REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 227
SALA 1


Maracay, 27 de febrero del 2024
213° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.787-2024
PONENTE: DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
DECISIÓN: N° 005-24
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (9C-24.130-2019)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala Accidental N° 227 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.787-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la abogada IVONNE TORRES, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano JULIO CESAR MORILLO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-quo de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), en la causa 9C-24.130-2019, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: ciudadano JULIO CESAR MORILLO MOLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.051, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-09-1980, de profesión u oficio: INDEFINIDO, con domicilio procesal en: CALLE MARACAY, CASA N° 03, SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSORA PUBLICA: Abogada IVONNE TORRES, Defensa Pública, con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del estado Aragua, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado DARWING LIZCANO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala Accidental N° 227 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada IVONNE TORRES, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano JULIO CESAR MORILLO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-quo de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), en la causa 9C-24.130-2019, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia al doctor ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal Presidente de la Sala Accidental N° 227 de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada IVONNE TORRES, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano JULIO CESAR MORILLO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), en la causa 9C-24.130-2019, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual se impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. Ivonne Torres Línarez, Defensor (a) Público (a) Tercera en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor (a) del ciudadano Julio César Morillo Molina, quien es venezolano, mayor de edad, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2019, por el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código (sic) Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los ___ días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 ejusdem.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1)el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en la legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente: “…nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y convenciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas…”
De igual manera, establecer el Pacto de Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a carga (sic) de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en libertad.”
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrar de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACION DE DERECHO
En fecha 12 de julio de 2019, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias por las cuales realiza la imputación en contra de mi defendido: Julio César Morillo Molina, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, imputa el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, y solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes la Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
…Admite la imputación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público por el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos…Decreta medida privativa de libertad… (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ahora bien, de los hechos narrados por la vindicta pública se evidencia que, tal delito no puede presuponerse, por cuanto los hechos narrados no concuerdan y no avalan los hechos que se dilucidaron en dicha audiencia y que a su vez fueron expuestos por la vindicta pública, aunado a ello, en audiencia observa que, existen los vicios en la imputación que realiza la victima por cuanto la misma en su narrativa no aporta datos fehacientes con los cuales pueda sostener la denuncia realizada, no mostrando argumentos por medio de los cuales se pueda sospechar o creer que el imputado de autos de una u otra forma pudo cometer los hechos ventilados en la audiencia de imputación.
En virtud de lo antes expuesto considera la defensa que el hoy imputado pudiese estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar bajo presentación puesto que mi representado además de ser inocente por el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado, como consecuencia de este derecho opera a favor del imputado la carga de la prueba puesto que a esta no le corresponde sino al Fiscal del Ministerio Público, este es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario; siendo así también la ampara el derecho a la libertad.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente: “…El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo- Articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda mantener esta garantía constitucional de tan vital importancia, y con ello el orden público constitucional. (Sentencia No. 899 de fecha 31/05/2022. Sala Constitucional)
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma Constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los artículos 237 y 238 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos estos que incumplió el Juez de Control.
En efecto, la Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 157 ibídem, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. En efecto el mencionado artículo 157, dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, (negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, considera la defensa que el Juez de Control no tenía la facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano supra mencionado, toda vez que ya el ciudadano Juez ya da por cierto que mi representado ha cometido un hecho punible, violando de esta manera el principio de presunción de inocencia, que no es otra cosa que el Derecho Universal, que le nace a un ciudadano, una vez que encuentra involucrado en una causa penal, siendo este se erige como una valla de acero frente a la arbitrariedad de cualquier funcionario público que quiera soslayarla. En consecuencia al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad violentó expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido.
Se pregunta la defensa ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirviera de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al up (sic) supra mencionado ciudadano?
Evidentemente no existen, pues la violación e inobservancia de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 157 ejusdem.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo amita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control en de este (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2019 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano Julio César Morillo Molina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por el secretario adscrito al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 25-09-2019, JUEVES 26-09-2019 y VIERNES 27-09-2019…”, y se verificó que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado del folio dos (02) al folio cuatro (04), la decisión recurrida de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual dictó mediante auto los siguientes pronunciamientos:

“…El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, logar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JULIO CESAR MORILLO MOLINA, titular de la cedula de identidad V-15.693.051. solicito se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio seis (06) al folio siete (07) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse JULIO CESAR MORILLO MOLINA, titular de la cedula de identidad V. 15.693,051, de nacionalidad VENEZOLANA. de 39 años de edad, estado civil Soltero. Fecha de nacimiento 21-09-80, de profesión u oficio: Indefinido, dirección: CALLE MARACAY, CASA Nº 03. SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA Quien el tribunal le pregunte si desea declara y el mismo manifestó: "Yo ese día estaba trabajando en el botadero de basura, buscando cartón, plástico y toda esa clase de materiales, yo estaba trabajando ahí ellos pasaron me revisaron y me llevaron, como está la situación me fui a trabajar al botadero, ahí es donde hago un poquito más de dinero. Es todo."
Expone: "Una vez escuchado a mi representado así como lo solicitado por el Ministerio público solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria, así como solicita medida cautelar sustitutiva amparadas en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales. Es todo".
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforme la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada, considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto x sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda ver que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal
Igualmente estima cate Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delito cuya acción no aparece presenta por cuanto suceden en fecha 11-07-2019, por las razones expuestas: igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se Señalan. 1)-Acta Investigación Policial, de fecha 11-07-19, 2)-Acta de No Vejamen y No o Física: 31-Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 121, suscrita por el Maltrato funcionario Tovar Martínez, cedula de identidad V-18.738.388.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el articulo 236 numerales 1.2 y 3 de la ley penal adjetiva, y de igual manera privación judicial de libertad del imputado JULIO CESAR MORILLO MOLINA titular de la cedula de identidad V-15.693.051. por la presunta comisión de los delito comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del o de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Control de Armas y Municiones, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante: de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el Delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo CUARTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26. 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los 89, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase…”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio exhaustivo realizado al presente cuaderno separado, observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JULIO CESAR MORILLO, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Precisado lo anterior, por cuanto de la fecha de la decisión dictada hasta el presente año han transcurrido cinco (05) años, se procede a la revisión del Sistema Informático para el Control de Causas (SICCA), sistema interno de este Circuito Judicial Penal, para verificar el estatus de la causa, el cual arrojó que el ciudadano JULIO CESAR MORILLO, se encuentra en otra etapa del proceso por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional, en la causa signada bajo el alfanumérico 3E-6292-20 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

En este mismo sentido, se observa que en el folio veintiuno (21), cursa inserto Acta Secretarial, suscrita por la abogada ALMARI MUOIO, secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual se trasladó por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha catorce (14) del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo atendido por la abogada YENNY PIRELA, en su carácter de Secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, quien le manifestó, que en fecha ocho (08) del mes de Octubre del año dos mil veinte (2020), se dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en el cual el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, condenó al ciudadano JULIO CÉSAR MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.051, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo está cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, de CUATRO (04) AÑOS de prisión, siendo suministrada copia certificada del auto de la decisión dictada, el referido Secretario dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles catorce (14) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve (09:00AM) horas de la mañana, quien suscribe ABG. ALMARI MUOIO, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, como Ponente en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, se verificó el Sistema Informático para el Control de Causas (SICCA), sistema interno de este Circuito Judicial Penal, para confirmar el estatus de la causa, y la búsqueda arrojó que la misma ya no pertenece al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, pues las actuaciones reposan en el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo tanto, procedí a trasladarme a ese despacho con el objeto de solicitar la causa principal signada con el número 3E-6292-2021 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), la cual guarda relación con la causa llevada por esta Corte de Apelaciones signada con el número 1Aa-14.787-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada), a los fines de llevar a cabo una revisión exhaustiva de la misma, siendo atendido por la Secretaria ABG. YENNY PIRELA, quien informó que en fecha ocho (08) del mes de Octubre del año dos mil veinte (2020), se realizó Audiencia Preliminar, y se dictó mediante auto, la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en el cual el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, condenó al ciudadano JULIO CÉSAR MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.051, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose por parte de la secretaria del Tribunal copias certificadas del acta de Audiencia Preliminar, Boleta de Libertad N° 173-2020 y, del auto fundado de la decisión de Sentencia por Admisión de los Hechos. En consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta.…”
A efectos de garantizar una decisión ajustada a derecho, observa esta Alzada, que en la copia certificada del referido auto fundado de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, el cual en el presente cuaderno cursa inserto desde el folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27), decisión emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), en la causa 9C-24.130-2019, en la cual entre otros pronunciamientos decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9°, en virtud de que el ciudadano JULIO CESAR MORILLO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.051, admitió los hechos en audiencia preliminar.

Dicho esto, la presente causa se encuentra en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR MORILLO, en consecuencia, comportaría a criterio de esta Alzada una acción inoficiosa e infructífera verificar si la recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte apelante, puesto que ya fue decretada la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ut supra identificado, en consecuencia ya cesaron los motivos de impugnación del presente Recurso de Apelación.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la Abogada IVONNE TORRES, procediendo en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano JULIO CESAR MORILLO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el Nº 9C-24.130-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación de autos incoado por la Abogada IVONNE TORRES, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano JULIO CESAR MORILLO, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 9C-24.130-19 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, del presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada IVONNE TORRES, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano JULIO CESAR MORILLO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 9C-24.130-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), puesto que ya fue decretada la libertad plena al ciudadano ut supra identificado, en consecuencia ya cesaron los motivos de impugnación del presente Recurso de Apelación.

TERCERO: se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines legales subsiguientes.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 227 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Superior Temporal-Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante



DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior-Temporal

ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria








Causa Nº 1Aa-14.787-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-24.130-2019 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Causa Nº 3E-6292-20 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
IADL/GKMH/NDJVM/magb*