REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 02 de Febrero del 2024
213° y 164°

CAUSA: 1Aa-14.781-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 013-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (4J-2984-2022)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA INCIDENCIA EJERCIDA.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.781-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ahora bien, tras la revisión del presente Cuaderno Separado, se evidencia que en esta misma fecha se encuentra inserto del folio uno (01) al folio ocho (08) Incidencia de Recusación Sobrevenida planteada por la ciudadana ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS y ANDRES BENSHIMOL, siendo designado como Ponente la Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, para el conocimiento de las presentes actuaciones, en la cual convergen las siguientes partes:

1.- JUEZ RECUSADO: Abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2.- ACCIONANTES: La víctima ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.199.463, asistida por los abogados JORGE PAZ NAVAS y ANDRÉS BENSHIMOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8755 y 1532 respectivamente.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:



“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana ZULY COROMOTO BRAVO SARMIENTO, en su condición de acusada en la causa 4J-2984-2022 (nomenclatura de ese Despacho de Primera Instancia), asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS y ANDRES BENSHIMOL, accionan formal recusación en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe: SARMIENTO BRAVO ZULY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 15.199.463 yo procediendo en mi carácter de VÍCTIMA en la causa que riela por ante el TRIBUNAL SEGUNDO (SIC) DE JUICIO CON EL N°4J- 2984-22; debidamente ASISTIDA por los abogados Dr. JORGE PAZ NAVAS y el Dr. ANDRES BENSHIMOL, Inpre-abogados: 8755 y, 1.532; al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 88, 89 4.6.7. y.8, 91, 96, 98, у 104 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted INTERPONGO FORMAL RECUSACIÓN SOBREVENIDA, contra la ciudadana Abogada. ELISABETH IZQUIEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio quien ejerce en la presente causa, la representación de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEL CUARTO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ARAGUA DEL ESTADO ARAGUA; en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA
JURISPRUDENCIA: SALA DE CASACIÓN PENAL.
SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nro.3192 de 25 de Octubre de 2005, expediente Nro. 05-1039...la recusación constituye un acto procesal, cuyo efecto es la exclusión del Juez de conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, que encuadran en una causal, del articulo 83 del COPP.
CAPITULO II
CAUSALES DE RECUSACIÓN
Igualmente establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causas siguientes:
6- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.-
8- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.-
De lo anterior se colige, que todos y cada uno de los intervinientes en el proceso escabinos, secretarios, jueces profesionales, exp expertos, intérpretes, fiscales del ministerio público y cualquiera otro funcionario a persona extraña al juicio que incida en el resultado del proceso, puede ser recusado, en virtud de que una actuación parcializada podria influir en los resultados del proceso. Las causales establecidas, incluyen tanto la imparcialidad objetiva como la subjetiva En sentido específico la del numeral 8 no sólo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado, para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente, que el bien juridico protegido es el principio del derecho a la imparcialidad.-
CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LA RECUSACIÓNSOBREVENIDA DENTRO DE LAS AUDIENCIAS ORALES Y PUBLICAS, ES DECIR DENTRO DEL DEBATE
Ciudadana Juez , desde que tuvo inicio este juicio, he sido victima del acoso y la parcialidad por parte de la Abg. ELISABETH IZQUIEL FOGUEROA, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEL CUARTO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ARAGUA DEL ESTADO ARAGUA y me he visto indefensa, ya que Usted, se parcializa totalmente, con el FISCAL 29. CARLOS ARÉVALO; las audiencias nunca se dan a la hora, porque el FISCAL 29. CARLOS ARÉVALO, la llama por su teléfono o va y le dice, que no puede llegar a la hora, y siempre quedan para después de las 6:00 p.m., aun cuando en el acta aparece escrito, como si fuera a la hora pautada,, todo el tiempo hemos salido a las 8:00 p.m.; por otra parte, ese ciudadano FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, siempre interrumpe el JUICIO ORAL Y PUBLICO, con su de su teléfono en la audiencia y usted no le dice nada, no impone respeto, no le reclama, no le llama la atención, el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, todo el tiempo se la pasa hablando con la supuesta victima, en voz alta en sala cuando se está declarando como si estuvieran solos y usted, lo permite y no le dice nada; en fecha 01-11-23, declare en el Tribunal 4to en Funciones de Juicio en la causa: 4J-2984-23, y el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, se la paso en la audiencia chateando con la usted por teléfono y como si nada mi declaración fue interrumpida a cada segundo, por el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO y precisamente en su presencia, para tratar mi caso sentado junto con LA PRESUNTA VICTIMA, como si fuese su abogado privado asi como si nada, a eso las 7:30 p.m., el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARĖVALO, cuando yo declaraba interrumpió mi declaración, levantándose y dijo voy al baño, y usted no hizo nada; mi defensa el DR. CHARLES GONZALEZ, le indicó a usted (LA JUEZ), que eso no se podia hacer, porque interrumpía el juicio y el acto solemne, y usted (LA JUEZ), dijo el si puede hacerlo porque es fiscal (DESIGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, VIOLACION DE CARÁCTER) Yo fui al baño antes de iniciar la audiencia, para evitar interrumpir el juicio y USTED, respondió no puedo hacer nada; luego vi que usted se hacia señas con COSNTITUCIONAL), y se fue repentinamente al baño, más la defensa le contesto: cuando el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, antes de sentarse de nuevo en su puesto; para yo poder continuar con mi declaración pero volvió a la sala y usted me ordeno resuma, porque ya es tarde y no me permitió terminar mi declaración; y antes de terminar, como nueva prueba en juicio, mi defensa de acuerdo al articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pedi a usted, que se tomara declaración a los TESTIGOS MICHEL HERNÁNDEZ, C.1. V. 13.092.435, (dirección calle 4, casa 18-C, las palmeras II) y FERNANDO ALVAREZ, (DIRECTOR DE HABITA Y VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DE MARIÑO) y usted como siempre me negó mi derecho; pero como el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, pidio un derecho de palabra, y solicito bajo el mismo articulo, se tomara la declaración de la presidenta de la OCV, de nombre MERCEDES MARQUEZ AREVALO;, y usted, contesto, ok me pronuncio en la próxima audiencia sobre esa testigo, en ese mismo instante, mi defensa, le manifestó a usted que las testigos promovidas por mi también son útiles, nuevos necesarios y pertinentes, porque son presenciales; entonces dijo usted, bueno vámonos y me pronuncio en la próxima audiencia y se vienen preparados, para las conclusiones porque ya todas las pruebas fueron promovidas y agotadas en su momento, y hoy eran las conclusiones; todo eso lo dijo posterior a mi declaración; donde usted me negó mis derechos de defensa. En la audiencia del 09-11-23, se planteó la incidencia, sobre la negación de ambas solicitudes de testigos; usted afirmo que se habian agotados todas las pruebas y fijo la fecha de conclusiones, para el dia 22-11-23, que tampoco se cumplió, con la hora; pero usted llamo a mi defensa, y le dijo que iba a suspender la audiencia, porque el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, le dijo que no estaba preparado para hoy con las conclusiones y usted le dijo a mi defensa, que ella iba a buscar alguna incidencia para que no se callera el juicio porque el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO, estaba muy ocupado y no había preparado sus conclusiones y porque tenia que imponerse de las actas; mi defensa le dijo llámelo, y me avisa para que lo hablemos en sala todos, porque nosotros si estamos preparados para presentar las conclusiones; y si el MINISTERIO PUBLICO, no estaba preparado; esa era su responsabilidad; y no la FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO, no estaba preparado; esa era su responsabilidad; y no la nuestra, a eso de las 05:30p.m., usted, se impuso con decisión parcial a favor del estrado y nos informo, voy a suspenderla audiencia, porque el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, no está preparado con las conclusiones y mis defensas se opusieron, manifestando que nosotros si estábamos listos, para las conclusiones, y que esa solicitud improvisada, no era justa, ni legal porque los dos (02) FISCALES 29 DEL MINISTERIO PUBLICO, estuvieron atendiendo mi juicio desde el inicio y no había escusas, allí el FISCAL 29 DEL FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS AREVALO, nos llamó al MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO; mandó a su asistente a que asistieran por él; toda fue una treta, para usted, favorecer al FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO; ha asistido al juicio, con él. adjunto. Abg. VICTOR ANTON, pero este fiscal dijo no estoy preparado y tengo que imponerme de las actas v razón por la que usted, nego nuestra solicitud legal, y ordeno, suspender el acto para el dia viernes 24-11-23, el dia viernes, estando en sala desde las 9:00 a.m., estando pautada la audiencia para a las 10:00a.m., yo y mis abogados estuvimos presentes pero usted, cuando eran las 11:00 a.m., sin haber constituido el Tribunal mis defensas, se pararon de la sala diciéndole al FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO ADJUNTO Abg. VICTOR ANTON, nos vamos porque la jueza no ha constituido el tribunal y va paso más de una hora DE ESPERA; luego fuimos hacer un escrito para introducirlo al alguacilazgo, por la falta suva de ordenar las conclusiones, para favorecer a la FISCALIA.( PARCIALIDAD PUBLICA EN AUDIENCIA) Ahora bien, en revisión de la causa se observa, que se cayó el juicio, pero usted, interesada y arbitrariamente la fijo rápidamente la audiencia para el día MARTES 05-12-23, queriendo continuar usted misma nuevamente con la causa. Debo manifestar que en este Tribunal SIEMPRE SE ME NIEGA EL EXPEDIENTE (VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO) (EL EXPDIENTE ESTA SECUESTRADO), y se me pone impedimento para verlo o para sacar las copias certificadas, que se solicitan y nunca me las dan al tiempo legal, para ejercer el derecho de defensa Su parcialidad me ha perjudicado. Por otra parte, puedo asegurar, que la PARCIALIDAD que tiene usted con el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, en todo momento, es para darme una condena en mi caso Es injusto lo que usted hace y quieren hacer, es importante señalar, que en el Juicio, durante el debate oral y público de las continuaciones se han presentado una serie de irregularidades que ponen mal visto al sistema de justicia de Aragua, ahora es mi derecho, solicitarle con mucho respeto, que dada la situación ILÍCITA-ILEGAL presentada en mi estado de indefensión por la PARCIALIDAD que usted proteje, habida entre usted y el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, para favorecer la supuesta victima; lo cierto es que usted y el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, manejan este caso, como si los dos son defensa de la supuesta víctima, y es por ello, que se hace necesaria, esta RECUSACION SOBREVENIDA EN LAS AUDIENCIAS ORALES Y PUBLICAS.
Con lo pautado en el articulo 89.6 del copp ( HABER MANTENIDO DIRECTAMENTE CON EL FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, CONTINUA REUNIONES PERSONALES EN SU DESPACHO Y CONVERSACIONES TELEFONICAS CON EL FISCAL, TRATANDO ASUNTO DEL CASO 4J-2984-2022, SOBRE TESTIGOS NUEVAS PRUEBAS, CONCLUSIONES, SOBRE NEGAR LA COMPARECENCIA DE MIS TESTIGOS CLAVES MICHEL HERNANDEZ Y FERNANDO ALVAREZ DIRECTOR DE HABITA Y VIVIENDA DE LA ALCALDIA MUNICIPIO MARIÑO: TODO ESTO SIN MI PRESENCIA Y SIN MIS ABOGADOS TRATANDO SOBRE MI CAUSA, EN CONOCIMIENNTO SUYO; EL FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, TIENE ACCESO PERMANENTE A SU DESPACHO DE JUEZ, LO HEMOS VISTO QUE ENTRA A LA SALA DE AUDIENCIA, POR LA PUERTA PRIVADA DE LA SALA QUE DA ACCESO A LOS CUBICULOS DE LOS JUECES; NUMERAL 7), POR NEGAR TODAS NUESTRA PETICIONES LEGALES, PRUEBAS; MI DELCRACION PERSONAL COMPLETA, QUE ME CORTO EN PLENO EJERCICIO EN LA AUDIENCIA 01-11-2023. Todo esto ocurrido en la SALA DE AUDIENCIA, lo cual hace pertinentes las dos causales SOBREVENIDAS; hacen admisibles, las causales numerales 6 y 7 del COPP.
Por lo que exijo, NO LES CAMBIE EL TIEMPO DE MOMENTO Y DE OCURRENCIA, en la ETAPA DEL DEBATE PUBLICO.
Por ello, como demandada por RECUSACIÓN SOBREVENIDA, conocer esta RECUSACIÓN SOBREVENIDA; aplique los artículos 96, aparte 1 y 2; el articulo 97, todos del COPP, y no detenga el juicio; el 98, у que se respete el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que no perturbe, la continuidad del procesal legal CONSTITUCIONAL, que ordena, que un JUEZ SUPERIOR A usted, conozca, tramite y decida esta RECUSACIÓN SOBREVENIDA; dije RECUSACIÓN SOBREVENIDA; que no se le cambie el tiempo de las pausales invocadas.
Que en consecuencia desde este momento, que este tribunal se aparte del conocimiento de esta causa.
CAPITULO IV
JURISPRUDENCIA APLICABLE DE LA SALA PENAL DEL TSJ.
Por ello, es fundamental hacer referencia del "Obiter Dictum" plasmado en la Sentencia nº 388 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de noviembre de 2013, que categóricamente estableció lo que ligue:
"(....) OBITER DICTUM
Finalmente, y no obstante lo anteriormente expuesto, y pese a que se analizaron las denuncias de fondo esgrimidas por la defensa, pues el presente recurso de casación fue declarado sin lugar; no puede pasar por alto la Sala, la conducta omisiva desplegada por el Ministerio Público, por lo cual se le hace un llamado de atención refiriéndonos puntualmente a las fallas observadas durante la fase preparatoria, donde se advirtieron deficiencias en el desarrollo de la actividad indagatoria, pues esta labor investigativa dispuesta en la referida etapa fundamentalmente, compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal otorgadas por el estado según lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285.
Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan, de alli precisamente que no se colige del acto conclusivo que la representación del Ministerio Público, en el presente caso, haya procurado la práctica de todas las diligencias pertinentes en la presente causa, obviando su deber de ser exhaustivo durante la investigación, a pesar de que en el presente caso existieron otros elementos indiciantes para la resolución del mismo; ello es asi, pues los Fiscales del Ministerio Público deben ejercer las atribuciones que le han sido asignadas de una manera diligente; de alli precisamente, que. debe entenderse en función del propósito de la fase preparatona que la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación es fundamental y la realización de estas diligencias delimita el propósito de la fase investigativa, por cuanto al final de esta etapa cl Ministerio Público habrá adquirido convencimiento de que cuenta con el datos suficientes para acusar o no a una o varias personas, por tal motivo ello implica buscar, identificar y localizar los datos de prueba que posteriormente presentara al formular la acusación Por consiguiente, dicha omisión comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas con el derecho a la defensa. De alli que, se exhorta a esa representación fiscal, asi como a los demás órganos auxiliares encargados de la práctica de diligencias investigativas, que en lo sucesivo ajusten su proceder a la Constitución y demás normas, asi como a los postulados que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aqui expuestas()*
El insigne jurista y tratadista español Jacobo López Barja, en relación al derecho de contar con un proceso imparcial, lo cual es dable en cuanto a la actividad del fiscal y no solamente del juez, indica que:
"(...) una de las cuestiones principales dentro del sistema judicial es conseguir que la justicia sea impartida por jueces imparciales y que la sociedad tenga la sensación de que efectivamente sus jueces son imparciales. La imparcialidad del juez es un elemento básico para poder afirmar que el acusado ha tenido un juicio justo. Uno de los pilares de un estado de derecho es la justicia, pero solo concurre cuando de ella puedan predicarse sus atributos esenciales y entre ellos se encuentra, sin duda, la imparcialidad(...)
Por lo demás, conviene recordar que la imparcialidad protege la credibilidad de los actos, pronunciamientos y las razones jurídicas. No es necesaria la prueba directa sobre la imparcialidad del funcionario, sino que resulte suficiente constatar la duda legitima de los justiciables, constituida sobre bases objetivas y razonables. Al respecto, es oportuno referir el criterio objetivo que consiste en averiguar si, con independencia de la conducta personal de la cuestionada Fiscal y a los jueces, algunos hechos que pueden comprobarse que permiten poner en duda su imparcialidad. A este respecto, incluso las apariencias pueden ser importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que el Ministerio Público y los jueces de una sociedad democrática debe merecer a los que acuden ante ellos.
En fin, lo que está en juego es la confianza que el Poder Judicial de una sociedad democrática debe merecer a los que acuden ante su autoridad, y ABG ELISABETH IZQUIEL JUEZ CUARTO EN FUNCCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ofende con su actuación la inestimable imagen del referido Poder Público.
TITULO V
NO MAS ERRORES CON EL TRAMITE RECUSATORIO
Para que no se incurra en yerros, y fallas en contra de mi derechos de defensa, como en otros caso, en el tramite de RECUSACIONES, pido se aplique estrictamente, lo que nada el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ordena que ha de ser otro juez y superior, quien ha de decida la suerte de esta RECUSACION (caso JUEZ TERCERA DE JUICIO DE ARAGUA, DE APELLIDO HERNANDEZ, QUE DECIDIO UNA RECUSACION SOBREVENIDA EN SU FAVOR, BIN DARLE EL PROCEDMIENTO LEGAL QUE MANDA LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Y EL COPP)
CAPITULO VI
DEL DERECHO
Con esta conducta desplegada, usted y el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, parece una falta legal gravisima, la conducta nteresada y parcializada que hace usted ABG ELISABETH IZQUIEL JUEZ CUARTO EN FUNCCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a cual se subsume en la causal de RECUSACION SOBREVENIDA
EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICO, prevista en el artículo 89.6 7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, los causales son del contenido siguiente: (Omissis...)
B. Cualesquiera otras causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad. Estas normas consagran una causal abierta de inhibición o recusación que está referida a cualquier otra causa grave que afecte la imparcialidad de los jueces y fiscales del Ministerio Público.
Al respecto, se denuncia como causal de RECUSACION SOBREVENIDA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICO, la evidente parcialización de la ABG ELISABETH IZQUIEL JUEZ CUARTO EN FUNCCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo cual se manifiesta en su parcialidad con ABG ELISABETH IZQUIEL JUEZ CUARTO EN FUNCCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y la supuesta victima en este caso tan delicado.
Lo que denota por parte de la ABG ELISABETH IZQUIEL JUEZ CUARTO EN FUNCCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que, ha desarrollado, una CONDUCTA PARCIALIZADA A FAVOR DE LA VICTIMA. debidamente identificado en el expediente, que es contraria a uno de los objetivos del proceso, como lo es la obligación de velar por las garantias constitucionales y respetar el debido proceso, en conjunto con la presunción de inocencia, siendo asi la protección y reparación del daño causado a la hoy victima, que si soy yo ZULY SARMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la omisión de la ABG ELISABETH IZQUIEL JUEZ CUARTO EN FUNCCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a todas las irregularidades que permite que hagan tanto el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, como la supuesta victima no tienen escusas de su mal proceder y parcialidad absoluta, lo que constituye una causa tan grave, que también es sancionada como delito en la Ley Contra La Corrupción, en su articulo 88 y 89.
En efecto en la omisión en la que incurre la recusada ABG ELISABETH IZQUIEL, encuadra perfectamente, en una conducta grave que no solo configura una causal de recusación; si no que también, podría configurarse en la comisión de un delito de los previstos en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Las disposiciones que invoco a los fines del ejercicio de mis derechos en virtud de mi condición de Presunta acusada y ahora víctima, se fundamentan en los artículos 19; 21.1; 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, armonizados con lo dispuesto en los artículos 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19 y 127 en sus ordinales: 9 y 12 del COPP y del articulo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; así como de los innumerable pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Sentencia de la Sala de Casación Penal N'. 445, expediente A07-0284 de fecha 2-7-2007., que invoco.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se señalan Up Supra, es que de conformidad con el artículo 89 en sus numerales 6 y 8 del COPP, RECUSO a la ciudadana ABG ELISABETH IZQUIEL JUEZ CUARTO EN FUNCCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, por carecer de la Imparcialidad necesaria, para llevar a cabo la continuación penal de mi causa N. J-2984-2023, y pido se remitan los autos en copia a la Inspectoria General de Tribunales, a los fines consiguientes; y que se imponga las sanciones a que hubiera Jugar, conforme a las violaciones graves en todo el proceso. Es Justicia que speramos en Maracay a la fecha de su Presentación del año 2024…”

CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION

Posteriormente, la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (04°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Función de Cuarto (4°) Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en la presente fecha Veintiséis (26) de Enero de 2024, fue formulada recusación en mi contra por parte de la ciudadana ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.199.463, en su condición de acusada, asistida por los profesionales del derecho ABG.JORGE PAZ NAVAS Y ABG. ANDRES BENSHIMOL, en su carácter de defensores privados de la referida ciudadana, plenamente identificados en la causa Nº 4J-2984-22 (Nomenclatura de este tribunal), fundamentándose en los artículos 88 y 89 numerales 4º, 6º, 7° y 8º y artículos 91, 96, 98 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación:

Señala el recusante lo siguiente: “…Ciudadana Juez, desde que tuvo inicio este juicio, he sido víctima del acoso y la parcialidad por parte de la Abg. ELISABETH IZQUIEL FOGUEROA, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEL CUARTO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ARAGUA DEL ESTADO ARAGUA y me he visto indefensa, ya que Usted, se parcializa totalmente, con el FISCAL 29. CARLOS ARÈVALO; las audiencias nunca se dan a la hora, porque el FISCAL 29. CARLOS ARÈVALO, la llama por su teléfono o va y le dice, que no puede llegar a la hora, y siempre quedan para después de las 6:00 p.m., aun cundo en el acta parece escrito, como si fuera a la hora pautada;, todo el tiempo hemos salido a las 8:00 p.m.; por otra parte, ese ciudadano FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO, abg. CARLOS ARÈVALO, siempre interrumpe el JUICIO ORAL Y PUBLICO, con su de su teléfono en la audiencia y usted no le dice nada, no impone respecto, no le reclama, no le llama la atención, el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÈVALO, todo el tiempo se la pasa hablando con la supuesta víctima, en voz alta en sala cuando se está declarando como si estuvieran solos y usted, lo permite, y no le dice nada; en fecha 01-11-23, declare en el Tribunal 4to en Funciones de Juicio en la causa 4J-2984-23, y el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÈVALO, se la paso en la audiencia chateando con la usted por teléfono y como si nada mi declaración fue interrumpida a daca segundo, por el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÈVALO y precisamente en su presencia, para tratar mi caso sentando junto con LA PRESUNTA VICTIMA, como si fuese su abogado privado así como si nada, a eso las 7:30 p.m., el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÈVALO, cuando yo declaraba interrumpió mi declaración, levantándose y dijo voy al baño, y usted no hizo nada…”.
En criterio netamente jurídico, quien aquí suscribe, considera que la RECUSACION PLANTEADA NO PROCEDE, por las siguientes razones:
PRIMERO: ES INFUNDADA, habida cuenta que la ciudadana ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.199.463, en su condición de acusada, manifiesta en su escrito de Recusación que estoy parcializada, siendo esta afirmación ajena a la realidad, por cuanto esta juzgadora ha dado respuesta oportuna a las solicitudes dirigidas por las partes, ha estado siempre asistida por un abogado, ha garantizado en todo momento la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el estado social derecho y de justicia, como derechos constitucionalmente establecidos, de igual manera esta juzgadora ha emitido o adelantado opinión en relación al presente expediente y no está comprometida mi imparcialidad para conocer y decidir el presente asunto judicial, como se evidencia en todas las actuaciones que han sido realizadas en el presente asunto.
Continúa diciendo el recusante que: “…como nueva prueba en juicio, mi defensa de acuerdo al articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pedí a usted, que se tomara declaración a los TESTIGOS: MICHEL HERNANDEZ, C.I. V- 13.092.435, (dirección calle 4, casa 18-c, las palmeras II) y FERNANDO ALVAREZ, (DIRECTOR DE HABITA Y VIVIENDA DE LA ALCALDÌA DE MARIÑO) y usted como siempre me negó mi derecho; pero como el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg: CARLOS ARÈVALO, pidió u derecho de palabra, y solicito bajo el mismo artículo, se tomara la declaración de la presidenta de la OCV, de nombre MERCEDES MARQUEZ AREVALO; , y usted, contesto, ok me pronuncio en la próxima audiencia sobre esa testigo; en ese mismo instante, mi defensa, le manifestó a usted que las testigos promovidas por mí también son útiles, nuevo necesarios y pertinentes, porque son presenciales; entonces usted dijo bueno vámonos y me pronuncio en la próxima audiencia…”
Es preciso señalar que, en Audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), fue declarado por esta juzgadora sin lugar solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Carlos Arévalo, en cuanto a la incorporación como nueva prueba la declaración de la ciudadana Mercedes Márquez, quien funge como presidenta de la OCV Las Palmeras, de igual manera fue declarado sin lugar solicitud presentada por el defensor privado Abg. Charles González, en relación a que se admitiera como nueva prueba las declaraciones de los ciudadanos Michelle Hernández y Fernando Álvarez, por considerar esta juzgadora que dichas testimoniales no surgieron de hechos o circunstancias nuevas durante el desarrollo del presente debate, siendo que las partes tenían conocimiento previo y durante la audiencia preliminar de esas pruebas y no fueron promovidas oportunamente, conforme a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo presentado contra dicho dictamen, recurso alguna por ninguna de las partes.
Por otra parte, señala la recusante: “…Ahora bien, en revisión de la causa se observa, que se cayo el juicio, pero usted, interesada y arbitrariamente la fijo rápidamente la audiencia para el día MARTES 05-12-23, queriendo continuar usted misma nuevamente con la causa. Debo manifestar que en este Tribunal SIEMPRE SE ME NIEGA EL EXPEDIENTE (VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO)(EL EXPEDIENTE ESTA SECUESTRADO), y se me pone impedimento para verlo o para sacar las copias certificadas, que se solicitan y nunca me las dan al tiempo legal, para ejercer el derecho de defensa. Su parcialidad me ha perjudicado…”.
De igual manera de la revisión del presente asunto, se puede evidenciar que dicha afirmación es INFUNDADA, por cuanto esta juzgadora ha dado respuesta oportuna a las solicitudes dirigidas por las partes, le ha sido prestado el expediente para su revisión en todas las oportunidades que lo ha solicitado la ciudadana acusada o sus defensores privados, situación que se puede observar claramente de la revisión de los libros de atención al usuario y libro de préstamo de expedientes para revisión llevados por este Juzgado, donde se deja constancia que ha tenido acceso al mismo y se la han tramitado las copias solicitadas, y de los cuales esta juzgadora le anexa copia certificada, como soporte del presente informe.
Evidenciándose así, que ha sido reconocido en todo momento por esta juzgadora la igualdad entre las partes, toda vez que a se ha dado respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, le ha sido brindado la atención por parte de la secretaría administrativa de este tribunal, suministrándole la información requerida y dándole acceso a la revisión del presente expediente, por lo que les ha sido garantizado en todo momento el Estado Social de Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, como derechos constitucionalmente establecido, conforme al amparo previsto en los artículo como lo señalan los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO:ES TEMERARIA, ya que del contenido del escrito presentado por el recusante, se evidencia la mala fe, empleada por la mismo, con el fin de hacer creer que este Órgano Judicial, ha violentado los derechos y garantías que asisten a la acusada y a todas las partes, la misma pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención de los procesos penales y realizando planteamiento dilatorios, cuyas prácticas, deben ser sancionadas conforme lo señala el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, Así solicito sea declarada.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo, así mismo considerando que en todo momento las decisiones tomadas por mi persona en mi condición de Jueza Provisorio Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, han estado apegadas al Derecho y a la Justicia, en consecuencia por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, siendo para los recusantes más fácil, la vía de recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela judicial efectiva que es rango Constitucional, que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegada a la ley, por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de Recusación, solicitando a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por los recusantes, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.
Así mismo, la presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación. Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a la cual le corresponde decidir la Recusación. Como quiera que, en este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de Juicio, de igual categoría y competencia que éste, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su redistribución y continúe el procedimiento de la causa…”


CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, según lo establecido en la sentencia N° 1731 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en la que expresa sobre la recusación:

“… El imputado puede recusar al Juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP si considera que dicho funcionario se haya incurso en alguno de los supuestos allí establecidos…”

En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada se observa que la accionante, ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS y ANDRES BENSHIMOL, interpuso incidencia de Recusación en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA Juez del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 numeral 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:

“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo, es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por la ciudadana ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS y ANDRES BENSHIMOL, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presenta elementos que no tienen fundamento válido alguno, ya que el mismo lo sustenta bajo una acusación infundada y temeraria empleada por la recusante supra mencionada, siendo que la Jueza demuestra a través de las copias certificadas de los libros de atención al usuario y préstamo de causas para su revisión anexadas al presente Cuaderno de Incidencia, que la acusada y su defensa técnica tuvieron acceso al expediente y le fueron tramitadas las diferentes solicitudes de copias, siendo la Juzgadora garantista de los principios constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cumpliéndose lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, debe declararse inadmisible la incidencia de recusación por cuanto no se avistan los vicios denunciados por los recursantes, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

“Inadmisibilidad
Artículo 95.
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Es así de estimar que, actúa el recusante de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción, patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos anteriores que la Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, actuó apegada a derecho, respetando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la igualdad entre las partes, por lo que no se vio comprometida su objetividad e imparcialidad en el proceso que está conociendo.

Es evidente para esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recusante a saber ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS y ANDRES BENSHIMOL ha desplegado un actuar temerario, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, en consecuencia es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”

Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) en el Expediente. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación en el presente caso, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma, no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante, y en virtud que la recusante ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS y ANDRES BENSHIMOL, no promovió pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (04°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto no existen suficientes elementos que comprometan la capacidad objetiva de la ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (04°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE

Vista la decisión que antecede, la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 4J-2984-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la ciudadana ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS y ANDRES BENSHIMOL, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (04°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 6 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ciudadana ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS y ANDRES BENSHIMOL, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (04°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno separado al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (04°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero (01°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que remita las actuaciones principales de la presente causa al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente







DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante






DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal


ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA

Causa Nº 1Aa-14.781-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 4J-2984-2022. (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv