaron una actitud evasiva. ¿Se encontraban otras personas en la vivienda? No. ¿Que estaban haciendo? ¿Cual destruyo el teléfono Arnaldo? ¿Quien fue el jefe de la comisión? Rodrigues. ¿Donde ubica al testigo? ¿Sexo del testigo? Masculino. ¿El testigo visualizo la inspección? Si. ¿Incautaron evidencia adherida as u cuerpo? al primero no al segundo el celular el Cám. Encontró la evidencia. ¿Donde se encontraba? En un cajon. ¿En que parete de la vivienda? en la sala. ¿Como era? un envoltorio s. ¿Sabe quien era el dueño de la vivienda no recuerdo ¿Habían otras personas en la vivienda? No. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSA ABG. CLAUDIA BERRIO, QUIEN EXPONE: ¿Tiempo en la institución? 6. ¿Fecha 13 sep 20212 10pm. ¿Recuerda en que vehiculo se trasladaron cherry Orinoco, negro mate identificado. ¿Se encontraban uniformados? No. de civil pero con identificación en el chaleco y gorra. ¿Donde ubica el testigo? en la calle no se el nombre de la calle. ¿Entra la comisión completa con el testigo? En la huida ingresamos luego me indican que busque la testigo. ¿Quien le toma la entrevista el testigo, no recuerdo ¿Donde le hacen la entrevista? en nuestro despacho. ¿Cuantos actuantes? 4. ¿Quién era el jefe de la comisión? Rodríguez. ¿Fue a buscar al testigo? ¿Recuerdo la vivienda? No vi ventanas o una puerta. ¿Recuerda como estaba distribuida la vivienda? No recuerdo. ¿Donde aprendieron a Anderson? En el área de la sal a. ¿Estaba presente en la inspección corporal? Si. ¿Le fue encontrado algo? No. nada. ¿Cual fue la evidencia incautada? un celular, un cajón de corneta en su interior una panel de color rojo. ¿Posterior a que llegan ambos ciudadanos se encontraban fuera? Si. ¿Quien entra primero? no recuerdo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSA ABG. JUAN VELIZ, QUIEN EXPONE: ¿Que tiempo tuvo para entrar a la vivienda? En cuanto al tiempo no lo se específicamente todos entramos juntos no se en que orden. ¿Tenia orden de allanamiento? No. ¿Cuantos testigos? Uno, ¿Que evidencia se incauto? un celular tres envoltorios tipo panela. ¿Que hora era? como las 10 pm. ¿Cuantos funcionarios hicieron la aprensión, quien hizo la aprensión? No recuerdo. ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, TOMA LA PALABRA, QUIEN EXPONE: ¿Quien era el jefe de la comisión? Rodríguez. ¿Quien da la vos de alto? Morales. ¿Donde se encontraban los ciudadanos? En la calle. ¿Cuando habla de actitud sospechosa a que se refiere? se pusieron nerviosas con actitud evasiva. Es todo”.
Este funcionario igualmente señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento; indicando que su función consistió en buscar al testigo del procedimiento, logrando localizar en la calle al testigo de sexo masculino, de igual forma manifestó a preguntas realizadas por la fiscalía que el can (Perro) es quien ubica la evidencia en un cajón ubicado en la sala de la vivienda, siendo la misma un envoltorio.
En cuanto a la forma en que se da inicio al procedimiento, el tribunal aprecia que este deponente señalo a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio publico que se encontraban (los funcionarios) realizando labores inherente a su cargo, y que avistan a dos ciudadanos quienes tomaron una actitud evasiva, indicando además a preguntas realizadas por la defensa que los dos ciudadanos emprenden la huida por lo que ellos ingresan a la vivienda y luego le indican que busque al testigo, asimismo indico que estuve presente en la aprehensión y revisión corporal y que aprehenden en el área de la sala al ciudadano Ardenson, no incautándosele ninguna evidencia a dicho ciudadano.
Por otro lado esta juzgadora aprecia que en relación a la incautación de la evidencia, que este deponente señalo que es él quien busco el testigo, y responde a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio publico que el testigo visualizo la inspección realizada y que el can (perro) encontró la evidencia en un cajón, de igual manera indico a preguntas realizadas por la defensa que la evidencia incautada consistió en un celular y un cajón que contenía en su interior tres envoltorios tipo panela de color rojo, siendo importante resaltar que dichas características aportadas por el deponente de las evidencias colectadas coinciden perfectamente con las descritas en la planilla de registro de cadena de custodia, el informe de experticia botánica, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente y con la declaración realizada por los funcionarios Manuel Morales y Víctor Veloz.
En cuanto a lo señalado por este testigo en relación a la participación de los funcionarios actuantes, este tribunal aprecia que indico la comisión estaba integrada por 04 funcionarios al mando de la funcionaria Rodríguez y que su persona es quien busca al testigo encontrando en la calle a una persona de sexo masculino, de igual forma respondió a preguntas realizadas por la defensa que presencio la revisión corporal de los ciudadanos, además indico que el funcionario Morales en quien le da la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en la calle, este dicho del funcionario concuerda perfectamente con lo expresado por los funcionarios MAIKOL MANUEL MORALES ARENA, VICTOR VELOZ y GISMAREMIRA RODRIGUEZ.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
6) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO GISMAREMIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.783.156. Adscrito a la policía nacional bolivariana, en fecha 28 de septiembre de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Ese fue el 13 de sep en una unidad radio patrullera tipo cherry haciendo un recorrido vimos a dos ciudadanos cuando vieron a la unidad los ciudadanos se pusieron nerviosos le dimos la voz de alto y ellos siguieron seguimos a los ciudadanos y encontramos a uno en un cuarto destruyendo un teléfono proseguimos a entrar a la vivienda con un can en lo que el perro comenzó a ladrar en una corneta conseguimos un paquete es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA ALA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUISANA ORTEGA, QUIEN EXPONE: ¿Lugar de los hechos? barrio independencia. ¿Hora? era de día. ¿CuaNtos funcionarios? 4. ¿Cual fue su función? jefa de la comisión delegar las funciones a los funcionarios. ¿Que avistan cuando van a la patrulla? a dos ciudadanos. ¿Quien les da la vos de alto? Morales. ¿Tenían testigos? Si. ¿Cuantos uno. ¿Recuerda el sexo? Masculino. ¿Como estaba constituida a vivienda? No recuerdo. ¿Cuando ingresan con el can tenían testigo? Si. ¿Recuerda a la persona que destruía el celular? Si. ¿Esta presente en sala? Si. ¿El otro ciudadano opuso resistencia? No. ¿Se encontraban ellos dos solamente en la vivienda? Si. ¿Que encontraron en la vivienda? Los envoltorios. ¿Recuerda las características? si en plástico rojo ¿Solo resultaron aprendidos? Solo dos personas. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSA ABG. CLAUDIA BERRIO, QUIEN EXPONE: ¿Fecha y hora? 13 de sep la hora no la recuerdo. ¿Era de dia o de noche? de dia. ¿Cuantos funcionarios? 4. ¿Recuerda si se hizo fijación fotográfica? no recuerdo. ¿Quien da la vos de alto? Morales. ¿Quien hace la inspección corporal? Victor Veloz. ¿Para el momento de la revisión se encontraba el testigo presente? Si. ¿Quien trae el testigo? Goncalvez. ¿El testigo ingresa con la comisión a la vivienda? cuando ingresamos vemos al ciudadano destruyendo el celular, en la sala estaba el otro ciudadano nervioso pero tranquilo y el perro comienza a ladrar en la corneta. ¿Cuando entran estaba el testigo? cuando entramos veloz entra y yo mando a buscar al testigo. ¿Al ingresar a la vivienda como era? era angosto pequeño. ¿En algún momento los ciudadanos corrieron? cuando vieron la unidad corrieron y entraron en la vivienda. ¿Donde aprenden a Anderson en que parte de la vivienda? el estaba en la sala se aprende allí mismo. ¿Donde consiguen los envoltorios? en una corneta ¿Quien era el propietario? que yo sepa era el ciudadano Arnaldo. ¿Se encontraban otras personas? no. ¿Reconoce la firma y el acta? Si. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSA ABG. JUAN VELIZ, QUIEN EXPONE: ¿Que tiempo tiene? 7 años. ¿Y en el antidroga? como 1 año. ¿Cono nace el procedimiento? por patrullaje por todos los barrios fue cuando vimos a los ciudadanos. ¿Con quien se encontraba? goncalvez, veloz. ¿Quien era el jefe de la comisión? mi persona. ¿Que observo? vimos a los ciudadanos en la acera de la vivienda cuando vieron la patrulla corrieron. ¿Pertenece a las adyacencias de la casa? si ¿Solicitaron orden de allanamiento a la fiscalia? no fue en flagrancia. ¿En el momento usted los persiguieron? Si. ¿Y en que momento llego el momento? Entramos y di las instrucciones a cada funcionario y allí mismo llego el testigo. ¿Quien busca el testigo? Goncalvez. ¿En la persecución usted ordeno a uno de sus funcionarios que guardara el perímetro? Si ¿Cual fue su función? delegar funciones. ¿Usted estuvo en la persecución? Si. ¿Recuerda la vivienda? no creo que era de dos pisos. ¿Hacia donde subieron? hacia arriba. ¿Entraron a la parte de abajo? No. ¿Por qué? porque ellos corrieron hacia arriba y lo perseguimos para saber que escondían. ¿Quien hace la revisión corporal? veloz, ¿A los dos? Si. ¿Y los otros funcionarios? Veloz tenía al can y realizó la revisión, soltó al can y hace la revisión. ¿Que encontraron? los paquetes dentro de la corneta. ¿Donde estaba la corneta? En la sala. ¿Quien lo hace? Veloz. ¿Ese funcionario, hizo todo? si. ¿Había otras personas? no. ¿Quien Cuidaba el perímetro? Morales. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN EXPONE: ¿Cuando realizaban patrullaje que hacían? Estaban sentados en la acera hablando. ¿Indagaron si residían en la vivienda? Arnaldo dijo que si y el otro no recuerdo si vive allí o no. ¿Anderson usted dijo que lo vio nervioso y tranquilo? si el preguntaba que pasaba pero estaba tranquilo, decía que no entendía que pasaba. Es todo.-
Esta funcionaria señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento; indicando que era la jefa de la comisión y su función consistió en delegar las funciones a los otros funcionarios que integraban la comisión.
En cuanto a la forma en que se da inicio al procedimiento, el tribunal aprecia que este deponente señalo que se encontraban realizando recorrido, y observan a dos ciudadanos quienes al ver la unidad en la que se trasladaban tomaron una actitud nerviosa por lo que le dan la voz de alto y estos siguieron hacia la vivienda y ellos (los funcionarios) ingresan a la vivienda, encontrando a uno de los aprehendidos en un cuarto destruyendo un teléfono, de igual forma responde a preguntas realizadas por la defensa privada que al ciudadano Anderson lo aprehenden en la sala de la vivienda y que el propietario de la vivienda era el ciudadano Arnaldo.
De igual manera, este tribunal aprecia que, esta testigo manifestó a preguntas realizadas por la defesa privada que el ciudadano Anderson Blanco estaba nervioso pero tranquilo, y posteriormente responde a pregunta realizada por esta juzgadora explicando más detalladamente tal comportamiento y la misma manifestó que el ciudadano Anderson estaba nervioso por la presencia de la comisión policial, sin embargo estaba tranquilo debido a que no entendía que estaba pasando, es decir no tenía conocimiento de la actividad ilícita que se estaba realizando en dicha vivienda.
Por otro lado esta juzgadora aprecia que en relación a la incautación de la evidencia, que esta testigo señalo que una vez que ingresan a la vivienda el can (perro) comenzó a ladrar en una corneta consiguiendo un paquete, de igual manera indico a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio publico que la evidencia incautada consistió en unos envoltorios envueltos en plástico de color rojo, siendo importante resaltar que dichas características aportadas por el deponente de las evidencias colectadas coinciden perfectamente con las descritas en la planilla de registro de cadena de custodia, el informe de experticia botánica, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente y con la declaración realizada por los funcionarios Manuel Morales, Víctor Veloz y Ronaldo Goncalvez.
En cuanto a lo señalado por esta testigo en relación a la participación de los funcionarios actuantes, este tribunal aprecia que indico que comisión estaba integrada por 04 funcionarios y que su persona era la jefa de comisión por lo que delego las funciones a los otros funcionarios, de igual forma respondió a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio publico que el funcionario Morales en quien le da la voz de alto a los ciudadanos, el funcionario Víctor Veloz realiza la inspección corporal de los ciudadanos y el funcionario Goncalvez es quien se encarga de buscar al testigo, este dicho del funcionario concuerda perfectamente con lo expresado por los funcionarios MAIKOL MANUEL MORALES ARENA, VICTOR VELOZ y RONALDO GONCALVEZ.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
7) DECLARACIÓN DEL TESTIGO WILLIAM MODESTO PUENTE AGUILAR titular de la cedula de identidad N° V- 27.204.796 testigopromovido por el Ministerio Públicoen fecha 24 de agosto del año 2022 quien previo juramento de ley expuso:
“yo iba en el barrio independencia unos funcionarios me detuvieron y me pidieron la cedula me dijeron que le colaborara para ser testigo yo me negué pero me amenazaron con sembrarme droga y yo fui con ellos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUISANA ORTEGA, QUIEN EXPONE: ¿Recuerdas el día y la hora? No. recuerdo. ¿El lugar? independencia calle 102. ¿Vive en el a zona? Si. ‘Cuantos funcionarios eran? 2. ¿Te menciono su nombre? no recuerdo. ¿Hacia donde te llevaron? Diagonal a la calle 102 una casa de 2 pisos. ¿Conoces a los que viven en la casa? No, solo los he visto. ¿Cuantos detenidos había? creo que eran 2. ¿Visualízate algún objeto incautado? No, solo me dijeron mira aquí conseguimos droga. ¿Lograste visualizar algo como tal? No. ¿Rendiste declaración? Si. ¿En donde? Lo que hicieron fue tomarme la palabra y que firmara nada por computadora. ¿Llegaste a leer? No. ¿Firmaste sin leer? Si porque no había luz y eran como las 11 de la noche. ¿Posterior mente rendiste declaración? No. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. CLAUDIA BERRIO, QUIEN EXPONE: ¿Exactamente donde lo interceptan? En la intercepción en la calle 102. ¿Hora? era en la tarde. ¿Recuerda el nombre de la calle? Era una calle diagonal a la 102. ¿Sabe cuantos funcionarios habían? No lo recuerdo, ¿Cuando te piden el apoyo fue montado en algún vehiculo? Si. ¿Recuerda como era? Era negro como los que usan los funcionarios. ¿Estaba identificado? Si con antidroga. ¿Cuantas personas se encontraban en la vivienda? A ¿Luego que ingresa a la vivienda recuerda como estaba distribuida? Entre a la sala y allí estaban los detenidos y los funcionarios. ¿Cuando ingresa habían otras personas aparte de la detenidas? no recuerdo había una chama abajo con unos niños creo que si pero no recuerdo bien. ¿Vio si los funcionarios revisaron delante de usted? No solo me dijeron que viera esto. ¿Cando llega los funcionarios ya estaban dentro de la vivienda? Si. ¿Logro ver algún objeto paquete o algo así? No solo la palabra de ellos. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. JUAN VELIZ, QUIEN EXPONE: ¿Recuerda que día fue? No. recuerdo. ¿Cuando lo aborda el funcionario cuales fueron las palabras? me dijeron que si no colaboraba te vamos a sembrar droga. ¿Te amenazaron? Si, con que me iban aponer droga. ¿Estaba uniformado? Si. ¿Como era? Era todo de negro. ¿Tenían algún emblema? No, recuerdo ¿Cuando llegas a la vivienda viste si localizaron algo? ya habían revisado toda la casa cuando llegue. ¿Observo si los funcionarios sacaron algo de la vivienda? No. ¿Una ves que se llevan a los detenidos adonde lo llevan? A Palo Negro. ¿Que le dicen? Que iba a servir de testigo que no me preocupara que ellos me iban a llevar. ¿Usted leyó lo que estaba firmando? No. ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA TOMA LA PALABRA, QUIEN EXPONE: ¿Usted vio a los aprendidos? A uno de vista al otro no lo conozco. ¿Como es el que conoce? Es moreno alto. ¿Que edad tenían? Como 45 y el otro como 35. ¿Conoce al mayor? Si de vista. ¿Al otro ciudadano lo había visto? No, no lo conozco nunca lo había visto. ¿Reconoce su firma en el acta? No esa no es mi firma.
Con respecto a lo declarado por esta testigo el tribunal aprecia que se trata del testigo del procedimiento, quien manifestó ante este tribunal, que el iba por el barrio independencia y unos funcionarios lo detuvieron y le solicitaron que colaborara como testigo y él se negó por lo que los funcionarios lo amenazan y este accede, manifestando además a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio publico que lo funcionarios le manifestaron que habían encontrado droga en esa vivienda, asimismo indico a preguntas realizadas por la defensa privada que en la parte de abajo de la vivienda se encontraba una muchacha con unos niños, por lo que las afirmaciones de esta testigo en este aspecto concuerda con lo declarado por la testigo MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ, de igual manera este testigo manifestó a preguntas realizada por esta juzgadora conocer al ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ de vista y al ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS no lo conoce y que nuca antes lo había visto; así, de lo señalado por esta deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos:
1) Que el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ, reside en la vivienda en la cual realizaron el procedimiento.
2) Que efectivamente el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, no habita en la vivienda en la cual realizaron el procedimiento.
3) Que cuando el ingresa a la vivienda con los funcionarios la ciudadana MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDE, se encontraba en la parte de debajo de la vivienda, por lo que no pudo presenciar el procedimiento.
4) Que los ciudadanos ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ y ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS fueron aprehendidos en la vivienda en la cual se realizo el procedimiento policial.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Por parte de LA DEFENSA se recibieron las siguientes pruebas:
1) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MAGELSY TAINA HERNANDEZ PORTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.737.628. En su condición de TESTIGO promovido por la defensa, en fecha 20 de julio del año 2022 quien previo juramento de ley expuso:
“el suceso paso el 13 de sep llego mi hija del trabajo a buscar a su nieto, yo salgo a la bodega y regreso y llegan unos funcionarios y me apuntan y me dicen que buscan a mi marido y apuntan a mi hija y mi nieto ella abre la puerta y bajan a mi hija y a mi nieto a mi pareja lo meten en un cuarto y luego se lo llevan detenido y buscan a un testigo de la calle y lo amansan con que le van a sembrar droga si no va con ellos como testigo. SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. CLAUDIA BERRIO, QUIEN EXPONE: ¿Recuerda la fecha y hora de los hechos? Fue el lunes 13 de septiembre a las 5:30 de la tarde. ¿Donde ocurrieron los hechos? En el barrio independencia. ¿Cuántas personas estaban en ese momento en la vivienda? estábamos mi pareja mis dos hijos, mi hija, mi nieto y yo. ¿Recuerda cuantos funcionarios estaban en ese momento?, 4 se bajaron de un carro y mas atrás llegaron 3 mas en otro carro. ¿En el procedimiento se encontraba alguna funcionaria femenina? una sola. ¿Como fue la actitud de los funcionaros? la femenina estaba tranquila, pero los masculinos si me ofendieron no tenían orden ni nada. ¿Cuantas personas fueron aprehendidos en ese momento? a dos anderson y a mi marido. ¿Conoce a Anderson Darío Contreras? Solo que traba con mi hija. ¿El había ido a su vivienda? no solo ese día por que estaba acompañando a mi hija a la casa. ¿Donde se encontraba? dentro de la vivienda, en el balcón. ¿Como esta conformada su vivienda? Es una casa donde hay varas viviendas es un apartamento pequeño. ¿Cuando entran a la vivienda revisan toda la vivienda? si solo mi apartamento. ¿Estuvo presente cuando hicieron la revisión corporal a Anderson? No. ¿En algún momento le hicieron revisión corporal? A mi no. ¿Se hicieron acompañar de algún testigo? el testigo lo buscaron después que entraron a la casa. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. JUAN VELIZ, QUIEN EXPONE: ¿Le mostraron orden? No. ¿Que hicieron? Me apuntaron para que les abriera la puerta. ¿Cuando abren la puerta ellos ingresan? Si. ¿Ellos encontraron algo o sacaron algo? No nada. ¿Se llevaron algo de la casa? No. ¿Cuando hicieron la revisión corporal a quien revisaron? no revisaron a nadie solo metieron a mi marido en un cuarto solo escuche unos gritos ¿Cuando llegaron a su casa llegaron con un perro? Si con un perro y reviso todo pero no encontraron nada. ¿Vio raro en el perro? no solo yo le tenía miedo. Ellos hicieron su revisión y se fueron ¿A donde se los llevaron? A Palo Negro. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUISANA ORTEGA, QUIEN EXPONE: ¿Desde cuando vive en ese sector? Dos años. ¿Que estaba haciendo cuando llegaron los funcionarios? Estaba llegando de la bodega. ¿Que le dijeron? Que buscaban a mi marido. ¿Quienes estaban? Mis dos hijos mi hija mi pareja y Anderson que estaba acompañando a mi hija. Nombre de su pareja, Arnaldo Balmore. ¿Su pareja ha estado detenido? Si tiene antecedentes. ¿Sabe por que delito? No lo se. ¿Con quien se encontraba su hija? Con Anderson. ¿Desde que hora estaba Anderson en su casa? Como media hora. ¿Había ingresado antes a su casa? No. ¿Es amigo de su pareja? No. ¿Estaba cuando subieron al canino a su casa? Si rompió hasta los colchones. ¿Los comisarios sacaron algo de interés criminalístico? No. ¿Cuantos eran? 5 y la femenina. ¿Estaban identificados? Si. ¿De que organismo? De la Policía Nacional Bolivariana. Es todo.
Con respecto a la declaración de esta testigo el tribunal aprecia que se trata de la pareja del ciudadano acusado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ, quien manifestó ante el tribunal, que el día que resultaron aprehendidos lo ciudadanos, ella salió a la bodega y al regresar llegaron unos funcionarios preguntando por su marido al ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ, posteriormente su hija en compañía de su nieto abre la puerta y los funcionarios meten a un cuarto a su marido y luego se lo llevan detenido, cabe destacar que esta testigo manifestó a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio publico que su pareja había estado detenido anteriormente, esta testigo da cuenta de que el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS no había ingresado antes a su casa y que ese día estaba acompañando a su hija ya que eran compañeros de trabajo, manifestando además que entre el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ y el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS no existe relación de amistad, así, de lo señalado por esta deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos:
1) Que el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ y el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, no tienen una relación de amistad, por lo que no mantienen comunicación entre sí.
2) Que efectivamente el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, no había ingresado anteriormente a su casa, solo ese día en virtud que se encontraba acompañando a su hija.
3) Que efectivamente los funcionarios policiales al llegar a su vivienda solicitaron a su pareja ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ, indicando además que este posee antecedentes penales.
4) Que no presencio el procedimiento ni la revisión corporal que se realizo a los ciudadanos aprehendidos; toda vez que lo señalado por la testigo es coincidente con las afirmaciones de la testigo MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ.
5) Que los ciudadanos ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ y ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS fueron aprehendidos en la vivienda en la cual se realizo el procedimiento policial.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2) DECLARACIÓN DEL TESTIGO MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.142.019 en calidad de TESTIGO promovido por la defensa, quien en fecha 15 de agosto de 2022 bajo juramento de ley expuso:
“eran las 5 de la tarde cuando salí de mi trabajo y que de con el que me acompañara a buscar a mi hijo y mi mamá me pasa a la sala y me senté a comer me senté con anderson en le balcón como a las 1:20 min. Llegaron dos carros particulares uno tenia la identificación de anti droga y se bajan con las armas a puntando y les digo que bajen las armas que estoy con mi hijo el me dicen que bajara al niño y les pregunto que pasaba y me dicen que estaban buscando al esposo de mi mama me dejaron abajo y bajaron a las niñas a mi hermanita y la rato veo que bajan esposados a los muchachos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. CALUDIA BARRIO, QUIEN EXPONE: ¿Recuerdas la fecha de los hechos? Lunes 13 de sep 2021 a las 6 pm. ¿La Dirección en que ocurrieron los hechos? avenida independencia calle i no se me el numero de la casa. ¿Conoces al ciudadano Anderson? Si trabajaba conmigo. ¿Cuanto tiempo tienes conociéndolo? Como un año. ¿Cuantas veces había ido a casa de tu mamá? Era la primera vez. ¿Tenia algún tipo de relación con Anderson? No, de trabajo. ¿Exactamente que paso en ese momento? Estábamos en el balcón comiendo llegan los carros. ¿Estaban identificados? No. ¿Te mostraron orden de allanamiento? No. ¿Cuando entran los funcionarios había femenina? Si. ¿Tenían algún testigo? No, ¿Les hicieron revisión corporal? No. no. ¿Cuantos están en la casa? ¿Cuando llegan por quien preguntan por a Arnaldo Tovar. Te manifestaron porque lo buscaban? No, para nada. ¿Cuando suben hicieron algún tipo de revisión en la vivienda? No se por que no estaba arriba yo me quede en las escaleras. ¿Recuerdas cuantos funcionarios entraron como 5 y la femenina. ¿Logro ver si encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? No, vi que sacar nada solo a ellos esposados. ¿Estuvieron presentes testigos? Uno que pasaba por la calle y lo llamo. ¿Cuando ingresan a la vivienda entraron con el testigo? No, después de 20 min. fue que buscaron al testigo. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. JUAN VELIZ, QUIEN EXPONE: ¿En ese momento donde se encontraba usted? En el porche. ¿Con quien? con Anderson y mi hijo. ¿Como llegan los funcionarios? En dos carros apuntando con sus armas. ¿Estaban identificados? No. estaban de civil con un chaleco. ¿Ellos te dicen que abras la puerta? No. a mi mamá. ¿Cuando bajas se queda anderson? Si ellos le dicen que mantenga las manos donde las pueda ver. ¿Tenían una funcionaria femenina? Si. ¿Te hicieron inspección? No. ¿A quien le pertenece la vivienda? Al esposo de mi mamá. ¿En esa vivienda tenia equipos de sonido? No, la sala se encuentra bacía. ¿Cuando te sacan de la vivienda cuanto tiempo tardo un testigo? Como 20 minutos. ¿Cuando se llevan detenidos los funcionarios se llevaron algo? no vi que se llevaran nada. ¿Que observaste que se llevaban? Nada no les vi nada en las manos. ¿Fuiste detenida? No. ¿Fuiste a declarar? Si. Cuando fui por Anderson. ¿Hace cuanto? como un mes después de la detención Cuantas veces fue a esa casa Anderson? Era la primera vez. ¿Por que fue? Por que le dije que me acompañara ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL ABG. LUISANA ORTEGA, QUIEN EXPONE: ¿Habitas en la vivienda? No. ¿Tienes conocimiento a que se dedica el esposo de tu mama? es mecánico. ¿Sabes si había estado detenido? no lo se no tengo mucho trato con el. ¿Cuantos funcionarios entraron? Como 5 funcionarios. ¿Los vehículos estaban identificados? No solo uno. ¿Llevaban algún canino? Si. ¿Cuando te encontrabas en la vivienda donde estaba Arnaldo? En el cuarto. ¿Cuanto tiempo tienes conociendo a Anderson? Como un año. ¿Viste la inspección de la vivienda? No. ¿Cuantas personas aprendidas? Dos. ¿A que se dedica Anderson? Es pastelero de crispi donnas. ¿Viste si incautaron alguna evidencia? No. ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA TOMA LA PALABRA, QUIEN EXPONE: ¿Al momento que llega la comisión donde estaba Anderson? Conmigo en el porche. ¿Tu bajaste a abrir la puerta y el se quedo arriba? Si correcto.
Con respecto a la declaración de esta testigo el tribunal aprecia que concuerda con lo declarado por la testigo MAGELSY TAINA HERNANDEZ PORTILLO.
En relación a lo manifestado por esta deponente esta juzgadora aprecia que se trata de la hijastra del ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ, quien manifestó ante el tribunal, que el día que resultaron aprehendidos lo ciudadanos, ella salió del trabajo y le pidió al ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS que la acompañara a buscar a su hijo ya que eran compañeros de trabajo, cuando llegan a la casa pasan a la sala y se sentó a comer con el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, posteriormente llegan dos vehículos y se bajan unos funcionarios apuntándolos y le dicen que baje con el niño, por lo que ella le pregunta a los funcionarios que estaba pasando y los mismos le manifiestan que estaban buscando al esposo de su mamá al ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ, la dejan en la parte de abajo de la vivienda y los funcionarios ingresan a la vivienda y al rato bajan a los aprehendidos esposados, cabe destacar que esta testigo manifestó a preguntas realizadas por la defensa privada que no estuvo presente en la revisión de la vivienda por cuanto la misma se quedo en la parte de abajo de la casa y que los funcionarios ingresan y posteriormente buscan al testigo; por lo que las afirmaciones de esta testigo en este aspecto explican el contenido de la declaración del testigo ciudadano WILLIAM MODESTO PUENTE AGUILAR y del funcionario MAIKOL MANUEL MORALES ARENA, quien manifestó que ellos ingresan por cuanto estaban en persecución de los ciudadanos y posteriormente buscan al testigo a los fines de que presenciara el procedimiento; esta testigo da cuenta de que el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS no había ingresado antes a dicha casa y que ese día la estaba acompañando a buscar a su hijo ya que eran compañeros de trabajo y que el ciudadano se desempeñaba como pastelero, igualmente manifestó que el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ, se encontraba en el cuarto; por lo que las afirmaciones de esta testigo en este aspecto explican el contenido de la declaración de los funcionarios MAIKOL MANUEL MORALES ARENA, VICTOR VELOZ, RONALDO GONCALVEZ y GISMAREMIRA RODRIGUEZ; manifestando además esta testigo que entre el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ y el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS no existe relación de amistad; así, de lo señalado por esta deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos:
1) Que el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ y el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, no tienen una relación de amistad, por lo que no mantienen comunicación entre sí.
2) Que efectivamente el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, no había ingresado anteriormente a su casa, solo ese día en virtud que se encontraba acompañándola a buscar a su hijo.
3) Que efectivamente los funcionarios policiales al llegar a su vivienda solicitaron a su padrastro el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ.
4) Que no presencio el procedimiento ni la revisión realizada a la vivienda
5) Que al momento que ingresan los funcionarios a la vivienda el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS se encontraba en la sala de la vivienda y el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ se encontraba en un cuarto; toda vez que lo señalado por la testigo es coincidente con las afirmaciones de la testigo MAGELSY TAINA HERNANDEZ PORTILLO.
6) Que los ciudadanos ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ y ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS fueron aprehendidos en la vivienda en la cual se realizo el procedimiento policial.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
1) DECLARACIÓN DEL ACUSADO ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.692.174, quien en fecha 16 de Noviembre de 2022, y previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“yo ese día acababa de llegar de mi trabajo a las 5:30 de la tarde estaba acostado cuando a las 6:00 llegan los funcionarios y me tiran al piso y me llevan a otro cuarto y me preguntan donde esta la droga, y me llevan esposado junto con Anderson al que yo no conozco. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 33° ABG. LUISANA ORTEGA, QUIEN EXPONE: ¿A que se dedica? Soy, mecánico. ¿Estuvo detenido por droga? Si anteriormente por consumo estuve en situación de calle yo ya tenia como 5 meses sin consumir. ¿Ha tenido problemas con funcionarios policiales? Cuando me capturaban. ¿Recuerda la hora? Eran como las 6:30 de la tarde. ¿Quienes se encontraban? Estaban mis hijas mi pareja la hija de mi pareja. ¿Cuantos funcionarios? Ellos me agarraron y me encapucharon no vi cuantos eran. ¿Había visto antes a anderson? No, primera ves que lo veía. ¿Recuerda si escucho si los funcionarios llevaron un perro? Si lo vi el perro me brinco encima. ¿Tenia teléfono celular? No tenía celular. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICAABG. JUAN VELIZ, QUIEN EXPONE: ¿Recuerda la fecha? 13 de Septiembre del 2021. ¿Donde se encontraba? En mi cuarto. ¿Cuándo sientes la presencia policial? Cuando entran a mi cuarto. ¿Cuántos funcionarios entraron a tu cuarto? Eran 2 los que me tumbaron de la cama. ¿Qué le dijeron? Cuando me llevan al otro cuarto, me preguntan por la droga. ¿En el momento de la aprehensión había algún testigo? Mis hijas. ¿Había otro testigo? No en ningún momento. ¿Supuestamente consiguieron un cajón? No eso me lo dicen los funcionarios cuando estábamos en el comando ellos me dicen que les de 7 mil dólares y como no tenia me dijeron que eso era mió y que iba para delante. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADAABG. CLAUDIA BERRIO, QUIEN EXPONE: ¿Recuerda cuantas personas se encontraban dentro de su vivienda? Exactamente no se, se que estaban mis dos hijas y mi pareja, me doy cuenta de que esta Anderson y la hija de mi pareja cuando llega la policía. ¿Conoce usted a Anderson Darío Contreras? Ese día en que llegaron los policías, nunca lo había visto. ¿Como esta constituida su vivienda? Es un edificio donde hay cuatro viviendas yo vivo en la parte alta, son una sala dos habitaciones. ¿Cuando ingresan a su vivienda entraron con alguna persona ajena que pudiera fungir como testigo? Yo no vi por que me tenían encapuchado, me la quitan para bajar la escalera y me la ponen cuando me meten en la patrulla. ¿Revisaron los otros apartamentos? No solo el mió. ¿Habían personas en los otros tres apartamentos? Si. ¿Que hora era? Se que eran como las 6:30 pm. ¿Recuerda si estaba claro u oscuro? Estaba claro. ¿Donde queda su vivienda es transitado? Del otro lado de la casa es la avenida principal pero en frente no mucho. Es todo”.
Con respecto a la declaración de este ciudadano el tribunal aprecia que manifestó, que ese día el había llegado de su trabajo y llegan los funcionarios y lo tiran al piso y le preguntaban dónde estaba la droga y posteriormente lo llevan detenido junto al ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, a quien indico no conocer, cabe destacar que este ciudadano manifestó a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio publico que había estado detenido anteriormente, asimismo da cuenta de que el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, no había ingresado antes a su casa, y además recuerda haber visto al Canino ya que le brinco encima, de igual manera responde a preguntas realizadas por su defensor no tener conocimiento del cajón donde incautaron la sustancia, así, de lo señalado por esta deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos:
1) Que el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ, es el propietario de la vivienda en la cual se realizo el procedimiento policial.
2) Que el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ y el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, no tienen una relación de amistad, por lo que no mantienen comunicación entre sí.
3) Que efectivamente el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, no había ingresado anteriormente a su casa, solo ese día en virtud que se encontraba acompañando a su hijastra.
4) Que efectivamente los funcionarios policiales al llegar a su vivienda estaban con él Canino y solicitan que les diga dónde estaba la droga.
5) Que los ciudadanos ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ y ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, fueron aprehendidos en la vivienda en la cual se realizo el procedimiento policial.
6) Que el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ, posee conducta pre delictual por delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2) DECLARACIÓN DEL ACUSADO ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad NºV-28.456.388, quien en fecha 16 de Noviembre de 2022, y previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“todo comenzó cuando venia saliendo del trabajo mi compañera me pide que la acompañe cuando vamos llegando a esa casa estamos atendiendo a su hijo nos dirigimos hacia el frente pasados 5 min. llega un carro y se bajan apuntándome con un arma y me dicen que me quede tranquilo no sabia lo que realmente sucedía me despojan de mis pertenencias y me dicen que no me mueva y que me que allí como a la 30 min. los funcionarios salen con un cajón no se lo que paso por que me dicen que no me mueva nos llevan al comando y me preguntan que sabia y no sabia que responder por que no sabia lo que pasaba hasta que me dijeron que ayudara y me presionaron para que dijera algo me pidieron una cantidad de dinero que no tenia y tampoco se los hubiese dado por que soy una persona honesta, considero que fui victima de esos funcionarios. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 33° ABG. LUISANA ORTEGA, QUIEN EXPONE: ¿Que edad tienes? 22 años. ¿A que te dedicaba? Pastelero. ¿Dónde? En el centro en la Av. Miranda. ¿Que hora era? 6 de la tarde. ¿Cuantos funcionarios llegaron? 6 funcionarios. ¿Tenían identificación? No. ¿Donde te encontrabas? En el balcón. ¿Dijiste que sacaron un cajón de donde lo sacaron? De dentro de la casa, no vi de donde. ¿Sabes si cargaban un perro? Si. ¿Recuerdas si el can ladro hacia un sitio especifico? No. ¿De donde sacaron el cajón? De verdad no lo se me estaban apuntando yo tenia miedo. ¿Viste cuando subieron? Si. ¿Subieron con el cajón? No. ¿Conocías al Sr. Arnaldo? No. ¿Que relación tiene la muchacha con el Sr Arnaldo? No lo se. ¿Cuanto tiempo duraste antes de que llegara los funcionarios? Como 40 min. ¿Quienes se encontraban en la vivienda? la mama, dos niñas el bebe de la muchacha y ella. ¿Había femeninas entre los funcionarios? No. ¿Que te manifestaron? Me extorsionaron pidiéndome dinero. ¿Viste lo que había en el cajón? No. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADAABG. CLAUDIA BERRIO, QUIEN EXPONE: ¿Recuerdas la fecha y la hora? El 13 de septiembre del 2021a las 6:00 p.m. ¿Recuerdas como se llama el sector? La verdad no lo recuerdo era la primera vez que iba. ¿Por que fuiste? Fui con mi compañera de trabajo, ella me pide que la acompañe y yo acepte sin saber cual era la situación y cuando llegamos paso todo esto. ¿Cuando los funcionarios ingresan donde te encontrabas? En el balcón de la casa viendo hacia fuera con el niño de mi compañera, el niño se altero mucho por que vio a los funcionarios con las armas le doy el bebe a la mama y le piden a ella que abra la puerta y ella por el miedo la abre. ¿Recuerdas como era la vivienda? Era de dos plantas. ¿El lugar donde estabas como era? yo me encontraba en el balcón había una puerta pero estaba cerrada. ¿Ingresaste a la vivienda? Solo estuve en el balcón no me moví de ese sitio. ¿En algún momento visualizaste si entraron los funcionarios acompañados de algún testigo? No, solo los funcionarios. ¿Cuando ingresan te hacen revisión corporal? Si, en el cual me quitan mis pertenencias, mi bolso, teléfono, uniforme identificación. ¿Cuando ya estaban los funcionarios dentro lograste ver si le realizaron inspección corporal a los demás integrantes de la vivienda? No, por que no me dejaban moverme. ¿A que te refieres? A que no me podía mover si me movía me podían disparar. ¿Que pasa cuando te llevan a la comisaría? Empiezan a hacer una serie de preguntas me piden una cantidad de dinero que consiga los riales por que si no me iban a hundir yo estaba asustado por que no sabia que hacer, y me presentaron por no pagarles. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICAABG. JUAN VELIZ, QUIEN EXPONE: ¿Nos puede informar como llega a la casa? Acompañando a mi compañera de trabajo. ¿Cuando llega a que lugar se dirige? Al balcón. ¿Como estaba constituido? Estaba en la parte de arriba, a un piso. ¿Que paso estando en ese balcón? Me encontraba con mi compañera, el bebe y llegan los funcionarios, ella baja a abrirles. ¿Lo capturaron en la calle? No. ¿Quien le abre la puerta? Mi compañera de trabajo. ¿Cuál es el nombre de su compañera? Mayfred Perez. ¿Cuando le abren la puerta que pasa? Ella se queda abajo y ellos entran y bajan a las niñas y a la mama. ¿Estuvo presente cando estaban revisando la casa? no pude ver cuando revisaron y no me podía mover tenia mucho miedo. ¿Usted en ese momento vio al Sr. Arnanldo? Solo cuando llegue. ¿Los presentaron? No. ¿Tuvo algún contacto? No nunca. ¿Que se llevaron los funcionarios? Un cajón. ¿Cuando llega al comando que le informan? Que si tengo alguien que me saque de esto. ¿Que cantidad de dinero te estaban pidiendo? 4 mil dólares. ¿Cuando estaban dentro de la casa se presento algún testigo? No. Es todo”
En relación a lo manifestado por este ciudadano, esta juzgadora aprecia que manifestó ante el tribunal, que el día que resulto aprehendo, salió del trabajo y su compañera de trabajo de nombre MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ le pidió que la acompañara a buscar a su hijo, cuando llegan a la casa pasan a la vivienda, permanecen en el balcón y al pasar unos minutos llega un carro y se bajan apuntándolo y le indican que no se moviera, lo despojan de sus pertenencias y, posteriormente al trascurrir como 30 minutos salen los funcionarios de la parte de adentro de la vivienda con un cajón, se los llevan detenidos al comando donde lo presionaban para que dijera lo que sabia y él le indico que no sabía nada que no entendía lo que estaba pasando, y que los funcionarios le estaban solicitando una cantidad de dinero; de igual manera este ciudadano indica a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio publico y por la defensa pública que él observo cuando los funcionarios sacaron el cajón de la parte de adentro de la vivienda e indico haber observado al canino (perro) que integraba la comisión policial; por lo que las afirmaciones de esta testigo en este aspecto explican el contenido de la declaración de las testigos MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ y MAGELSY TAINA HERNANDEZ PORTILLO y de los funcionarios MAIKOL MANUEL MORALES ARENA, VICTOR VELOZ, RONALDO GONCALVEZ y GISMAREMIRA RODRIGUEZ; manifestando además este ciudadano que entre el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ y su persona no existe relación de amistad; así, de lo señalado por esta deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos:
1) Que el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ y el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, no tienen una relación de amistad, por lo que no mantienen comunicación entre sí.
2) Que efectivamente el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, no había ingresado anteriormente a esa vivienda, solo ese día en virtud que se encontraba acompañándola a una compañera de trabajo llamada MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ a buscar a su hijo.
3) Que efectivamente los funcionarios policiales al llegar a su vivienda estaban con él Canino (perro).
4) Que los ciudadanos ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ y ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, fueron aprehendidos en la vivienda en la cual se realizo el procedimiento policial
5) Que al momento que ingresan los funcionarios a la vivienda el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS se encontraba en el balcón de la vivienda y el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRÍGUEZ se encontraba en un cuarto; toda vez que lo señalado por la testigo es coincidente con las afirmaciones de la testigo MAGELSY TAINA HERNANDEZ PORTILLO y MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ.
6) Que los funcionarios policiales sacaron el cajón donde se incauto la evidencia de la parte de adentro de la vivienda.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1) EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0359-2021, de fecha15-09-2021, suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), delegación estadal Aragua, inserta en el folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.
Estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto.
2) INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIT-4075-21, de fecha 14-09-2021, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Jeison Ramírez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) del presente asunto.
Estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal, prescindió de la testimonial de la ciudadana FRANCIS MARINA TOVAR CAMPO, titular de la cedula de identidad N° V-21.260.950, promovida por la defensa, por cuanto no pudo ser ubicada, igualmente la defensa en audiencia de fecha 28-09-2022, manifestó que la referida ciudadana no encuentra en el país, por lo que solicito se prescindiera de dicha declaración, asimismo la fiscal del Ministerio Publico no se opuso a dicha solicitud.
ANALISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE:
El Tribunal considera que quedo demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, y resulto acreditada la culpabilidad del acusado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, de igual manera a juicio de esta juzgadora no resultó acreditado o demostrado en relación al acusado ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, la participación del mismo en dichos hechos, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la carga probatoria entre ello se escucho declaración de la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, quien al momento de su deposición indico en ratifico el contenido y firma de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0359-2021, de fecha 27-09-2021, dejando establecido que lasustancia incautada sobre la cual manifestó efectuar la pericia dio como resultado positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso de aproximado de 01 kilogramo con 340 gramos con 100 miligramos; no obstante, de los señalamientos efectuados por la experto el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherente a la incautación de la misma y lo señalado por los funcionarios aprehensores en Acta de Investigación de fecha 13 de septiembre de 2021, pero si da certeza de la existencia de la sustancia, y que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual manera al describir las características de la sustancia que fue objeto del examen pericial, coincide con características dadas en las declaraciones de los funcionarios MAIKOL MANUEL MORALES ARENA, VICTOR VELOZ, RONALDO GONCALVEZ y GISMAREMIRA RODRIGUEZ, y lo transcrito por los funcionarios actuantes en el Registro de Cadena de Custodia, que riela al folio catorce (14) del expediente.
Por otra parte, el EXPERTO SUSTITUTO MIGUEL ANTONIO SOJO GUANIRE, quien ratifico e interpreto el contenido de la Inspección Técnica N° CPNB-DIT-436-20, de fecha 14 de septiembre de 2021, practicada al sitio del suceso, donde con dicho acerbo probatorio únicamente se observo la descripción y condiciones físicas del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, no colectándose evidencia de interés criminalístico, no demostrándose con esta declaración la responsabilidad de los acusados, mucho menos que la sustancia incautada le haya sido encontrada a los mismos; no obstante se pudo demostrar con lo manifestado en sala por este testigo que las características de la vivienda en la cual se realizo el procedimiento, descritas en el informe concuerda con las características dadas por los funcionarios actuantes MAIKOL MANUEL MORALES ARENA, VICTOR VELOZ, RONALDO GONCALVEZ y GISMAREMIRA RODRIGUEZ, de igual manera coincide con las fijaciones fotográficas que acompañan dicha inspección. Asimismo, esta información pudo ser corroborada con otras personas distintas a los funcionarios, siendo los mismos los testigos ciudadanos WILLIAM MODESTO PUENTE AGUILAR, MAGELSY TAINA HERNANDEZ PORTILLO y MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ.
En relación a LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES MAIKOL MANUEL MORALES ARENA, VICTOR VELOZ, RONALDO GONCALVEZ y GISMAREMIRA RODRIGUEZ, este tribunal observo una serie de coincidencias que generan en la convicción de esta juzgadora la certeza razonable sobre la veracidad de tales declaraciones, tal y como anteriormente se ha explicado, y por lo cual acredita la culpabilidad del acusado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ,asimismo noresultó acreditado o demostrado en relación al acusado ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS su participación en el mismo. Igualmente del dicho de los referidos funcionarios el Tribunal pudo constatar el debido cumplimiento al Procedimiento de Cadena de Custodia previsto en el respectivo manual; y por otro lado, de las versiones contestes de los funcionarios policiales actuantes el tribunal logro evidenciar sensatas coincidencias en sus relatos acerca de su participación en el procedimientos y más aun en la conducta desplegada por los ciudadanos ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ y ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS.
A pesar de que las coherencias y concordancias observadas de las declaraciones de los funcionarios acerca del procedimiento policial aludidas en el párrafo anterior, fueron ya debidamente explicadas en el texto de la presente sentencia, al efectuar el análisis individual de cada una de las declaraciones de los respectivos funcionarios, se procede a efectuar una análisis concordado y en conjunto de los más importantes, señalados por la partes durante el debate y constatados por el Tribunal,
Con todo lo debatido en juicio, esta Juzgadora establece lo siguiente:
En lo que respecta a la forma en que inicio el procedimiento, todos los funcionarios MAIKOL MANUEL MORALES ARENA, VICTOR VELOZ, RONALDO GONCALVEZ y GISMAREMIRA RODRIGUEZ, coincidieron en señalar que se encontraban en labores de patrullaje cuando avistan a los ciudadanos ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ y ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, quienes ingresan a la vivienda, por lo que los mismos van en persecución de dichos ciudadanos.
En lo que respecta a la aprehensión y la conducta desplegada por el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, todos los funcionarios actuantesMAIKOL MANUEL MORALES ARENA, VICTOR VELOZ, RONALDO GONCALVEZ y GISMAREMIRA RODRIGUEZ, fueron contestes en mencionar que el mismo fue aprehendido en una habitación de la vivienda y que el mismo se encontraba destruyendo un teléfono celular y se trago la tarjeta sim card, esta versión en relación al sitio de la aprehensión, fue ratificada por la testigo MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ, quien indico que el ciudadano se encontraba en un cuarto cuando es aprehendido, de igual forma indicaron los funcionarios MAIKOL MANUEL MORALES ARENA y GISMAREMIRA RODRIGUEZ, tener conocimiento que el propietario de la vivienda era el ciudadanoARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, esta situación también fue ratificada por el testigoWILLIAM MODESTO PUENTE AGUILAR, quien indico que conoce de vista al ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ por ser residente del sectory por las testigos MAGELSY TAINA HERNANDEZ PORTILLO y MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ, quienes señalaron que el referido ciudadano es el propietario de esa vivienda
1) En lo que respecta a la aprehensión y la conducta desplegada por el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, los funcionarios actuantesMAIKOL MANUEL MORALES ARENA, RONALDO GONCALVEZ y GISMAREMIRA RODRIGUEZ, fueron contestes en señalar que el mismo fue aprehendido en la sala de la vivienda, además los funcionarios VICTOR VELOZ, RONALDO GONCALVEZ, indican que se le realizo revisión corporal al mismo y no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo señalo la funcionaria GISMAREMIRA RODRIGUEZ, quien era la jefa de la comisión que el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, no opuso resistencia al procedimiento que se estaba realizando, indicando además que la actitud del ciudadano era nervioso por la presencia de los funcionarios pero estaba tranquilo, preguntándole a la comisión que sucedía, porque no tenía conocimiento que estaba pasando, de igual forma indicaron las testigos MAGELSY TAINA HERNANDEZ PORTILLO y MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ que el ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS, no reside en esa vivienda y que era la primera vez que ingresaba a la misma, por cuanto se encontraba acompañando a la ciudadana MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ a retirar a su hijo, esta versión también fue ratificada por el testigo WILLIAM MODESTO PUENTE AGUILAR, quien señalo ser habitante del sector y que nunca antes había visto a dicho ciudadano.
2) En lo que respecta a las características o descripción de los paquetes incautados durante el procedimiento policial, el funcionario MAIKOL MANUEL MORALES ARENA, indico que se trataba de “tres paquetes de color rojo” que se localizo en una corneta; el funcionario VICTOR VELOZ, quien es el que incauta en compañía del can y colecta la evidencia indico que se trataba en “envoltorios tipo panela de color rojo” localizados en una corneta; por su parteel funcionario RONALDO GONCALVEZ, señalo que se incauto “panela de de color rojo” dentro de una corneta; la funcionaria GISMAREMIRA RODRIGUEZ señalo que se localizo en una corneta un paquete estaban envueltos en “plástico de color rojo”. Por otro lado, tal y como se ha señalado antes las características de tales paquetes o envoltorios, coincide con las indicadas en la panilla de cadena de custodia que riela al folio catorce (14) del expediente, con las fijaciones fotográficas realizada a las evidencias y con la experticia botánica realizada por la experta toxicólogo forense MARIA GABRIELA VARGAS, quien ratifico en sala lo señalado en dicha pericia. De igual manera se observo coincidencia entre el dicho de los funcionarios actuantes y la experta toxicólogo forense MARIA GABRIELA VARGAS, en relación a las características del cajón o corneta incautado en el cual se localizo la evidencia, siendo manifestado por la misma que el mismo arrojo positivo para MARIHUANA (cannabis sativa).
3) En relación a la forma en que se localizo e incauto de la sustancia hallada en el procedimiento realizado, el tribunal observa que todos los funcionarios MAIKOL MANUEL MORALES ARENA, VICTOR VELOZ, RONALDO GONCALVEZ y GISMAREMIRA RODRIGUEZ refieren que la misma fue encontrada con ayuda del can (perro) quien era sujetado por el funcionario VICTOR VELOZ en una corneta o cajón ubicada en la sala de la vivienda.
4) También quedo establecido en torno a la función de cada funcionario actuante en el procedimiento, siendo todos contestes en señalar que la comisión estaba integrada por 04 funcionarios, siendo la jefe de la comisión la funcionaria GISMAREMIRA RODRIGUEZ, quien delega las funciones a los demás funcionarios y también estuvo presente en todo el procedimiento; el funcionarioMAIKOL MANUEL MORALES ARENA, es quien da la voz de alto a los ciudadanos, presenciando también el procedimiento; por su parte el funcionario RONALDO GONCALVEZ, se encarga de ubicar al testigo del procedimiento y también observo el procedimiento y el funcionario VICTOR VELOZ, es quien llevaba sujetado al can (perro) y le da las indicaciones al mismo a los fines de que realice la búsqueda en el inmueble y luego de una revisión en mismo comienza a ladrar en la corneta, por lo que funcionario VICTOR VELOZ, le quita los tornillos a la corneta y encuentra los envoltorios. De igual manera los funcionarios indicaron que el testigo presencio el hallazgo de dicha evidencia.
Aunado a ello, de la actuación policial en el presente asunto, se evidencia que se dio cumplimiento a cabalidad a las previsiones contenidas en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un adecuado y correcto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente de la Juzgadora serias y razonables indicios sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.
En este sentido conviene comenzar apuntando que el indicado manual establece:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal.
ESTRUCTURA
Está estructurado en cuatro fases, en función de los diferentes estadíos por los cuales puede transitar la evidencia, denominadas: Fase Inicial, Fase de Laboratorio, Fase de Disposición Judicial y Fase de Disposición Final.
IMPORTANCIA
Ofrecer a las partes y demás sujetos procesales, garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física, para que puedan conocer quién, cómo, cuándo, dónde se obtuvo, se peritó, se resguardó la evidencia y finalizó la Cadena de Custodia.”
CRITERIOS
Los criterios de funcionamiento del Sistema de Cadena de Custodia son: Criterio de Auditabilidad, Criterio de Continuidad, Criterio de Integridad, Criterio de Sustentabilidad y Criterio de Robustez. (Negritas y subrayado del tribunal)
Asimismo, señala el referido Manual al referirise al Proceso de Cadena de Custodia, textualmente señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre.
DINÁMICA, ESTRUCTURA, INICIO Y CIERRE
Este proceso comprende todas las actividades dirigidas a garantizar el seguimiento, control, preservación, seguridad de las evidencias físicas y la documentación correspondiente, desde la obtención, durante el peritaje, el resguardo y la posible exhibición, hasta su disposición final.
La aplicación del proceso de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas está directamente relacionada con el desempeño de los procedimientos secuencialmente establecidos; así como con la adecuada manipulación de las mismas que debe ser realizada por personas debidamente autorizadas y capacitadas de acuerdo a la actividad que les corresponda realizar.
El proceso de Cadena de Custodia está constituido por cinco procesos de control, y un proceso de carácter continuo. Los procesos de control son: Proceso de Obtención, Proceso de Peritación, Proceso de Resguardo Judicial, el posible Proceso de Exhibición y el Proceso de Cierre. El Proceso de carácter continuo es el de Resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia.
Por su parte, en lo que se refiere específicamente al proceso de obtención de la evidencia, el citado Manual, de manera clara y precisa indica:
“PROCESO DE OBTENCIÓN
DEFINICIÓN
Es el momento en el cual los operarios del manual pueden iniciar la cadena de custodia de las evidencias; está constituido por cuatro formas: Obtención Técnica, Obtención por Aseguramiento, Obtención por Consignación y Obtención por Derivación. Según la naturaleza del caso, puede iniciarse el proceso de manera única (para cada evidencia) o combinada (para varias evidencias en un mismo hecho), por medio de la ejecución de una o la combinación de las formas de obtención mencionada.
En lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el citado manual:
“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento
En lo que se refiere, al procedimiento de fijación en los casos de obtención de la evidencia por aseguramiento, el comentado Manual indica:
PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
En esta forma de obtención por aseguramiento, se debe cumplir íntegramente con los procedimientos de fijación establecidos en el presente manual, en la medida que las circunstancias y la disponibilidad de recursos lo permita. Con inmediatez el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo, y lugar a través de las cuales obtuvo la evidencia, con descripción especifica del elemento de interés criminalístico obtenido.
Como documento asociado se debe llenar el Acta de Obtención por Aseguramiento, además, de todas las contempladas en el presente manual.
Cabe señalar que en lo atinente específicamente a los procedimientos de fijación el Manual señala:
“PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
Consiste en un conjunto de métodos y técnicas que se utilizan para dejar constancia de cómo se encuentra el lugar y las evidencias al momento del abordaje, plasmándose las características generales, particulares y de detalle. La importancia de este procedimiento radica en registrar de manera escrita, fotográfica, planimétrica, videográfica, entre otras; las condiciones y características que presenten los lugares y las evidencias físicas, a fin de facilitar la comprensión futura del trabajo realizado, lograr la evaluación y análisis correcto de los hechos, así como fundamentar hipótesis en la investigación.
Se realiza antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir si no se localiza alguna evidencia.
Dentro de los tipos de fijación del lugar de interés criminalístico y de sus evidencias, serán de cumplimiento obligatorio, la fijación escrita, la fijación fotográfica, y la fijación planimétrica. La fijación videográfica es optativa, así como cualquier otro medio de fijación que pueda ser de utilidad en la investigación.” (Subrayado y negrillas del Tribuna)l.
De acuerdo al contenido del señalado Manual, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier caso de obtención de la evidencia por aseguramiento (como en el presente caso) efectuar la respectiva fijación fotográfica del lugar así como también de la evidencia física incautada, en este caso se dio cumplimiento observando esta jurisdicente la fijación fotográfica de la evidencia obtenida “envoltorios” para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia, a los fines de que quede constancia exacta y precisa de las características del mismo; y muy especialmente, de la manera o forma en que se encuentre la evidencia respectiva, antes de proceder a su colección; además, en estos casos, los funcionarios deberán, adicionalmente, llenar la respectiva “planilla de obtención por aseguramiento”. Cabe destacar que el deber de efectuar la fijación fotográfica del lugar y de la evidencia, comprende que esto se efectué antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir con tal fijación fotográfica, si no se localiza alguna evidencia.
En el presente asunto, sobre este particular en la actuación policial que se llevo a cabo, y ya antes analizadas por esta Juzgadora, resulta fácil inferir que durante el curso del procedimiento policial en el que se efectuó la aprehensión de los acusados de autos se efectuó la respectiva fijación fotográfica durante la incautación de la evidencia; por lo que, existe constancia de fijación de la evidencia; en consecuencia, la forma en que, según las actas procesales, dicha evidencia fue obtenida puede ser corroborada (Auditada); y en consecuencia, se puede considerar que existan suficientes garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física referida por los funcionarios actuantes, como presuntamente incautada durante el respectivo procedimiento.
Ahora bien, en el presente contradictorio se escucharon todos y cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, testigos y expertos quienes declararon en el presente Juicio como testigos promovidos por la vindicta Publica y por la defensa.
Todos estos elementos adminiculados entre sí, como son los Funcionarios actuantes, expertos confrontado con las respectivas documentales y testigos, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, se concluye que, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar que el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.692.174, es culpable de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por cuanto esta juzgadora tiene la certeza que la sustancias incautada en su residencia le pertenecían a dicho ciudadano, siendo que con los medios de pruebas del presente debate oral y público, entre otros experticia realizada los tres envoltorios tipo panela, los cuales arrojaron POSITIVO para la droga denominada MARIHUANA (cannabis sativa), con un peso de UN (01) KILOGRAMO CON TRESCIENTOS CUARENTA (340) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, asimismo con el barrido que se realizo a la corneta en la cual fueron localizados los envoltorio arrojo POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa), de igual manera con la inspección técnica se dejo constancia de las características físicas del sitio donde se localizo la evidencia, además existen reseñas fotográficas de la evidencia incautada, planilla de cadena de custodia la cual cumplió con todos los pasos y formalidades establecidas para la incautación de evidencias, y con la declaración de los funcionarios, expertos y testigos quedo demostrada la conducta desplegada por el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, quien resulto ser el propietario de la vivienda donde se realizo el procedimiento, y tomo una aptitud evasiva ante la comisión policial y destruyendo un teléfono celular, ingiriendo la tarjeta sim card del mismo,siendo necesario señalar además que el mismo presenta conducta pre delictual, debido a que se le siguen otros asuntos penales por este tipo de delito como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que considera que los testimonios fueron suficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide y fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE Y CONDENA por la comisión del delito de por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º Ejusdem, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena al ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.692.174, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º Ejusdem. Asimismo lo ABSUELVE del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no quedo probado en el debate que el mismo estuviera asociado con otras personas para cometer tal actividad delictiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al ciudadano ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS cotejadas las declaraciones antes valoradas, surgen en la mente de quien aquí decide serias y, de igual manera razonables dudas sobre la participación del mismo en dichos hechos, por cuanto esta juzgadora tiene la certeza y así quedo demostrado en el desarrollo del debate que él mismo no reside, ni había ingresado anteriormente a dicha vivienda, y no mantiene ningún tipo de relación con el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ,por cuanto quedo establecido que el mismo se encontraba en dicho inmueble acompañando a la ciudadana MAYFRED FERNANDA ESTHEFANI PEREZ HERNANDEZ a retirar a su hijo, por lo que considera que los testimonios fueron insuficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide, siendo así, y en atención al principio de IN DUBIO PRO REO, que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la participación del acusado ANDERSON DARÍO BLANCO CONTRERAS en dichos hechos, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso en relación al mismo ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar su presunción de inocencia. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)” .
De igual manera en cuanto a la apreciación de las pruebas, en fecha más reciente, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 921 de fecha 07-11-22, con Ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson:
“…el juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana la crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”.
De igual manera ha señalado en Sentencia N° 062 la Sala de Casación Penal del Máximo Juzgado de la República, Expediente N° C20-58 de fecha 19/07/2021, en relación a la motivación de las sentencias:
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente. Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, dejo sentado que: “ Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Orgánico Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y asi establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-juridica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo, dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo las partes como para el estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de toda y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por si mismo, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación luego de concluido el debate probatorio conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación explicar de que manera y bajo que supuestos llego a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa…” (Subrayado propio).
Ahora bien, en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que los referidos endilgados por la representación del Ministerio Publico en particular el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la jurisprudencia como un delito de lesa humanidad, y por ende, de repercusiones en la sociedad considerables que puedan afectar su normal desenvolvimiento y desarrollo para el bienestar todos los miembros de la colectividad, como es la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, de todos y todas, donde el Ministerio Publico es la institución encargada de resguardarlas garantías y derechos constitucionales no solo de la partes en un determinado proceso penal, sino de todos los habitantes de nuestro país al estar involucrado como se refirió supra los bienes jurídicos tutelados considerados de gran transcendencia para todos los ciudadanos…”. (Sentencia N° 352 de fecha 11/11/2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly).
En cuanto a la valoración de las pruebas escuchadas durante el debate, en materia de Drogas, ha establecido mediante Sentencia N° 793 la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° 98-0971, de fecha 07/06/2000, lo siguiente:
“…En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen...”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la suficiente carga probatoria, que permitió a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusados de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fundamento de la sentencia condenatoria, el cual debe basarse en pruebas suficientes que demuestren el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…” (Subrayado propio).
Por otra parte, ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, por cuanto se hace necesario que existan otros medios de prueba, que permitan al sentenciador obtener la convicción acerca de la participación del justiciable, en los hechos que se le atribuyen.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…” (Subrayado propio).
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, siendo así en el presente juicio esta juzgadora obtuvo el convencimiento, mediante la valoración de lo señalado por los funcionarios y la articulación de las declaraciones de otros medios de prueba, como expertos y testigos que establecieron los hechos, así como la conducta desplegada por los ciudadanos que fueron objetos del presente debate.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con una grado de convicción que presuponga una certeza mas allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Partiendo de las anteriores disposiciones legales, se deduce que dentro del proceso penal venezolano, resulta de gran importancia y transcendencia la función que cumple el juez, la cual debe ser de manera imparcial, transparente, idónea, expedita, ya que con dicha actuación se estaría garantizando la preeminencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con ello hacer cumplir el mandato de la Constitución, así como las Leyes de la República, y las Jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal, puesto que su autoridad judicial lo compromete a ello; por lo que, a los fines de lograr tan importante labor, en la toma de las decisiones, se debe tomar en cuenta el daño social causado y castigar a todas aquellas personas que resulten implicados en actividades que atenten contra el bienestar y desarrollo de todos los habitantes de esta nación, siendo una de estas actividades el delito del presente debate como lo es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como un delito de Lesa Humanidad según jurisprudencias dictadas por el Alto Tribunal de la República.
De este modo, el Tribunal reitera que considera que quedo demostrado el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.174, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en relación al referido ciudadano ha de ser CONDENATORIA; asimismo no quedo demostrado la participación en dicho hecho y culpabilidad del ciudadano ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad NºV-28.456.388, por lo que la sentencia a recaer en relación a dicho ciudadano ha de ser ABSOLUTORIA, y así se decide.
CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Ministerio Publico en su acusación, en contra del ciudadano: ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.174, el mismo se CONDENA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º Ejusdem, y se ABSUELVE por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo286, de Código Penal .
CAPITULO V
PENALIDAD
Es criterio de esta juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los testigos, funcionarios y expertos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.174, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º Ejusdem, IMPONIÉNDOLE la PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION Y SE ABSUELVE POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO.
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º Ejusdem, cuya pena es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el límite mínimo de la pena que sería DOCE (12) AÑOS, asimismo al aplicar la circunstancia agravante establecida en el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, se realiza el aumento de un tercio de la pena siendo el mismo CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y al realizar la sumatoria de la pena y el aumento del tercio de la misma en virtud de la agravante, da como resultado DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, razón por la cual CONDENA al acusadoARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.174, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. Más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DEL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, de conformidad con el artículo347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulo 348 y 349 ejusdem,al ciudadano ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad NºV-28.456.388, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, estado civil soltero, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL SANTA EDUVIGES, CALLEJON LA ESTRELLA, CASA Nº 02-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO:En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad NºV-28.456.388, y en consecuencia se acuerda su libertad plena desde la sala de audiencia, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA AL CIUDADANO: ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.174, natural de Maracay estado Aragua, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO INDEPENDENCIA, AVENIDA Nº 102, CASA Nº 05-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º Ejusdem, IMPONIÉNDOLE la PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION Y SE ABSUELVE por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida coercitiva de Privación de Libertad, para el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.174, así como el sitio de reclusión en el Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. SEXTO: se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315,316,317,318,319,320,321,322,323,324 de la Ley Adjetiva penal , así como las garantías constitucionales propias del proceso. SEPTIMO:El tribunal difiere la publicación del texto integro, y se reserva el lapso legal previsto en el artículo 347 ibidem. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala de la dispositiva del fallo. Líbrese oficios. Publíquese, en Maracay a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022). NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.174. Cúmplase. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA

Celebrada por ante esta Sala en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35) de la pieza II, en la cual se deja constancia lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y cuarenta y siete (10:47 A.M), horas de la mañana, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DR. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior Temporal) y laDRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), el Secretario de Sala ABG. ALMARI MUOIO y el alguacil de Sala asignado, ciudadanoMOISES PAEZ, todode conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penalyprocediendo de conformidad con la resolución Nro. 2021-001, de fecha 29-04-2021, de Sala de Casación Penal, se realiza enlace vía WhatsApp al número de teléfono: 0412-1375344 el cual pertenece a la Dr.HAROLD CEREZO , Juez del Tribunal Primero(1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se deja constancia de la presencia del secretario de ese despacho ABG. OMAR ZAMORA y el alguacil ciudadanoJANCER MEDINA, asimismo se procede a verificar el traslado efectuado por el Centro de Procesados Judicial 26 de Julio del ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.174, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, plenamente identificado en el expediente signado bajo el N° 1As-14.771-2023(Nomenclatura de este Despacho Superior), para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijadavía telemática por video conferencia, en razón de garantizar lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando así mismo el articulo 339 ejusdem, sea implementado como una forma de trabajo del sistema de justicia la aplicación de las herramientas tecnológicas disponibles las cuales han servido de apoyo igualmente se toma como norte la sentencia de la Sala Constitucional N° 1 de fecha 07-01-2011 y la Sentencia N° 74 del Juzgado de Sustentación de la Sala Plena de febrero del año 2016. En virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuestos en su oportunidad procesal por elABG.JUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Sexto (16°) adscrito a la Defensa Publica del estado Aragua,contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 4J-2945-2022, seguida alCiudadanoARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.174, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y publicado su texto íntegro en fecha en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DEL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, de conformidad con el artículo347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulo 348 y 349 ejusdem,al ciudadano ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad NºV-28.456.388, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, estado civil soltero, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL SANTA EDUVIGES, CALLEJON LA ESTRELLA, CASA Nº 02-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO:En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad NºV-28.456.388, y en consecuencia se acuerda su libertad plena desde la sala de audiencia, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA AL CIUDADANO: ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.174, natural de Maracay estado Aragua, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO INDEPENDENCIA, AVENIDA Nº 102, CASA Nº 05-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º Ejusdem, IMPONIÉNDOLE la PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION Y SE ABSUELVE por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida coercitiva de Privación de Libertad, para el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.174, así como el sitio de reclusión en el Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. SEXTO: se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315,316,317,318,319,320,321,322,323,324 de la Ley Adjetiva penal , así como las garantías constitucionales propias del proceso. SEPTIMO:El tribunal difiere la publicación del texto integro, y se reserva el lapso legal previsto en el artículo 347 ibidem. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala de la dispositiva del fallo. Líbrese oficios. Publíquese, en Maracay a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022). NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.174. Cúmplase. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes eneste acto: el recurrente ABG. MOISÉS ROJAS BOLÍVAR,el acusado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ,previo traslado efectuado por el Centro de Procesados Judicial 26 de Julio, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y la ABG. LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. MOISÉS ROJAS BOLÍVAR, en su carácter de Defensor Privado, quien expone:esta defensa técnica haciendo uso del artículo 26,44,49 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela concatenado del articulo 444 numeral 2 y 5 del código orgánico procesal penal, ratifico en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta por la defensoríapública por el Doctor juan veliz defensor n° 16, la apelación fue sustentada en la falta de motivación del juez 4 de juicio y fue acogida por la sala ya que fue fijada esta audiencia especial para mostrar los alegatos de la misma, no obstante es de hacer resaltar que la decisión proferida por el tribunal 4 de juicio se basa en la declaración de los funcionarios ya que los testigos promovidos por la representación fiscal a través del ciudadano modesto, lejos de inculpar al ciudadano balmoretovar de alguna manera lo que hace es exculparlo en vista que fue tomado como testigo bajo amenaza de ser sembrado por los policías en fecha 13-09-2021 cuando fue trasladado fue encontrado elementos de interés criminalístico como lo es cannabis marihuana no observo en ningún momento que le hicieron fijación fotográfica y ya que los policías habían revisado el lugar por eso estableciendo esos hechos solicita a esta sala tome en consideración el articulo 444 numerales 2 y 5. Es todo”Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ABG. LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: Buenos días estarepresentación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación del recurso de apelación y una vez analizado la sentencia esta fiscal no encuentra fallas en la motivación ya que fueron debatidas todas las pruebas, no como quiere hacer ver la defesa, ahí también hubo testigos promovidos por el ministeriopúblico y testigos de la defensa y al momentoque se le dio la palabra al otro imputado el mismo manifestó que no llevaban paquetes ni un cajón de música donde fue encontrado la marihuana, un kilo, revisión de la vivienda que fue vista por los testigos promovidos por la defensa y ellos mismo dijeron que can fue quien mordió la corneta y los funcionarios no llevaban nada en sus manos, así mismo la fiscal le parece desmedida la solicitud ya que la sentencia fue motivada en todas y cada una de sus partes solicito que la apelación sea declarada sin lugar y sea ratificada la sentencia condenatoria por esta corte, es todo” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle al ciudadanoARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.174, si desea declarar, quien expone lo siguiente: yo estaba era acostado en mi vivienda y los funcionarios entran a mi vivienda y me dicen que yo tengo una droga y ellos me estaban pidiendo 700 bolívares y me presentan a mí en el comando y estoy pagando algo que no es mío yo si era adicto a la droga, pero no soy distribuidor yo no soy distribuidor de droga, soy enfermo de consumo pero yo nunca he distribuido droga yo me declaro inocente del delito que se me está acusado, es todo” . Finalmente, la Jueza Superior PresidentaDRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las once y cinco (11:05 AM.) horas de la mañana, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia…”

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022) y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) de abril del año de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° 4J-2945-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la Defensa Técnica Abg. Juan Carlos Veliz, quien en su oportunidad fue designado como abogado defensor del ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, en contra de la decisión supra mencionada, procediendo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

DE LA DENUNCIA: El abogado Juan Carlos Veliz, explana dentro de su denuncia la falta de motivación por parte de la jueza del Juzgado A-Quo en su auto de Sentencia Condenatoria, manifestándolo en el siguiente termino:

“…Se denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que la decisión, pese a la cantidad de folios no realizó una debida motivación, realizó copia fiel del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, y en lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizó agrupaciones de pruebas procediendo a la transcripción literal de cómo fueron evacuadas, no señaló los motivos, razones, hechos o elementos que consideró o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa; la recurrida no explicó suficientemente cuáles fueron los elementos que valoró para adoptar sus decisión.
Del análisis efectuado a la sentencia dictada por el Tribunal 4° de Juicio se puede observar que condenatoria, no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que la llevaron a la convicción de demostrar el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7° Ejusdem, no indicó cuáles elementos le sirvieron para demostrar la participación del acusado, sin cumplir así con lo que se ha señalado respecto a que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión…”

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
Es así como en materia de dar definiciones, observa esta Alzada la configuración del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, estableciéndose de la siguiente manera:
“…Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica…”
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio expuesto en el Convenio de Viena del año 1971 mediante la cual se entiende por sustancia psicotrópica “cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de las listas I, II, III y IV (art. 1,e), anexas al mismo”, y define al psicotrópico como la sustancia “que puede producir un estado de dependencia y estimulación o depresión del sistema nervioso central que tenga como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora, o del juicio, o del comportamiento, o de la percepción o del estado de ánimo”. Las sustancias psicotrópicas incluidas en el Convenio son, a rasgos generales: los alucinógenos que se consideran que no tienen efectos terapéuticos, pero que son muy peligrosos para la salud física y mental.
Así las cosas observa la Sala que, en el caso sub examine el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, fue acusado y condenado por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem:
“…Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo…” (Negrillas de esta Alzada).

Del texto de estos preceptos legales, se tiene que el delito cometido por el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, entendiendo que el Traficar con drogas, como expresa la mayoría de las doctrinas y las jurisprudencias, es trasladar la droga a una o varias personas, aunque se realice a título gratuito: es la traslación del dominio o la posesión, siendo el condenado partícipe de este delito lesionando la salud pública y el Estado venezolano, acarreando una pena restrictiva de la libertad así como sus penas accesorias.

Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado; analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados en el escrito de apelación por la parte del recurrente, ejercido de conformidad con el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 444.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Negrillas de esta Alzada).
En atención al segundo supuesto del articulado precedente, se establece, la falta, contradicción o ilogicidad, bajo estos preceptos, se entiende que la motivación es quizás la parte más importante de todo pronunciamiento judicial, por tanto, debe cumplir con una serie de elementos objetivos que permiten conocer a las partes, las razones por las cuales una decisión es tomada, y al tiempo permiten evaluar por las instancias superiores las decisiones, garantizándole al justiciable la tutela judicial efectiva. Estos elementos son: existencia de una parte motivada, razonabilidad de los motivos para decidir, exposición de los elementos de derecho en que se fundamenta la decisión, vinculación de estos elementos de hecho y de derecho en el caso concreto, valoración individualizada de cada elemento probatorio por separado indicando que se probó, y como lleva a la convicción al juzgador de los hechos por vía jurídica, valoración de cada argumentación realizada por las partes de manera particularizada, indicando qué elementos considera como válidos y la razón jurídica de ello así como cuales elementos rechaza y la razón jurídica de ello.
Visto la disposición en estudio, en lo que respecta a la falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada establece los siguientes criterios:

En cuanto a la Falta en la Motivación de la Sentencia, hay falta de motivación cuándo en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante las pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales.

En cuanto a la contradicción en la Motivación de la Sentencia, existe contradicción en la motivación cuándo en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas el juez llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Esta Alzada debe reiterar que el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a los otros por contradicciones graves o desacordes, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona una quiebra en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia de esta.
Adiciona esta Alzada que el vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia que se producirá cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza lo que hace a la decisión carentes de fundamentos y por ende nula. Por lo que tal contradicción grave, conlleva a una infracción del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como en lo referente a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, se halla la ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, en la sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”

Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte de la Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

En ese sentido, a título ilustrativo, estos dirimentes, hacen mención del espíritu, razón y propósito del legislador patrio, al momento de su producción normativa, en cuanto al significado de los tres supuestos indicados: falta, contradicción e ilogicidad, siendo estos del tenor siguiente:

Al respecto, en sentencia N° 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala:

“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. La sentencia debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.

En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de la revisión de la adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate, que el fallo recurrido ostenta una debida motivación, no incurriendo en la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como según arguye la representación técnica del ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, puesto que el A quo, estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos, se constató que el tribunal de Instancia analizó de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, y adminiculó las mismas, realizando además un análisis y estudio exhaustivo a todos los medios de prueba que fueron objeto del juicio oral y público, teniendo como aplicación la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como fundamento la sentencia de la Sala Constitucional N° 921 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D'Amelio Cardiet, a través de la cual expresa:

“…El juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”

Al colorario de las decisiones explanadas, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas lo siguiente:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

Del mismo modo, en la Sentencia Nª 1713 de fecha 14 de Diciembre del 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos adminiculados entre sí, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez A-Quo, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, demostrando así la participación del ciudadano acusado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, que enervaron el principio de presunción de inocencia del encartado de autos para el órgano jurisdiccional de primera instancia, cumpliendo ello, con los lineamientos racionales para emerger una dispositiva de condena, sin evidenciarse ilogicidad manifiesta alguna, dando a su vez cumplimiento de los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha doce (12) del mes de julio del año de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, y a su vez ratificada por la Sala de Casación Penal según Sentencia Nro. 447 de fecha quince (15) del mes de noviembre del año de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, apreciando en su extracto lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “

De manera que, para esta Alzada, el fundamento asentado por la Juzgadora de Instancia queda fuera de dudas de lo manifestado por el recurrente, toda vez, que luego de la valoración dada a los órganos de prueba evacuados durante el debate probatorio ha dejado afirmado los elementos que le permitieron determinar la responsabilidad penal del acusado, respecto a los hechos que fueron objeto del referido debate y si bien la motivación no es extensa, no es motivo alguno para restarle el valor en su contenido expreso. Es así como en el caso subjudice, cabe observar que el Tribunal de Instancia dejó perfectamente asentado la forma en que determinó la responsabilidad del encausado en relación al estado como víctima en el presente proceso. Al respecto la Sala Penal estatuye:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de Julio de 2005.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales ; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce de julio del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)
Al tenor de lo precedente, vislumbra este Tribunal Colegiado que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido de la sentencia, establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente, con ello así, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Sentencia. Y así se decide.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022), y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Cuarto (04°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:

“…PRIMERO: ABSUELVE, de conformidad con el artículo347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulo 348 y 349 ejusdem,al ciudadano ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad NºV-28.456.388, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, estado civil soltero, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL SANTA EDUVIGES, CALLEJON LA ESTRELLA, CASA Nº 02-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO:En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano ANDERSON DARIO BLANCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad NºV-28.456.388, y en consecuencia se acuerda su libertad plena desde la sala de audiencia, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA AL CIUDADANO: ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.174, natural de Maracay estado Aragua, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO INDEPENDENCIA, AVENIDA Nº 102, CASA Nº 05-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º Ejusdem, IMPONIÉNDOLE la PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION Y SE ABSUELVE por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida coercitiva de Privación de Libertad, para el ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.174, así como el sitio de reclusión en el Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. SEXTO: se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315,316,317,318,319,320,321,322,323,324 de la Ley Adjetiva penal , así como las garantías constitucionales propias del proceso. SEPTIMO: El tribunal difiere la publicación del texto integro, y se reserva el lapso legal previsto en el artículo 347 ibidem. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala de la dispositiva del fallo. Líbrese oficios. Publíquese, en Maracay a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022). NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.174. Cúmplase. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación…”

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el ciudadano: abogadoJUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022), y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año de dos mil veintitrés (2023)por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 4J-2945-2022 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado CONDENA al acusado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.174, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 15-09-1977, de 44 años de edad, profesión u oficio: mecánico, con domicilio en: Barrio Independencia, calle 1, casa 5-A, municipio Girardot, parroquia Madre María de San José del estado Aragua, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, y ABSUELVE por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022), y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 4J-2945-2022 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado de Instancia).
CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena a imponer excede de los CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
QUINTO: Se acuerda REMITIR al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tramiten lo conducente en cuanto a la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante





DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal




ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA

Causa Nº 1As-14.771-2023(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 4J-2945-2022(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/NDJVM/GKMH/aimv