REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 227
SALA 1
Maracay, 27 de febrero del 2024
213° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.784-2024
PONENTE: DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
DECISIÓN: N° 006-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (9C-23.148-2017)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala Accidental N° 227 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.784-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la abogada LOURDES PONCE, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MORALES y JESUS MANUEL ABREU, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-quo de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.148-2017, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MORALES QUINTERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.364.283, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-09-1980, de profesión u oficio: INDEFINIDO, con domicilio procesal en: MANZANA 08, TORRE 67, PISO 04, APTO 402, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSORA PUBLICA: Abogada LOURDES PONCE, Defensa Pública, con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del estado Aragua, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado HERMES AQUILES SUAREZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala Accidental N° 227 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada LOURDES PONCE, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MORALES y JESUS MANUEL ABREU, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-quo de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.148-2017, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia al doctor ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal Presidente de la Sala Accidental N° 227 de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada LOURDES PONCE, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MORALES y JESUS MANUEL ABREU, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.148-2017, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual se impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe. Abg, LOURDES PONCE, Defensor Público Auzil Décima Cuarta (14) Encargada, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado JOSE ALEJANDRO MORALES Y JESUS MANUEL ABREU, suficientemente identificado en la causa N° 9C 23148-17, acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez, Novena de Control del Circuito Judicial Penal fiel Estado Aragua en fecha 19 de Febrero de 2016:
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Peral coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo en nuestro Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo número uno del DEBIDO PROCESO, principio rectus que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el jugador penal debe velar, porque las Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 9 ordinal 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaració Universal de los Derechos Humanos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantia procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando a lugar una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esa manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día diecinueve (19) de Febrero de 2017 e calizo por ante el Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES Y JESUS MANUEL ABREU, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no existen suficientes elementos de convicción, ni ningún elemento que vinculen a mis a representados con dichos delitos que se le imputa siendo la decisión del Juzgado Noveno de Control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, Aprehensión Flagrante y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, en virtud que mis representados manifestaron que era inocente de los hechos que se le imputo. Asimismo, manifiesto que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando asi una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido ante identificado por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSIÓN: Ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad
procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva y respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido JOSE ALEJANDRO MORALES Y JESUS MANUEL ABREU Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por el secretario adscrito al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES CINCO (05) DE ABRIL DEL 2017, JUEVES SEIS (06) DE ABRIL DEL 2017, VIERNES SIETE (07) DE ABRIL DEL 2017…”, exponiendo así el Fiscal Octavo (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. HERMES AQUILES SUAREZ, en fecha seis (06) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado HERMES AQUILES SUAREZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en la Ley, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Lourdes Ponce en su carácter de defensora Público de los ciudadanos 1.-) MORALES QUINTERO JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, nacido en fecha 26/5 / 1995 de 21 años de edad, natural de la victoria estado Aragua, estado Civil Soltero, hijo de Beatriz Morales, residenciado en Urbanización Socialista Manzana 08 torre 67 piso 04. Apartamento 402, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad V-25.364.283.
2.-) ABREU AGUIRRE JESÚS MANUEL, nacido en fecha 19/12/1996, de 20 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, hijo de Ofelia Aguirre, residenciado en Urbanización socialista manzana 08, torre 72, planta baja, apartamento 103, profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad V-26.735.635; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 458, ambos del Código Penal Venezolano USO DE AFSCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 19/2 / 2017 en la cual fue decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados imputados
La Defensa Pública en sus alegatos refiere lo siguiente: "(...) Con fundamento a lo dispuesto en los articulo 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 9° de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 19/2 / 2017 en contra de los ciudadanos MORALES QUINTERO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-25.364.283 y ABREU AGUIRRE JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad V- 26.735.635 por considerar la defensa que en el caso subjudice no existe razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad (...) PETITORIO: En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el siguiente pedimiento: UNICO: la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidos, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242, ordinal 3 del COPP. (...).
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa pública, esta Representación Fiscal observa lo siguiente.
En fecha 19/02/2017, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los ciudadanos, quienes fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 17/12/2016, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Ribas; donde el referido Juzgado acogió como precalificación Fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 458, ambos del Código Penal Venezolano USO DE AFSCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándose MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, toda vez que consideraba se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
Ahora bien, en lo que se refiere al presente recurso de apelación observa esta Representación Fiscal que rielan al expediente suficientes elementos de convicción que involucran a los precitados ciudadanos en la presente causa, siendo que en fecha 17 de febrero de 2017 siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana la victima del presente caso se encontraba en la línea de taxi del Hospital José María Benítez y se le acerca un ciudadano en silla de ruedas con la finalidad de solicitarle una carrera hasta la ciudad socialista, la víctima acepta realizar el servicio, momento en el cual el ciudadano le hace señas a otro sujeto que se encontraba a pocos metros para que abordara el vehículo también y procede a guardar la silla de ruedas en la maleta, el ciudadano que se encontraba en la silla de ruedas fue sentado por el otro sujeto en el asiento justo atrás del chofer y el otro sujeto se sienta al lado del conductor. Seguidamente cuando arriban a la Urbanización Socialista de la victoria estado Aragua, el ciudadano que se encontraba en la parte trasera le pregunta a la víctima si estaba armado a lo que el mismo responde que no y al observar por el retrovisor del vehículo se pudo percatar que el sujeto tenía un arma de fuego, quien a su vez le manifiesta que era un atraco y que colaborara, por lo que la víctima en ataque de pánico acelera el vehículo y el mismo empezó a golpearlo por la nuca con el arma, mientras que el que se encontraba sentado en el puesto al lado del conductor saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo con el objeto de evitar la acción desesperada de la victima quien no bajaba la velocidad del vehículo, es por lo que este último saca la llave de la suichera y deteniéndose abruptamente el vehículo. El ciudadano ALEXANDER desciende corriendo del vehículo y los sujetos quedan dentro del mismo, empieza a grita pidiendo auxilio lo que origina que el sujeto que estaba sentado en la parte adelante del vehículo toma de la aguantera el dinero que la victima guardaba, seguidamente abre la puerta de atrás sacando a su compañero del carro y arrastrándolo por la carretera ya que no puede caminar por ser invalido, momento en el cual se percata de la presencia de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Ribas y suelta al compañero emprendiendo la veloz huida, logrando los funcionarios darle alcance a pocos metros, para luego identificarlos plenamente de la siguiente manera: MORALES QUINTERO JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, nacido en fecha 26/05/1995, de 21 años de edad, natural de la victoria estado Aragua, estado Civil Soltero, hijo de Beatriz Morales. Residenciado en Urbanización Socialista Manzana 08 torre 67 piso 04, apartamento 402, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad V- 25.364.283 y ABREU AGUIRRE JESÚS MANUEL, nacido en fecha 19/12/1996, de 20 años de edad, natural de Barinas estado Barinas. estado civil soltero, hijo de Ofelia Aguirre, residenciado en Urbanización socialista manzana 08, torre 72, planta baja, apartamento 103, profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad V. 26 735.635, y proceden a la aprehensión de los mismos.
Asimismo, es importante destacar que esta Representación Fiscal presento ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN en contra de los imputados de marras, en fecha 03/04/2017, por los anteriormente mencionados, en este sentido, ciudadanos Magistrados, la recurrente en su escrito de apelación fundamenta y motiva su escrito en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos se encuentran incursos en la comisión de los delitos imputados por esta Representación Fiscal, con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Público difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran a los imputados de marras, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 458, ambos del Código Penal Venezolano USO DE AFSCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido por el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación, entre los cuales podemos encontrar entre otros los siguientes:
1 ENTREVISTA: De fecha 17 de Febrero de 2017, interpuesta ante la Policía Municipal de Ribas del estado Aragua por la víctima del presente caso ALEXANDER (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal).
2 ACTA POLICIAL N° 032AP-16; De fecha 17 de Febrero de 2017. Este elemento de convicción permite al Ministerio Publico tener conocimiento acerca del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la aprehensión de los ciudadanos MORALES QUINTERO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V- 25.364 283 y ABREU AGUIRRE JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad V- 26.735 635, y proceden a la aprehensión de los mismos, por lo que es fundamental y debe ser tomado como elemento de prueba en la presente acusación, suscrita por los funcionarios MARRERO MARCOS Y QUINTERO YONDER, adscritos a la Policía Municipal de Ribas del estado Aragua.
3 CADENA DE CUSTODIA CIEP-032R-16: De fecha 17/02/2017, suscrita por el funcionario MARCOS MARRERO adscrito a la Policía Municipal de Ribas del estado Aragua, en la cual se describen los objetos que le fueron incautados a los ciudadanos MORALES QUINTERO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V- 25.364.283 y ABREU AGUIRRE JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad V- 26 735.635, siendo estos: UNA SILLA DE RUEDA DE TUBO COLOR PLATEADO ASIENTO Y ESPALDAR DE TELA DE TELA DE COLOR NEGRO DOS RUEDAS DELANTERAS DE COLOR GRIS Y DOS RUEDAS TRASERAS DE COLOR NEGRO CON POSA MANOS DE MADERA. UN CUCHILLO DE HOJA DE METAL COLOR PLATEADO CON CACHA DE MADERA LA CUAL ESTÁ AMARRADA CON ALAMBRE. UN FASCIMIL TIPO PISTOLA FORRADO EN JTIRRO DE COLOR NEGRO. UN AUTOMOVIL HYUNDAI ELANTRA GLS 1.8 TIPO SEDAN PLACA 7A3A3ER, SERIAL NIV KMHJF31MPVU349531 AÑO 97 DE COLOR BLANCO CUATRO PUERTAS CON UN CHICLE DE TAXI EN EL CENTRO DEL VIDRIO DELANTERO.
4 INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL: Practicado por Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Victoria Estado Aragua, realizado al sitio del suceso, siendo el mismo CIUDAD SOCIALISTA CALLE "C" A LA ALTURA DE LA ESCUELA LUISA CACERES DE ARISMENDI, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, con el objeto de dejar constancia de las características del lugar en el cual ocurrieron los hechos, descritos por la víctima del presente caso y en el cual ocurre la aprehensión de los ciudadanos MORALES QUINTERO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de Identidad V-25.364.283 y ABREU AGUIRRE JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad V- 26.735.635.
5. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00262: Practicado por Experto JONATHAN ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Victoria Estado Aragua, realizado al sitio del suceso, siendo el mismo ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS UBICADO EN LA ZONA INDUSTRIAL LA CHAPA CALLE LOS OLIVOS Nº 07, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA con el objeto de dejar constancia de las características del vehículo involucrado en el hecho y al revisión exhaustiva UN AUTOMOVIL HYUNDAI ELANTRA GLS 1.8 TIPO SEDAN PLACA 7A3A3ER, SERIAL NIV KMHJF31MPVU349531 AÑO 97 DE COLOR BLANCO CUATRO PUERTAS CON UN CHICLE DE TAXI EN EL CENTRO DEL VIDRIO DELANTERO, en el cual se desplazaba la victima del presente caso y los sujetos aprehendidos MORALES QUINTERO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V. 25.364.283 y ABREU AGUIRRE JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad V-26.735.635.
6. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 255: Practicado por el Experto DETECTIVE JONATHAN ALFONZO, credencial 42.172 adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Victoria Estado Aragua, realizado a los objetos que le fueran incautado a los ciudadanos MORALES QUINTERO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V- 25.364.283 y ABREU AGUIRRE JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad V- 26.735.635, para el momento de la aprehensión.
Ahora bien, de dichas actuaciones se desprenden diversos y suficientes elementos de convicción que implican a los ciudadanos MORALES QUINTERO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-25 364.283 y ABREU AGUIRRE JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad V- 26.735.635; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 458, ambos del Código Penal Venezolano USO DE AFSCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, quien fue aprehendido en fecha 17/02/2017, por funcionarios adscritos a Policia Municipal de La Victoria presentado ante el Tribunal de Control correspondiente, siendo decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, toda vez que consideraba se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este sentido, el Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones contempladas en la Ley, y como titular de la acción penal, solicitó medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, toda vez que considero que se reúnen todos los supuestos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en el presente caso encontramos ante la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Publico, al momento de la Audiencia especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito, y por último, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo en este caso que dada la entidad de la pena que podria a llegarse a imponer, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 458, ambos del Código Penal Venezolano USO DE AFSCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones por lo que esta concurrencia delictiva hace suponer que se encuentras cubiertos los los supuestos para que proceda la medida privativa de libertad.
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 19/02/2017 mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MORALES QUINTERO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V- 25.364.283 y ABREU AGUIRRE JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad V- 26.735.635; se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, por lo que, no existe violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por lo que se solicita se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de auto, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, siendo que esta Representación Fiscal ha recabado las diligencias suficientes y necesarias para la realización del respectivo acto Conclusivo el cual fue presentado en tiempo hábil en fecha 03/04/2017, negándose asi la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública, y sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lourdes Ponce en su carácter de defensora pública de los ciudadanos MORALES QUINTERO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V 25.364.283 y ABREU AGUIRRE JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad V-26 735.635; a quienes se les sigue causa por la pregunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458, ambos del Código Penal Venezolano USO DE AFSCIMIL (SIC), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarmé y Control de Armas y Municiones…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del cuaderno separado del folio tres (03) al folio cuatro (04), la decisión recurrida de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual dictó mediante auto los siguientes pronunciamientos:
“…El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:
"Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos MORALES QUINTERO JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-25.364.283 Y ABREU AGUIRRE JESUS MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-26.735.635, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y además para el ciudadano MORALES QUINTERO JOSE ALEJANDRO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo"
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios dos (02) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse MORALES QUINTERO JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.364.283, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en. Manzana 08, Torre 67, Piso 04, apto, 402, Estado Aragua, Quien manifestó: "No deseo declara" es todo.
(ABG: LOURDES PONCE): Esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi representado Manuel Abreu visto que el mismo presenta una discapacidad en las piernas es por lo que también solicito una medicatura forense y para mi otro defendido solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, asi como lo señalado por la Defensa pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y además para el ciudadano MORALES QUINTERO JOSE ALEJANDRO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUE previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, toda que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran de de las previsiones del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado pazel Ministerio Publico, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción perso solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalifica por el Ministerio Publico la presunta comisión del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal y además para el ciudadano MORALES QUINTERO JOS ALEJANDRO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; delito este cuya acción aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 17-02-2017, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción q hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hech atribuido, entre los cuales se señalan: 1) acta de procedimiento de fecha 17-02-2017. 2) Denuncia De fecha 17-02-2017. 3) inspección técnica Nº 00262. 4) registro de cadena de custodia Nº CIEP-03.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos la requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad d imputado MORALES QUINTERO JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N 25.364.283 Y ABREU AGUIRRE JESUS MANUEL, titular de la cedula de identidad NV 26.735.635, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal y además para el ciudadano MORALES QUINTERO JOSE ALEJANDRO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad d la Ley DECIDE PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO: S acuerda la aplicación del procedimiento; ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda Medida Privativa de libertad para los ciudadanos: MORALES QUINTERO JOSE ALEJANDRO, titular de cedula de identidad Nº V-25.364.283 Y ABREU AGUIRRE JESUS MANUEL, titular de cedula de identidad Nº V-26.735.635, CUARTO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y además para ciudadano MORALES QUINTERO JOSE ALEJANDRO el delito de USO DE FACSIMIL, DI ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Armas Municiones QUINTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEXTO: Se acuerda Medicatura Forense para el ciudadano ABREU AGUIRRE JESUS MANUEL. SEPTIMO S acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Siendo la 11:40 AM. Es todo
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en lo artículos 26, 31 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a lo principios, consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase…”
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio exhaustivo realizado al presente cuaderno separado, observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MORALES QUINTERO y JESUS MANUEL ABREU AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Precisado lo anterior, por cuanto de la fecha de la decisión dictada hasta el presente año han transcurrido seis (06) años, se procede a la revisión del Sistema Informático para el Control de Causas (SICCA), sistema interno de este Circuito Judicial Penal, para verificar el estatus de la causa, el cual arrojó que el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES QUINTERO, se encuentra en otra etapa del proceso por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional, en la causa signada bajo el alfanumérico 3E-6687-2021 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
En este mismo sentido, se observa que en el folio treinta y cuatro (34), cursa inserto Acta Secretarial, suscrita por la abogada ALMARI MUOIO, secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual se trasladó por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo atendido por la abogada YENNY PIRELA, en su carácter de Secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, quien le manifestó, que en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), el Juzgado de Instancia dictó auto de PENA CUMPLIDA, seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.364.283, el cual cumplió una condena impuesta por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, siendo suministrada copia certificada del auto de la decisión dictada, el referido Secretario dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve (09:00AM) horas de la mañana, quien suscribe ABG. ALMARI MUOIO, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, como Ponente en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, se verificó el Sistema Informático para el Control de Causas (SICCA), sistema interno de este Circuito Judicial Penal, para confirmar el estatus de la causa, y la búsqueda arrojó que la misma ya no pertenece al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, pues las actuaciones reposan en el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo tanto, procedí a trasladarme a ese despacho con el objeto de solicitar la causa principal signada con el número 3E-6687-2021 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), la cual guarda relación con la causa llevada por esta Corte de Apelaciones signada con el número 1Aa-14.784-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada), a los fines de llevar a cabo una revisión exhaustiva de la misma, siendo atendido por la Secretaria ABG. MISLEIDY MARTINEZ, quien informó que en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en relación al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-25.364.283, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cumpliendo el mismo la pena de SIETE AÑOS (07) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION en fecha veintiséis (26) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), decretándose la Libertad Plena del penado, por otra parte en relación al acusado JESUS MANUEL ABREU AGUIRRE, en fecha cinco (05) del mes de noviembre del años dos mil veintiuno (2021), se dicto el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción extinguida por la muerte del ciudadano. Recibiéndose por parte de la Secretaria Copia Certificada del Auto del Sobreseimiento, de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, y el Auto de Penal Cumplida. En consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta.…”
A efectos de garantizar una decisión ajustada a derecho, observa esta Alzada, que en la copia certificada del referido auto fundado de la sentencia condenatoria, el cual en el presente cuaderno cursa inserto desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41), decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 3E-6687-2021, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la LIBERTAD PLENA, en virtud de que el JOSE ALEJANDRO MORALES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.364.283, por cuanto cumplió una pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión.
Dicho esto, la presente causa se encuentra en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES QUINTERO, en consecuencia, comportaría a criterio de esta Alzada una acción inoficiosa e infructífera verificar si la recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte apelante, puesto que ya fue decretada la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ut supra identificado, en consecuencia ya cesaron los motivos de impugnación del presente Recurso de Apelación.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la Abogada LOURDES PONCE, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES QUINTERO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.148-2017 (Nomenclatura de ese Tribunal), debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación de autos incoado por la Abogada LOURDES PONCE, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES QUINTERO, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 9C-23.148-2017 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, del presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LOURDES PONCE, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES QUINTERO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 9C-23.148-2017 (Nomenclatura de ese Tribunal), puesto que ya fue decretada la libertad plena al ciudadano ut supra identificado, en consecuencia ya cesaron los motivos de impugnación del presente Recurso de Apelación.
TERCERO: se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines legales subsiguientes.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 227 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Superior Temporal-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior-Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.784-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-23.148-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Causa Nº 3E-6687-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
IADL/GKMH/NDJVM/aimv