Ahora bien, una vez analizados como han sido los alegatos que subyacen tras la acción incoada por los recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 8J-0224-2022(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 eiusdem, al ciudadano JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.705. A cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 259 en su primer supuesto y articulo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con el agravante contenido en el artículo 217 eiusdem.
Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), ejercen recurso de apelación los abogados ARGENIS RAFAEL SUBERO COLMENARES, NAYIBER MARGARITA PEREZ y HAYDE MARIA SILVA LICET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 105.903, 99.906, 298.756, respectivamente, en su carácter de defensas privadas del ciudadano JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.705; señalando en su escrito impugnativo como primera denuncia su inconformidad en la decisión recurrida en virtud del violación a los principios constitucionales en la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, en atención a esta denuncia es idóneo mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° de la norma adjetiva penal que establece lo siguiente:
“….Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…..”

Como es de notar, el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En tal sentido, del análisis detallado efectuado en el escrito recursivo se logra identificar como primera denuncia, la consistente en la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en donde fue impuesto el encartado de autos en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) de la condena dada por el tribunal de primera instancia, en la causa signada con la nomenclatura 8J-0224-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), por cuanto a razonamiento de los recurrentes; los abogados ARGENIS RAFAEL SUBERO COLMENARES, NAYIBER MARGARITA PEREZ y HAYDE MARIA SILVA LICET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 105.903, 99.906, 298.756, respectivamente, en su carácter de defensas privadas del ciudadano JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.705, la Juez de primera instancia, se limitó a acreditar el delito de abuso sexual sin penetración en la modalidad de actos lascivos, sin tomar en consideración al momento de efectuar la respectiva valoración de los órganos de prueba, que en el contradictorio no se demostró la culpabilidad del ciudadano supra identificado, por cuanto de las declaraciones realizadas por el experto sustituto quien depuso de la evaluación medica practicada al infante de seis (06) años de edad, para el momento que fuera valorado en el área de emergencia del Hospital Central de Maracay, refiere que el acusado le agarro las bolitas por castigo, no con propósito de satisfacción sexual, y que al examen ano rectal no se apreciaron lesiones por calificar. Así como la exposición realizada durante la celebración del juicio oral y privado por la Psicóloga Claudia Anzola, adscrita al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente de Aragua, en deposición de la Evaluación Psicológica N° 8440 de fecha 30-11-2022, indico que el verba tun del infante no posee signos de manipulación. En razón de ello no se configuran los elementos constitutivos del tipo penal de abuso sexual en la modalidad de actos lascivos. Por lo que el recurrente indica que la juez a quo incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez identificada la inconformidad de los apelantes, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Precisado lo que antecede, se logra observar la primera denuncia esgrimida por los impugnantes, que alegan la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por ello resulta conveniente definir la motivación contradictoria, esto con el objeto de ilustrar a los recurrentes y del mismo modo resolver la inconformidad planteada. Ahora bien, en razón de estas consideraciones es conveniente citar la opinión esbozada por el autor Fernando de La Rúa, en su libro “La Casación Penal “, pág. 157, que establece lo siguiente:
“(...) la motivación es contradictoria cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho. El vicio se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación…..”
Por su parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil tiene establecido en sentencia N° 669, (caso: Héctor Enrique Emilio), expediente N° AA20-C-2018-000180 de fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; lo siguiente:
“….c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y….
….Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo….”
Sobre este punto, la contradicción considerada como vicio que adolece cualquier pronunciamiento judicial, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 124, (caso: Martín Javier Monteverde), expediente N° AA30-P-2015-000462, dictada en fecha 07 de marzo del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció para tal efecto, lo siguiente:
“…..El vicio de contradicción (constituye el vicio observado por esta Sala) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.…”
Bajo este hilo conductor, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1816, (caso: Andrés Eloy Dielingen), expediente N° 11-0578, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha 30 de noviembre del año dos mil once (2011), en la cual estipula lo siguiente:
“….. En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros o por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…..”
Luego de los criterios jurídicos establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculantes provenientes del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente traídas a colación, se logra precisar que la motivación contradictoria se constituye en el momento en que se despliega una incongruencia en los motivos y el derecho que sustentan la decisión; es decir, que estos se destruyen recíprocamente entre sí, trayendo como consecuencia de ello la Inmotivación de la sentencia. En resumen, cuando se afirma un hecho o un principio jurídico y posteriormente se objeta o se aplica uno distinto al inicialmente establecido, genera contradicciones en las decisiones judiciales y por ende Inmotivación, así como la incongruencia en el dispositivo en el fallo que imposibilite su ejecución, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Es de relevancia jurídica traer a colación el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En razón de ello es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N° 10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:

“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”

En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas en la solución de razonadamente, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Ahora bien en aras de determinar la posible contradicción en la motivación del fallo realizado por la juez A quo, este Tribunal Superior procedió a realizar un análisis minucioso del mismo, logrando constatar bajo estos términos, que la juzgadora adscrita al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de juicio, elaboro la valoración individual y adminiculada de cada uno de los medios probatorios, la relación de los hechos subsumidos con el derecho, explicando detalladamente a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria, estableciendo de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, trazo su firma a mano alzada al igual que el secretario, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfecho los supuestos establecidos los numerales del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
Concatenado a todo lo que precede, en el caso sub examine, en relación a esta primera denuncia concluye este Tribunal Colegiado, que la razón no le asiste a la parte impugnante, puesto que, al verificar el contenido de la decisión realizada por la Juez A-Quo, en la que procedió a condenar al imputado de auto JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.705 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 259 en su primer supuesto, y el articulo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con el agravante contenido en el artículo 217 eiusdem, en este sentido, evidencia esta Alzada que la motivación esgrimida en la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no adolece del vicio de motivación contradictoria ya que la Juez de primera instancia abarcó en su análisis los fundamentos de hecho y de derecho, utilizando razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice, aplicando justicia idónea, expedita y eficaz, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia realizada por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Con el objeto de continuar proporcionando respuesta al escrito recursivo, esta Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones logra constatar del escrito de igual forma la inconformidad de los apelantes en atención a la falta de valoración de las pruebas en la que arguyen incurrió la Juez del tribunal de primera instancia en funciones de juicio, al no realizar el debido análisis, concatenación y cotejo de los medios probatorios, identificada esta como segunda denuncia, la cual fundamentan en el supuesto establecido en el artículo 444 numeral 3° de la ley adjetiva penal, que establece:

“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión….”(Negrillas y Subrayado de esta Sala)

A efecto de lo anterior, es de apreciar que de la norma transcrita se describe el tercer motivo por el cual las partes inconformes con la decisión dictada por el A-Quo, pueden fundamentar sus pretensiones e impugnar el contenido de ella, con el que no estén de acuerdo y les sea desfavorable; en el caso sub examine los apelantes manifiestan su inconformidad al señalar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de la siguiente manera:

“….El tribunal a quo, hizo su análisis supuestamente de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que la valora de manera individual dándole valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito y a la consecuente responsabilidad penal del acusado, pero no existe una comparación, concatenación, cotejo análisis, encadenamiento entre cada una de las pruebas que establezca ciertamente la responsabilidad individual, para así de esta manera haber determinado con exactitud y dar cumplimiento con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, produciendo un quebrantamiento de actos sustanciales que causaron indefensión de nuestro patrocinado…..”
Al respecto de lo anteriormente expuesto por los quejosos, procede esta Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones a estudiar como segunda denuncia, la consistente en la inexistencia de valoración y concatenación de los medios probatorios por los cuales el Tribunal de Instancia determino como acreditado la perpetración del hecho punible. Por consiguiente es pertinente adoptar funciones pedagógicas y proceder a definir la prueba como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:

“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”

De igual forma la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:
“…..En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatio probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)…..”
Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas tanto documentales como testimoniales, son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:

“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello.

Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de prueba documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, luego de pasar por la evaluación en fase intermedia para la admisión de las mismas mediante la celebración de la audiencia preliminar, estas deberán ser evacuadas durante el desarrollo del juicio Oral y Público, a los fines de que el juez A-quo en fase de juicio en ejercicio de sus funciones y materialización del principio de inmediación, haciendo uso de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos efectué la valoración y adminiculación de cada una de ellas.

En ese sentido, en materia de dar definiciones de lo que se entiende por valoración de los medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
A mayor abundamiento, considera esta Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones, procede a señalar la sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de octubre del 2020, (caso: Juan Francisco Arteaga), expediente N° 2020-045 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia 6 de febrero de 2013, quien señaló lo siguiente:
“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”
Del mismo modo la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, Caso: BENEDETTO CANGEMI MIRANDA, con ponencia de La Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO esta vez pronunciándose sobre la valoración de las pruebas en juicio, de la siguiente forma:

“…..La anterior afirmación obedece a que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, (principio este que fue violentado de manera flagrante por la Sala 3 en referencia), obviando además a que están sujetas a los hechos ya establecidos, y su labor se circunscribe a constatar que fueron suficientes para emitir un fallo…..
….Omissis…..
Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal..…”

Del criterio doctrinarios, así como jurisprudencial prudentemente citados, se logra detallar la facultad de los jueces de primera instancia en funciones de juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Así pues, constituye un deber ineludible de los jueces de primera instancia en fase juicio, de realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la potestad de plasmar su criterio jurídico en sustento a la valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes.
En suma la valoración de los órganos de prueba no puede ser realizada de manera selectiva, por cuanto estaría incurriendo en una omisión sustancial del acceso al derecho a la defensa, así como al derecho que tienen las partes de esgrimir sus argumentos y sustentar sus pretensiones, a través del procedimiento ordinario creado por el legislador patrio que proporciona la debida aplicación de los lineamientos Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto son garantías fundamentales para la obtención de una justicia eficaz, expedita, gratuita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
Al hilo conductor de las aseveraciones planteadas anteriormente, con relación a la inconformidad planteada por los apelantes con respecto al vicio contenido en el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal resulta conveniente citar la sentencia N° 545 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Agosto del año dos mil quince (2015), (caso Carlos Luis Parra), expediente N° AA30-P-2014-000318 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la cual esgrime el siguiente pronunciamiento:

…..La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (defensa presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: es la privación del derecho de defensa..…

En el marco de la Sentencia N° 545 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Agosto del año dos mil quince (2015), (caso Carlos Luis Parra), expediente N° AA30-P-2014-000318 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, prudentemente traída a colación, quienes aquí deciden logran deducir que en el devenir del proceso penal pueden surgir irregularidades realizadas por los órganos encargados de administrar e impartir justicia en la indebida aplicación de una norma jurídica, que coliden o violatorias a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; generando como consecuencia de ello la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa. Comportando de esta manera una indefensión para alguna de las partes inmersas en la controversia penal, sin embargo, para que sea considerada indefensión debe estar materializada la transgresión directa del derecho o de las garantías constitucionales, pues de no obtener como resultado la limitación de un derecho no ha de considerarse como indefensión.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica con respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en la sentencia N° 1024, de fecha 5 de Agosto del año dos mil catorce (2014), (caso: Enmanuel Alberto Velasquez), expediente N° 14-0320, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él”…. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, es preciso destacar del razonamiento allí plasmado que mediante la errónea aplicación de una norma jurídica, su omisión o quebrantamiento de un derecho no producen por si mismos una infracción, ni tampoco generan la indefensión a las partes ya que pueden ser subsanados en el transcurso del proceso a solicitud de la parte inconforme que puede solicitar su modificación. En virtud que es un deber inexorable de los jueces en el ejercicio de sus funciones asegurar la integridad de las normas y principios constituciones así como corregir los errores, quebrantamientos u omisiones de ley en los que incurran, en resguardo de los principios y garantías constitucionales, pues de no hacerlo podrían producir nulidades o que su pronunciamiento sea declarado sin lugar.

Precisado lo anterior es de relevancia ilustrar a los hoy recurrentes del deber inexorable que están investidos los jueces de primera instancia en funciones de juicio de velar por la aplicación de la tutela judicial efectiva para obtención del debido proceso, y consecuencia de ello la obtención de justicia en las hechos controvertidos. Es por lo que, que este tribunal superior logro constar al efectuar una revisión minuciosa del fallo dictado en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y publicado en fecha el siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Juez A-Quo, valoro cada uno de los medios probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y privado, esto previa admisión de los mismos en fase intermedia (Audiencia Preliminar), etapa que sirve como filtro depurativo de los medios probatorios, con el objeto de verificar la legalidad, licitud, y la utilidad procesal de cada uno.

De igual forma, es de mérito resaltar que la juzgadora A-quo, no solo citó las exposiciones orales de cada uno de los declarantes, si no que de forma individual analizó cada una de ellas y las adminiculó entre sí, estableciendo en este sentido, la verdad verdadera, exhibiendo cual fue el proceso de adminiculación de todos los medios de prueba que la condujeron a determinar la culpabilidad del ciudadano JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.775.705, en cuanto a los hechos que se le acusaba.

En este sentido, evidencia esta Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se mostró objetiva e imparcial al momento de concordar todos los medios de prueba, emitiendo un fallo judicial, mediante la correcta valoración y adminiculación de los medios de prueba evacuados en el debate contradictorio, obteniendo así, una condenatoria en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.775.705.

Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violación al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas que ocasionara un quebrantamiento de los actos sustanciales que causara indefensión para el encartados de autos, en este sentido, evidencia esta Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:

“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que la Juez A-Quo, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue absuelto así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.

En este mismo sentido, observa esta Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones que, el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el Capítulo II de la decisión recurrida, al igual forma dejó constancia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el capítulo III, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de prueba en el capítulo previo, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces en plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que conllevaron a dictar los fallos judiciales, es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia asentó en el Capítulo III de la recurrida, los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a determinar la condenatoria del ciudadano JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.775.705, en la cual dejó plasmado que la base probatoria evacuada y producida durante la celebración del debate fueron suficientes para establecer de manera plena la culpabilidad del imputado en auto, por lo que los hechos narrados fueron demostrados, en virtud de ello la juzgadora logró determinar que la conducta del imputado se encuadraba dentro de los parámetros de los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 259 en su primer supuesto, y el articulo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con el agravante contenido en el artículo 217 eiusdem.

A corolario de lo anterior, el juzgador dejó constancia en el folio doscientos noventa y uno (291) de la pieza I de las presentes actuaciones, en relación a la culpabilidad del ciudadano JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.775.705, lo siguiente:

“….., en consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para que esta juzgadora en cuanto a la participación del acusado JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, puesto que en el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quien decide, que el autor material en los hecho que fuesen denunciados por los ciudadanos Emely Yohana Cornieles y Jesus David Mosquera Corrales, es el acusado…..”

Luego de examinar parte de los argumentos plasmado por la Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, demostrando que los acervos probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para demostrar la participación del acusado de auto por los delito que se le atribuía. Bajo estos términos, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazó su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.

Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones logro determinar que la juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejó plasmado, de forma integral el análisis correspondiente a la verificación de los hechos acontecidos, a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral y privado, valorando todos y cada uno de ellos de forma individual y adminiculada, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, funcionarios, de los expertos y sus testimonios, así como el estudio y análisis de las documentales, es por lo que considera la razón no le asiste a los recurrentes, ya que de la revisión exhaustiva del fallo sujeto a la acción recursiva, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó la decisión dictada a través de los razonamientos lógicos y coherentes, demostrando que los medios probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para acreditar la participación del ciudadano JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.705, imputado de auto en los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 259 en su primer supuesto y articulo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con el agravante contenido en el artículo 217 eiusdem, que se le atribuían. Es por lo que no se avista de ninguna manera el Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión por la errónea valoración de las pruebas denunciado por los recurrentes en el presente caso, ya que la valoración efectuada se logra apreciar el criterio lógicos- jurídico, en la valoración y adminiculación de cada uno de los medios probatorios evacuados, utilizando para ello el principio de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido lo ceñido al buen derecho resulta, declarar SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por la parte apelante, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tercera denuncia se observa que, los hoy apelantes, entre otras cosas alegan la configuración de la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, al aseverar que la Juez de Primera Instancia en funciones de juicio se extralimito en el cálculo de las penas de los delitos acreditados en la sentencia condenatoria, por cuanto arguyen no tomo en cuenta el término medio aplicable para estos delitos. Al respecto es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece:

“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”
Visto lo plasmado en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en virtud de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en resguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, de manera particular los recurrentes fundamentan su inconformidad de la siguiente manera:
“……Considera la defensa que el cálculo de estos tipos de delitos se debe utilizar la aplicación del artículo 37 del código Penal Venezolano, aplicando la dosimetría penal entre dos penas, dividiendo por la mitad cada delitos, aplicando la pena más graves más la mitad del otro delito y la respectiva agravante genérica del articulo 217 lopnna además el tribunal a quo no puede aplicar una agravante genérica más la agravante de concurrencias de delitos porque se está extralimitando de hacer uso de las penas máximas sin tomar el término medio y la no aplicación de dos agravantes en el caso concreto, es decir la agravante genérica y una agravante específica,…..”
De la denuncia interpuesta por los apelantes, se logra avistar que versa sobre su inconformidad en el cálculo de la pena realizada por el Tribunal de Primera Instancia que, a razonamiento de los quejosos la Juez A Quo utiliza indebidamente la agravante genérica conjuntamente con la agravante de concurrencia de los delitos, comportando así una extralimitación para el cálculo de la pena, y por ende una errónea aplicación de la ley.
Ahora bien, con el objeto de proporcionar una respuesta a la inconformidad antes expuesta, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la Dosimetría Penal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por Romero y Soto (2009, pag.34.) que estipulan lo siguiente:
……Se refiere a la cantidad o porción de la pena que debería aplicarse determinada para un delito, ello en procura de resguardar la proporcionalidad entre el acto que se juzga y la consecuencia jurídica que de él deriva, como resultado del proceso de rectificación de la pena…..
Aunado a la definición doctrinal antes citada considera esta Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones resaltar desde la perspectiva más general que la dosimetría penal constituye la aplicación y resguardo del principio de proporcionalidad en las penas aplicables en los delitos; es decir, está orientada a determinar la dosis del escarmiento punitivo en base a la cual los jueces deben cuantificar la pena correspondiente al hecho antijurídico. En suma la dosimetría penal permite a los administradores de justicia encuadrar la medida de las penas proporcionales a la gravedad del delito cometido.
En mérito de las razones que fueron expuestas, es imprescindible ceñirnos a letra del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…..Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación..…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

A la luz de lo expuesto en la normativa legal antes transcrita debe puntualizarse que el legislador patrio permite rectificar a través de este artículo tanto los errores de derecho en la fundamentación legal en los que se encuentre inmerso un fallo judicial, y que estos no hayan intervenido directamente en la parte dispositiva de la decisión; así como los errores en el cómputo de las penas o los errores materiales en la denominación, destacando que dicha corrección no comporta la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal competente, ya que dichos errores pueden ser rectificados.

Como anteriormente hemos detallado, el error en el cálculo de la pena de los delitos, no compone un motivo suficiente para anular una decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia, por cuanto constituye solamente un error material en la aplicación de la docimetría penal, y el mismo no ocasiona una modificación en el fallo pronunciado. Sin embargo será susceptible de rectificación elaborada por Tribunales Ad Quem, previa solicitud de cualquiera de las partes, o mediante oficio, en el supuesto de avistar dicho error material.
Continuando con este hilo de disquisiciones, esta Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones a los fines de dar respuesta a la tercera denuncia esgrimida por los recurrentes en su escrito impugnativo, procedió a realizar un análisis minucioso al cálculo de la pena aplicado por la Juez adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en donde entre ostros pronunciamientos Condena al ciudadano JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cedula de identidad N° V-18.775.705, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 eiusdem, en la causa signada con el N° 8J-0224-2022 (Nomenclatura interna del tribunal de primera instancia).
Aunado a ello, esta Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, logro apreciar de la elaboración del cálculo de la pena aplicado por la Juez A quo, la cual procedió a tomar en consideración la circunstancia agravante de los delitos por los cuales fue acusado el encartado de autos, como los son ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los cuales tienen una pena aplicable de dos (02) a seis (06) años de prisión, y de uno (01) a tres (03) años de prisión respectivamente, con el agravante del artículo 217 eiusdem, en donde nuestro ordenamiento jurídico vela de manera incesante por el interés y el bienestar superior de los niños niñas y adolescentes. Es por lo que, la juez de primera instancia detalla en la motivación de la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), los hechos debatidos, probados y valorados durante el desarrollo del debate judicial, por los cuales considero enfocar la pena en el término superior de los delitos que la vindicta publica acuso formalmente al encartado de autos, optando por emplear el límite superior del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, correspondiente a seis (06) años de prisión, así como el límite superior de tres (03) años de prisión concernientes al delito de TRATO CRUEL, en virtud de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, prosiguió en acatamiento con lo establecido en el artículo 88 de la ley sustantiva penal, efectuando la pena del delito más alto, como lo es seis (06) años de prisión, con el aumento de la mitad de tres (03) años, tiempo concerniente al otro delito, consistente en un (01) año y seis (06) meses de prisión, quedando de esta manera la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
A la luz de estas consideraciones, es preciso resaltar el criterio jurídico, reiterado y pacifico emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante sentencia N° 410 (Caso: VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO), expediente N 07-1273, de fecha catorce (14) del mes de marzo del años dos mil ocho (2008), la cual detalla que:
“…..no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión…..
Al respecto de la sentencia sentencia N° 410 (Caso: VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO), expediente N 07-1273, emitida por el Magistrado anterior DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en Sala Constitucional en fecha catorce (14) del mes de marzo del años dos mil ocho (2008), procede esta alzada a destacar la facultad que posee los jueces de primera instancia como administradores de justicia, de aplicar la pena establecida por nuestra norma sustantiva penal como castigo del hecho cometido, pero además para la formulación del cómputo aplicable a la misma, tiene la facultad de evaluar las circunstancias que agravan o atenúan el delito por el cual está siendo juzgado, así como valorar la conducta del sujeto activo con el objeto de graduar la condena, bien sea en el supuesto de reducir la penalidad al límite inferior o aumentarla hasta el límite superior, por cuanto es potestad del Juez A-quo evaluar las circunstancias en las que aconteció el hecho antijurídico, a los fines de establecer el cálculo de la pena aplicable.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior no logro avistar un vicio constitucional, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, para la realización del cálculo de la pena aplicada por la Juez adscrita al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la tercera denuncia interpuestas por los quejosos. Y ASÍ SE DECIDE.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos que esta Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye por establecer luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por los abogados ARGENIS RAFAEL SUBERO COLMENARES, NAYIBER MARGARITA PEREZ y HAYDE MARIA SILVA LICET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 105.903, 99.906, 298.756, respectivamente, en su carácter de defensas privadas del ciudadano JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.705;, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el Nº 8J-0224-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de juicio al momento de dictar una sentencia Condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo se modo se acuerda confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el Nº 8J-0224-22(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: CONDENA al ciudadano JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cedula de identidad N° V-18.775.705, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 eiusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse comprobada su culpabilidad en los hechos objeto del presente juicio; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.