REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 27 de Febrero de 2024
214° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.777-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO:
DECISIÓN N° 025-2024.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.777-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano: HECDI ADAMARO DÍAZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.186.115, en su condición de PRESUNTA VÍCTIMA, asistido por el abogado JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 294.528, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 1C-SOL-3324-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- PRESUNTO INVESTIGADO: ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.279. (SIN MÁS DATOS APORTADOS EN EL CUADERNO SEPARADO).

2.- PRESUNTO INVESTIGADO: ciudadano JESUS GUILLERMO SIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.272.609. (SIN MÁS DATOS APORTADOS EN EL CUADERNO SEPARADO).

3.- PRESUNTO INVESTIGADO: ciudadano WALTER JOSE GALINDO PUMERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.824. (SIN MÁS DATOS APORTADOS EN EL CUADERNO SEPARADO).

4.- PRESUNTA INVESTIGADA: ciudadana AURA FRANCISCA TOUSSAINT BOMPARTT, titular de la cédula de identidad N° V-8.527.513. (SIN MÁS DATOS APORTADOS EN EL CUADERNO SEPARADO).

5.-DEFENSA PRIVADA: abogada MARÍA DEL ROSARIO MARTINEZ LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.643.

6.- PRESUNTA VÍCTIMA: ciudadano HECDI ADAMARO DÍAZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.186.115, casado, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO OESTE N° 98 SECTOR LA GANADERA, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-893.63.21, correo electrónico: hecdidiaz9@gmail.com.

7.- APODERADO JUDICIAL: abogado JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.528.

8.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, actuando en su condición de FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de treinta y seis (36) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al momento de verificar, evidencia que en el cuaderno separado no consta las copias de las boletas de notificación de la decisión publicada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), es por lo que se ordena devolver el asunto mediante oficio N° 041-2024 al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de que la Secretaria del mencionado Tribunal agregue lo conducente en relación a lo solicitado.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido ante esta Sala 1 de la Corte de apelaciones cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio N° 178-2024.

En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se libra oficio N° 078-2024 dirigido al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar causa principal N° 1C-SOL-3324-2023 en virtud de que guarda relación con el recurso de apelación de autos.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto recurso de apelación de autos por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por el ciudadano: HECDI ADAMARO DÍAZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.186.115, en su condición de PRESUNTA VÍCTIMA, asistido por el abogado JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 294.528, en contra de la decisión publicada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 1C-SOL-3324-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“….Yo, HECDI ADAMARO DÍAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N* V-14186115, casado, comerciante, con domicilio procesal en la calle Negro Primero Oeste N° 98 sector La Ganadera, jurisdicción de la parroquia Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Maracay. municipio Atanasio Girardot en el estado Aragua, teléfono celular N° 0412-8936321, Email: hecdidiaz9@gmail.com y hábil en derecho, asistido en este acto por el abogado JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad N" V-12567797, inscrito en el con el INPRE N° 294.528; ocurro a esta Honorable Corte de Apelaciones, con el acatamiento y respeto de ley, en legal tiempo y forma, con el objeto de interponer como efecto lo hago el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 14 de noviembre de 2023, donde acuerda desestimar la denuncia presentada por quien suscribe; en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 23 de septiembre del 2023 formule denuncia ante el Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot por la presunta comisión de hechos punibles de acción pública de los contemplados como delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por acciones de: PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, según lo contemplado en el ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, así como lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Luis Manuel Aguilera Peñalver, Aura Francisca Toussaint Bompartt, Walter José Galindo Fumero y Jesús Guillermo Sira Martínez, quienes CORTARON DE FORMA INCONSULTA Y ARBITRARIA EL SUMINISTRO TANTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y AGUA BLANCA A LA HABITACIÓN QUE OCUPO, ya que los precitados ciudadanos nos han venido agrediéndonos verbalmente e incluso de manera física, e igualmente amenazándonos.-
Hago constar, por las implicaciones jurídicas derivadas, que riela en los folios 6, 7. 28. Y 29 de la presente Causa: i) sendas constancias de residencias de fechas 16-09-2023 y 04-10-2023 respectivamente, emitidas por representantes del Consejo Comunal Centro Sur Oeste Sector La Ganadera, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, RIF J 29966808-7, a favor de quien suscribe y su señora esposa Nidia Ayari González de Díaz, quien es titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16 786.660, donde se evidencia que desde más de tres años aproximadamente habitamos de forma permanente en el Sector Centro Suroeste, Comunidad La Ganadera, Calle Negro Primero N° 98, hecho que demuestra de manera inequívoca nuestra condición de ocupantes, de forma continua, pacifica e ininterrumpida en el inmueble en cuestión, condición jurídica al cual nos apegamos; ii) en los folios 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 39 sendos informes médicos y evaluaciones clínicas que dan veracidad al delicado estado de salud que me encuentro motivado a un ADENOCARCINOMA DE PAPILA DE VATER Estadio IV con infiltración a la segunda posición de duodeno, en la actualidad bajo tratamiento antineoplásico (QUIMIOTERAPIA); así como también complicaciones producto del padecimiento de una POLINEUROPATIA PERIFÉRICA SIMÉTRICA DISTAL, de tipo mielínico y motora puta, moderada, lo que a todas luces me CONSTITUYEN EN UNA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
Debo señalar que tanto en la denuncia formulada ante el servicio de investigaciones penales de la policía municipal de Girardot que cursa en el Folio N° 3 y vuelto folio N° 3, como en el escrito de denuncia adjunto de fecha 23-09-2023 que va inserto en los folios 4 y 5 de este expediente, DEJO EXPRESA CONSTANCIA DE QUE SOY JUNTO A MI ESPOSA, OBJETO DE ACCIONES DE PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA por parte de los ciudadanos denunciados, es decir, transcribo textual respectivamente:
"...vienen realizando acciones de perturbación...cortaron el servicio de energía eléctrica hace más de un mes aproximadamente y el suministro de Agua Potable desde hace más de trece (13) semanas en la habitación que ocupamos... (Destacado propio)
“…en los actuales momentos nos encontramos siendo...perturbados...bajo acciones irregulares de CORTE DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DESDE HACE MÁS DE UN (1) MES APROXIMADAMENTE, POR UNA PARTE, Y POR OTRA CORTE DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DESDE HACE MÁS DE TRECE (13) SEMANAS EN LA HABITACIÓN QUE OCUPAMOS...”
Circunstancias estas que constan en la denuncia de auto supra descrita, que fueron ignoradas por parte de la representante del Ministerio Público, quien también se negó a recibir escrito de ampliación de denuncia, a expedir copias fotostáticas simple, entre otras circunstancias irregularidades todas atribuibles al Ministerio Público, claramente expuestas al Juzgador del Tribunal Primero de Control, mediante Escrito de Oposición de desestimación de denuncia que rielan en los folios 19, 20, 21, 22 23, 24, 25, 26 y 27 de este Expediente.-
Destaco de igual manera que riela y se evidencia en el folio 40 de este Expediente que cursa Acta suscrita por representantes del Consejo Comunal de marras, donde se evidencia de manera inequívoca el delito de perturbación violenta a la posesión pacifica pautado en el articulo 472 del código penal vigente, y por implicaciones jurídicas derivadas es importante destacar lo siguiente de manera textal:
“…Hoy, 28 de septiembre de 2023, siendo las 5:15 pm, en las instalaciones de la Asociación Civil Escuela de Formación Obrera, ubicada en la Calle Negro primero #98, acudiendo a una solicitud de los vecinos Sr. Hecdi Díaz C.I. V: 14 186 115 y su esposa, Sra. Nidia González de Díaz C.I. V: 16 786 660, quienes nos permitieron hacer una inspección ocular ya que ellos habitan, en calidad de ocupantes, una habitación en las instalaciones de dicha Escuela Ellos alegan que a la habitación que ocupan (sólo a la habitación) les fueron retirados los servicios de agua y electricidad, lo cual pudimos verificar y lo avalamos.
Siendo las 5:40 pm y luego de cumplir nuestro cometido, nos retiramos del lugar…” (Negrilla y subrayado propio)
Claramente la conducta desplegada por los agentes activos, descrita en la denuncia de fecha 23-09-2023. como en el escrito anexo que le acompaña, se encuentra circunscrita como hecho punible de acción pública de los contemplados como delitos CONTRA LA PROPIEDAD PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA establecido en el artículo 472 del Código Penal Vigente Por la pertinencia e implicación jurídica derivada, haré referencia textual del comentado articulado:
Articulo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los artículos, anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 UT.) a cien unidades tributarias (100 U.T)
Si el hecho se hubiera cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos a seis años: e igualmente se aplicara la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, conforme a los hechos delictivos denunciados el 23-09-2023, debo argumentar que la posesión pacifica es la obtenida por medios tranquilos; puede ser legitima o ilegitima. Se le contrapone la figura de la posesión violenta o viciosa que es la adquirida por medio de fuerza o por abuso de confianza. En el caso que nos ocupa es legítima, pues deriva de una relación de mutuo consentimiento entre las partes, es decir, presuntos integrantes de la asociación civil en contexto y mi persona, junto a mi señora esposa desde mediados del mes de agosto del año dos mil veinte (2020) aproximadamente, según se evidencia en las constancias de residencias supra señaladas. Por lo que hago valer que, la posesión es pacifica cuando no hay oposiciones legitimas al ejercicio de las facultades del poseedor, en nuestro caso de poseedores precarios del bien inmueble habitado, es decir la habitación y áreas comunes de la entrada a las instalaciones, la cocina y el patio La circunstancia de que terceras personas sin derecho se opongan, aun a través de los tribunales de justicia, a la posesión, no hace esta menos pacifica. El problema de la pacifica no tiene que ver con cuestiones de hecho, sino con cuestiones fundadas de derecho.
No obstante, la posesión no sólo debe ser pacífica su ejercicio en el lapso señalado por la ley, sino debe de entenderse que no comienza mientras haya violencia. La posesión legítima no tiene comienzo sino a partir del momento el cual se pueda ejercer sin necesidad de luchar contra la violencia directa: pero la posesión no resulta perjudicada por la violencia que sea causa remota o indirecta de su adquisición.
Procede contemplar la perturbación desde un doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea al material, la perturbación tiene a alterar la condición de hecho en que el cual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya, y de aquí, porque todo acto que emerge del poseedor el goce de la cosa, como corresponde al dueño de ésta, altera la condición de hecho que dicho poseedor se halla, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que ese hecho pueda ser estimado como grave porque la ley no distingue.
Y con respecto al segundo punto, debe contener la afirmación de una nueva posesión es decir, la negación de la antigua, debe negar los hechos aparentes del poseedor actual y afirmarlos en el que quiere sustituirlos en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la acción posesoria dentro de la jurisdicción civil. Ahora bien, si la mencionada perturbación no se limita a la negación señalada y a los actos perturbatorios sobre la posesión sino que van más allá, y el agente ejerce violencia contra las personas, se hará pasible no solo de un interdicto de amparo, sino de la pena establecida en el artículo 472 del Código Penal Vigente. ES POR DEMÁS UN DELITO DOLOSO Y PERSEGUIBLE DE OFICIO LA PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA.
Conforme a una verdadera investigación objetiva e imparcial pudiésemos estar en presencia inclusive de circunstancia agravantes claramente establecidas en el último aparte del artículo 472 del Código Penal, ya que el presunto delito de perturbación violenta a la posesión pacifica que nos ocupa pudiese estar siendo perpetrado por varias personas, es decir, tal vez por un número de diez o más, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en especial la posible complicidad y/o participación de otros miembros de la asociación civil en contexto como agravación en este caso, por la superioridad numérica de los posibles perpetradores, lo cual les asegura la comisión del hecho punible como en electo se encuentra activo.
Ahora bien, en vista que la mencionada perturbación no se ha limitado a la negación señalada en el punto supra y a los actos perturbatorios sobre la posesión, sino que ha ido más allá, el agente ha ejercido violencia en contra las personas, caso este que ha ocurrido en múltiples oportunidades en nuestra contra, se nos ha simulado delitos como ha quedado demostrado supra, nos han agredido física y verbalmente, amenazados de muerte y con simularnos delitos con agentes policiales, lo que los hace pasible, no solo de un interdicto de amparo, sino de la pena establecida a tal efecto en el artículo 472 del actual código penal venezolano, por perturbación violenta de la posesión pacifica.
Ciudadanos Magistrados sencillamente y palmariamente, HA HABIDO VIOLACIÓN DE LA LEY POR SU NO APLICACIÓN, Ha habido violación de los precitados artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del ministerio público, Pero no tan solo ha habido la violación de los preceptos jurídicos antes señalados, sino que se violó todo el conjunto de normas que dan inicio al proceso penal, relacionado con la fase INVESTIGATIVA del mismo. Tenemos así, que la fiscal del Ministerio Público violó el artículo 262-por su no aplicación de la Ley Adjetiva Penal, el cual le ordena al representante de "LA VINDICTA PUBLICA", los siguiente: DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO TITULO I FASE PREPARATORIA Capitulo I Normas Generales Objeto Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, MEDIANTE LA INVESTIGACIÓN DE LA VERDAD Y LA RECOLECCIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN FUNDAR LA ACUSACIÓN DE EL O LA FISCAL Y LA DEFENSA DEL IMPUTADO O IMPUTADA (Destacado propio). También se violo, por su no aplicación, el Artículo 263 de la Ley Adjetiva penal. que (sic) señala: "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo”.
El Ministerio Público, también violó por no aplicación el Artículo 265, que le ordena "El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, DISPONDRÁ (Imperativo) que se practiquen las DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTARsu (sic) comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores..." (Destacado propio) Así mismo, el Ministerio Público violó el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, cuando esta señala: "Interpuesta la denuncia... por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, Y DISPONDRÁ QUE SE PRACTIQUEN TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA HACER CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 265 de este Código." (Destacado propio)
(…)
Así la situación, Honorables Magistrados, nos encontramos que el ciudadano Juez 1° de Control, al emitir su decisión sin ningún soporte que sustente su decisión - (sic) tan solo con el pedimento de la ciudadana fiscal del Ministerio Público VIOLÓ IGUALMENTE el Artículo 13 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "El proceso debe establecer LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS, Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, Y A ESTA FINALIDAD DEBERÁ ATENERSE EL JUEZ O JUEZA AL ADOPTAR SU DECISIÓN." (Destacado propio). Así mismo, el Juez decisor violó el Artículo 22de (sic) la Norma Adjetiva Penal, que le señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (sic)". El Juez Decisor ha debido someter el pedimento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los principios de la lógica que le aconseja, que si hay un evento donde se ha causado daño a una persona, lo lógico es, que se averigüen las circunstancias del mismo, ha debido el Juez 1 de Control, apreciar los hechos a través de las máximas de experiencias que le indican que en eventos como el denunciado pudo haberse ocasionado daño ya que ES POR DEMAS UN DELITO DOLOSO Y PERSEGUIBLE DE OFICIO.-
De tal manera, ciudadanos Magistrados, que el Juzgado Primero de Control, sin haber averiguado la verdad, sin haber analizado el cumulo probatorio-que existe- y riela en los folios N° 3, vuelto folio N° 3, folios 4, 5, 7, 8, 28, 29 y 40, ya que al parecer fue cercenado del Expediente al retirarse del mismo algunos de estos folios, especialmente el folio numero 40; donde claramente se evidencia el delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, siendo el caso que nos ocupa de fondo, se procede a dictar una decisión sin ninguna fundamentación, con plenas pruebas en contrario, sencillamente decide decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA.
Ciudadanos Magistrados, en presencia de esta "cadena" de violaciones a los dispositivos técnicos que ya hemos señalados, tanto por la fiscal del Ministerio Público, es que procedo a Apelar la decisión del Juzgado 1 de Control de esta misma circunscripción judicial penal.
La desestimación de la denuncia es un institución destinada a la depuración del proceso penal y ella se basta por si sola, es decir, no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado- ya que su objeto es establecer un mero análisis de si el hecho reviste o no carácter penal, y de concluir en este análisis basado en la interposición de la denuncia y el contenido de la misma siempre y cuando se desprenda de un análisis objetivo e imparcial, y en el caso que nos ocupa, a que la acción penal no está evidentemente prescrita, a que no existe algún obstáculo legal que impida perseguirla, por lo que la fiscal del Ministerio Público debió haber actuado conforme al precepto constitucional enmarcado dentro del artículo 285, y lo establecido de igual forma en el Código Orgánico Procesal Penal a través de la orden de inicio de investigación, enmarcando su actuación en una investigación objetiva e imparcial que permita esclarecer los hechos denunciados.
También señalamos, que la Fiscal del Ministerio Público, ha violado el artículo 11, el artículo 13 y el artículo 118 del Código Orgánico procesal penal, cuando en aquel se dice. "La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla..." (Articulo 11).
Ya refiriéndonos a la decisión del Juzgado Primero de Control es que procedo a interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 14-11-2023, todo de conformidad en lo establecido en el Articulo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente reformado y actualmente vigente, el cual establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones. (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Con fundamento pues, en el supuesto de Violación de la ley, -procedemos al inicio de este Escrito- procedemos a interponer el presente recurso de apelación, denunciamos la violación por parte de Juez 1º de Control del articulo 264del Código (sic) Orgánico procesal penal, cuyo texto indica: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones...” Este dispositivo legal fue violado. Hubo violación del citado precepto legal, en virtud de que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal penal Vigente (…) la decisión del Juez 1° de Control en su sentencia ha debido constatar de forma objetiva, imparcial mediante solidos elementos de convicción, si lo expuesto por la representación fiscal era cierto, supervisar las actuaciones de ley preservar los derechos de la victima denunciante. El Tribunal de Control tiene la obligación de velar por que se cumplan los derechos establecidos en el Código Adjetivo penal, así como las garantías constitucionales. Ahora bien, cuando el Tribunal 1º de Control, dicta en su decisión, señalando que procede la desestimación de la denuncia que ha sido pedida por la fiscal pasa por alto la preservación (sic) del derecho de la victima (sic), de que se investigue su denuncia, pasa por alto, el no cumplimiento de la obligación de la Fiscal del Ministerio Público, que debió haber abierto una averiguación inmediatamente, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, o que tenga la apariencia de la comisión de un hecho punible de orden público: porque, como dijimos anteriormente la punibilidad de una conducta, de un hecho, tan solo (sic) se produce como producto de una investigación y su demostración. Siendo útil traer a colación lo dispuesto en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 20-10-2023 Sentencia Nro. 365, donde vale destacar:
(…) El Juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación tipica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo esta inmotivado.
Preciso, referir, de igual modo lo dispuesto por esta misma Sala de Casación Penal en igual fecha del 20-10-2023 en la Sentencia Nro. 389
(…) Antes de la orden de inicio de investigación no existe un proceso, inicia precisamente con la suscripción de ésta por parte del Ministerio Público"
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo: 439, numeral 05, del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día 14/11/2023, en virtud de lo cual acordó desestimar la denuncia interpuesta por quien suscribe en fecha 23/09/2023. Por considerar que en el caso subjudice se encuentra plenamente acreditada la existencia de la comisión del delito de perturbación violenta a la posesión pacifica establecido en el artículo: 472 del Código Penal Vigente.
Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal A-quo, haya acordado la desestimación de la denuncia. Puesto resulta cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas experiencia La respuesta correspondiente darle al juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE Consideramos que toca pronunciar por oficio a los Ciudadanos Magistrados de esta Honorable instancia, ya que va a conocer del presente recurso de Apelación de Auto.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Basamos el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 02, 07, 23, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 concatenado con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 01, 04, 12, 13, 22, 155, 262, 263, 265, 282, y 439 numeral 5.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuestos en los capítulos presentes, Solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso planteado, se sirva DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Se pronuncie por oficio se sirva proveer lo conducente a fin de que, SE PROSIGA LA INVESTIGACIÓN DE LEY, pues en el presente expediente, en su contenido se puede constatar que se encuentra plenamente acreditada la existencia de la comisión del delito de perturbación violenta a la posesión pacifica establecido en el artículo: 472 del Código Penal Vigente. En los días hábiles en fecha de su presentación. ….”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..JUEVES 11, VIERNES 12, LUNES 15 del mes de ENERO DEL 2024…..”, observando esta Alzada que se recibió como contestación del recurso de apelación, en fecha quince (15) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), suscrito por los ciudadanos: LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, JESUS GUILLERMO SIRA MARTINEZ, WALTER JOSE GALINDO PUMERO, AURA FRANCISCA TOUSSAINT BOMPARTT, en la cual impugnan lo siguiente:

“…..Quienes suscriben, LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, JESUS GUILLERMO SIRA MARTINEZ, WALTER JOSE GALINDO PUMERO, AURA FRANCISCA TOUSSAINT BOMPARTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V.-7.193.279, V.-4.272.609, v.-7.265.824, V- 8.527.513, respectivamente, civilmente hábil en cuanto a derecho se requiere y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ LEAL, titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-16.551.958, debidamente Inscrita en el IPSA con el N°. 254.643, actuando en este acto con el carácter de DENUNCIADOS, según consta en la causa penal signada con la nomenclatura 1SOL-3324-2023, cursante por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurrimos a los fines de consignar escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECDI ADAMARO DIAZ OROPEZA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.186.115, en su carácter de DENUNCIANTE. Esta acción la ejercemos en el lapso procesal establecido en el artículo 441 de la norma procesal penal, y en apego a nuestros derechos consagrados en el Artículo 49, numeral 1 y 2 constitucionales en los términos que a continuación explanamos:
-UNO--
DE LA CUALIDAD JUDICIAL DEL DENUNCIANTE
En su escrito de apelación, el DENUNCIANTE, expuso que actúa en su propio nombre y representación e identifica su oficio como comerciante, lo cual demuestra que no es abogado.
Siendo así, el ciudadano HECDI ADAMARO DIAZ OROPEZA, al suscribir su recurso de apelación como persona natural, contraviene el Artículo 49, constitucional, el cual, a la letra establece lo siguiente
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Por consiguiente, consideramos pertinente referirnos a la Ley de Abogado, cuyo Artículo 3, dispone lo siguiente:
"Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”
Asimismo, el Artículo 4, eiusdem, dispone que
"Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que la represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo ser motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”
Ahora bien, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009. del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril de 2011. Sala Constitucional) (sic)
En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril de 2003).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso, c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo, y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión, de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril de 2010).
Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal.
A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales Sin duda, los artículos 125. 3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley. es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada Imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril, 875/2008, del 30 de mayo; y 1 428/2011, del 10 de agosto de 2011).
En este mismo orden de ideas, el Estado Venezolano es signatario de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobado en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
Este instrumento jurídico, establece el Acceso a la asistencia letrada y a los servicios jurídicos
Articulo 1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.
En este sentido, podemos alegar perfectamente la obligación del Estado venezolano en el cumplimiento de esta normativa internacional, por dos razones: la primera de ellas es que Venezuela suscribió y ratifico el contenido de estos principios, y la segunda, es que la constitución nacional en su artículo 23 consagra el rango constitucional de los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados por la República.
Por lo tanto, bajo el principio universal "PACTA SUNT SERVANDA", el Estado patrio está obligado a cumplir con lo pactado.
--DOS-
DE LAS INFUNDADAS ALEGACIONES DEL DENUNCIANTE
La Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la república, Expediente. Nro. 2009-000430, de fecha 16/12/2009, destacó la imperiosa necesidad de probar lo alegado para lograr la verdad, que en definitiva es el fin de todo proceso judicial (sic)
Dentro este orden de ideas, el Articulo 1.354 del Código Civil establece la regla general de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante, ambas disposiciones han sido interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia cuando se trata de la invocación de hechos negativos, debe el demandante promover pruebas para demostrar lo alegado.
Del análisis precedente, destaca el Artículo 1.354, lo siguiente, cita textual:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.".
Del mismo modo, el Artículo 500. Concatena lo siguiente
"Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.".
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En el caso que nos motiva, quedó por demás demostrado que el ciudadano HECDI ADAMARO DIAZ OROPEZA, desde la fase incipiente de la investigación no pudo demostrar la comisión de algún hecho punible en su contra, solo se limitó a narrar en su denuncia hechos indeterminados e incoherentes (sic)
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por EL DENUNCIANTE, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
En el contexto de hechos negativos, consideramos necesario referirnos a las ambigüedades e Imprecisiones del DENUNCIANTE, quien deambula en la narrativa de una supuesta denuncia carente de logicidad, sin ubicación del modo tiempo y lugar en que al parecer ocurrieron los hechos (sic)
Es ambigua la aspiración de este ciudadano cuando no precisa con claridad la tesis para sustentar la presunta comisión del hecho criminoso, y más grave aún, convalida la inexactitud con que describe los presuntos daños en su contra.
Así pues que nos parece improcedente las aspiraciones del ciudadano HECDI ADAMARO DIAZ OROPEZA, al pretender que el tribunal de alzada deje sin efecto o modifique la decisión del tribunal de control, a sabiendas que ni el derecho ni los hechos lo asisten en la razón.
-TRES—
CONCLUSIONES
1.- En virtud de los alegatos expuestos en los capítulos precedentes, podemos señalar que el DENUNCIANTE quebranta la Ley de Abogado y los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de las Naciones Unidas, al ejercer recurso de apelación sin tener la cualidad de abogado, en virtud de eso, mal podría ejercer la defensa técnica sin ser profesional del derecho.
2.- Durante la fase de investigación el ciudadano HECDI ADAMARO DIAZ OROPEZA, tuvo la oportunidad procesal de proponer ante el Ministerio Público diligencias investigativas a los efectos de sustentar la denuncia, y así poder demostrar la presunta comisión del hecho delictivo, lo cual no realizó (sic)
3.- EI DENUNCIANTE se abstuvo de colocar en conocimiento del Ministerio Público elementos probatorios con los cuales la vindicta publica sustentaría la acusación.
4.- La conducta del quejoso de manera consiente nos hace responsable de delitos que nunca llegamos a cometer, por lo cual, su actuación encuadra perfectamente en la comisión del delito de simulación de distintos hechos punibles.
--CUATRO-
DE LA SOLICITUD
Ante la mala fe con que ha obrado en este caso el ciudadano HECDI ADAMARO DIAZ OROPEZA, quien a pesar de no ser abogado utiliza los órganos de administración de justicia sin una mediana claridad en cuanto a la pretensión requerida, es por lo que solicitamos sea declarado sin lugar la apelación incoada, ya que la misma no está apegada a derecho y excede en la exposición redundante e incoherente de los hechos, los cuales en nada contribuyen a la búsqueda de la verdad, y cuya negativa pronunció debidamente el juez de control con una decisión totalmente constitucional, apegada a la jurisprudencia de las salas de casación constitucional y penal del tribunal supremo de justicia.
De igual manera, solicitamos el llamado aleccionador y pedagógico de las autoridades judiciales al ciudadano HECDI ADAMARO DIAZ OROPEZA, a los efectos de que desista de continuar utilizando maliciosamente los órganos de administración de justicia para generar malestar e incomodidad, a quien con tal carácter suscribimos el presente escrito.
-CINCO-
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para los efectos de notificación, ofrecemos la siguiente dirección procesal: Calle Páez este N° 100, edificio Carmelo, piso 1, escalera B, oficina 2, zona centro de la ciudad de Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-8958960, correo luiman760@gmail.com (sic)
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)…..”

De igual manera se recibió contestación por parte del abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su condición de FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha doce (12) de enero del dos mil veinticuatro (2024), en la cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y Competencia Plena y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano HECDI ADAMARO DIAZ OROPEZA, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Abg Oscar Eduardo Rodríguez Jiménez en la causa signada con el N° 1C-SOL-3324-23 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual desestima la denuncia presentada por el ciudadano Heicdi Adamaro Díaz Oropeza. En tal sentido expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
El articulo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que según la ley, requieran su presencia Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 31 numeral 5 al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio establece: “…Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante el presente escrito pasa esta representación fiscal a dar contestación al presente recurso en los siguientes términos:
El ciudadano Heicdi Adamaro Díaz Oropeza, presento en fecha 15 de noviembre de 2023 su escrito de apelación mediante el cual recurre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 14 de noviembre de 2023, mediante la cual acordó desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano HECDI ADAMARO DIAZ OROPEZA denuncia esta formulada en contra de los ciudadanos Luis Manuel Aguilera Peñalver: Aura Francisca Toussaint Bompart. Walter Galindo Pumero y Jesús Guillermo Sira Martínez.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que el artículo 283 del Código Orgánico Procesas Penal otorga la facultad al Misterio Público, de solicitar al Juez o Jueza de Control dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella la desestimación de esta cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, observándose que la denuncia fue recibida ante e Ministerio Público en fecha 23 de septiembre de 2023 por ante el despacho fiscal y que una vez revisada y analizadas las presentes actuaciones nos encontramos que entre los delitos por los cuales el ciudadano Heicdi Adamaro Díaz Oropeza denuncia a los ciudadanos Luis Manuel Aguilera Peñalver Aura Francisca Toussaint Bompart, Walter Galindo Pumero y Jesús Guillermo Sira Martínez se encuentra el Delito de Amenaza, el cual no es perseguible de oficio sino a Instancia de parte agraviada.
Como bien es sabido, el Ministerio Público es el órgano del Estado encargado de ejercer la acción para perseguir la comisión de hechos anti-jurídicos previstos en la ley como punibles una vez haya tenido conocimiento del mismo, bien sea a través de la denuncia querella o de oficio (esta es por cualquier otra vía noticia de prensa, llamada telefónica, entre otros) Cuando el representante fiscal recibe la denuncia querella se encontrará en la obligación de realizar los tramite correspondientes para dar respuesta a la solicitud presentada Sin embargo no todo hecho que sea comunicado o ni toda denuncia que sea recibida supone el inicio de la fase de investigación en el procedimiento ordinario Cuando este sea el caso en que al fiscal se vea impedido para realizar una investigación penal se manifestará la desestimación de la denuncia la cual debe ser solicita por el Ministerio Público al Tribunal de Control a) cuando el hecho no revista carácter penal Cuando la acción esté evidentemente prescrita c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuya enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
La desestimación es una resolución judicial emitida por el Juez de Control, que previa solicitud y opinión del Ministerio Público, resuelve no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan al fiscal instruir la fase de investigación criminal, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuaría o persiste un impedimento legal. La propia naturaleza de la desestimación revela que la misma tiene lugar en un momento anterior a la fase de investigación penal - salvo lo dispuesto en el único aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) - pues al iniciarse el proceso de indagación se estaría hablando de actos de investigación, que corresponden propiamente a la fase preparatoria del procedimiento ordinario y que se concluye ya no con la desestimación, sino con la realización de un acto conclusivo.
Por ello, el representante fiscal tiene la obligación de realizar un pronunciamiento formal una vez haya recibido los escritos de denuncia o querella teniendo a su alcance únicamente dos alternativas, apertura una investigación penal, o solicitar ante el juez la desestimación, tal y como se hizo en el presente caso Sin embargo, no se debe dejar a un lado que la desestimación reviste una gran importancia pues, funge como elemento depurativo del proceso penal No obstante, debido a las consecuencias que produce, impidiendo la realización de una investigación formal, su aplicación está subordinada a las exigencias legales previstas en nuestra ley adjetiva penal Bajo este contexto, se observa que el artículo 283 de Código Orgánico Procesal es taxativo en determinar los motivos que dan lugar a que el Ministerio Público solicite al órgano judicial correspondiente la desestimación de la denuncia o querella.
Como punto importante, antes de pasarlo por alto, es deber ineludible hacer referencia al contenido de la dispuesto en la parte in fine del artículo 203 del mismo Código el cual señala que en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, procederá a desestimar la denuncia o querella En este punto te hace puntualmente referencia a que la figura de la desestimación de la denuncia comporta un impedimento para el comienzo de la fase de investigación penal por lo que no se comprende como la duda razonable pudiese considerarse fundamento suficiente para que el Ministerio Público solicite desestimación y el juez proceda a acordarla Por el contrario, la solicitud y su declaración deben estar acompañadas de un análisis de lo denunciado o expresado en la querella, que conlleve al convencimiento de que el hecho sea atípico o que exista, ciertamente, un obstáculo para el desarrollo del proceso. Ante la duda es preferible indagar sobre el caso aunque at término de la investigación se determine su improcedencia o irrelevancia para el proceso penal, y no desestimar a priori un hecho que en el fondo pudiere esconder un delito sin castigo. Cabe advertir que ese convencimiento que debe existir, por parte del Fiscal y el Juez, con respecto a la desestimación no necesita de plena prueba o elementos de certeza sino que nace una vez realizado el estudio de la denuncia o querella es decir, no se somete a ninguna comprobación sustancial del hecho Para el caso que nos ocupa la decisión recurrida se fundamenta en que el hecho no reviste carácter penal.
El primer motivo que enuncia el Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la desestimación, se refiere cuando el hecho expuesto en la denuncia o querella no revista carácter penal sirva decir el suceso de que se trata no está establecido en la ley como delito. Es este supuesto la materia es irrelevante para el proceso penal, pues su existencia supone la ejecución de un hecho previsto en la ley concretamente como delito o como falta.
La razón de ser de este motivo es por lo demás evidente Obsérvese que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la ley establezca coma punible (delitos o faltas), lo cual le autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del o los responsables Sus atribuciones no le permiten iniciar la investigación por cualquier otro motivo sino para investigar la presunta comisión de un hecho delictual Luego entonces, si el hecho no reviste carácter penal el Ministerio Público no tiene atribución para investigar tal y como sucede en el caso que nos ocupa también cuando existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Una causal muy común que se alega como apoyo a la solicitud de desestimación es la referida a la prohibición legal de intentar la acción es cuando los hechos expuestos en la querella o en la denuncia se refieren a delitos de acción privada Recordemos que los hechos punibles según su naturaleza pueden dividirse en dos el primera de ellas se denomina Delitos de Acción Públicas y como su nombre la sugiere es de interés colectivo y su ejercicio corresponde al Estado; el otro se denomina Delitos dependientes de Instancia de parte agraviada o simplemente Delitos de Acción Privadas y su acción sólo puede ser ejercida directamente por el ofendido sin intervención del Estado el cual está impedido por ley de Conocer.
Este obstáculo que presenta el Estado con respecto al ejercicio la acción penal de los Delitos de Acción Dependiente de parte agraviada, a través del Ministerio Público, tiene su razón de ser en vista del carácter reservado y personal de algunos delitos en las que el ofendido tiene discrecionalidad de presentar cargos o no como sucede en el caso de los delitos de Difamación lesiones personales culposas de menor entidad siendo el caso que nos ocupa el delito de Amenaza.
En este sentido, cuando los hechos se relacionen con delitos de Acción Privada el Ministerio Público no podrá ordenar el inicio de una investigación penal en vista de que su acción penal es publica sirva decir asignada a los Delitos de Acción Publica Sera la victima la que se encargue de ejercer la acción, ya no el Ministerio Público, realizando los trámites legales necesarios como si de un fiscal se trata pero con prescindencia de la actuación del Estado.
Así lo dispone el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que la acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento ¿Y quién determina la naturaleza de los delitos para determinar si son de acción pública o privada? Pues el Código Penal. Si existe suspicacia acerca de la naturaleza de los hechos se insiste: deberá iniciarse una averiguación penal Si al término de la misma se confirmarse la presencia de un delito de Acción Privada corresponderá igualmente la desestimación, ya no el acto conclusivo, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende la representación Fiscal luego de revisada y analizada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hoy objeto de impugnación considera que se encuentra ajustado a derecho ya que, se encuentra suficientemente motivada cumple con las exigencias de la norma y más aun analiza de manera detallada los hechos y el derecho que conllevaron al Juez A-quo a fundamentar su fallo, no obstante, importante será destacar y no pasar por alto que los tipos penales contienen un catálogo de conductas legales estructuradas por elementos normativos y descriptivos concretos, cuya punibilidad debe ser analizada a la luz de la teoría del delito como lo es la acción típica, que exige un proceso de adecuación perfecta entre la conducta humana y el supuesto de hecho contemplado en la horma penal el cual en el caso bajo examen no puede obtenerse sobre la base de los señalamientos sin pruebas expuestos por el denunciante, el cual se reducen simplemente a cuestionar el desempeño de unos ciudadanos que pertenecen o conforman la Asociación Civil Escuela de Formación Obrera (EFO) con base en sus Opiniones personales y sin sustento probatorio que fundamente las afirmaciones expuestas en el escrito libelar, y con ello subsumir sus relatos en la presunta comisión de un hecho punible Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el denunciante apunta algunos h de forma subjetiva y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo, y sin especificar hechos concretos que constituyan violaciones de derechos consagrados legal y constitucional fundamentándolos en medios probatorios concretos en consecuencia, esta representación aprecia que del escrito de denuncia no se verifican hechos que puedan subsumirse con pruebe algún tipo penal perseguibles de acción pública, por lo que le asiste la razón al Juez Primero de Control en desestimar la presente denuncia.
Sobre la desestimación de la denuncia la Sala Constitucional de este Alto Tribunal República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1 499 del 2 de agosto de 2006 expresó siguiente:
“…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que ésta consiste, cuando el hecho no revista carácter penal o cuando la acción este evidentemente precitado cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in lure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción en el cual-en atención a las citadas normas de la ley puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público…”.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretara la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Así pues, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito, Judicial Penal del estado Aragua, debe ser ratificada en su totalidad por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho se encuentra motivada ajustada a los parámetros y exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No 1120, de fecha 10 de julio de 2007, el cual señala:
“…La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de su vinculación de estos a la ley siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes no autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando La inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sin producto de un juicio razonable del sentenciador debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fato Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas rezones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo (Morao R JR El Nuevo PP y Los derechos del Ciudadano, 2002. pág. 364) (Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuales fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violento el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de to planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos sino también a que se garanticen decisiones justas debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad Jurídica del contenida del dispositivo del fallo y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N 186. de fecha 04-05-06 señalo El principio de la tutela judicial efectiva, no solo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia resolución, y el acceso al procedimiento a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar regularidades, sino que también debe garantizar une motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones se ratifique en toda y cada una de sus partes la presente decisión emitida por el Juzgado Primero de Control del estado Aragua en fecha en fecha 14 de Noviembre de 2023, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano Heidi Adamaro Díaz Oropeza en contra de los ciudadanos Luis Manuel Aguilera Peñalver, Aura Francisca Toussaint Bompart, Walter Galindo Pumero y Jesús Guillermo Sira Martínez, por estar ajustada en derecho por la que le solicito a su vez que el recurso de apelación en contra de dicha decisión sea declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Conforme a todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de honorables de esta Corte de Apelaciones, que se decrete PRIMERO: SE ADMITA LA PRESENTE CONTESTACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua SEGUNDO SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano HEICDI ADAMARO DIAZ OROPEZA contra la decisión fecha 14 de Noviembre de 2023 atada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua TERCERO: SE CONFIRME LA DECISIÓN dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua en fecha 14 de Noviembre de 2023 mediante la cual desestimo la denuncia interpuesta por el ciudadano HEICDI ADAMARO DIAZ OROPEZA, en contra de los ciudadanos Luis Manuel Aguilera Peñalver, Aura Francisca Toussaint Bompart, Walter Galindo Pumero y Jesús Guillermo Sira Martínez, por estar ajustada en derecho.
Es justicia que espero en Maracay, a los Doce (12) las del mes de enero del año 2024.- …..”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio veinte (20) al veintitrés (23) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida publicada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante autos fundados, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Visto el escrito suscrito por la ciudadana Abg. Abg. DIANA VIOLETA ESTRADA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, el cual fue signado con el alfanumérico 1C-SOL-3324-23(nomenclatura de este Juzgado), por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por el ciudadano: HECDI ADAMARO DIAZ OROPREZA, toda vez que se trata de un HECHO NO TIPICO. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La denuncia realizada por el ciudadano: HECDI ADAMARO DIAZ OROPREZA, en fecha 24 de Septiembre de 2023, se circunscribe en los siguientes hechos:
“...Es el caso que en fecha 24 de Septiembre de 2023, el ciudadano HECDI ADAMARO DIAZ OROPEZA, titular de la
Cedula de identidad N V-14.186.115 y su esposa, formulan denuncia ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de
Girardot posteriormente remitida a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en donde señalan en su denuncia "Me encuentro aquí a fin de denunciar a los ciudadanos: 1) Luis Manuel Aguilera Peñalver, titular de la cédula de identidad V-7.193.279, 2) Aurora Francisca ToussainBompart, titular de la cédula de identidad V-8.527.513; 3)- Walter José Galindo Pumero, titular de la cédula ele identidad V-7.265.824: 4)- Jesús Guillermo Sira Martínez, titular de la cédula de identidad V-4.272.602, quienes son integrantes de la Escuela de Formación Obrera y al parecer ser miembros directivos de esta Asociación Civil(…)” esta asociación esta destinada a impartir capacitación y apoyo a las personas y trabajadores
Necesitados, sin fines de lucro, para que se preparen en diferentes oficios. Mediante la manifestado por el denunciante donde señalan que estos ciudadanos denunciados, bienen ejerciendo acciones de perturbación coacción, intimidación y amenazas su contra todo ello con la finalidad de que desaloje las instalaciones pertenecientes a esta asociación, alegando el denunciante que se encuentra en cualidad de ocupante dentro de dichas instalaciones, de la cual el mismo indica que pertenece a este institución, sin presentar pruebas de su cualidad jurídica, para demostrar la estadía dentro de las instalaciones de esta institución que lo acredite como ocupante Dejando constancia en el vuelto del folio dos (02) de la denuncia formulada ante el cuerpo policía; específicamente en la pregunta número seis, donde se demuestra que no presenta cualidad como ocupante ya que solo prestaban un servicio para la limpieza y mantenimiento de esta institución sin contratación alguna ya que era solo colaborador. Al realizar lectura de las actas se puede evidenciar que las amenazas son instancia de parte agraviadas.…”.
DEL DERECHO
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de esta dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. En este sentido, nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6, consagra:
“(…) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
Refiriéndose el articulado anterior, al principio de legalidad penal (nullum crimen, nullapoena, nulla mensura sine legepraevia, scipta, stricta, publica el ceta), que obliga a que ningún delito, falta o pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Publico de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1.- Cuando el hecho no reviste carácter penal.
En atención al ello, contiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283 y 284:
Art 283: “(…) El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Es todo (…)”.
Art 284: Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público quien las archivará.
Si el Juez o jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
Una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que los hechos denunciados muestran la no comisión de tipo penal, siendo este un HECHO NO TIPICO, es por ello, que la representación del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, basándose en que la denuncia no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico u omisión, subsumidle en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible a la persona denunciada, a todas luces se evidencia que no reviste carácter penal, es decir no se subsume a la persona denunciada, a todas luces se constata que no revisten carácter, es decir no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, toda vez que, debido a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible.
De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, se debe apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Publico, encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal c eiusdem.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Primero de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DESESTIMAR la denuncia presentada por el ciudadano: HECDI ADAMARO DIAZ OROPREZA. Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalía de origen. Diaricese. Désele salida. Cúmplase…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 1C-SOL-3324-23 (Nomenclatura de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “……ACUERDA: DESESTIMAR la denuncia presentada por el ciudadano: HECDI ADAMARO DIAZ OROPREZA (SIC). Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalía de origen…..”

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano HECDI ADAMARO DIAZ, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, ahora bien, a los fines de puntualizar las denuncias expuestas por la parte recurrente, considera esta Alzada oportuno hacer mención de lo expuesto por la parte recurrente, siendo del tenor siguiente:

“…..Ciudadanos Magistrados sencillamente y palmariamente, HA HABIDO VIOLACIÓN DE LA LEY POR SU NO APLICACIÓN, Ha habido violación de los precitados artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del ministerio público, Pero no tan solo ha habido la violación de los preceptos jurídicos antes señalados, sino que se violó todo el conjunto de normas que dan inicio al proceso penal, relacionado con la fase INVESTIGATIVA del mismo. Tenemos así, que la fiscal del Ministerio Público violó el artículo 262-por su no aplicación de la Ley Adjetiva Penal, el cual le ordena al representante de "LA VINDICTA PUBLICA", los siguiente: DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO TITULO I FASE PREPARATORIA Capítulo I Normas Generales Objeto Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, MEDIANTE LA INVESTIGACIÓN DE LA VERDAD Y LA RECOLECCIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN FUNDAR LA ACUSACIÓN DE EL O LA FISCAL Y LA DEFENSA DEL IMPUTADO O IMPUTADA (Destacado propio). También se violo, por su no aplicación, el Artículo 263 de la Ley Adjetiva penal. que (sic) señala: "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo”.
El Ministerio Público, también violó por no aplicación el Artículo 265, que le ordena "El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, DISPONDRÁ (Imperativo) que se practiquen las DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTARsu (sic) comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores..." (Destacado propio) Así mismo, el Ministerio Público violó el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, cuando esta señala: "Interpuesta la denuncia... por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, Y DISPONDRÁ QUE SE PRACTIQUEN TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA HACER CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 265 de este Código." (Destacado propio)
(…)
Así la situación, Honorables Magistrados, nos encontramos que el ciudadano Juez 1° de Control, al emitir su decisión sin ningún soporte que sustente su decisión - (sic) tan solo con el pedimento de la ciudadana fiscal del Ministerio Público VIOLÓ IGUALMENTE el Artículo 13 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "El proceso debe establecer LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS, Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, Y A ESTA FINALIDAD DEBERÁ ATENERSE EL JUEZ O JUEZA AL ADOPTAR SU DECISIÓN." (Destacado propio). Así mismo, el Juez decisor violó el Artículo 22de (sic) la Norma Adjetiva Penal, que le señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (sic)". El Juez Decisor ha debido someter el pedimento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los principios de la lógica que le aconseja, que si hay un evento donde se ha causado daño a una persona, lo lógico es, que se averigüen las circunstancias del mismo, ha debido el Juez 1 de Control, apreciar los hechos a través de las máximas de experiencias que le indican que en eventos como el denunciado pudo haberse ocasionado daño ya que ES POR DEMAS UN DELITO DOLOSO Y PERSEGUIBLE DE OFICIO.-
De tal manera, ciudadanos Magistrados, que el Juzgado Primero de Control, sin haber averiguado la verdad, sin haber analizado el cumulo probatorio-que existe- y riela en los folios N° 3, vuelto folio N° 3, folios 4, 5, 7, 8, 28, 29 y 40, ya que al parecer fue cercenado del Expediente al retirarse del mismo algunos de estos folios, especialmente el folio numero 40; donde claramente se evidencia el delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, siendo el caso que nos ocupa de fondo, se procede a dictar una decisión sin ninguna fundamentación, con plenas pruebas en contrario, sencillamente decide decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA…..”

De lo antes transcrito, se observa que la inconformidad del apelante puede ser sintetizada de la manera siguiente: 1.- el Fiscal del Ministerio Público violento las normas que dan inicio a la investigación penal. 2.- el juez a-quo emitió un fallo sin soporte que sustente la decisión dictada, violentando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de lo anterior, a los fines de dar contestación a las denuncias expuestas por el recurrente en el referido recurso de apelación, considera necesario esta Instancia Superior hacer mención de manera ilustrativa que, la investigación en el Proceso Penal Venezolano inicia por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es el encargado de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, en este sentido, se da inicio al proceso de investigación de las maneras siguiente: 1.- De Oficio: cuando el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, ordenara sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias, de conformidad con lo previsto en los artículo 265 y 282 de la Norma Adjetiva Penal, 2.- Por Denuncia: cuando cualquier persona tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible podrá denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o de un órgano policial, tal como lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Por Querella: es el mecanismo que tiene la víctima para instar a una persecución penal en los delitos de acción pública, en el cual al dar inicio a la investigación o fase preparatoria se le concederá a la víctima la condición de parte formal en el proceso.

Como es fácil de ver, la fase de investigación del proceso comienza por parte del Fiscal del Ministerio Público, siendo el Titular de la Acción Penal, el cual está en la obligación de ejercer la misma, salvo a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando inicio a la investigación con el fin de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales

Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal
La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley…..”

Partiendo de lo anterior, es necesario resaltar que, las atribuciones conferidas al Fiscal del Ministerio Público dentro del proceso, se encuentran consagradas de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:

“…..Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley

“…..Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. …..”

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 902, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, establece lo siguiente:

“…..la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva…..”

De lo antes señalado se evidencia que, el Representante del Ministerio Público deberá Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales, al momento de dirigir la investigación penal para la averiguación de los delitos, y al ejercer la acción penal en nombre del estado, el cual estará en la obligación en la fase de investigación del esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras.

Ahora bien, es oportuno señalar que en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra previsto el objeto y el alcance de la Fase Preparatoria, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…..”

De lo antes citado se desprende que, la fase de investigación es aquella que da inicio al proceso penal, durante el desarrollo de la misma, se le confiere al Representante del Ministerio Público, la dirección como titular de la acción penal, ordenando a los cuerpos de investigaciones la recolección de medios de pruebas que sean útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, toda vez que la misma va destinada a la preparación del Juicio Oral y Público.

Partiendo de lo anterior, consideran estos dirimente hacer mención de lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:

“…..Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…..”

Como es fácil de ver, una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, deberá el Representante del Ministerio Público, ordenar el inicio de la investigación, y hará que se realicen las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible, y las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

A esta versión, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…..Articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…..”

De acuerdo con el contenido del artículo antes transcrito, se evidencia que, una vez presentada la denuncia o recibida la querella, el Fiscal del Ministerio Público tendrá un lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de examinar exhaustivamente la misma, y en el caso de que considere que el hecho denunciado no reviste carácter penal, que la acción está evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, solicitara al juez de control la desestimación de la denuncia o querella.

Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 389, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PEREZ, plasma lo siguiente:

“…..Observándose de tal norma que el legislador consideró suficiente ese lapso para que el Fiscal del Ministerio Público analizara el contexto de la denuncia o querella, y, en caso de estimarlo, solicite su desestimación. No debiendo considerarse como un tiempo disponible para que el Ministerio Público realice actuaciones con el objeto de comprobar el contenido de la denuncia o querella, pues de ser así equivaldría a actos de investigación propios de la fase preparatoria, que se realizan con posterioridad a la orden de inicio, como en el caso que nos ocupa.
Si bien es cierto, tal como lo aduce la doctrina penal especializada, la desestimación de la denuncia o querella, funge como elemento depurativo previo al inicio del proceso penal al impedir la realización de una investigación formal, siempre que se encuentren presentes algunas de las causales contenidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, su aplicación está subordinada a las exigencias legales previstas en nuestra ley adjetiva penal (supra citada).
Siendo que esta figura procesal, comporta un impedimento para el comienzo de la fase de investigación penal, no debiendo someterse a ninguna comprobación sustancial de los hechos. Por lo tanto, si se ha avanzado en la investigación, ha transcurrido el lapso de los treinta días o se ha realizado la imputación, el Fiscal, conforme al resultado de la misma, deberá dictar, el acto conclusivo correspondiente (Acusación, Archivo Fiscal o Sobreseimiento de la causa), en cumplimiento de la obligación de ejercer la acción penal (principio de legalidad del ejercicio de la acción penal). Debiendo advertirse que antes de la orden de inicio de la investigación no existe un proceso, ya que el proceso inicia con la misma…..”

Vemos pues que, el fiscal del Ministerio Público una vez recibida la denuncia o querella, tiene treinta (30) días hábiles antes de dar orden del inicio de la investigación, en el cual realizara un análisis de la misma a los fines de determinar si cumple con los requisitos de condiciones fácticas o jurídicas, sin que esto se trate de una recolección de actuaciones a efectos de comprobar el contenido de la denuncia o querella, ya que dicha acción son propias de la fase de preparatoria, la cual inicia con posterioridad a la orden de investigación, en este sentido, el representante del Ministerio Público deberá realizar un pronunciamiento formal una vez recibido la denuncia o querella, en el cual decretara la apertura de una investigación penal o solicitar al juez de control la desestimación, si considera que: a) el hecho no reviste carácter penal, b) la acción esta evidentemente prescrita, c) existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, y d) cuando el hecho objeto del proceso constituya un delito que procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en relación al caso bajo examen, se evidencia que, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), es recibida en la sede del Ministerio Público denuncia presentada por el ciudadano HECDI ADAMARO DIAZ, en su carácter de PRESUNTA VÍCTIMA, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL AGUILERA, AURA FRANCISCA TOUSSAINT, WALTER GALINDO PUMERO y JESUS GUILLERMO SIRA, siendo analizada por la abogada DIANA VIOLETA ESTRADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de los Casos de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, quien determino que el presente asunto existe obstáculo para el desarrollo de la investigación, procediendo a solicitar al Tribunal de Control el desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo antes mencionado, advierten quienes aquí deciden que, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público actuó dentro de sus atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando fiel cumplimiento a la norma adjetiva penal, al momento de solicitar el desestimiento de la denuncia presentada, no advirtiendo por esta alzada que el mismo haya incurrido en algún tipo de violación al momento de realizar sus funciones en el presente asunto, por lo que se declara SIN LUGAR la primera inconformidad denunciada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la segunda inconformidad planteada por el ciudadano HECDI ADAMARO DIAZ, en su carácter de PRESUNTA VÍCTIMA, en la cual arguye que el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió su pronunciamiento sin soporte que sustente la decisión dictada, violentando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo del tenor siguiente:

“…..Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…..”

De lo antes trascrito se desprende que, el tribunal dará apreciación de las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, conocimientos científicos y el máximo de experiencia, teniendo como lugar dicha valoración en la fase de juicio, la cual será individualizada y concatenada con los argumentos expresados por las partes y su relevancia al respecto a lo que se pretende probar, de igual manera podrá ser apreciadas por el tribunal de control, en los caso de prueba anticipada en una forma propiamente dicha y durante la fase intermedia, en forma impropia ya que en esta fase cuya finalidad es preparar las condiciones para la celebración del debate de juicio y durante la fase intermedia deberá pronunciarse la jueza o el juez sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 389, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), con ponencia del magistrado Dr. MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, establece lo siguiente:

“…..la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio…..”

Vemos pues que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control no se encuentra facultado para realizar apreciaciones sobre el fondo, por lo cual no podrá pretender hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, estaría incurriendo en una usurpación funciones intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que no advierte esta Instancia Superior que el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, violentara lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como se dejó asentado va destinado a realizar la valoración de las pruebas, no siendo lo correspondiente en el presente asunto.

Por otro lado, el recurrente expresa que el fallo emitido por el Juzgador a-quo, no tiene soporte, entendiendo este Tribunal Colegiado que, se refiere a la motivación del mismo, por lo que se hace mención del el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Evaluado esto, esta Superioridad ilustra que lo plasmado por el Juzgador del Tribunal a-quo fue claro y preciso, siendo exiguo, considerando traer a colación la Sentencia N° 522, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), donde expresa lo siguiente:

“…..De esta manera, dio cumplimiento la Alzada, con su imperativo de asentar sus argumentos en la decisión, contestando lo solicitado por la apelante, de una manera clara e inteligible, que si bien fue expresada en una respuesta concreta, resumida o exigua, fue suficiente para dar cumplimiento con el requisito adjetivo de la fundamentación de las decisiones judiciales; y entender el por qué la sentencia de instancia a juicio de la alzada se encontraba ajustada a derecho…omisis…..” (Negritas de esta Sala).

Cuando hablamos de una motivación exigua, es aquella fundamentación así sea corta clara y precisa, mientras justifique el criterio del Juzgador constituyendo la garantía de la decisión ajustada a derecho la misma será aceptable, ya que mientras se evalúen y concatenen los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes, se puede dictar un pronunciamiento exhaustivo en el debido auto, en cuanto que la misma no lesiona el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Es importante traer a referencia el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1357 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), donde expreso lo siguiente:

“…..En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuenta con la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada y, asimismo, se observa que la referida decisión dio respuesta a todos los alegatos planteados por la defensa en la audiencia preliminar, tal y como se desprende de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con lo cual es posible verificar que no existe la presunta violación constitucional alegada por el accionante.
Así entonces, se desprende que, en el presente caso, no se está en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo del accionante con la motivación esgrimida en el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante…..” (Negritas nuestras).

Trayendo a relucir el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estamos a la presencia de una motivación exigua, viendo que, el Juez TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió un pronunciamiento claro y preciso sobre el asunto puesto a su conocimiento, no habiendo omitido lo alegado por las partes, protegiendo y salvaguardando los Derechos Constitucionales y el Debido Proceso, en este sentido en relación a la segunda inconformidad presentada por el ciudadano HECDI ADAMARO DIAZ, en su carácter de PRESUNTA VÍCTIMA, se declara SIN LUGAR por cuanto no le asiste la razón, toda vez que no se advierte que el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en la violación alegada por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como Garante del Derecho y Garantías Constitucionales, concluye que el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano HECDI ADAMARO DÍAZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.186.115, en su condición de PRESUNTA VÍCTIMA, asistido por el abogado JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 294.528, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 1C-SOL-3324-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), debe declararse SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 1C-SOL-3324-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.

A colorario de lo expuesto, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, por el ciudadano HECDI ADAMARO DÍAZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.186.115, en su condición de PRESUNTA VÍCTIMA, asistido por el abogado JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 294.528, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 1C-SOL-3324-2023 (Nomenclatura de ese Despacho).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 1C-SOL-3324-2023, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“……ACUERDA: DESESTIMAR la denuncia presentada por el ciudadano: HECDI ADAMARO DIAZ OROPREZA (SIC). Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalía de origen…..”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ
Juez Superior Suplente


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario





Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.777-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº N° 1C-SOL-3324-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal)
GKMH/RLFL/NJVM/