REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ACCIDENTAL N° 219
SALA 1
Maracay, 19 de Febrero del 2024
213° y 164º
CAUSA: 1As-14.750-2023
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: SIN LUGAR Y CONFIRMA
DECISIÓN N°. 002-2024
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.750-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados HENRY QUINTANA GONZALEZ y KIMBERLY ANALY CASTELLANO CARRILLO, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS, de la acusada: WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.819, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil Veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 2J-3539-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADA: ciudadana WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.819, fecha de nacimiento: diez (10) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), de profesión u oficio: docente, estado civil Soltera residenciada en: LOS OLIVOS NUEVOS CALLE AMBROSIO PLAZA NUMERO 114 MARACAY ESTADO ARAGUA.
2.-DEFENSAS PRIVADAS: abogados HENRY QUINTANA GONZALEZ y KIMBERLY ANALY CASTELLANO CARRILLO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 254.705 y 107.705, con domicilio procesal en: EDIFICIO UFANO SEGUNDO PISO OFICINA 10 CALLE VARGAS NORTE MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-660.53.31, de la acusada WILEVXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.819.
3.-REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: ciudadano MIGUEL ALFONSO VEGAS BASCOY, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.349, en su condición de padre de la niña HEVC (Se omiten los datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales).
4.-APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.959.
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: la abogada VANESSA VITALE, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados HENRY QUINTANA GONZALEZ y KIMBERLY ANALY CASTELLANO CARRILLO, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS, de la acusada: WILEXIS ANIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.819, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil Veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 2J-3539-2023 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), y darle entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.750-2023 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se remite la presente causa mediante oficio N° 425-23 al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de subsanar lo planteado en autos.
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023) es recibido por esta Superioridad causa N° 2J-3539-2023 (nomenclatura de ese Juzgado) procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio N° 2491-2023.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se celebra audiencia oral y publica, en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones constituida por la DRA RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza presidenta), DR LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez Integrante), DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Juez Ponente).
En fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se deja constancia en autos que mediante oficio N° 1660-23, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se designa a la DRA NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, como juez Temporal de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en virtud del disfrute de la vacaciones legales correspondientes concebidas al DR LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, por lo que se aboca al conocimiento del presente asunto penal.
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), de la revisión exhaustiva del expediente principal del presente asunto, se logra evidenciar que en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintitrés (2023), realizo audiencia preliminar en contra de la ciudadana WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.819, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con el Agravante contenido en el artículo 217 Eiusdem, acordando el pase a juicio del presente expediente, tal y como consta del folio noventa y dos (92) al ciento siete (107), de la pieza I de la causa Principal, donde se evidencia que la DRA NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ (Juez Temporal), emitió pronunciamiento en la presente causa N° 1As-14.750-23, por lo que en esta misma fecha proceden a Inhibirse de conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ambas inhibiciones decretadas CON LUGAR, por lo que en este misma fecha se libra oficio N° 003-24, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de solicitar un Juez Suplente que integren la Sala Accidental a los fines de conocer del presente asunto penal.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe designación y aceptación del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° PRES-031-2024, de fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), a los fines de conocer de la causa N° 1As-14.750-23, (nomenclatura de esta Alzada), por lo que se constituye la Sala Accidental N° 219, correspondiente a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quedando constituido por los Jueces Superiores Temporales, DRA RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza presidenta), DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Juez Ponente) y DR ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ (Juez Suplente).
En fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acuerda fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral del presente asunto penal, para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, y librar las boletas de notificación correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acuerda fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral del presente asunto penal, para el día MIERCOLES SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, y librar las boletas de notificación correspondientes.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se celebra audiencia oral, se constituye la Sala Accidental N° 219 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conformada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Juez Superior Presidenta), DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ (Juez Superior Suplente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Juez Superior Ponente).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitució n y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
A los folios doscientos once (211) al doscientos catorce (214) de la pieza uno (01) de la Causa principal, riela inserto escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por los abogados HENRY QUINTANA GONZALEZ y KIMBERLY ANALY CASTELLANO CARRILLO, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS, de la acusada: WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.819, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil Veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 2J-3539-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual el recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…..Nosotros, HENRY QUINTANA GONZALEZ Y KIMBERLY ANALY CASTELLANO CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de Identidad N° V- 8.167.759 y N° V- 18.852.036, correos electrónicos abogadoiaeden81@gmail.com y kimberlysantiago11122012@gmail.com, teléfonos móviles celular: 0414-6605331 y 0424-4177302 y debidamente inscritos por ante el colegio de abogado bajo los números de inpre abogado 107.705 y 254.705 y con domicilio procesal en edificio Tufano, Segundo piso oficina 10 Calle Vargas Nortes frente al comercial "Kadine"; procediendo en este acto en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.527.819; actualmente es estado de LIBERTAD y en su condición de ACUSADA identificado en autos que siendo la oportunidad legal para tan en la causa signada bajo el No. 2J-3539-23 interponer RECURSO DE APELACION en contra la SENTENCIA DEFINITIVA de la decisión dictada TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 22 de septiembre del 2023 per (sic) conducto del mismo Tribunal, ante usted, de conformidad a con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de República bolivariana de Venezuela ocurrimos y exponemos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo previsto en el articulo 443 ejusdem, en el presente recurso admisible en contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público. Y en este mismo orden de ideas, en el articulo 439 ejusdem, establece de manera expresa las decisiones recurribles.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente recurso en los números 2 y 5 de dicho artículo, a saber: “..2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y “…5…” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..”.-
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
Como se puede observar la decisión objeto de esta impugnación impuesta a nuestra defendida, el 22 de agosto del 2023 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, desestimo de manera inmotivada el derecho que tiene nuestra representada de acogerse a los MEDIOS ALTERNATIVOS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO de acuerdo a lo establecido en los artículos 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien al ser consultada por el tribunal la acusada a viva voz contesto "si deseo admitir los hechos y acogerme a la suspensión condicional del proceso es todo”. Emitiendo una decisión condenatoria contraria y contradictoria a los beneficios, garantías orgánicas y procesales establecidos en nuestra Carta Magna y adminiculado con el Código Orgánico Procesal Penal vigente donde solo se oyó a la víctima en su condición de representante legal el ciudadano MIGUEL ALFONZO VEGA BASCOY quien se opuso a la institución de la suspensión condicional del proceso acto convalidado sin fundamentación legal alguna por la representación fiscal decima sexta (16) del Ministerio Público del Estado Aragua Abg VANESSA VITALE quien solo se limitó a esbozar lo siguiente "esta representación fiscal en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito cometido en contra de una menor de edad. Invoco el interés superior del niño, niña y adolescente, se opone a la suspensión condicional del proceso...” aquí pasamos a delatar la violación flagrante de los derechos de nuestra representada, ya que en ningún momento se estableció una base legal para hacer oposición al beneficio al cual pudiera haberse acogido nuestra representada por el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente cuando la pena a imponer no excedía en su límite máximo de 8 años y cumplía nuestra representada con los requisitos establecidos en el ARTICULO 43 SECCIÓN TERCERA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO y solo se limitó a convalidar sin fundamento legal alguno la pretensión del representante legal de la victima el ciudadano MIGUEL ALFONZO VEGA BASCOY, y ya esta era la segunda oportunidad que el Ministerio Público hacia oposición a que nuestra representada se acogiera a dicha institución sin fundamento legal alguno ya que lo mismo había ocurrido igualmente en audiencia preliminar.
Actuando en contravención de lo establecido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las partes deben litigar de buena fe, cosa que el Ministerio Público no hizo.
Lo cual evidencia una velada intención de sancionar a una inocente acosta de falsas probanzas o elementos no concurrentes, originando la INMOTIVACION DE LA RECURRIDA, por estar plagada de sustento legal que están apartados de las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, concluyendo que la misma no cumple con las exigencias del articulo 346 ejusdem numeral 4. ..4: "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...” y de la misma forma se aprecia que la recurrida, tampoco fundamento de manera expresa y legal la negativa de que nuestra representada se acogiera a la suspensión condicional de proceso: ignorando y omitiendo derechos constitucionales fundamentales de todo justiciable en virtud de lo cual no se observa o no responde a la imparcialidad exigida por la ley de igual forma se advierte que esta representación de la defensa solicito cinco (05) días antes de la audiencia de la apertura del juicio oral y público siendo escrito en cuanto a solicitud de audiencia para que nuestra representada se acogiera a la figura de la suspensión condicional del proceso la recurrida solo se limitó a transcribir textualmente lo solicitado por el Ministerio Público y el representante legal de la victima sin establecer un criterio legal ajustado a derecho que conduzca al sustento legal en su decisión condenatoria violentando la normativa aplicable y derechos fundamentales, haciéndola recurrible por el mandato legal antes mencionado. En virtud de los antes expuesto la inobservancia narrada trae como consecuencia una decisión contraria a derecho y no sujeta a la exigencias del articulo 346 numeral 4 por cuanto no existe una exposición concisa de fundamentos de hechos y de derechos, que el Tribunal estima acreditados, y que la misma carece de una exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derechos.
DEL DERECHO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa, la decisiones recurribles ante la corte de apelaciones, disponiendo en su ordinal quinto (5°)...” las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...” en concordancia con el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, número 8.
En consecuencia de la decisión objeto de esta impugnación se observa lo siguientes vicios FALTA DE MOTIVACION 1- La recurrida violenta las garantías contenidas en los artículos 25 y 49 de la Carta Magna, referida a la prohibición de los actos arbitrarios por funcionario público y al debido proceso, por haber infringido el Tribunal, dichas normas. 2. Se evidencia"... falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.....” ya que la recurrida se concreta a transcribir en forma directa y sin apreciación ni valoración conforme a la ley los beneficios y garantías procesales del cual goza toda persona ajustada a un proceso penal, para concluir con una DECISIÓN CONDENATORIA que carece de los fundamentos de hecho y de derecho.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el articulo 444 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. APELAMOS de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PETITORIO
Por los motivos antes expuesto, solicitamos a esta Honorable Corte admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.- Es justicia Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.…”
CAPITULO IV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia en el folio doscientos cincuenta y nueve (259), de la pieza uno (I) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada DORIS PINO CHAPELLIN, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…MARTES 31/10/2023, MIERCOLES 01/11/2023, JUEVES 02/11/2023, VIERNES 03/11/23, LUNES 06/11/2023. En este sentido, en fecha 29/09/2023, consigna escrito de contestación al recurso, la ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su condición de Fiscal Decimo Sexta (16°), según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”.
La abogada VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), y por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de cinco (05) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso, es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.
En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza (I) de la Causa Principal, cursa inserto el escrito suscrito por la abogada VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto seguido ante se Tribunal bajo el N° 2J-3538-2023, actuando apegado con lo dispuesto el artículo 285 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 111 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos en el término legal establecido en el articulo 446 Eiusdem para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado HENRY QUINTANA y KIMBERLY ANALY CASTELLANO en su carácter de abogado defensor de la imputada WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION DE SENTENCIA EJERCIDA POR LA DEFENSA TECNICA DE LA IMPUTADA WILEXIS ANAIS MIERY TERAN CASTILLO
En f echa 22/08/2023 en la Sede del Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estando presentes todas las partes que involucran la presente Causa la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público abg. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO el representante de la víctima MIGUEL VEGA, la Juez Dr. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, la defensa técnica HENRY QUINTANA y la ciudadana acusada de acusada WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, quien pidió el derecho de palabra y manifestó querer admitir los hechos, siendo que la juez le impone la pena de 1 año y 04 meses manteniendo la medida cautelar 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS EN EL CAPITULO I DE ESCRITO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA TECNICA
Coherentemente, he de pronunciare al escrito hoy en fase de contestación que pretende impugnar un auto absolutamente ajustada a derecho del Juez que preside el Tribunal Segundo de Juicio, quien de manera objetiva y coherente realizo un auto motivado de SENTENCIA CONDENATORIA vista la manifestación voluntaria de la Ciudadana WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, en admitir los hechos. Es menester dejar constancia que la defensa realiza un recurso en base al artículo 439.5 del código orgánico procesal penal, que guarda relación con el gravamen irreparable, encontrándonos frente a una sentencia y no a una apelación de autos, tal como lo establece la sentencia de la sala constitucional N° 924 de fecha 13-07-2023 … que la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada control en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos en audiencia preliminar es el recurso de apelación de sentencia definitiva … efectivamente esta sentencia cumple con todos los requisitos toda vez que está motivada debidamente desarrollada con una decantación lógica que guarda relación con la situación generada por la propia ciudadana WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO Acusada y que la misma manifestó su voluntad de admitir los hechos y ahora no puede pretender rechazar ese acto voluntario, y el Tribunal actuando conforme a derecho aplico a pena correspondiente prevista basándose en la docimetría penal, no vulnerando ninguna de las causales establecidas en el artículo 444 del Código orgánico procesal penal puesto que no opera ninguno de los numerales insistiendo esta representación fiscal en que la sentencia está debidamente motivada, cabe destacar que la defensa privada el ABG HENRY QUINTANA enuncia la falta de motivación, ilogicidad y la contradicción al mismo tiempo siendo esto un despropósito ya que resulta imposible que una sentencia inmotivada sea contradictoria, puesto que no está motivada estando en presencia de una sentencia inmotivada estaríamos en presencia de una sentencia ilógica, si hay ilogicidad no hay contradicción y si hay contradicción no hay inmotivación, es decir, que el recurrente no definió exactamente a que se refería o que era lo. que precisamente estaba atacando no indicando en cual parte de la sentencia incurrió la ciudadana Juez del debate, no expresando con claridad las causales previstas en el artículo 444.2 del código orgánico procesal penal, asimismo vista la oposición del Representante legal de la víctima y de esta representación Fecal en que la acusada optara por la suspensión condicional del proceso, en virtud estar en presencia del delito TRATO CRUEL, atentando contra la integridad física y psicológica de la victima de autos, resaltando expresamente el interés superior del Niño niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente.
La Sana Critica o “Critica Racional” dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Peal es actuando el juez imbuida en la inmediación del debate y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a por medio de un razonado juca de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y lo conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento, Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal.
Resulta evidente que en el presente caso Destacamos que una especializado fallador al momento de motivar su sentencia argumentó y fundamentó sus declaratorias tomando los siguientes premisas metodológicas.
A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las de hecho y de derecho conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó el fallo como condenatorio.
B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la tasa de claridad en la motivación se hará presente cuando los términos realizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que sentenciador Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió a hechos a las conclusiones, lo cual en caso de dudes imposibilitara saber se decisión se baso en una con del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y en el presente caso, hubo claridad mediana en el que posibilito entender la decantación del tribunal tallador.
C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
E) La motivación debe ser LÓGICA para lo cual e sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece, la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto que no se viole la regla de la no contradicción para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violarl los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir los principios de identidad de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente no contradictoria e inequívoca.
E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias Jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Revisada la sentencia recurrida, quien aquí expone no aprecian que se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio que informe el juicio penal ni mucho menos que exista una contradicción e ilogicidad manifiesta. Por tal razón, enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar armonizar valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, resaltando que el caso que nos ocupa la ciudadana WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO manifestó el deseo de admitir los hechos, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación lo cual se desprende claramente del fallo impugnado que hubo la correcta motivación conforme lo antes precisado.
Bajo el entendido de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las panes en el juicio que se ventila ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por como el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Pues, como ha quedado explayado supra, el tribunal a quo si hizo la debida decantación en cuarto a la participación de los acusados, a su clara autoría. Vale decir que en este caso la misma manifestó admitir su responsabilidad en el hecho acusado por el ministerio público. En suma, de la lectura de la sentencia recurrida, el tribunal fallador plasmó con claridad, la adecuación de la tipicidad, el despliegue fáctico del justiciable en la comisión de los delitos sub iudice, ora, su atribuilidad. E impuso la pena que corresponde basándose en la docimetría penal.-
De un manera que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento vigente y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esta digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesta por los ciudadanos HENRY QUINTANA y KIMBERLY ANALY CASTELLANO, en su carácter de abogado defensor de la acusada WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, y en consecuencial sea CONFIRMADA la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por cuanto no se han violentado derechos constitucionales ni procesales de ninguna de las partes…”
Una vez, es recibido ante este despacho de la Sala 1 de la corte de apelaciones contestación al recurso de apelación de sentencia suscrito por el ciudadano MIGUEL ALFONSO VEGAS BASCOY, en su condición de Representate Legal de la Víctima, siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), y por ante la secretaria de este Juzgado Superior en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintitrés (2023), es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.
En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza (I) de la Causa Principal, cursa inserto el escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ALFONSO VEGAS BASCOY, en su condición de Representate Legal de la Víctima, alegando lo siguiente:
“…..Quien suscribe, el ciudadano MIGUEL ALFONSO VEGAS BASCOY venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad número V-18.701.349, y de este domicilio, actuando con carácter de representante de la victima (HHVC) de la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 2J-3539-23 que cursa por ante el Tribunal N°2 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua debidamente asistido en este acto por el ciudadano KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, venezolano, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.959, (0414) 4609978, y domiciliado en el Estado Aragua. Por medio del presente escrito, acudimos respetuosamente ante su competente autoridad judicial, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa Formal de la Acusada de Autos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Número Dos (2) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de! Estado Aragua, todo ello de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en concordancia con los artículos 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), contestación del recurso que se expone de la siguiente forma:
TITULO I
DE LA PROCEDENCIA
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023) fue recibida la Notificación sobre la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión emitida por el Tribunal Número Dos (2) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por tanto la presente contestación al escrito recursivo, se hace en tiempo hábil, dentro de los cinco (5) días siguientes a que consta en el expediente la última Boleta de Notificación practicada, siendo procedente, tempestivo y ajustado a derecho la presente contestación.
TÍTULO I
DE LA FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO
DEL RECURSO DE APELACION
Honorables Jueces Superiores, con fundamento al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), se procede a dar contestación al escrito recursivo propuesto por la defensa formal de la acusada de autos. En primer lugar, cuando se realiza un recurso de apelación contra sentencia definitiva, el cual se entiende que son aquellas decisiones que ponen fin al proceso, debe hacerse siempre sobre la base de los cinco (5) supuestos contenidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), para que la superioridad pueda sobre esos motivos decidir sobre los vicios que puede presentar una decisión judicial que pone fin al proceso, y ello es así, conforme al Principio de Impugnabilidad Objetiva, que está relacionado con el Principio de la Legalidad, que impide que se impugne una decisión por cualquier motivo o razón que no esté justificado taxativamente en la norma procesal penal. En ese sentido, se observa que el recurrente toma como fundamento el contenido del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal para supuestamente fundamentar el escrito recursivo, pero esa base jurídica es, como indica el legislador, es contra los Autos, que como se sabe, son otro tipo de decisión judicial diferenciadas en la propia ley, ya que este tipo de decisiones son interlocutorias, pues no ponen fin al proceso, ni impiden su continuación, de tal forma que, al sostenerse un recurso de apelación de sentencia, con los motivos de la apelación de autos, no solo denota falta de técnica recursiva, sino que imposibilita a esta superioridad la posibilidad de tramitar judicialmente el asunto, ya que como se ha sostenido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones no pueden suplir la carga propia del recurrente, ni traducir lo que quieren o tratan de exponer, por escaparse de la esfera de sus competencias, de manera que el Falso Supuesto de Derecho provocado por la parte recurrente no es carga de esta alzada, por tanto, no se le puede dar cabida al motivo de "gravamen irreparable” que es propio de los autos, para impugnar una sentencia definitiva, que como ya se dijo, es una decisión diferente. Asimismo, el recurrente intenta, de forma fallida, indicar que existe una "Falta de Motivación, llogicidad y Contradicción de la Sentencia, como si se tratara del mismo supuesto, el cual, son diferentes entrensí (sic), máxime de que mas allá de que no describe cuál de esos supuestos son, tampoco indica el fundamento jurídico.
TITULO I
DE LA PETICION
Honorables Jueces Superiores, por todos los razonamientos de derecho expuesto ut supra, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, acudimos respetuosamente ante su competente autoridad judicial, con la finalidad de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa formal en contra de la decisión emitida por el Tribunal Número Dos (2) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para cuyos efectos solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Formal de la Acusada de autos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Número Dos (2) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por manifiestamente infundado, por falta de técnica de Apelación y por no cumplir con los extremos de ley (lex). SEGUNDO: Sea devuelta la causa al Tribunal de Primera Instancia, para que sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que se pide y espera en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio doscientos dos (202) al folio doscientos seis (206) de la pieza uno (I) de la Causa Principal, aparece inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la cual, la Jueza a quo realizó el siguiente pronunciamiento:
“…..Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.
• De la Apertura al Juicio oral y público:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 16° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal de la acusada: WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.527.819, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes con el Agravante contenido en el artículo 217, y haciendo uso de la buena fe que también debe operar por parte del Ministerio Publico, toda vez, que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena de la acusada. La imputación por parte de la representante de la vindicta pública con respecto a la acusada: WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.527.819, fue admitida por el Tribunal Decimo En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente, la Defensa Privada, manifestó al Tribunal la disposición de la acusada de admitir los hechos asi como de acogerse a una fórmula alternativa de la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que en consecuencia, procedió esta Juzgadora a imponer a la acusada ciudadana WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.527.819, de lo establecido en los artículos 43 y 375, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 49 en su numeral 5° de nuestra Carta Magna, siendo entonces que sin coerción ni apremio, la misma manifestó: “Si deseo admitir los hechos y acogerme a Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 44 en su tercer parrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Publico, El Juez o Jueza Negara la petición…”. Procedió esta Juzgadora, a cederle el derecho de palabra al Padre, MIGUEL ALFONSO VEGA BASCOY, representante de la víctima, a saber la niña de nombre (H.E.V.C), a los fines de manifestar, sobre la oposición o no, en cuanto a la suspensión condicional del Proceso a favor de la acusada, WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.527.819, quien manifestó: “No me opongo a la admisión de los hechos, pero si a la suspensión condicional del proceso, lo veo justo. Es todo”.
En sintonía, con lo anterior, se procede a cederle el derecho de Palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Publico, Abg. Vannesa Vitale, quien expone: “Esta Representación fiscal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito cometido en contra de una menor de edad, invoco el interés superior del niño, niña y adolescente, se opone a la suspensión condicional del Proceso, por lo cual solicito, se aperture el debate, de igual manera solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.
Evidenciado entonces, que existió oposición de la víctima, así como de la representación fiscal, en cuanto a la Suspensión condicional del Proceso, a favor de la ciudadana acusada WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.527.819, quien, consta en actas, ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE FUERÓN IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN LA ACUSACIÓN PENAL. No quedando mas para este Tribunal, que imponer, la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, la rebaja de pena prevista en dicha norma, y es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide, realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron admitido por el TRIBUNAL DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance el acusado para garantizar el discernimiento en relación con el mismo, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
• DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al debito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007)”.
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD.
El delito de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes con el Agravante contenido en el articulo 217 Ejusdem,, ESTABLECE UNA PENA DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION. Esta Juzgadora a los efectos de la Condenatoria, toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio, quedando definitivamente la pena en UN (01) AÑO Y (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Habiendo la ciudadana acusada admitido los hechos que se le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana acusada: WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO Titular de la cedula de identidad N°V- 25.527.819. Fecha de nacimiento: 10-11-1994, edad 28 años, PROFESION U OFICIO: docente, estado civil: soltera, Domicilio: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE AMBROSIO PLAZA NUMERO 114, MARACAY, ESTADO ARAGUA.; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (04) MESES DE PRISIÓN, Por el delito TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con el Agravante contenido en el articulo 217 Ejusdem, SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en conformidad con lo establecido en 242, ordinal 3°: presentaciones periódicas cada 45 días y ordinal 6°: que consiste en prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se acuerda copia certificada de la presente acta al ABG. HENRY QUINTANA y al MINISTERIO PUBLICO. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a un tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente, QUINTO: Se publica la sentencia en el lapso correspondiente. Se deja Constancia Que se Publicara sentencia dentro de los 10 Días Hábiles Continuos, a los fines de la interposición de Recurso, es todo. Termino. Se leyó y conformen firman…..”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90) de la pieza dos (II) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana, se constituyó la Sala Accidental N° 219 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidenta de la Sala 1), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), y DR ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ (Juez Suplente), la secretaria ABG. ALMARI MUOIO y los alguaciles de Sala asignado, ciudadanos RENNY ESTRADA, ANDYSMAR SOSA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.750-2023, que se desarrolló en los términos siguientes:
“…..En el día de hoy, miércoles siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y cuarenta (11:40 A.M), horas de la mañana, se constituye la Sala Accidental ° 219 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ (Juez Superior) la Secretaria de Sala ABG. ALMARI MUOIO y el alguacil de Sala asignado, los ciudadanos RENNY ESTRADA y ANDYSMAR SOSA, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-14.750-2023, seguida a la acusada WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-25.527.819, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por los abogados HENRY QUINTANA GONZALEZ y KIMBERLY ANALY CASTELLANO CARRILLO, en su carácter de Defensores Privados, contra la sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal Segundó (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 2J-3539-2022, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicado su texto íntegro en fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Habiendo la ciudadana acusada admitido los hechos que se le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana acusada: WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO Titular de la cedula de identidad N°V- 25.527.819. Fecha de nacimiento: 10-11-1994, edad 28 años, PROFESION U OFICIO: docente, estado civil: soltera, Domicilio: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE AMBROSIO PLAZA NUMERO 114, MARACAY, ESTADO ARAGUA.; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (04) MESES DE PRISIÓN, Por el delito TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con el Agravante contenido en el articulo 217 Ejusdem, SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en conformidad con lo establecido en 242, ordinal 3°: presentaciones periódicas cada 45 días y ordinal 6°: que consiste en prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se acuerda copia certificada de la presente acta al ABG. HENRY QUINTANA y al MINISTERIO PUBLICO. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a un tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente, QUINTO: Se publica la sentencia en el lapso correspondiente. Se deja Constancia Que se Publicara sentencia dentro de los 10 Días Hábiles Continuos, a los fines de la interposición de Recurso, es todo. Termino. Se leyó y conformen firman…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, el recurrente ABG. HENRY QUINTANA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado, la ciudadana WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, en su condición de acusada, la ABG.VANESSA VITALE, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua, el ciudadano MIGUEL ALFONZO VEGAS BASCOY, en su carácter de representante Legal (PADRE DE LA NIÑA H.E.V.C) y el ABG. KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a los recurrentes ABG. HENRY QUINTANA GONZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 254.705, en su carácter de Defensor Privado., quien expone lo siguiente: buenos días invoco el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual son los requisitos a fin de interponer el recurso de apelación y de acuerdo a los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos aquí a fin de recurrir la sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 444, numerales 2 y 5 del código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios de contradicción y motivación de la sentencia, en este caso la falta de motivación el Tribunal no sustento el petitorio solicitado por el Ministerio Publico, convalidando así la falta de un derecho del justiciable ajustado al derecho penal y es una garantía que da el estado Venezolano y el numeral 5 la falta de logicidad de la sentencia debe estar motivada y se le debe respetar los derechos y Garantías Contusiónales, además el articulo 439 numerales 3 y 5 del código Orgánico Procesal Penal, establecen los fundamentos para recurrir y solicito a este Tribunal revise y se pronuncie para que mi representada se pueda acoger de la mediada alterativa del proceso, la cual es la suspensión del proceso, eso es un derecho Constitucional y esta Alzada debe mantener la incolumidad de la Constitución, cuando es sujeto a un proceso y pido que sea revocada la pena impuesta y en consecuencia se le permita a mi representada acogerse a lo suspensión condicional del proceso, solicito copia certificada de la presenta audiencia y la decisión que posterior emita esta corte, es todo” . Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ABG.VANESSA VITALE, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: Buenas Tardes dando contestación al recurso que pretende impugnar la defensa privada, es menester que la Corte vea la situación que fue generada por la propia acusada toda vez que la misma expreso su voluntad de admitir los hechos y la juez le cede el derecho de palabra a la víctima esta hace oposición a ello, al igual esta representación fiscal, también ya que el delito de trato cruel afecta la integridad física y psicológica de la víctima y la juez actuando bajo la sana critica, aplico la dosimetría imponiendo la pena de 1 año y 4 meses de acuerdo, solicito se confirme la decisión dictada por la juez del 2 de juicio y se declare improcedente el recurso, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano MIGUEL ALFONZO VEGAS BASCOY, titular de la cedula de identidad N° V-18.708.349, en su carácter de representante Legal (PADRE DE LA NIÑA H.E.V.C), quien expone lo siguiente: en representación de la niña lo único que le exijo a esta corte es que se haga justicia es todo” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle a la ciudadana WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-25.527.819, si desea declarar, quien expone lo siguiente: no deseo declarar, Es todo…”. En cuanto a la solicitud realizada por la DEFENSA PRIVADA: ABG.HERY QUINTANA, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA acuerda las copias solicitadas de la presente acta y de la posterior decisión que emita esta Alzada, se entregaran una vez que la parte solicitante cumpla con los trámites administrativos correspondientes, es todo” Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las once y cincuenta y tres (11:53 AM.) horas de la mañana, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…..”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil Veintitrés (2023), en la causa 2J-3539-2023 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), entre otros pronunciamientos acordado lo siguiente:“…. PRIMERO: Habiendo la ciudadana acusada admitido los hechos que se le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana acusada: WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO Titular de la cedula de identidad N°V- 25.527.819. Fecha de nacimiento: 10-11-1994, edad 28 años, PROFESION U OFICIO: docente, estado civil: soltera, Domicilio: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE AMBROSIO PLAZA NUMERO 114, MARACAY, ESTADO ARAGUA.; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (04) MESES DE PRISIÓN, Por el delito TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con el Agravante contenido en el articulo 217 Ejusdem, SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en conformidad con lo establecido en 242, ordinal 3°: presentaciones periódicas cada 45 días y ordinal 6°: que consiste en prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se acuerda copia certificada de la presente acta al ABG. HENRY QUINTANA y al MINISTERIO PUBLICO. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a un tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente, QUINTO: Se publica la sentencia en el lapso correspondiente. Se deja Constancia Que se Publicara sentencia dentro de los 10 Días Hábiles Continuos, a los fines de la interposición de Recurso, es todo. Termino. Se leyó y conformen firman…..”
Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por los abogados HENRY QUINTANA GONZALEZ y KIMBERLY ANALY CASTELLANO CARRILLO, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS, de la acusada: WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.819, mediante el cual expresa lo siguiente:
“…..Como se puede observar la decisión objeto de esta impugnación impuesta a nuestra defendida, el 22 de agosto del 2023 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, desestimo de manera inmotivada el derecho que tiene nuestra representada de acogerse a los MEDIOS ALTERNATIVOS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO de acuerdo a lo establecido en los artículos 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien al ser consultada por el tribunal la acusada a viva voz contesto "si deseo admitir los hechos y acogerme a la suspensión condicional del proceso es todo”. Emitiendo una decisión condenatoria contraria y contradictoria a los beneficios, garantías orgánicas y procesales establecidos en nuestra Carta Magna y adminiculado con el Código Orgánico Procesal Penal vigente…..”
Observando este Tribunal Colegiado que la denuncia esgrimida por los accionantes versa en relación a la falta de motivación de la sentencia recurrida, así mismo arguye que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de realizar la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, dictada en contra del ciudadano de la acusada WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.819, desestimo de manera inmotivada el derecho que tiene la acusada de acogerse a los medios alternativos de la prosecución del proceso, una vez determinado lo anterior, se trae a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis que constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la Garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), explana en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que la motivación es un elemento sine qua non, el cual constituye, el deber de expresar los motivos de hechos y de derechos que sustenta las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:
“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las part es en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)
Visto pues, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Nuestra República, queda reafirmada la relevancia de la motivación en todas y cada una de las sentencia emitidas por un Tribunal de Juicio como producto del desarrollo de la actividad jurisdiccional, ya que esto le permite a las partes conocer los fundamentos razonados por el Juzgador y poder atacar los mismos a través del medio de impugnación idóneo, es por lo cual, la motivación es lo que mantiene la incolumidad de la Tutela Judicial Efectiva y permite que el agraviado pueda hacer empleo de su derecho a la defensa y a la doble instancia.
Ahora bien, antes de proceder estos dirimentes a realizar un revisión de la motivación realizada por la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil Veintitrés (2023), en contra de la ciudadana WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.527.819; en su condición de ACUSADA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes con el Agravante contenido en el artículo 217, considera necesario citar lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:
“…..Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 45 de este Código.
La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra
Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el
Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…..”
De lo antes transcrito, se evidencia que en la audiencia en donde se ventile la solicitud de prosecución del proceso a través de la suspensión condicional del mismo, el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, en este sentido deberá el Juez o la Jueza oír a la víctima y al representante del Ministerio Público, si ambos se oponen (no sólo uno de ellos), de ser así el caso, el juez rechazara la petición realizada por la acusada.
Visto lo anterior, a los fines de verificar lo aludido por las partes, esta Instancia Superior considera oportuno citar la parte motiva de la decisión dictada por la referida Juzgadora, en el cual expone lo siguiente:
“……La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 16° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal de la acusada: WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.527.819, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes con el Agravante contenido en el artículo 217, y haciendo uso de la buena fe que también debe operar por parte del Ministerio Publico, toda vez, que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena de la acusada. La imputación por parte de la representante de la vindicta pública con respecto a la acusada: WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.527.819, fue admitida por el Tribunal Decimo En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente, la Defensa Privada, manifestó al Tribunal la disposición de la acusada de admitir los hechos asi como de acogerse a una fórmula alternativa de la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que en consecuencia, procedió esta Juzgadora a imponer a la acusada ciudadana WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.527.819, de lo establecido en los artículos 43 y 375, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 49 en su numeral 5° de nuestra Carta Magna, siendo entonces que sin coerción ni apremio, la misma manifestó: “Si deseo admitir los hechos y acogerme a Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 44 en su tercer parrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Publico, El Juez o Jueza Negara la petición…”. Procedió esta Juzgadora, a cederle el derecho de palabra al Padre, MIGUEL ALFONSO VEGA BASCOY, representante de la víctima, a saber la niña de nombre (H.E.V.C), a los fines de manifestar, sobre la oposición o no, en cuanto a la suspensión condicional del Proceso a favor de la acusada, WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.527.819, quien manifestó: “No me opongo a la admisión de los hechos, pero si a la suspensión condicional del proceso, lo veo justo. Es todo”.
En sintonía, con lo anterior, se procede a cederle el derecho de Palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Publico, Abg. Vannesa Vitale, quien expone: “Esta Representación fiscal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito cometido en contra de una menor de edad, invoco el interés superior del niño, niña y adolescente, se opone a la suspensión condicional del Proceso, por lo cual solicito, se aperture el debate, de igual manera solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.
Evidenciado entonces, que existió oposición de la víctima, así como de la representación fiscal, en cuanto a la Suspensión condicional del Proceso, a favor de la ciudadana acusada WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.527.819, quien, consta en actas, ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE FUERÓN IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN LA ACUSACIÓN PENAL. No quedando mas para este Tribunal, que imponer, la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, la rebaja de pena prevista en dicha norma, y es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide, realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron admitido por el TRIBUNAL DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance el acusado para garantizar el discernimiento en relación con el mismo, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
• DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al debito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007)”.
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
En este orden de ideas, logran constatar estos dirimentes de Segunda Instancia que, en el desarrollo de la audiencia de Apertura del Juicio Oral Y Público, la defensa privada de la ciudadana WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.819, que la referida acusada manifestó la disposición de admitir los hechos a los fines de acogerse a una fórmula alternativa de la prosecución del proceso, procediendo la Juzgadora a-quo a imponer a la acusada de lo establecido en el artículo 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo entonces sin coerción y apremio, manifestando que si desea admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso.
Bajo este hilo conductor, observa esta Alzada que la juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dio fiel cumplimiento a lo establecido en la norma jurídica, visto que en la realización de la audiencia de apertura a juicio la en relación al procedimiento especial por admisión de hechos, evidenciando que una vez admitido los hechos por la ciudadana WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.819, la cual solicito la aplicación de suspensión condicional del proceso, procediendo la jueza a-quo a escuchar a la víctima, y a la representación fiscal, los cuales se opusieron a la aplicación de la suspensión condicional del proceso, conllevando a la negativa de la misma, siendo condenada la referida ciudadana a por los delitos por los cuales se le siguen penalmente, encontrando estos dirimentes de Segunda Instancia que, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados HENRY QUINTANA GONZALEZ y KIMBERLY ANALY CASTELLANO CARRILLO, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS, de la acusada: WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.819, en contra de la Sentencia Condenatoria por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 2J-3539-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), toda vez que la referida juzgadora dio fiel cumplimiento a lo establecido en la norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil Veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 2J-3539-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: :“…..PRIMERO: Habiendo la ciudadana acusada admitido los hechos que se le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana acusada: WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO Titular de la cedula de identidad N°V- 25.527.819. Fecha de nacimiento: 10-11-1994, edad 28 años, PROFESION U OFICIO: docente, estado civil: soltera, Domicilio: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE AMBROSIO PLAZA NUMERO 114, MARACAY, ESTADO ARAGUA.; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (04) MESES DE PRISIÓN, Por el delito TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con el Agravante contenido en el articulo 217 Ejusdem, SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en conformidad con lo establecido en 242, ordinal 3°: presentaciones periódicas cada 45 días y ordinal 6°: que consiste en prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se acuerda copia certificada de la presente acta al ABG. HENRY QUINTANA y al MINISTERIO PUBLICO. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a un tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente, QUINTO: Se publica la sentencia en el lapso correspondiente. Se deja Constancia Que se Publicara sentencia dentro de los 10 Días Hábiles Continuos, a los fines de la interposición de Recurso, es todo. Termino. Se leyó y conformen firman…..” Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados HENRY QUINTANA GONZALEZ y KIMBERLY ANALY CASTELLANO CARRILLO, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS, de la acusada: WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.819, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil Veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 2J-3539-2023 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil Veintitrés (2023), en la causa N° 2J-3539-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos : “…...PRIMERO: Habiendo la ciudadana acusada admitido los hechos que se le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana acusada: WILEXIS ANAIS MIER Y TERAN CASTILLO Titular de la cedula de identidad N°V- 25.527.819. Fecha de nacimiento: 10-11-1994, edad 28 años, PROFESION U OFICIO: docente, estado civil: soltera, Domicilio: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE AMBROSIO PLAZA NUMERO 114, MARACAY, ESTADO ARAGUA.; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (04) MESES DE PRISIÓN, Por el delito TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con el Agravante contenido en el articulo 217 Ejusdem, SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en conformidad con lo establecido en 242, ordinal 3°: presentaciones periódicas cada 45 días y ordinal 6°: que consiste en prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se acuerda copia certificada de la presente acta al ABG. HENRY QUINTANA y al MINISTERIO PUBLICO. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a un tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente, QUINTO: Se publica la sentencia en el lapso correspondiente. Se deja Constancia Que se Publicara sentencia dentro de los 10 Días Hábiles Continuos, a los fines de la interposición de Recurso, es todo. Termino. Se leyó y conformen firman…..”
CUARTO: se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 219 DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente
DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Superior -Suplente
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA 1As-14.750-2023(Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA Nº 2J-3539-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia)
RLFL/ GKMH/IADL
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