REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 28 de Febrero de 2024
214° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.785-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE OFICIO.
DECISIÓN N° 027-2024.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.785-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JUAN RAMON .
MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.324, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.573, JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.990.593, RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.610, ALBETO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.461, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.538, JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.124, en su carácter de ACUSADOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 7C-26.958-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: ciudadano JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.324, venezolano, natural de: Portuguesa, nacido en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), de 49 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: SECTOR ZONA 04 LA CARCUCHA , MUNICIPIO SANTA ROSALIA, ESTADO PORTUGUESA, teléfono: 0416-100.66.96.

2.-ACUSADO: ciudadano DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.573, venezolano, natural de: Maracay, nacido en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), de 51 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Docente del Área de Producción Industrial, residenciado en: SECTOR BRISAS CALLE NÚMERO 2 CASA 028 SAN FELIPE ESTADO YARACUY, teléfono: 0412870.29.68 (Ana Sánchez Mamá).

3.-ACUSADO: ciudadano JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.990.593, venezolano, natural de: Calabozo, nacido en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), de 51 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: SECTOR LA PLAZA DE TORO URBANIZACIÓN CIUDAD PLAZA AVENIDA PRINCIPAL EDIFICIO 89 PISO 02 APARTAMENTO 2 VALENCIA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-136.34.04, Correo electrónico: juniorvelasquez@gmail.com.

4.-ACUSADO: ciudadano RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.610, venezolano, natural de: Portuguesa, nacido en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), de 44 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en: CACERIO CHORRERONES CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, Correo electrónico: rubengalicia@gmail.com

5.-ACUSADO: ciudadano ALBETO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.461, venezolano, natural de: Guárico, nacido en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), de 51 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE CAMPO ALEGRE PARCELA S/N MUNICIPIO RIVAS ESTADO GUARICO, teléfono: 0424-368.50.14.

6.-ACUSADO: ciudadano ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.538, venezolano, natural de: Portuguesa, nacido en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), de 49 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: COMUNIDAD POBLADO II CALLE 2 BARRIO EL EZFURZO SANTA ROSALÍA PORTUGUESA, teléfono: 0416-057.56.75.

7.-ACUSADO: ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.124, venezolano, natural de: Falcón, nacido en fecha tres (03) de enero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), de 59 años de edad, estado civil: Divorciado, de profesión u oficio: Pastor Evangélico, residenciado en: CALLE CUMANA CASA N° 127 CABIMAS ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-167.05.48/0412-061.23.36.

8.- DEFENSAS PRIVADAS: abogadas MARIA RAMOS DE SOLIPA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, ANGELICA LAMUÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.420 y NURIS GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°189.318, con domicilio procesal en: BARRIO ATEAS, CUARTA AVENIDA CASA N° 9261 MUNICIPIO MIGUEL PEÑA VALENCIA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-141.48.08.

9.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada GLEYCES ESTRADA, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Primero (21°) Del Ministerio Público Del Estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de un cuaderno separado de setenta y dos (72) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto recurso de apelación de autos por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.324, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.573, JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.990.593, RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.610, ALBETO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.461, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.538, JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.124, en su carácter de ACUSADOS, en contra de la decisión publicada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 7C-26.958-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Yo. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 y con domicilio Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reverón casa N. 109-A, Maracay Estado Aragua. Ampliamente identificada en esta causa llevada por este tribunal distinguida con el N° 7C-26958-23, actuando como defensor privado de los ciudadanos: JUAN RAMOS MEDINA RIVERO CI: N. V-12.265.324, JOSE LUIS GIMENEZ CI: N. V-9.930.124, ALBERTO RAFAEL GOMEZ N. V-13.949.461, ELIA SOSWALDO MANZANO RODRIGUEZ CI: N. V-15.214.538, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ CI: N. V- 11.985.573, RUBENDARIO GALICIA CARRASCO CI: N. V-16.414.610, JUNIOLARA CI: V- 10.990.593: Ocurro ante usted ante su competente autoridad para exponer:
En fundamento al artículo 439 ordinal 2, 5, 6; 6, 19, 12 del Código Orgánico Procesal Penal; CRBV. Arts. 26,27,49. 1,2,6, 7, 253, 258; el artículo 8 ordinal H de la Convención Americana sobre los derechos humanos (Pacto de San José ), el cual establece de las garantías judiciales, ordinal "H", derecho de recurrir al fallo ante el juez o tribunal superior, convención está suscrita por Venezuela adoptada en SAN JOSE DE COSTA RICA el 22 de noviembre de 1969 con entrada en vigor el 18 de julio de 1978 en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N. 31.256 de 14 de junio de 1997 tratado multilateral de derechos humanos que adquiere rango de norma interna constitucional.
Además fundamento el artículo 49 constitucional que se refiere al debido proceso. Además fundamento la Apelación en el pacto internacional de derechos civiles y políticos en su artículo 14 lo cual fue adoptado por la asamblea general de las naciones unidas (ONU), el 16 de diciembre de1966 entrando en vigor el 23 de marzo de 1976 y publicada en gaceta oficial extraordinaria de la República de Venezuela con el N.2146 de fecha 28 de enero de 1978. El recurso ordinario de Apelación de auto es un remedio recursivo con carácter devolutivo, que se otorga a las partes para impugnar ante la Corte de Apelaciones, las decisiones judiciales dictadas en forma de autos subsumidos en los supuestos previstos en la Ley; a objeto de que, luego de conocido por el órgano jurisdiccional superior, sea anuladas o modificadas. Los supuestos por los cuales pueden impugnarse los autos mediante el recurso de apelación, están previstos taxativamente en este artículo. De modo que se ratifican los criterios expuestos en el artículo 423 de este Código, relativos a la impugnabilidad Objetiva de las facultades recursivas En efecto, la regla general es que toda sentencia definitiva está sujeta apelación, si ésta se funda en los motivos que establece la norma; sin embargo, tratándose de autos, la ley determina cuales son los recurribles, a saber: 1°. Los que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, tenemos por ejemplo; la decisión del juez de control que admite la aplicación de cualquiera de los supuestos del artículo 38 del COPP, que se refiere al principio de oportunidad, cuya aplicación va a producir la extinción de la acción penal, tal decisión hace imposible la continuación del proceso en cuanto al delito o la persona en cuestión. 2°. Los que resuelvan una excepción; a tenor del artículo 28 COPP, las parte podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos: a. Incompetencia del Tribunal, b. Acción no promovida conforme a la ley y, c. Extinción de la acción penal. La decisión que recaiga sobre cualquiera de estas excepciones será apelable a través de este medio de impugnación. 5°. Los que causen un gramen irreparable, salvo que sean declarados impugnables por este Código. Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las parte, ya que en la relación sustancia objeto del proceso, ya en situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas incidencias previas. 6°. Los que conceden o rechazan la libertad condicional o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena. TSJ SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN DE FECHA 14-07-09 EXP. 09-0282 SENT. 975. esta Sala observa que las decisiones impugnadas en amparo al resolver un punto específico relacionado con el procedimiento penal y con la falta de aplicación según se alega de un precedente vinculante dictado por esa Sala Constitucional; es plausible concluir que - según lo previsto en el ordinal 5 del artículo 447 (ahora artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal- dichas decisiones eran susceptible de ser impugnadas mediante el 'recurso de apelación de autos' si el accionante consideraba que dichas resoluciones le causen un gravamen irreparable; y no como lo sostuvo el a quo constitucional mediante el recurso de revocación; toda vez que las supuestas infracciones de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la doctrina vinculante dictada por esta Sala Constitucional - invocada por el accionante-, a juicio de esta Sala, son precisamente los motivos que generan el gravamen irreparable". Obligación de Decidir Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieran, incurrirán en denegación de justicia. La obligación de decidir por parte de los jueces es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia, esta última se haría ilusoria si carece de la posibilidad de su materialización; de lo contrario estaríamos en presencia del supuesto de denegación de justicia. La obligación de decidir es consecuencia de la institución de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondiente de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder, en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisión injustificada, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, tal como lo establece el último aparte del articulo 255 ambiente rango constitucional. Es evidente que aun cuando el diseño del sistema acusatorio, obliga al juez a decidir inmediatamente después de los actos procesales que ejecuta; esta norma se hace necesaria ante una cultura judicial proclive a la omisión y retardo procesal. Ante la conducta omisiva del juez, sólo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistente, la acción de amparo, única vía para impedir que las parte procesales se encuentren en estado de indefensión. Igualmente al constatarse el retardo judicial, la Ley Contra la Corrupción, establece en su artículo 83, severas sanciones por denegación de justicia y abuso de poder. Constituye estos supuestos delictivos verdaderos delitos contra la Administración de Justicia, según la precitada ley. PRESUNCIÓN DE INOSENCIA (sic) Artículo 8 COPP. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. La normativa supranacional, incorporada dispone de modo expreso la única forma de establecer legalmente (Art. 8.2 CADH) la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable (Art 14.2 PIDCP, Art. 11.11 DUDH, Art. XXVI DADDH) Y, si para revisar una sentencia de condena (a favor del condenado, se exige hechos" plenamente probatorios" (Art.14.6 PIDCP) de la comisión de un error judicial sobre la culpabilidad del condenado, es claro que la misma fuerza condicional (plena convicción) es la que se exige para como probada su culpa. Porque sería absurdo pensar que para declarar "mal probada" la culpa hubiese más exigencia que para admitirla como "bien probada" sobre todo frente al principio de inocencia. Así la convicción de culpabilidad necesaria para condenar, únicamente puede deducirse de legítimos datos probatorios legalmente incorporadas al juicio es que son las pruebas, no los jueces, las que condenan; esta es la garantía. Porque la exigencia de las prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frete a la arbitrariedad punitiva. Pero el principio de inocencia no es incompatible con las presunciones judiciales de culpabilidad, que se exige para el avance del proceso penal con sentido incriminador, en la medida en que aquellas no se quieran utilizar para la imposición de sanciones anticipadas disfrazadas de coerción procesal. El principio garantía de la presunción de inocencia tiene diversas aplicaciones en el ámbito penal. a. La presunción de inocencia respecto a la prueba. b. La presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. c. Efecto del principio de inocencia en la medida de coerción. D. Derivaciones del principio de inocencia en relación a la publicidad. d. Relación del principio de inocencia con la defensa en juicio. DERECHOS Artículo 127. COPP El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. 5. Pedir al ministerio público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las inputacione3s que se le formulen. 7. Solicitar que se le active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna de las partes haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración de prolongue. 9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal. De manera que la norma contiene las distintas formas de intervención del imputado en el proceso. Comprende la imposición de actuaciones, designación de defensa técnica, posibilidad directa de actuación para peticionar, discutir, oponerse, impugnar y en general, resistir el contenido de la imputación; siempre amparado con la garantía del respeto a los derechos humanos, por parte de los operadores de justicia. Por lo que habrá nulidad de lo actuado, cuando se le impida la intervención del imputado o se violen las formalidades impuestas para el ejercicio del derecho a la defensa. ACUSACIÓN Articulo 308 ORDINALES 2, 3,4, COPP. Cuando el ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada. 3. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada. 4. La expresión de los preceptos juridicos aplicables. DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Chiriboga Pérez Belén. Op. Cit. Págs. 326-329. La acusación deberá contener: 'Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor...' 'El escrito de acusación deberá contener todos y cada uno de los datos personales que sirvan para identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción, tales como nombre, edad, domicilio, estado civil, cedula de identidad, así como identificación de su abogado defensor y su domicilio a través de quien el imputado ejercerá el derecho a la defensa que la ley confiere...' 'una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado Esta exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo y modo y demás características en que la persona cometió el delito'. 'Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan'. 'Una vez que el representante del Ministerio Público, tiene conocimiento de la perpetración de un delito, dictara el decreto de apertura de la fase de investigación, de aquí surgirá todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar su acusación'. 'Estas diligencias practicadas en la fase preparatorias, solo servirá de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, así como el sobreseimiento o decretarle archivo fiscal respectivo. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables' Este punto requiere por parte del fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable. Expresión que en el escrito de acusación constituirá las razones de derecho, que le dan vida al ejercicio de la acción penal. 'El juez de control, al presentarle es escrito de acusación, deberá determinar si existe o no elementos suficiente para llevar al acusado a juicio tomando como base la imputación hecha por el representante fiscal. ¿ En conclusión, debe colocarse en la acusación de manera expresa, el contenido el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de base para la determinación del hecho, su calificación jurídica y el debido establecimiento de la responsabilidad penal del imputado'. TSJ S.C.P. MAGISTRADA DEYANIRA NIEVESBASTIDAS FECHA 21-0606 EXP. C05- 0503 SENT. 96 "Considera la Sala que la acusación fiscal como acto formar debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del articulo 326 (ahora 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura a juicio oral y público, la acusación es un documento que debe basarse por sí solo, y que en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos. La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica, razonar, dar cuenta de los soporte de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. (...) Esta Sala en justa correspondencia con la doctrina resalta que el juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinarse de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados". TSJ SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ DE FECHA 05-1009 EXP. 09-0470 SENT. 1249. "... estima esta Sala que el quejoso de autos disponía de un medio judicial ordinario para impugnar ese pronunciamiento judicial, concretamente, podía ejercer el recurso de apelación de autos previsto en el artículo 447. 5 (Ahora artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento de todo lo antes indicado es por lo que ejerzo el recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control de la circunscripción judicial penal del estado Aragua en fecha 22 DE Enero de 2024, en la causa designada con el N. 7C-26958-23, nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control a cargo del ABG. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, frente a la acusación fui muy sui generis a cargo del ABG. ESTRADA PIZZANI GLEICES GARIANNA. Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima primera (21) del Ministerio Público de la Circunscripción J Judicial del Estado Aragua con competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros Y Mercados Capitales y con sede en la ciudad de Maracay. CONTROL JUDICIAL Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y Practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las parte y otorgar autorizaciones. La primera fase del procedimiento ordinario, así como la fase intermedia ésta a cargo del tribunal de Primera instancia inherente al debido proceso en el sistema acusatorio y de este principio, el cual rige la actividad probatoria, es decir que los alegatos argumentaciones de las partes, la declaración del acusado, la recepción de las pruebas y en términos generales de quienes acudan a la audiencia, debe enmarcase dentro de este principio, tal como lo señala la exposición de motivos del proyecto del COPP. SENTENCIA N.301 29-06-2006 Sala Casación Penal Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. SENTENCIA N. 72 DE SALA CASACION PENAL, Expediente N. C07-0031 de fecha 13-03-2007. Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adoptan una determinada resolución judicial, y dentro del proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. CONTROL JUDICIAL COPP Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las parte y otorgar autorizaciones. La primera fase del procedimiento ordinario, así como la fase intermedia está a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual tendrá como función controlar la actividad de las partes y de los demás sujetos procesales; así como garantizar los derechos fundamentales. En esta fase es de suma importancia el control que estos tribunales deben ejercer sobre el desarrollo de la investigación penal, a los fines de evitar excesos y arbitrariedades en el desempeño de esta función de parte de los órganos de investigación penal y del Ministerio Público, en su carácter de Director de la investigación penal. Sobre las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control. SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE JOSE MANUEL DELGADO ASCANIO FECHA: 09-10-02 EXP.01-2010 SENT. 2379 "En este presente caso, todos los derechos y garantías constitucionales y legales supra mencionados, fueron reiteradamente violentados al imputado (...) por la fiscal del Ministerio Público y sin que la Juez de Control remediara la situación, haciendo caso omiso a una específica competencia que le asigna el Código Orgánico Procesal Penal de hacer respetar la garantías procesales..."(Art 60 ), -Articulo- y a la función del control judicial que implica respetar?...los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdo internacionales suscrito por la República...? (Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal) - Ahora Articulo 264-. Muy por el contrario la Juez de Control se limitó a fijar la audiencia para oír al imputado" Control se limitó a fijar la audiencia para oír al imputado”
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
"La defensa invoco el articulo 49 ordinales 1º, 2º 6º de la Constitución de la República de Venezuela y resumidamente alego que el numeral 1° establece que Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso y concateno con el numeral 6 del mismo artículo, señalado que el mismo establece 6°. Ninguna persona podrá ser sancionada por autos u omisiones que no fueren previsto como delito, faltas o infracciones en leyes preexistente, señalo la defensa al ciudadano juez que la fiscal del Ministerio Público incumplió con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2°. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada. 3°. Los fundamento de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4°. La expresión de los preceptos jurídicos aplicable; también explico lo que señala el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1°. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa manifestó al ciudadano juez el cumplimiento que tiene el Fiscal del Ministerio Público del apego a las leyes preexistente específicamente en el artículo 308 en sus orinales 2º, 3º, 4°; el fiscal en su alegatos solo se limitó a ratificar la acusación fiscal, sin explicar a cada uno de los privados de libertad los motivos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cada delito que atribuye en su acusación acusándolos a todos por los mismos delito, sin individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputado en cada delito como lo establece el artículo antes mencionado, la fiscal no explico a cada uno de los privados de libertad los fundamentos de hecho y de derecho de forma circunstanciada de cada delito, simplemente se limitó a chatear y ver videos en sala y no estaba atenta a los alegatos de la defensa y mucho menos a lo alegado por cada uno de los privados de libertad; la defensa solicito al ciudadano juez que instara al Ministerio Público a explicar los motivos tal y cual lo establece la ley del delito específicamente el delito del Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia; su fundamentación se basa en un TITOK que no fue publicado, ni realizado por ninguno de los privados de libertad que se encuentran en este causa penal y en cuanto al Agavillamiento, la fiscal solo fundamenta el articulo 308 en su ordinal 3º. AGAVILLAMIENTO Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocie con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación. Dictamen MP. La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la ley, por cuanto existe una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, toda de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles. En consecuencia, no determinándose la asociación de los incriminados con durabilidad en el tiempo y su permanencia en ella, no hay tipicidad total en el tipo atribuido; no existe un acta de procedimiento donde expliquen la conducta desplegada y circunstanciada de forma individualizada que permita orientar al juez a las conducta individualizada de cada delito que se acusa, violentando garantías constitucionales y la Tutela Judicial Efectiva; ciudadanos Magistrados; en los folios 67 al 74 en la, SUSCRIBE ADVOCATUS-OMBUDSMAN: (CASIQUE) TUPAU KAPATARY ESCORPIÓN PIEZA II, SE ENCUENTRAN COPIAS CERTIFICADAS POR EL REGISTRO ÉTNICO RURAL Y URBANO DEL ESTADO COMUNAL JASHAY, APELATIVO; Atribuciones y facultades para establecer las legalidades del estatus QUO originario de las Estructuras Jurídicas Judiciales; en el folio 87 al folio 103 se encuentra COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL REGISTRO ÉTNICO RURAL Y URBANO DEL ESTADO COMUNAL ABYA YALA, COMO TAMBIEN EN EL FOLIO 110 AL 118 COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO APURE DE FECHA 03-12-2021. No entiende la defensa donde está el Control Judicial por parte del ciudadano juez y las garantías establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano juez, incurre en denegación de justicia y así lo señala el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Pena. Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Concateno con los artículos 26 Constitucional, articulo 255 en su último aparte también de rango Constitucional y articulo 83 de la Ley Contra la corrupción; adema considera la defensa que el ciudadano juez fue irrespetuoso con los privados de liberta, denigrándolo delante de su defensa y todas las personas que nos encontrábamos en la Sala de Audiencia, incumpliendo con lo establecido en el artículo 4 y 5. LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. Artículo 4. TRATO IN HUMANO O DEGRADANTE: son actos bajo los cuales se agrede psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; o un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral. Artículo 5. INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL: es el conjunto de condiciones que permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en sus condiciones y proyecto de vida. Ciudadanos magistrados el ciudadano juez incurre en una serie de omisiones las cuales fueron debidamente señaladas, debo acotar para finalizar que durante la audiencia el ciudadano juez, no reviso el expediente ni se percató de las diligencias realizadas por el ministerio público sin firma y consignadas en el expediente como elemento de convicción, las cuales anexo; permitió que la ciudadana Fiscal manipulara su teléfono celular durante toda la audiencia, sin que realizara un llamado de atención, hecho que se puede visualizar en las cámaras que se encuentra dentro de la Sala del Tribunal, no respondió la solicitud realizada por la defensa, cuando señalo al ciudadano juez que ratificar la acusación sin individualizar cada conducta desplegada por los privados de libertad en la fundamentación de cada delito no era lo correcto y que la misma debia explicar de forma circunstanciada los motivos y la fundamentación de cada uno; el juez ignoró la petición solicitada por la defensa y nunca respondió a la solicitud; se evidencia que el ciudadano juez denegó
justicia ya que el mismo señalo que negaría todo lo solicitado por la defensa debido que no se realizaron actuaciones ante la fiscalía en su oportunidad y no existía resultas, afirmación totalmente falsa; como también el Ciudadano juez fue ofensivo cuando los privados de libertad explicaban el término de la palabra a continuación; DISCENTE. Se refiere a una persona que recibe algún tipo de enseñanza o cursa ciertos estudio, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en los folios 177, al 180, 189 al 194 se encuentran todas las resultas, remisión dictamen Pericial, experticia de autenticidad y falsedad de fecha 04-12- 23, reconocimiento técnico de los equipos celulares folio 301, reconocimiento de los objetos incautados, dictamen pericial informativo forense folios 180 al 188. Es notoria la parcialidad que el ciudadano juez tuvo con la representante del Ministerio Público fiscal 21°. ABG. ESTRADA PIZZANI GLEICES GARIANNA Fiscal provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera. Debo señalar que la audiencia concluyo aproximadamente a las 8:30pm la audiencia preliminar señalan la misma hora del auto motivado, en ambas actas existen innumerables errores de transcripción que perjudican a los privados de libertad y error de en la descripción de los delitos presentados por el Tribunal en su encabezado, el cual señala DELITO: EXTORSIÓN Y SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA APELACIÓN
OFICIO NRO. 05-F21-0598-2023 OFICIO JEFE DE CARTETIZACIÓN DEL INSTITUDE PREVENCIÓN SOCIAL DE LA FUEZA ARMADA (IPSFA MARACAY). En esta acta se demuestra que fueron solicitadas la información ante el jefe del departamento por el Ministerio público. Consignadas ante los tribunales en la acusación fiscal. (Sin firma)
AUTO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
OFICIO N.05-f21-0599-2023 (Auto de solicitud sin firma y anexada a la acusación fiscal)
OFICIO N.05-F21-0600-2023 AL LABORATORIO CRIMINALISTICO Ν.42 DE LA GUARDIANACIONAL BOLIVARIANA. Experticia DOS (2) sellos
Húmedos y (05) carnet de identificación dicente escuela nacional de magistratura (Oficio de solicitud sin firma y consignado en la acusación)
OFICIO N. 05-F21-0601-2023 LABORATORIO CRIMINALISTICO N.42 EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD.
Dos (2) SELLOS HUMEDOS UNO TSJ y otro del Sistema de Agregación Comunal
Cinco (5) Carnet de identificación dicente de la escuela Nacional de Magistratura.
Tres (3) Carnet Militares.
REGISTRO PRINCIPAL DEL REGISTRO ÉTNICO RURAL Y URBANO DEL ESTADO COMUNAL. ABYA YALA FOLIO 87 AL 103. (COPIA CERTIFICADA SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE) PIEZA II
REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO APURE DE FECHA 03-12-2021 FOLIO 110 AL 118. PIEZA II.
REGISTRO PRINCIPAL DE REGISTRO ÉTNICO RURAL PRINCIPAL Y URBANO DEL ESTADO COMUNAL FOLIO 67 AL 74 (COPIAS CERTIFICADA SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE) PIEZA II.
PROTOCOLIZACIÓN FOLIO 89 AL 102 PIEZA II
SUSCRIBE ADVOCATUS-OMBUDSMAN: CASIQUE) TUPAQ KAPATARY ESCORPION JASHAY, APELATIVO. SON LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES PARA ESTABLECER LAS LEGALIDADES DEL ESTATUS QUO ORIGINARIO DE LAS ESTRUCTURAS JURIDICAS JUDICIALES. PIEZA II
PETITORIO
Por todas las razones de hechos y derecho antes expuesto solicito:
1.- Se admita el Recurso de Apelación.
2.- Se anule la Audiencia Preliminar de fecha 22 de enero de 2024 y se distribuya a otro Tribunal de Control,
3.- Se otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 COPP. Ordinal 9°.
4.- Solicito que sean traídas todas las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, las cuales no han sido consignadas.
5.- solicito en fundamentando al derecho a la defesa y como prueba sea oido por esta Corte de Apelaciones mis patrocinados, ampliamente identificados en el expediente antes mencionado.
Solicito copia Certificada de la decisión y el auto motivado en caso que se declare sin lugar la apelación. Es justicia que espero a la fecha de su presentación. Es todo…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio setenta y cinco (75) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado JESUS CALDERON, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..JUEVES 01/02/2024, VIERNES 02/02/2024 Y LUNES 05/02/2024…..”, observando esta Alzada que se recibió como contestación del recurso de apelación, en fecha dos (02) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la abogada: GLEYCES ESTRADA PIZZANI, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de estado Araga, en la cual impugnan lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ABG.GLEYCES ESTRADA PIZZANI, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, y con sede en la ciudad de Maracay, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Defensa Privada ABG MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en el Asunto Penal signado con el N° 7C-26958- 23, cursante ante el Juzgado Septimo (sic) de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa seguida a los ciudadanos: 1) MEDINA RIVERO JUAN RAMON, V-12.265.324, 2) JIMENEZ JOSE LUIS, V-9.930.124, 3) MANZANO RODRIGUEZ ELIAS OSWALDO, V-15.214.538, 4) GOMEZ FRANSQUILLO ALBERTO RAFAEL, V-13.949.461, 5) LARA VELASQUEZ JUANIOR ANTONIO, V-10.990.593, 6) GALICIA CARRASCO RUBEN DARIO, V-11985.573, 7) LOPEZ SANCHEZ DIXON ENID, V-11.985.573 por la comisión de los delitos de CERTIFICACION FALSA, ALARDEAMIENTO O VALIDAMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIACIAS, previsto y sancionado en los artículos 84 y 86, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO DE INSIGNIAS, FALSIFICACION DE SELLOS, FALSA TESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 213, 214, 306, 320 y 286, respectivamente del Código Penal a tenor con arreglo a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 22 de Enero de 2.024, emanada del Tribunal Séptimo en Función de Control, en la cual se decreto (sic) la Admisión de la Acusación Presentada por esta representación fiscal en fecha siete (07) de Diciembre de 2023 así como los medios de pruebas en ella promovidos y la solicitud del Ministerio Publico (sic) de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus Defendidos, a tales fines hacemos constar:
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD
La notificación del Recurso de Apelación de Autos se hizo con fecha 30 de Enero de 2.023, de manera que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos se realiza en tiempo hábil es decir, dentro del lapso de TRES DÍAS HÁBILES, siguientes a la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Sentencia No. 1822, Expediente 06-0885.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
AL RECURSO AQUÍ CONTESTADO
En fecha 20 de octubre de 2023, siendo aproximadamente las11:50 horas de la noche, los funcionarios S/A VIZCAYA FUENTES HECTOR, SM/3 FERNANDEZ MARTINEZ ANGEL Y S/1 MUÑOZ HERRERA JOSE, adscritos al Destacamento N°421 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, tuvieron conocimiento por medio del ciudadano Wilmer Leal, en su condicion (sic) de Alcalde del Municipio Costa de Oro, que en el referido sector, específicamente en la Posada Eco-Lodge, se encontraba siete (07) persona extraña al lugar los cuales tenían una conducta sospechosa, los mismos se habían identificado como Magistrado, Abogados y Discente de la Escuela Nacional de la Magistratura así como Jueces de Paz Comunal y los mismos pretendían realizar unas charlas con relación a las comunas.
Seguidamente, los funcionarios actuantes se trasladan de acuerdo a INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-244 de fecha 21 de octubre de 2023, hasta la Posada Eco- Lodge, ubicada en Calle California cruce con Calle Colombia, Municipio Costa de Oro, con el objeto de corroborar la información aportada logrando percatarse que efectivamente se encontraba siete (07) personas masculina quienes resultaron ser los hoy acusados 1) MEDINA RIVERO JUAN RAMON, 2) JIMENEZ JOSE LUIS, 3) MANZANO RODRIGUEZ ELIAS OSWALDO, 4) GOMEZ FRANSQUILLO ALBERTO RAFAEL, 5) LARA VELASQUEZ JUANIOR ANTONIO, 6) GALICIA CARRASCO RUBEN DARIO Y 7) LOPEZ SANCHEZ DIXON ENID, los cuales de acuerdo al testimonio del ciudadano MORAN PINEIRO YORDANO JOSE, cursante en auto, ingresaron a dicha posada en fecha 19-10-2023, identificándose (sic) como Magistrado, Abogados y Discente de la Escuela Nacional de la Magistratura así como Jueces de Paz Comunal.
En tal sentido, los funcionarios proceden abordar a los ciudadanos 1) MEDINA RIVERO JUAN RAMON, 2) JIMENEZ JOSE LUIS, 3) MANZANO RODRIGUEZ ELIAS OSWALDO, 4) GOMEZ FRANSQUILLO ALBERTO RAFAEL, 5) LARA VELASQUEZ JUANIOR ANTONIO, 6) GALICIA CARRASCO RUBEN DARIO Y 7) LOPEZ SANCHEZ DIXON ENID, a quienes le es solicitado su documentos de identidad, sin embargo, los mismos en principio toman una actitud grosera y hostil en contra la comisión y posteriormente se identifican por medio de acredenciales (Sic) (carnet) como estudiantes de la escuela Nacional de la Magistratura y tres (03) credenciales (carnet) los cuales acreditaban a los imputados GOMEZ FRANSQUILLO ALBERTO RAFAEL, LARA VELASQUEZ JUANIOR ANTONIO Y LOPEZ SANCHEZ DIXON ENID, como funcionario activo adscrito al Ejercito Nacional Bolivariano seguidamente, la comisión realiza lo conducente a los fines de verificar tanto en la base de datos del Ejercito Nacional Bolivariano como en el sistema de coordinación de la DEM, la identificación de los hoy acusados obteniendo como resultado que los mismos no se encuentra registrado en dichos sistemas.
En vista de la situación presentada y de las evidencias los funcionarios procede a efectuar la aprehensión en flagrancia de los imputados 1) MEDINA RIVERO JUAN RAMON, 2) JIMENEZ JOSE LUIS, 3) MANZANO RODRIGUEZ ELIAS OSWALDO, 4) GOMEZ FRANSQUILLO ALBERTO RAFAEL, 5) LARA VELASQUEZ JUANIOR ANTONIO, 6) GALICIA CARRASCO RUBEN DARIO y 7) LOPEZ SANCHEZ DIXON ENID, siéndole (sic) colectado entre sus pertenencias lo siguiente: 1) Dos (02) Sellos Humedos (sic) uno TSJ y otro del Sistema de Agregación comunal. 2) Cinco (05) Carnet de identificación discente de la Escuela Nacional de Magistratura y 3) Tres (03) carnet Militares, 4) un (01) uniforme patriota camuflado del componente ejercito con una (01) boina de color rojo y 5) doce (21) carpetas con documentos y planillas del estado comunal abya yala, asi (sic) mismo, como los siguientes equipos telefónicos (sic): 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR COLOR: CRIS MARCA, TECNO DELO, KGSK 080303728P002451, IMEI 1: 356992325791208. 2) UN (01) TELÉFONO CELULAR COLOR: AZUL MARCA: TECNO SPARK, MODELO: BF7 IMEI 1: 358295251273581, IMEI 2: 358295251273599. 3) UN (01) TELÉFONO CELULAR COLOR: AZUL MARCA: TECNO SPARK, MODELO: K17, IMEI 1: 358288124043505, IMEI 2: 358288124043513. 4) UN (01) TELÉFONO CELULAR COLOR: AZUL MARCA: REDMI, MODELO: M210K6G, IMEI 1: 868588051300403, IMEI 2: 868588051300411. 5) UN (01) TELÉFONO CELULAR COLOR: AZUL MARCA: ALCATEL, MODELO: 5033EP, IMEI 1: 353514482348300, ΙΜΕΙ 2: 353514482348326. 6) UN (01) TELÉFONO CELULAR COLOR: BLANCO MARCA: ORINOQUIA, MODELO: AUYANTEPUI+Y221-003, IMEI 1: 865247029447621 y 7) UN (01) TABLET COLOR: GRIS MARCA: APPLE IPAD, MODELO: A2379, S/N N19NF4HPK6.
Así mismo fue difundido en Redes Sociales, específicamente el la (sic) Red Social Tik Tok los videos en los cuales los ciudadanos Acusados públicamente promueven e incitan al odio y la violencia identificándose como Magistrados y Jueces de paz al momento en el cual los funcionarios hicieron acto de presencia para verificar la información suministrada por el alcalde.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada ABG MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, obrando como Defensora de los imputados: 1) MEDINA RIVERO JUAN RAMON, V-12.265.324, 2) JIMENEZ JOSE LUIS, V-9.930.124, 3) MANZANO RODRIGUEZ ELIAS OSWALDO, V-15-214.538, 4) GOMEZ FRANSQUILLO ALBERTO RAFAEL, V-13.949.461, 5) LARA VELASQUEZ JUANIOR ANΝΤΟΝΙΟ, V-10.990.593, 6) GALICIA CARRASCO RUBEN DARIO, V-11.985.573, 7) LOPEZ SANCHEZ DIXON ENID, V-11.985.573, la defensa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2024, por el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la Admisión de la Acusación Presentada por esta representación fiscal en fecha siete (07) de Diciembre de 2023, así como los medios de pruebas en ella promovidos y la solicitud del Ministerio Publico de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos antes identificados.
Resulta, inútil verdaderamente que esta Representación Fiscal, exponga en el presente escrito los elementos que sirvieron de base para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, pues considera esta que, ya fueron suficientemente, debatidos y analizados durante la audiencia preliminar, los cuales fueron considerados por el Juzgador para emitir los pronunciamientos, vale decir para admitir la acusación y mantener la medida en contra de los acusaos de autos, sin embargo, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun (sic) se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3°, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido manifiesta la Recurrente:
“…La defensa invoco el articulo 49 ordinales 1º, 2º 6º de la Constitución de la República de Venezuela y resumidamente alego que el numeral 1°establece que Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso y concateno con el numeral 6 del mismo artículo, señalado que el mismo establece 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por autos u omisiones que no fueren previsto como delito, faltas o infracciones en leyes preexistente, señalo la defensa al ciudadano juez que la fiscal del Ministerio Público incumplió con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2". Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o Imputada, 3°. Los fundamento de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicable; también explico to que señala el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 127.El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se les Imputan Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa manifestó al ciudadano juez el cumplimiento que tiene el Fiscal del Ministerio Público del apego a las leyes preexistente específicamente en el artículo 308 en sus orinales 2, 3, 4; el fiscal en su alegatos solo se limitó a ratificar la acusación fiscal, sin explicar a cada uno de los..."
En cuanto a lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, referente primeramente a la nulidad de unas pruebas las cuales cumplen con la licitud establecida, así mismo hace referencia al Incumplimiento del Articulo 308 en virtud de no haber realizado según considera la defensa la individualizacion (sic) de la conducta llevada a cabo por los acusados de Autos, ahora bien dicha individualización (sic) es imposible de realizar puesto que todos los justiciables hicieron acto de presencia en el municipio costa de Oro, Identificándose como Magistrados, Jueces de Paz Comunal, Abogados, Discentes de la Escuela Nacional de la Magistratura, así mismo llevaban consigo sellos alusivos al Tribunal Supremo de Justicia los cuales fueron debidamente colectados al momento de la aprehensión, sin menospreciar que todos los ciudadanos hoy acusados formaron parte de la difusión de vídeos en redes sociales donde incitan y promueven el odio, con relacion (sic) a la Privación Judicial Preventiva de Libertad el juez aquo, valoro las circunstancias que se le presento al momento de la audiencia para que proceda el decreto de una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1º, 2º y 3°, los cuales se especifican a continuación:
"Artículo 236, Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observo el Tribunal que, debe existir un hecho punible, proseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa esta Representación Fiscal, luego de un análisis exhaustivo de las actas, que ciertamente encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica precalificada en la audiencia de presentación por el Ministerio Público y posteriormente investigada en la Fase correspondiente, conforme el contenido de las actas que rielan el presente expediente, delitos por los cuales Acuso el Ministerio Público a los Ciudadanos antes identificados.
Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos sean los autores o participes de los hechos, estos elementos de convicción se encuentran plasmados con los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de Presentar el escrito Acusatorio.
También señala el numeral 3º de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Asimismo, disponen los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
"Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
...3. La magnitud del daño causado.
Con relación al peligro de fuga, considera esta representación Fiscal, que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata de delitos CERTIFICACION (SIC) FALSA, ALARDEAMIENTO O VALIDAMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIACIAS (SIC), PROMOCION (SIC) O INCITACION (SIC) AL ODIO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO DE INSIGNIAS, FALSIFICACIÓN (SIC) DE SELLOS, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, cuyas penas son elevadas con relación a la concurrencia de delitos excediendo la posible pena a aplicarse de los diez (10) años de prisión y en cuanto al daño causado siendo delitos que atentan contra un bien jurídico cuyo Titular es el Estado queda demostrada la afectación de intereses colectivos o difusos debiendo los mismos ser sancionados en virtud de ser considerados delitos de Lesa Patria en los cuales se encuentra comprometida la seguridad Exterior del Estado.
Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala:
"La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir.....”
En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala:
"... advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla...". De igual forma en la mencionada sentencia expresa: "... El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado..."
Ahora bien tal discrecionalidad, en este especifico campo de la actividad judicial, de ninguna forma puede confundirse con arbitrariedad, así si bien el Juez cuenta con cierto margen de libertad al momento de seleccionar la sanción, tal elección debe sustentarse en una necesaria motivación, ello por exigencia del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, que también arropa a la individualización de la pena en la futura sentencia, lo cual es de Importancia por las consecuencias jurídicas que pueda reflejar en aquélla el Principio de Proporcionalidad. De allí que se deba evaluar la pena aplicable al caso concreto desde tres fases: la 1) la determinación de la pena. 2) la determinación de los factores de Individualización y 3) la traducción de los anteriores criterios en una cantidad puntual de pena. Evaluando en la primera fase, conforme al caso de marras, La Teoría de la Retribución, La Teoría de la Prevención general y la teoría de la Prevención Especial.
Considerando como se consagra al Estado Venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin que persigue la pena es fundamentalmente, la prevención de delitos con miras a proteger los bienes jurídicos de los ciudadanos, asegurando así su bienestar y sus libertades.
En la segunda fase debe el Juez hacer una valoración de la gravedad del hecho cometido, considerando el desvalor objetivo y subjetivo de la conducta así como el desvalor del resultado, y de las circunstancias personales del sujeto. En la tercera fase de debe realizar el juicio de ponderación en el cual Interviene plenamente el Principio de Proporcionalidad y de Igualdad.
Ahora, si bien es cierto la determinación y ponderación del principio de proporcionalidad en cuanto al ámbito de las medidas cautelares es igualmente determinante los supuestos de excepción en que el derecho a la Libertad puede ser restringido, siendo uno de ellos la orden judicial y es así como se ve materializado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicabilidad denota una permeable tensión entre el derecho a la Libertad personal y la necesidad irrenunciable que tiene el Estado de una persecución Penal efectiva, por lo cual la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad se justifica en los casos que se requiera asegurar la continuidad del proceso específicamente para garantizar sus resultados. De allí que los sub-principios de Idoneidad, Necesidad vayan de la mano con el principio de proporcionalidad.
Es por todo lo anteriormente señalado que, la digna Corte de Apelaciones en aras de garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; siendo una de ellas el mantener la presencia del o los imputados durante el proceso penal que se les sigue.
En tal sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas en mantener la presencia del imputado durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que Ut-Supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal de los justiciables, el riesgo de los accionantes en el proceso fueron las circunstancias, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, circunstancias estas que no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es que se confirme la decisión dictada por el Juez Séptimo en Funciones de Control, no siendo dable no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los imputados de la presente causa y se CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Control, dictada en fecha 22 de Enero de 2024 y se mantenga la medida impuesta por el Juzgador, pues el fallo recurrido, cuenta con la debida motivación para acreditar lo acordado.
Es justicia que solicita el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, del Estado Aragua a los dos (02) días del mes de Febrero de 2.024…..”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida publicada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante autos fundados, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA)
En el día de hoy, LUNES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), siendo las (06:39) horas de la Tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez ABG. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, el Secretario ABG. JESUS CALDERON y el alguacil DENIS YANEZ, la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. GLEYCES ESTRADA, los imputados: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 6.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124, quienes son asistidos por la defensa Privada las ABG. MARIA RAMOS DE SOLIPA INPRE N° 135.757 Y ABG. ANGELICA LAMUÑO INPRE N° 156.420, Con domicilio procesal en: BARRIO ATLAS, CUARTA AVENIDA CASA N° 9261, MUNICIPIO MIGUEL PEÑA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELÉFONO 0412-441.48.08 y las mismas se asocian a la defensa ABG. NURIS GÓMEZ INPRE N° 189.318, Defensa Privada del Ciudadano 7.-ALBERTO RAFAEL GÓMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, quienes quedan debidamente juramentadas en sala.- El Juez DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 7C-26.958-23 y se le otorgó a las partes el derecho de palabra, el cual ejercieron en el siguiente orden el fiscal 21° del Ministerio Público, explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada por la fiscalía 21° del Ministerio Público, de fecha: 07/12/2023, por los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Artículo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia, el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas y testimoniales promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles legales y pertinentes para demostrar la comisión de los delitos ut supra citados, así mismo solicito se mantenga la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y se apertura la presente causa al Juicio Oral y Público, es todo, SEGUIDAMENTE LA JUEZ, IMPUSO AL IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS ARTICULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 1-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 18/02/1974, de 49 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: AGRICULTOR, residenciada en la siguiente dirección: SECTOR ZONA 4 LA CARICUCHA, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA, EDO PORTUGUESA, TELEFONO 0416-100.66.96 (PROPIO) NO TIENE CORREO; quien manifiesta: “buenas tardes nosotros llegamos a la posada porque ya se le había pasado un itinerario al alcalde y ella envió a la señora MARICRUZ y ella nos llevo a la posada eso fue como en horas de las 6:00 u 6:30 de la tarde y como a la 7:00 casi 8:00 de la noche llego la comisión de la guardia eso fue el día 19, que nosotros llegamos a a la posada luego de ahí es donde llega la comisión nos identificamos con los Carnets le dijimos que no somos magistrados, que somos es dicentes de la escuela de la magistratura nacional de la comunidad ABYA YALA, que también tiene un TSJ, que es donde recibimos las clases luego los funcionarios nos levan al comando al día siguiente nos llevan para la centro de medicatura de ahí de ocumare eso fue el día viernes, es todo.”.- Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Usted es docente de la magistratura? RESPUESTA: Si es docente? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿De donde pertenece? RESPUESTA: Del estado comunal ABYA YALA. PREGUNTA ¿Usted pertenece a un TSJ que no está dentro del estado? RESPUESTA: Si esta dentro del estado, el estado comunal esta registrado y emana de la constitución hay unos pasos legales que seguimos y se da el registro del estado comunal ABYA YALA. PREGUNTA ¿Esta registrado como un estado? RESPUESTA: Asi está registrado, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANGELICA LAMUÑO a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Los funcionarios le solicitaron la identificación? RESPUESTA: Si nosotros mostramos los carnet. PREGUNTA ¿En el carnet habita algún logotipo de la escuela de la magistratura de la comunidad ABYA YALA? RESPUESTA: Si lo hay y la insignia del TSJ. PREGUNTA ¿Ese estado fue registrado en donde? RESPUESTA: en Barinas. PREGUNTA ¿En un registro en una notaria? RESPUESTA: Si, es todo.- Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Que es dicente? RESPUESTA: Es una persona que recibe enseñanza. PREGUNTA ¿En que institución reciben clases? RESPUESTA:En donde está la embajada del poder popular? PREGUNTA ¿Y ahí funciona el TSJ del estado comunal? RESPUESTA: Funcionan la sede del estado comunal. PREGUNTA ¿Que es el estado comunal ABYA YALA? RESPUESTA: Para Agrega los consejos comunales. PREGUNTA ¿Esa dominación estado comunal de donde viene? RESPUESTA: Es una comunidad indígena. PREGUNTA ¿Esa comunidad es natural del estado Venezolano? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Donde está ubicado? RESPUESTA: Como tal no acá. PREGUNTA ¿Que registro tiene conocimiento si es un registro civil o inmobiliario, en el cual fue registrado esta institución de la comunidad ABYA YALA? RESPUESTA: No señor. PREGUNTA ¿Conoce de a conformación del poder público nacional? RESPUESTA: Sí señor. PREGUNTA ¿Conoce el contenido del artículo 136 del texto nacional? RESPUESTA: No lo recuerdo, es todo.-Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 2-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, venezolano, natural de MARACAY, nacido en fecha 14/11/1972, de 51 año de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: DOCENTE DEL ÁREA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR BRISAS CALLE NUMERO 3, CASA 028, SAN FELIPE ESTADO YARACUY, TELEFONO: 0412-870.29.68( ANA JESUS SANCHEZ ,MAMA) quien manifiesta: “buenas tarde desde el día jueves 13/10/2023 exactamente en la boca nos esperaba la señora MARICRUZ FALCÓN, nos condujo a la posada ecológica para nosotros dar la orientación para informar de cómo se realiza la comuna, entre las 5 y 6 de la tarde nos lleva a la posada y de las 7 hasta las 8 de la noche, los guardias nos intervinieron y nos llevaron al comando , allá amanecemos hasta el día viernes 20 hasta las 2 de la tarde nos levaron a la medicatura de OCUMARE y luego nos llevaron a la alcabala del limón y de ahí a las 5 de la tarde los traen al DGCIM en la AV. ARAGUA, el día sábado en la mañana nos despierta nos dan e desayuno y a las 3 de la tarde nos levan al cicpc y nos reseñan y luego no trae hasta acá y al salir de acá nos llevaron hasta el limón gasta el domingo que llega nuestro abogado y se entrevista con el comandante de la guardia y el guardia nos traslada hasta Tocoron el día domingo, por el motivo de los argumento que colocaron no sé el termino yo soy el que tenía el uniforme camuflado con la boina, ya que se puede poder el uniforme siempre que haya una permiso por e 4f y a su vez registrado en el IPSFA aparece registrados como reserva activa de la fan nosotros estábamos haciendo el trabajo de dar orientación como se debe organizar las comunas, el estado comunal es un estado distrito para la conformación del eje comunal, actualmente se estaba dando orientación en diferentes lugares dl estado Aragua, no existió la falsificación de documentos por lo menos no por mi parte tenemos el documento por el IPSFA donde dice que si domos funcionarios militares y tampoco estamos usurpando insignias porque de las van con el uniforme no hubo usurpación de documentos en cuanto al carnet de la magistratura nosotros no pertenecemos a la DEM solo que se mal interpreto, cuando se hace la relación con la DEM no aparecemos ya que somos de la escuela nacional del estado comunal ABYA YALA del régimen de excepción aborigen, la institución tiene su propio TSJ que se encarga del ordenamiento aborigen por eso hay una mal interpretación con referente al TSJ de la república, por eso es que hay que indagar mas, la diferencia es que el estado comunal en su capacidad de organizar los aborigen y esto permite que existe un TSJ en el marco de excepción aborigen por eso existe el estado comunal ABYA YALA dado por el comandante HUGO CHÁVEZ, y es para toda latino América, se ha armando una asamblea para conformar el régimen de excepción aborigen para la recuperación de lo engibo aborigen de Latinoamérica, actualmente desde es el punto de partida la visión del comandante HUGO CHÁVEZ era unir a Latinoamérica, es todo.”- Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿A qué país se refiere? RESPUESTA: A todos. PREGUNTA ¿cuales son todos? RESPUESTA: Desde la Patagonia hasta CANADÁ MISISIPI? PREGUNTA ¿Esta seguro del área geográfica que esta delimitando. RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Y todos fueron por las dependencias que menciono? RESPUESTA: No todos fueron por ellos? PREGUNTA ¿Cuando llego a ocumare y recibió MARICRUZ FALCÓN. RESPUESTA: Una seño 60 años, es represente del PSUV, ella realizo el contacto con el alcalde. PREGUNTA ¿Colmo se llama el alcalde? RESPUESTA: WILMER LEAL. PREGUNTA ¿Que fueron hacer allá? RESPUESTA: A dar orientación. PREGUNTA ¿Donde se ubica ese estado? RESPUESTA:En BARRANCAS BARINAS, en donde está la embajada mundial del poder popular, es todo.- Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 3-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10.990.593, venezolano, natural de CALABOZO estado GUÁRICO, nacido en fecha 23/05/1972, de 51 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR PLAZA DE TORO, URBANIZACIÓN CIUDAD PLAZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO 89, PISO 2, APARTAMENTO 2, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-136.34.09, CORREO: juniorlaravelazquez@gmail.com. quien manifiesta: “ buena tarde soy el S/2 del ejercito en condición de reserva activa, llagamos a as costar para orientar a organización de las comunas por medio del itinerario tenía un trabajo con el alcalde una ciudadana de MARICRUZ FALCÓN, nos llevo a una posada de nombre ecológicas, y llego una comisión de la guardia, le mostramos nuestra documentación como funcionarios del y alumno d de la escuela de la magistratura, nos retuvieron estuvieron tranquilos y después nos detiene nos agredieron a varios y fuimos llevados hasta la sede el comando y levantaron el acta policial y después nos llevas a la medicatura eso fue el día jueves 19 en el DGCIM muestra nuestro documento y ellos dice que eso no es con de los porque ellos sabían quienes éramos y de dónde veníamos, y el días 20 nos levan a ale limón posteriormente y nos presentan el CICPC el día sábado 21 y después nos tren hasta acá, es todo.” Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Tiene conocimiento del alcance del estado comunal ABYA YALA? RESPUESTA: Es un órgano que esta creado para organizar el poder popular para la organización de comunal. PREGUNTA ¿Qué son? RESPUESTA: Dicentes. PREGUNTA ¿Que son dicentes? RESPUESTA: Una persona que recibe enseñanza y se está preparando, es todo.- Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 4-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.-16.414.610, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 20/12/1979, de 44 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: ABOGADO, INPRE: 251345, residenciado en la siguiente dirección: CACERIO CHORRERONES, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO 0426-960.29.22. CORREO: rubengalicia@16414610gamil.com, quien manifiesta: “buena tardes a los presentes, eso paso el 19/10 a eso de las 6 de la tarde en la posada ecology, pasa cuando llegaron los funcionarios policías y después la guardia y más tarde llegó el sargento VIZCAYA le dije que era director de la comunidad ABYA YALA y le dije que era JUEZ NATURAL comunal, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y soy JUEZ de la comunidad ABYA YALA, sucesivamente se le manifestó a él y más tarde llego nos amedrento con el otro sargento y arriba de una mesa tenia amedrantando al sargento y me levanto y me golpeo y después que nos lleva al comando y nos quito las pertenecías y nos dijo que no teníamos derecho a realizar la mas fuimos luego nos levaron al limón y después al DGCIM, el sargento realizo la denuncia al DGCIM y no a la fiscalía, allá me pasan a mí como abogado le di la explicación a los funcionarios le dije que era juez natural y que pertenecía al TSJ de la nación del estado comunidad ABYA YALA y dijo que sabía que ramos funcionarios y luego el llamo a la fiscalía, porque le procedimiento se había caída, en las catas dice que fuimos aprehendido el día 20 a las 2 de la madrugada, y dicen que un grupo realiza una denuncia y el ciudadano dueño de la posada dice que habían unos sospechosos en su posada, si hace el operativo el día 20 si la hora fue alas 2 de la mañana ciudadanos detienen, también está el registro del estado ABYA YALA, el registro 92918558-2 del GRAN POLO PATRIÓTICO esta el RIF 40137576-6 y a jota de oro de la juventud j-40172087-7 y del registro 40709258-8 ese es el registro de aborigen del estado comunal todo se está haciendo trabajando con todos los entes de la república hemos emitido a la redi de región central, se han notificados a varios estado, esto se organiza para una comuna organizada, art 2 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, vamos a la ley del poder popular artículo 8.1 de la máxima instancia y el artículo 20 de la misma ley, estamos trabajando legamente no tiene conocimiento el presidente porque todo eso se comenzó con el COMANDANTE CHAVEZ, solicito al tribunal el sobreseimiento de la causa por las violaciones que se nos hicieron, es todo.”- Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 5-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.943.461, venezolano, natural de GUÁRICO, nacido en fecha 23/10/1972, de 51 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: CALLE PRINIPAL DE CAMPO ALEGRE, PARCELA S/N MUNICIPIO RIVAS, ESTADO GUÁRICO, TELÉFONO: 0424-368.50.14, CORREO; NO PESEE, quien manifiesta: “buenas tardes a os presentes, soy el sargento 2 en calidad de reserva activa, el día 19 jueves e el sector de ocumare llegamos con la finalidad de dar orientación de cómo organizar las comunas, en ese mentones recibe la señora nos levo a la posada y los funcionarios nos detiene a eso de las 7 y esa noche pasarnos detenidos en el comando el día 2, ellos nos reseñan y luego nos llevan al centro asistencial y luego nos llevan al comando del limón y luego al DGCIM, ellos sospecharon que éramos usurpadores y en el DGCIM le dijeron que remos legales q los carnets eran legal y en la noche nos llevan detenidos al comando del limón al día siguiente sábado 21 nos presentan al CICPC y luego nos trajeron hasta acá y después vamos al limón, y el día 22 nos llevan a Tocoron , gente que trabaja con nosotros y ellos no les dieron información, es todo.”- Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 6-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.214.538, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 09/11/1974, de 49 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: OBRERO, residenciado en la siguiente dirección: COMUNIDAD POBLADO II, CALLE 2, BARRIO EL EZFURZO, SANTA ROSALIA PORTUGUESA, TELÉFONO: 0416-057-5675, CORREO NO POSEE,quien manifiesta: “nosotros llegamos el día 19 con u itinerario para hacer una orientación para el uso del agua, uso de semillas una orientación social para el pueblo, luego llegan los efectivos de la policía le explicamos nuestro sistema de organización del estado comunal parte de so los efectivos de la guardia hablamos de esto eso fuera a eso de las 7:30 de la noche se van y luego vuelven y dicen que este que acompañarlos y y como uno o está acostumbrado a ese tipo de situaciones fuimos al comando y estuvimos ahí con ellos luego de eso nos llevan a la medicatura y en realidad lo único que hicimos fuer cumplir con el debido proceso y con los parámetros de la constitución, es todo.- Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Que es el termino dicente? RESPUESTA: Es una persona que recibe enseñanza, es todo.- Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 7-JOSE LUIS JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-9.930.124, venezolano, natural de FALCÓN, nacido en fecha 03/01/1965, de 59 años, de edad, de estado civil: DIVORCIADO, de profesión y oficio: PASTOR EVANGELICO, residenciado en la siguiente dirección: CALLE CUMANA, CASA N° 127, CABIMAS ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0414-167.05.48/0412-061.23.36, CORREO NO POSEE,quien manifiesta: “a mí fue el ultimo q apresaron en la posada en ocumare el día 19 a eso de las 6:30 pm por funcionarios de la guardia nacional estaba en la habitación número 17 yo no estaba presente cuando los presaron a ellos yo estaba en mi habitación, no hubo ningún agavillamiento y tampoco hubo incitación al odio cuando yo poseo carnet del PSUV y el carnet de la patria nunca he sido conspirador ni he estado en contra del gobierno, no me considero conspirador soy pastor y mi trabajo reconciliar al pueblo con dios, es todo.”.-Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa ABG. MARIA RAMOS DE SOLIPA, quien manifiesta: “buena tardes a los presentes, esta defensa invoca el art 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el debido proceso , este articulo serán nulas las pruebas es una violación del debido proceso ordinal 2 presunción de inocencia y ordinal 6° no será sancionada por delitos faltas en las leyes preexistente, si vamos al art 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo que es la acusación el artículo 308 del código orgánico procesal penal le existe unos requisitos al Ministerio Público en cuanto la acusación fisca, se violento el ordinal 2 ya que es obligatoriedad a cada uno de los de forma una relación carta y precisa de los hechos punibles eso no ocurro, también invoca ese ordinal 3 que indica los fundamentos de las imputación con expresan de los elementos que o motivan no escucho al Ministerio Público la conducta desplegada e individualizada también el ordinal 4 de los preceptos jurídicos aplicados, el no debe fundamentar y dar la hechos de modo tiempo y lugar, en cuando a la usurpación de funciones esta defensa cava consignar la constancia donde claramente se desvirtúa la falsificación, la falsa atestación y uso de sellos, por cuanto es evidente que tiene sus constancia que si son funcionarios desvirtúa , el agavillamiento en cuando Ministerio Público en su fundamentación fundamenta el articulo 308 ordinal 4 de los preceptos jurídico, existe en el folio 1 y en el folio 2 y 3 en las entrevista de los supuestos testigos presenciales, en ningún momento señalan actitud de agavillamiento. Solo señalan palabras obscenas, en cuanto al delito de incitación al odio, el artículo 308 establece del requisito de la acusación en cada delito , los delitos sabemos que son individuales el Ministerio Público con 7 privados debe expresar claramente una relación clara que se le atribuye a cada imputado, la defensa no escucho la fundamentación del delito a la incitación al odio señala es un tik tok que no tiene nada que ver con los ciudadano hoy presentes, a estos ciudadanos se le retiene celular que están en cadena de custodia no puede fundamentar el delito no reviste de catare penal es el presunto tik tok no salió si no que cl cicpc lo extrajo del teléfono, por ese tik tok que según fue visto por varia personas, quien lo haya realizado no tiene relevancia para que el Ministerio Público impute el delito, el mismo debe explicar de forma separada y a cada uno de ellos el hechos q se le atribuye, en cuanto a los carnet militares va a presentar la constancia de afiliación, en cuadro acá acredita emanado por en el ente jurídico los va a consignar en ordinal de los 3 imputados que son funcionarios, el Ministerio Público debe tener la buena fe y establece en ambas partes este artículo establece que el Ministerio Público en su investigación determina la no participación de los ciudadanos debe plasmar en el escrito, de la exposición cada señalar que no son personas lustrada son de comunas no son universitario pero pudieron demostrar su inocencia y señalaron en cuando a la pregunta todos alegaron claramente que ellos solo venían a impartir clases de orientación, ningún tiene antecedentes penas, tienen arraigo en el país, tienen constancia de buena conducta y de residencia donde se demuestra que son personas honesta s y trabajadoras y ben pudiese el tribunal revisando los documentos desvirtuar los delito ya que no hay un elemento de que cual es el calificativo como lo señalan el artículo 308 ordinales 2, 3 y 4 esta defensa solicita en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, sobre todo el de incitación al odio que tiene una pena alta y se presume el peligro de fuga, esa e una organización que aporta al estado y al presidente , es por ello que solicito una medida menos gravosa del articulo 242 en sus ordinal 9 o 3 o el que el tribunal considere necesario y así mismo solicito copia certificada de la presente acta” Es todo.- Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa ABG. ANGELICA LAMUÑO, quien manifiesta: “esta defensa coincide que se aparte de la precalificación fiscal en virtud de que la acusación adolece de algunos elementos estable 308 del Código Orgánico Procesal Penal e su fundamentación en su ordinal 4 para los delitos concatenado como el agavillamiento , el uso de insignia s y todos los demos , en virtud de la declaración de las personas presentes, cabe destacar se solicito por medio de una revisión de medida y se consigo con sello húmedo cono lo son el registrado 2 al 007 protocolo 1 del primer trimestre del año del 2023, a efecto vivendi el registro de esto están totalmente legalizado de su estado organizativa del estado comunal ABYA YALA, en virtud de los hechos explanados esta defensa considera, sea pertinente admitir el escrito de excepciones de fecha 15/01/2023, se admite la presente defensa y sean admitidas todos los planteamiento de la defensa privada así mismo consigno 3 videos en donde aparece la cuenta de TIK TOK del ciudadano FREDDY MATUTE al momento de los ciudadanos, para que sirva de prueba en juicio, aparecen otro videos de manera conjunta que de las actividades que realizan en los estados comunales en los cuales mencionaron, esta defensa alega y solicita el sobreseimiento de la causa y se otorgue la libertad de la personas privadas, se desestimen los delitos” Es todo.- Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa ABG. NURIS GOMEZ, quien manifiesta: “buena tarde a todos los presentes en sala, ratifico la solitud por mis coodefensa, y en relación a los videos consignados, señalo hay un video ahí en la hora de la que le realizan entrevista es gravado por un funcionario de la guardia nacional bolivariana y luego es lanzado a las redes sociales y etiquetado como el magistrado y es una exposición al escarnio público en relación al ciudadano hoy imputado” Es todo.- SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Observa este tribunal que la ABG. NURIS GOMEZ, se opuso por medio de un escrito a la admisión de la acusación fiscal sin precisar la excepción en la cual fundamenta su oposición, sin embargo entiende quien aquí decide que la misma está dirigida a atacar la falta de pertenencia y necesidad de los medios de prueba propuestos en la acusación fiscal, asimismo la defensa del ciudadano: ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.943.461, opuso las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bien; en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propios de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el articulo 312 Ejusdem y siendo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 Ibídem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado Artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad, asi mismo se declara INADMISIBLE, los elementos consignados en dicho escrito de excepciones y el consecuente Sobreseimiento solicitado. PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DESESTIMACIÓN, de los delitos precalificados el escrito acusatorio en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2004, en la cual establece en unos de extractos que “….Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara a través del examen material aportado por el ministerio publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005, en la cual establece en unos de extractos que “…. El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo….”. Al evidenciar este juzgador un pronóstico de condena de lo investigado y desprendiendo en el escrito acusatorio, donde fueron demostrados los delitos acusados. PUNTO PREVIO C: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 21° del Ministerio Público, de fecha: 07/12/2023, por los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Artículo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, asimismo la defensa pública se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que indica cada uno por separado: “Soy inocente de los hechos que se me acusa, es todo”. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad y quien aquí decide Mantiene LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se ratifica el sitio de reclusión CUERPO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 421, COMANDO DE ZONA 41 ARAGUA. QUINTO: Se acuerdan las copias Certificadas solicitada por la defensa privada de la presente acta, una vez culminados los trámites administrativos correspondientes. SEXTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta al secretario que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo, se termino a las (08:15) horas de la Tarde, se leyó y conformes firman, firmándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principios rectores de la misma.-
DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 21° del Ministerio Público en contra de los acusados: 1-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 18/02/1974, de 49 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: AGRICULTOR, residenciada en la siguiente dirección: SECTOR ZONA 4 LA CARICUCHA, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA, EDO PORTUGUESA, TELEFONO 0416-100.66.96 (PROPIO) NO TIENE CORREO; 2-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, venezolano, natural de MARACAY, nacido en fecha 14/11/1972, de 51 año de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: DOCENTE DEL ÁREA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR BRISAS CALLE NUMERO 3, CASA 028, SAN FELIPE ESTADO YARACUY, TELEFONO: 0412-870.29.68( ANA JESUS SANCHEZ ,MAMA), 3-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10.990.593, venezolano, natural de CALABOZO estado GUÁRICO, nacido en fecha 23/05/1972, de 51 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR PLAZA DE TORO, URBANIZACIÓN CIUDAD PLAZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO 89, PISO 2, APARTAMENTO 2, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-136.34.09, CORREO: juniorlaravelazquez@gmail.com, 4-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.-16.414.610, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 20/12/1979, de 44 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: ABOGADO, INPRE: 251345, residenciado en la siguiente dirección: CACERIO CHORRERONES, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO 0426-960.29.22. CORREO: rubengalicia@16414610gamil.com, 5-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.943.461, venezolano, natural de GUÁRICO, nacido en fecha 23/10/1972, de 51 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: CALLE PRINIPAL DE CAMPO ALEGRE, PARCELA S/N MUNICIPIO RIVAS, ESTADO GUÁRICO, TELÉFONO: 0424-368.50.14, CORREO; NO PESEE, 6-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.214.538, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 09/11/1974, de 49 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: OBRERO, residenciado en la siguiente dirección: COMUNIDAD POBLADO II, CALLE 2, BARRIO EL EZFURZO, SANTA ROSALIA PORTUGUESA, TELÉFONO: 0416-057-5675, CORREO NO POSEE y 7-JOSE LUIS JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-9.930.124, venezolano, natural de FALCÓN, nacido en fecha 03/01/1965, de 59 años, de edad, de estado civil: DIVORCIADO, de profesión y oficio: PASTOR EVANGELICO, residenciado en la siguiente dirección: CALLE CUMANA, CASA N° 127, CABIMAS ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0414-167.05.48/0412-061.23.36, CORREO NO POSEE, por la comisión de los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Artículo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 1-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 18/02/1974, de 49 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: AGRICULTOR, residenciada en la siguiente dirección: SECTOR ZONA 4 LA CARICUCHA, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA, EDO PORTUGUESA, TELEFONO 0416-100.66.96 (PROPIO) NO TIENE CORREO; quien manifiesta: “buenas tardes nosotros llegamos a la posada porque ya se le había pasado un itinerario al alcalde y ella envió a la señora MARICRUZ y ella nos llevo a la posada eso fue como en horas de las 6:00 u 6:30 de la tarde y como a la 7:00 casi 8:00 de la noche llego la comisión de la guardia eso fue el día 19, que nosotros llegamos a a la posada luego de ahí es donde llega la comisión nos identificamos con los Carnets le dijimos que no somos magistrados, que somos es dicentes de la escuela de la magistratura nacional de la comunidad ABYA YALA, que también tiene un TSJ, que es donde recibimos las clases luego los funcionarios nos levan al comando al día siguiente nos llevan para la centro de medicatura de ahí de ocumare eso fue el día viernes, es todo.”.-
Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Usted es docente de la magistratura? RESPUESTA: Si es docente? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿De donde pertenece? RESPUESTA: Del estado comunal ABYA YALA. PREGUNTA ¿Usted pertenece a un TSJ que no está dentro del estado? RESPUESTA: Si esta dentro del estado, el estado comunal esta registrado y emana de la constitución hay unos pasos legales que seguimos y se da el registro del estado comunal ABYA YALA. PREGUNTA ¿Esta registrado como un estado? RESPUESTA: Así está registrado, es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANGELICA LAMUÑO a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Los funcionarios le solicitaron la identificación? RESPUESTA: Si nosotros mostramos los carnet. PREGUNTA ¿En el carnet habita algún logotipo de la escuela de la magistratura de la comunidad ABYA YALA? RESPUESTA: Si lo hay y la insignia del TSJ. PREGUNTA ¿Ese estado fue registrado en donde? RESPUESTA: en Barinas. PREGUNTA ¿En un registro en una notaria? RESPUESTA: Si, es todo.- Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Que es dicente? RESPUESTA: Es una persona que recibe enseñanza. PREGUNTA ¿En que institución reciben clases? RESPUESTA:En donde está la embajada del poder popular? PREGUNTA ¿Y ahí funciona el TSJ del estado comunal? RESPUESTA: Funcionan la sede del estado comunal. PREGUNTA ¿Que es el estado comunal ABYA YALA? RESPUESTA: Para Agrega los consejos comunales. PREGUNTA ¿Esa dominación estado comunal de donde viene? RESPUESTA: Es una comunidad indígena. PREGUNTA ¿Esa comunidad es natural del estado Venezolano? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Donde está ubicado? RESPUESTA: Como tal no acá. PREGUNTA ¿Que registro tiene conocimiento si es un registro civil o inmobiliario, en el cual fue registrado esta institución de la comunidad ABYA YALA? RESPUESTA: No señor. PREGUNTA ¿Conoce de a conformación del poder público nacional? RESPUESTA: Sí señor. PREGUNTA ¿Conoce el contenido del artículo 136 del texto nacional? RESPUESTA: No lo recuerdo, es todo.-
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 2-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, venezolano, natural de MARACAY, nacido en fecha 14/11/1972, de 51 año de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: DOCENTE DEL ÁREA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR BRISAS CALLE NUMERO 3, CASA 028, SAN FELIPE ESTADO YARACUY, TELEFONO: 0412-870.29.68( ANA JESUS SANCHEZ ,MAMA) quien manifiesta: “buenas tarde desde el día jueves 13/10/2023 exactamente en la boca nos esperaba la señora MARICRUZ FALCÓN, nos condujo a la posada ecológica para nosotros dar la orientación para informar de cómo se realiza la comuna, entre las 5 y 6 de la tarde nos lleva a la posada y de las 7 hasta las 8 de la noche, los guardias nos intervinieron y nos llevaron al comando , allá amanecemos hasta el día viernes 20 hasta las 2 de la tarde nos levaron a la medicatura de OCUMARE y luego nos llevaron a la alcabala del limón y de ahí a las 5 de la tarde los traen al DGCIM en la AV. ARAGUA, el día sábado en la mañana nos despierta nos dan e desayuno y a las 3 de la tarde nos levan al cicpc y nos reseñan y luego no trae hasta acá y al salir de acá nos llevaron hasta el limón gasta el domingo que llega nuestro abogado y se entrevista con el comandante de la guardia y el guardia nos traslada hasta Tocoron el día domingo, por el motivo de los argumento que colocaron no sé el termino yo soy el que tenía el uniforme camuflado con la boina, ya que se puede poder el uniforme siempre que haya una permiso por e 4f y a su vez registrado en el IPSFA aparece registrados como reserva activa de la fan nosotros estábamos haciendo el trabajo de dar orientación como se debe organizar las comunas, el estado comunal es un estado distrito para la conformación del eje comunal, actualmente se estaba dando orientación en diferentes lugares dl estado Aragua, no existió la falsificación de documentos por lo menos no por mi parte tenemos el documento por el IPSFA donde dice que si domos funcionarios militares y tampoco estamos usurpando insignias porque de las van con el uniforme no hubo usurpación de documentos en cuanto al carnet de la magistratura nosotros no pertenecemos a la DEM solo que se mal interpreto, cuando se hace la relación con la DEM no aparecemos ya que somos de la escuela nacional del estado comunal ABYA YALA del régimen de excepción aborigen, la institución tiene su propio TSJ que se encarga del ordenamiento aborigen por eso hay una mal interpretación con referente al TSJ de la república, por eso es que hay que indagar mas, la diferencia es que el estado comunal en su capacidad de organizar los aborigen y esto permite que existe un TSJ en el marco de excepción aborigen por eso existe el estado comunal ABYA YALA dado por el comandante HUGO CHÁVEZ, y es para toda latino América, se ha armando una asamblea para conformar el régimen de excepción aborigen para la recuperación de lo engibo aborigen de Latinoamérica, actualmente desde es el punto de partida la visión del comandante HUGO CHÁVEZ era unir a Latinoamérica, es todo.”-
Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿A qué país se refiere? RESPUESTA: A todos. PREGUNTA ¿cuales son todos? RESPUESTA: Desde la Patagonia hasta CANADÁ MISISIPI? PREGUNTA ¿Esta seguro del área geográfica que esta delimitando. RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Y todos fueron por las dependencias que menciono? RESPUESTA: No todos fueron por ellos? PREGUNTA ¿Cuando llego a ocumare y recibió MARICRUZ FALCÓN. RESPUESTA: Una seño 60 años, es represente del PSUV, ella realizo el contacto con el alcalde. PREGUNTA ¿Colmo se llama el alcalde? RESPUESTA: WILMER LEAL. PREGUNTA ¿Que fueron hacer allá? RESPUESTA: A dar orientación. PREGUNTA ¿Donde se ubica ese estado? RESPUESTA:En BARRANCAS BARINAS, en donde está la embajada mundial del poder popular, es todo.-
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 3-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10.990.593, venezolano, natural de CALABOZO estado GUÁRICO, nacido en fecha 23/05/1972, de 51 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR PLAZA DE TORO, URBANIZACIÓN CIUDAD PLAZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO 89, PISO 2, APARTAMENTO 2, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-136.34.09, CORREO: juniorlaravelazquez@gmail.com. quien manifiesta: “ buena tarde soy el S/2 del ejercito en condición de reserva activa, llagamos a as costar para orientar a organización de las comunas por medio del itinerario tenía un trabajo con el alcalde una ciudadana de MARICRUZ FALCÓN, nos llevo a una posada de nombre ecológicas, y llego una comisión de la guardia, le mostramos nuestra documentación como funcionarios del y alumno d de la escuela de la magistratura, nos retuvieron estuvieron tranquilos y después nos detiene nos agredieron a varios y fuimos llevados hasta la sede el comando y levantaron el acta policial y después nos llevas a la medicatura eso fue el día jueves 19 en el DGCIM muestra nuestro documento y ellos dice que eso no es con de los porque ellos sabían quiénes éramos y de dónde veníamos, y el días 20 nos levan a ale limón posteriormente y nos presentan el CICPC el día sábado 21 y después nos tren hasta acá, es todo.”
Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Tiene conocimiento del alcance del estado comunal ABYA YALA? RESPUESTA: Es un órgano que esta creado para organizar el poder popular para la organización de comunal. PREGUNTA ¿Qué son? RESPUESTA: Dicentes. PREGUNTA ¿Que son dicentes? RESPUESTA: Una persona que recibe enseñanza y se está preparando, es todo.-
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 4-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.-16.414.610, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 20/12/1979, de 44 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: ABOGADO, INPRE: 251345, residenciado en la siguiente dirección: CACERIO CHORRERONES, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO 0426-960.29.22. CORREO: rubengalicia@16414610gamil.com, quien manifiesta: “buena tardes a los presentes, eso paso el 19/10 a eso de las 6 de la tarde en la posada ecology, pasa cuando llegaron los funcionarios policías y después la guardia y más tarde llegó el sargento VIZCAYA le dije que era director de la comunidad ABYA YALA y le dije que era JUEZ NATURAL comunal, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y soy JUEZ de la comunidad ABYA YALA, sucesivamente se le manifestó a él y más tarde llego nos amedrento con el otro sargento y arriba de una mesa tenia amedrantando al sargento y me levanto y me golpeo y después que nos lleva al comando y nos quito las pertenecías y nos dijo que no teníamos derecho a realizar la mas fuimos luego nos levaron al limón y después al DGCIM, el sargento realizo la denuncia al DGCIM y no a la fiscalía, allá me pasan a mí como abogado le di la explicación a los funcionarios le dije que era juez natural y que pertenecía al TSJ de la nación del estado comunidad ABYA YALA y dijo que sabía que ramos funcionarios y luego el llamo a la fiscalía, porque le procedimiento se había caída, en las catas dice que fuimos aprehendido el día 20 a las 2 de la madrugada, y dicen que un grupo realiza una denuncia y el ciudadano dueño de la posada dice que habían unos sospechosos en su posada, si hace el operativo el día 20 si la hora fue alas 2 de la mañana ciudadanos detienen, también está el registro del estado ABYA YALA, el registro 92918558-2 del GRAN POLO PATRIÓTICO esta el RIF 40137576-6 y a jota de oro de la juventud j-40172087-7 y del registro 40709258-8 ese es el registro de aborigen del estado comunal todo se está haciendo trabajando con todos los entes de la república hemos emitido a la redi de región central, se han notificados a varios estado, esto se organiza para una comuna organizada, art 2 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, vamos a la ley del poder popular artículo 8.1 de la máxima instancia y el artículo 20 de la misma ley, estamos trabajando legamente no tiene conocimiento el presidente porque todo eso se comenzó con el COMANDANTE CHAVEZ, solicito al tribunal el sobreseimiento de la causa por las violaciones que se nos hicieron, es todo.”-
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 5-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.943.461, venezolano, natural de GUÁRICO, nacido en fecha 23/10/1972, de 51 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: CALLE PRINIPAL DE CAMPO ALEGRE, PARCELA S/N MUNICIPIO RIVAS, ESTADO GUÁRICO, TELÉFONO: 0424-368.50.14, CORREO; NO PESEE, quien manifiesta: “buenas tardes a os presentes, soy el sargento 2 en calidad de reserva activa, el día 19 jueves e el sector de ocumare llegamos con la finalidad de dar orientación de cómo organizar las comunas, en ese mentones recibe la señora nos levo a la posada y los funcionarios nos detiene a eso de las 7 y esa noche pasarnos detenidos en el comando el día 2, ellos nos reseñan y luego nos llevan al centro asistencial y luego nos llevan al comando del limón y luego al DGCIM, ellos sospecharon que éramos usurpadores y en el DGCIM le dijeron que remos legales q los carnets eran legal y en la noche nos llevan detenidos al comando del limón al día siguiente sábado 21 nos presentan al CICPC y luego nos trajeron hasta acá y después vamos al limón, y el día 22 nos llevan a Tocoron , gente que trabaja con nosotros y ellos no les dieron información, es todo.”-
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 6-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.214.538, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 09/11/1974, de 49 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: OBRERO, residenciado en la siguiente dirección: COMUNIDAD POBLADO II, CALLE 2, BARRIO EL EZFURZO, SANTA ROSALIA PORTUGUESA, TELÉFONO: 0416-057-5675, CORREO NO POSEE, quien manifiesta: “nosotros llegamos el día 19 con u intinerario para hacer una orientación para el uso del agua, uso de semillas una orientación social para el pueblo, luego llegan los efectivos de la policía le explicamos nuestro sistema de organización del estado comunal parte de so los efectivos de la guardia hablamos de esto eso fuera a eso de las 7:30 de la noche se van y luego vuelven y dicen que este que acompañarlos y y como uno o está acostumbrado a ese tipo de situaciones fuimos al comando y estuvimos ahí con ellos luego de eso nos llevan a la medicatura y en realidad lo único que hicimos fuer cumplir con el debido proceso y con los parámetros de la constitución, es todo.-
Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Que es el termino dicente? RESPUESTA: Es una persona que recibe enseñanza, es todo.-
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 7-JOSE LUIS JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-9.930.124, venezolano, natural de FALCÓN, nacido en fecha 03/01/1965, de 59 años, de edad, de estado civil: DIVORCIADO, de profesión y oficio: PASTOR EVANGELICO, residenciado en la siguiente dirección: CALLE CUMANA, CASA N° 127, CABIMAS ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0414-167.05.48/0412-061.23.36, CORREO NO POSEE,quien manifiesta: “a mí fue el ultimo q apresaron en la posada en ocumare el día 19 a eso de las 6:30 pm por funcionarios de la guardia nacional estaba en la habitación número 17 yo no estaba presente cuando los presaron a ellos yo estaba en mi habitación, no hubo ningún agavillamiento y tampoco hubo incitación al odio cuando yo poseo carnet del PSUV y el carnet de la patria nunca he sido conspirador ni he estado en contra del gobierno, no me considero conspirador soy pastor y mi trabajo reconciliar al pueblo con dios, es todo.”.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa ABG. MARIA RAMOS DE SOLIPA, quien manifiesta: “buena tardes a los presentes, esta defensa invoca el art 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el debido proceso , este articulo serán nulas las pruebas es una violación del debido proceso ordinal 2 presunción de inocencia y ordinal 6° no será sancionada por delitos faltas en las leyes preexistente, si vamos al art 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo que es la acusación el artículo 308 del código orgánico procesal penal le existe unos requisitos al Ministerio Público en cuanto la acusación fisca, se violento el ordinal 2 ya que es obligatoriedad a cada uno de los de forma una relación carta y precisa de los hechos punibles eso no ocurro, también invoca ese ordinal 3 que indica los fundamentos de las imputación con expresan de los elementos que o motivan no escucho al Ministerio Público la conducta desplegada e individualizada también el ordinal 4 de los preceptos jurídicos aplicados, el no debe fundamentar y dar la hechos de modo tiempo y lugar, en cuando a la usurpación de funciones esta defensa cava consignar la constancia donde claramente se desvirtúa la falsificación, la falsa atestación y uso de sellos, por cuanto es evidente que tiene sus constancia que si son funcionarios desvirtúa , el agavillamiento en cuando Ministerio Público en su fundamentación fundamenta el articulo 308 ordinal 4 de los preceptos jurídico, existe en el folio 1 y en el folio 2 y 3 en las entrevista de los supuestos testigos presenciales, en ningún momento señalan actitud de agavillamiento. Solo señalan palabras obscenas, en cuanto al delito de incitación al odio, el artículo 308 establece del requisito de la acusación en cada delito , los delitos sabemos que son individuales el Ministerio Público con 7 privados debe expresar claramente una relación clara que se le atribuye a cada imputado, la defensa no escucho la fundamentación del delito a la incitación al odio señala es un tik tok que no tiene nada que ver con los ciudadano hoy presentes, a estos ciudadanos se le retiene celular que están en cadena de custodia no puede fundamentar el delito no reviste de catare penal es el presunto tik tok no salió si no que cl cicpc lo extrajo del teléfono, por ese tik tok que según fue visto por varia personas, quien lo haya realizado no tiene relevancia para que el Ministerio Público impute el delito, el mismo debe explicar de forma separada y a cada uno de ellos el hechos q se le atribuye, en cuanto a los carnet militares va a presentar la constancia de afiliación, en cuadro acá acredita emanado por en el ente jurídico los va a consignar en ordinal de los 3 imputados que son funcionarios, el Ministerio Público debe tener la buena fe y establece en ambas partes este artículo establece que el Ministerio Público en su investigación determina la no participación de los ciudadanos debe plasmar en el escrito, de la exposición cada señalar que no son personas lustrada son de comunas no son universitario pero pudieron demostrar su inocencia y señalaron en cuando a la pregunta todos alegaron claramente que ellos solo venían a impartir clases de orientación, ningún tiene antecedentes penas, tienen arraigo en el país, tienen constancia de buena conducta y de residencia donde se demuestra que son personas honesta s y trabajadoras y ben pudiese el tribunal revisando los documentos desvirtuar los delito ya que no hay un elemento de que cual es el calificativo como lo señalan el artículo 308 ordinales 2, 3 y 4 esta defensa solicita en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, sobre todo el de incitación al odio que tiene una pena alta y se presume el peligro de fuga, esa e una organización que aporta al estado y al presidente , es por ello que solicito una medida menos gravosa del articulo 242 en sus ordinal 9 o 3 o el que el tribunal considere necesario y así mismo solicito copia certificada de la presente acta” Es todo.-
Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa ABG. ANGELICA LAMUÑO, quien manifiesta: “esta defensa coincide que se aparte de la precalificación fiscal en virtud de que la acusación adolece de algunos elementos estable 308 del Código Orgánico Procesal Penal e su fundamentación en su ordinal 4 para los delitos concatenado como el agavillamiento , el uso de insignia s y todos los demos , en virtud de la declaración de las personas presentes, cabe destacar se solicito por medio de una revisión de medida y se consigo con sello húmedo cono lo son el registrado 2 al 007 protocolo 1 del primer trimestre del año del 2023, a efecto vivendi el registro de esto están totalmente legalizado de su estado organizativa del estado comunal ABYA YALA, en virtud de los hechos explanados esta defensa considera, sea pertinente admitir el escrito de excepciones de fecha 15/01/2023, se admite la presente defensa y sean admitidas todos los planteamiento de la defensa privada así mismo consigno 3 videos en donde aparece la cuenta de TIK TOK del ciudadano FREDDY MATUTE al momento de los ciudadanos, para que sirva de prueba en juicio, aparecen otro videos de manera conjunta que de las actividades que realizan en los estados comunales en los cuales mencionaron, esta defensa alega y solicita el sobreseimiento de la causa y se otorgue la libertad de la personas privadas, se desestimen los delitos” Es todo.-
Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa ABG. NURIS GOMEZ, quien manifiesta: “buena tarde a todos los presentes en sala, ratifico la solitud por mis coodefensa, y en relación a los videos consignados, señalo hay un video ahí en la hora de la que le realizan entrevista es gravado por un funcionario de la guardia nacional bolivariana y luego es lanzado a las redes sociales y etiquetado como el magistrado y es una exposición al escarnio público en relación al ciudadano hoy imputado” Es todo.-
(FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA)
En este caso particular cobra vigencia la sentencia Nro. 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
A tenor de lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.-

El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.-
Una vez escuchada las parte y finalizada la audiencia este Tribunal Septimo (7°) de control procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Previo A:
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…”
Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.
“…Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
PUNTO PREVIO B: Observa este tribunal que la ABG. NURIS GOMEZ, se opuso por medio de un escrito a la admisión de la acusación fiscal sin precisar la excepción en la cual fundamenta su oposición, sin embargo entiende quien aquí decide que la misma está dirigida a atacar la falta de pertenencia y necesidad de los medios de prueba propuestos en la acusación fiscal, asimismo la defensa del ciudadano: ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.943.461, opuso las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bien; en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propios de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el articulo 312 Ejusdem y siendo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 Ibídem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado Artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad, asi mismo se declara INADMISIBLE, los elementos consignados en dicho escrito de excepciones y el consecuente Sobreseimiento solicitado.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Previo B:
Una vez y logro verificar que las excepciones opuestas por la abogada ABG. NURIS GOMEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano : ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.943.461, venezolano, natural de GUÁRICO, nacido en fecha 23/10/1972, de 51 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: CALLE PRINIPAL DE CAMPO ALEGRE, PARCELA S/N MUNICIPIO RIVAS, ESTADO GUÁRICO, TELÉFONO: 0424-368.50.14, CORREO; NO PESEE, por medio del escrito de fecha 15/01/2024, el cual sería ratificado de forma oral en el desarrollo de la audacia preliminar de fecha 22/01/2024, versan en torno a la presunta ausencia del señalamiento de los fundados elementos de convicción que motivaron la imputación en su oportunidad debida, lo cual se encuadra el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que:
“…Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes:
(…)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…”
Bajo estos parámetros, en virtud que se verifico que los vicios señalados por la defensa técnica no se configuran en razón que el fiscal si señalo los fundados elementos de convicción que motivaron la imputación en su oportunidad respectiva, en el escrito de acusación interpuesto en fecha 07/12/2023, y toda vez que se logró verificar que este Tribunal de control no tiene competencia para conocer y decidir sobre el resto de las denuncias incoadas por la abogada ABG. NURIS GOMEZ, por cuanto estas se sostiene en cuestiones de fondo que serán dilucidadas en la fase del juicio oral y público, a través del proceso de evacuación y valoración de los medios de pruebas aquí admitidos, es por lo cual lo consiguiente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el escrito de excepciones opuesto por la ABG. NURIS GOMEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.943.461
PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DESESTIMACIÓN, de los delitos precalificados el escrito acusatorio en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2004, en la cual establece en unos de extractos que “….Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara a través del examen material aportado por el ministerio publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005, en la cual establece en unos de extractos que “…. El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo….”. Al evidenciar este juzgador un pronóstico de condena de lo investigado y desprendiendo en el escrito acusatorio, donde fueron demostrados los delitos acusados.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Previo C:
Al verificar el escrito de excepciones propuesto por la defensa privada ABG. NURIS GOMEZ, en fecha 15/01/2024 por ante este Tribunal, al igual que los argumentos expuestos por su persona, en la celebración de la audiencia preliminar celebrada por ante este despacho judicial de primera instancia en funciones de control en fecha 22/04/2024, advierte este Juzgador, que la defensa técnica privada, pretende plantear un escenario en el cual existen irregularidades en los actos investigativos desarrollados por la representación de la Fiscalía 21º Ministerio Publico, a través sus órganos de investigación auxiliares, y que de la misma manera manifiesta que el escrito acusatorio adolece de la falta de fundados elementos convicción que justifiquen la solicitud de enjuiciamiento en contra de los ciudadanos: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124; lo que conlleva a la presunta nulidad de la actuaciones que conforman el expediente 7C-26.958-23 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En este orden de ideas, no resulta inconstitucional ordenar la aprehensión del algún ciudadanos tanto nacional o extranjero que pernote en la circunscripción político territorial de la república bolivariana de Venezuela, en virtud que precisamente el artículo 44 de la Carta Magna, señala que es la orden judicial dictada por un Tribunal Competente, uno de los supuestos procedentes para limitar el ejercicio del derecho a la libertad de un ciudadano. A pues así, que el artículo 44 eiusden, es del contenido siguiente:
“…Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (negritas y subrayado de este Tribunal)
Es de resaltar, que el primer fragmento del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, consagra que la libertad personal solo puede ser allanada en virtud de una orden judicial, o a menos que el sujeto sea sorprendida in fraganti. Más sin embargo, los supuestos de procedencia de una orden de aprensión no están sujetos a simples caprichos del Jugador que desempeñe la actividad jurisdiccional, si no que estos, se encuentra perfectamente delimitados en el tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que esgrime:

“….Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” (subrayado y negritas de este Tribunal).
Al observar los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los supuestos de procedencia de una orden de aprehensión, es de mérito destacar, que el legislador patrio, considera que los fundados elementos de convicción, son un requisito sine qua non, para encausar a cualquier sujeto dentro de un proceso penal, puesto que no es suficiente que se pueda demostrar la ejecución de uno o varios de los tipos penales previsto en la ley penal sustantiva, sino que es preciso que se establezca una relación causal entre el hecho punible y el presunto autor, que genere una presunción razonable de culpabilidad en el juzgador, que luego quedara asentada o desvirtuada de acuerdo a las resultas de la investigación.
A corolario con lo anterior, el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de forma precisa y especifica que la representación fiscal señale en su escrito acusatorio, “…. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”, lo que nos conlleva a deducir, que en la etapa investigativa la representación fiscal no recaba nuevos elementos de convicción, si no que reúne los elementos probatorios que demuestren tanto la culpabilidad como la inocencia del imputados de conformidad con el articulo 263 eiuden. Por lo tanto los elementos de convicción que el fiscal debe señalar como fundamento de la imputación, son aquellos que en su oportunidad dieron origen al inicio de la investigación.
Estos elementos de convicción deberán ser verificados una vez más por el juez, en la conclusión de la audiencia preliminar, cuando paso a realizar el control formal y material del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia Nº 370 del 5 de agosto de 2021, expediente: 20-0049, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, los cuales señalan que:
“…Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negritas y subrayado de este Tribunal)

“…..Sentencia Nº 370 del 5 de agosto de 2021, expediente: 20-0049, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS:
• Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación.
• El control material de la acusación determina si ésta tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
• El control formal de la acusación consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible.
• El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
• No habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
• En el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Público, e incluso el de la acusación particular propia presentada por la víctima.
• Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia deben indicarse cuáles son los elementos de convicción que sirven para individualizar la responsabilidad del imputado, y cuál es el acto que realizó, así como la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar su responsabilidad penal del acusado.
• Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia, la precisión de los hechos no debe limitarse a transcribir un acta policial, sin señalarse las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación.
• Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia, debe indicarse la pertinencia o necesidad de los medios de prueba, es decir, que se lograría probar con cada uno de ellos, pues de ello derivará la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
• La acusación fiscal o particular propia de la víctima puede considerarse infundada: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por una conducta que no está tipificada como delito o falta.
• El numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, la excepción contenida en el literal i) surge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 ejusdem.
• La fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
• La relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
• Frente a acusaciones fiscales o particulares propias de la víctima infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, del COPP, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación, y a través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
• Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
• La declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
• El hecho de que exista un problema de discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo, no quiere decir que se puedan relajar las normas de carácter general y los principios constitucionales del proceso penal, por cuanto si bien hay que tomar en cuenta que existe un derecho para la víctima, también debe reconocerse que existe un derecho para el imputado y su defensa.
• Podría configurarse un fraude procesal u otros delitos cuando el fiscal del Ministerio Público que practicó diligencias de investigación en un determinado caso (tales como, allanamientos o solicitudes de orden de aprehensión en contra del imputado), renuncia al mencionado cargo público para fungir luego como apoderado de la víctima en el mismo proceso penal, lo cual podría poner en riesgo la objetividad y mesura de los sucesivos funcionarios a quienes correspondiera la realización de las actuaciones preparatorias en dicho proceso, pudiendo ocurrir actos que violen derechos y garantías constitucionales del imputado y vicien de nulidad dichas actuaciones…”.
Al quedar ratificado el deber de esta Juzgadora de decidir respecto a la de la admisión parcial o tal de la acusación fiscal o en su defecto la inadmisión de la misma, a través de un control formal y material, tal y como se desprende del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia Nº 370 del 5 de agosto de 2021, expediente: 20-0049, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS. Una vez fue realizada la audiencia preliminar en fecha 22-01-2022, esta juez constitucional, objetiva e imparcial avisto que a los folios del 164 al 192 de la pieza I, de la presente causa penal, el fiscal menciono todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron promovidos para fundamentar la acusación, la cual recibió este Tribunal en fecha 07/12/2023, en contra de los ciudadanos: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/10/2023, los cuales hoy son calificados en el marco de los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Artículo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia, y ratificados al momento de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22/01/2024, manifestando la utilidad y pertinencia respectiva de cada uno de ellos. Lo que a todas luces satisface el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la obligación de manifestar “…3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”.
Es pues sobre el fundamento de las consideraciones que preceden, que sostiene esta Juzgadora que la razón no asiste a la defensa privada de los imputados, puesto que el orden procesal de las actas que narran la investigación realizada por la fiscalía del Ministerio Publico, por medio de sus órganos auxiliares, se encuentran perfectamente correlacionadas, sin que exista contradicción alguna en las fechas de las que datan. De igual manera se observa que la acusación fiscal no adolece del vicio denunciado, por cuanto el director de la acción penal señalo todos y cada uno de los fundados elementos de convicción que acreditaron la imputación del encartado en fecha 21/10/2023, en la celebración de la audiencia especial de presentación, lo cual presente procedimiento es de carácter licito y no se encuentra viciado con ninguno de los supuestos cotejados en el artículo 175 y siguiente de la ley penal adjetiva. Es por lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de desestimacion de las actuaciones incoada por la defensa privada de los ciudadanos: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124. Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 21° del Ministerio Público, de fecha: 07/12/2023, por los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Artículo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia..
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Primero:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia Nº 370 del 5 de agosto de 2021, expediente: 20-0049, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, imponen a esta Juzgadora Constitucional del deber de realizar un control material y formal del escrito acusatorio a efecto de valorar su este reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 308 eiusden, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Una vez se advirtió, que el escrito acusatorio opuesto por la representación de la fiscalía 21º del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 07/12/2023, reúne todos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar la admisión de todas y cada una las partes que conforman el escrito acusatorio dispuesto en contra de los ciudadnos1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124, quien figura en calidad de imputado en la causa 7C-26.958-23 (nomenclatura interna de este Tribunal).
SEGUNDO: LOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, “En fecha 20/10/23 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche los funcionarios adscritos al destacamento 421 primera compañía de la guardia nacional bolivariana tuvieron conocimiento por medio del ciudadano WILMER LEAL en su condición de alcalde del municipio Costa de oro que en el referido sector específicamente en la posada echo se encontraban siete personas extrañas al lugar los cuales tenían una conducta sospechosa seguidamente los funcionarios actuantes se trasladan a la posada eco x ubicada en la calle California cruce con calle Colombia municipio Costa de oro con el objeto de corroborar la información aportada logrando percatarse que efectivamente se encontraban siete personas masculinas quienes resultaron ser hoy los acusados los cuales de acuerdo al testimonio del ciudadano MORÁN PINEIRO YORDANO JOSÉ cursante en autos ingresaron a dicha posada en fecha 19/10/23, identificándose como magistrados en tal sentido los funcionarios proceden a abordar a los ciudadanos a quienes se los solicitaron su documentación de identidad sin embargo los mismos en principio toman una actitud grosera y hostil en contra de la comisión posteriormente se identifican por medio de credenciales como estudiantes de la escuela nacional de la magistratura y tres credenciales los cuales acreditaban a los imputados GÓMEZ ALBERTO, LARA ANTONIO, Y LÓPEZ DIXON, como funcionarios activos adscritos al ejército nacional bolivariano seguidamente la comisión realízalo conducente a los fines de verificar tanto en la base de datos del ejército nacional bolivariano como en el sistema de coordinación de la DEM la identificación de los hoy acusados obteniendo como un resultado que los mismos no se encontraban registrados en dichos sistemas …”
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Segundo:
El señalamiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público se realiza de conformidad con lo previsto por el legislador patrio en el numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que:
“…Numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”
(…)
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…”
Esta previsión legal, se debe a la obligación del estado, de garantizar el derecho a la defensa e igual entre las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y así prevenir que el imputado sea juzgado por unos hechos distintos, a los que ha sido impuesto. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se admiten totalmente los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, asimismo la defensa pública se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Tercero:
El señalamiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público se realiza de conformidad con lo previsto por el legislador patrio en el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que:
“…Numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…)
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes…”
Esta previsión legal, se debe a la obligación del estado, de garantizar el derecho al ejercicio de la prueba libre previsto en el 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y así resguardar el derecho a la defensa e igual entre las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Admitida la acusación, Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que indica cada uno por separado: “Soy inocente de los hechos que se me acusa, es todo”.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Cuarto:
“…Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad y quien aquí decide Mantiene LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se ratifica el sitio de reclusión CUERPO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 421, COMANDO DE ZONA 41 ARAGUA..
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Cuarto:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano señala que:
“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Una vez se tuvo conocimiento del planteamiento de la solicitud de revisión de medida interpuesta de forma oral por las defensa Privada, en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 22/01/2024, a favor de los ciudadanos: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124, quienes figuran en calidad de imputados en la causa 7C-26.958-23 (nomenclatura interna de este Tribunal), es por lo cual esta juzgadora procedió a verificar la necesidad del mantenimiento de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que los supuestos de hechos y derechos que habilitaron la procedencia de la misma en su oportunidad correspondiente se encuentran vigentes a la presente fecha por lo cual lo ajustado a derecho en mantener la medida privativa de libertad, para asegurar las resultas del proceso penal, previstas en el artículo 257 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, en relación con el artículo 13 de la ley penal adjetiva.
SEXTO: Se acuerdan las copias Certificadas solicitada por la defensa privada de la presente acta, una vez culminados los trámites administrativos correspondientes.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribución entre los jueces de Juicio. En consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se ordena la celebración del juicio oral a los ciudadanos: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el JUEZ de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa…..”




CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca del presente Recurso de Apelación de Autos, en el cual observa que, una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, en la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 7C-26.958-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), advierten estos dirimentes la existencia de un Vicio de Orden Constitucional, no siendo denunciado por la parte recurrente, por lo que se hace propicio hacer mención del criterio establecido en la Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DRA ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual establece lo siguiente:

“…..una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…..”

De los antes transcrito, evidencia que, la competencia de los Tribunales de Alzada, se encuentra limitada a resolver solo los puntos denunciados por las partes recurrentes, no pudiendo emitir pronunciamiento más allá de lo admitido en la apelación, de igual manera si la Corte de Apelaciones constata la violación de alguno de los Principios y Garantías Procesales, podrá declarar la nulidad del acto irrito con sus consecuencias jurídicas.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de este tribunal).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……”. (Negrillas de este tribunal).

A tenor de lo anterior, el Estado en el Marco Constitucional es quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos, el derecho a acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, e independiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Tenemos bien presente que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en cada ente Jurisdiccional son los encargados de administrar justicia mediante decisiones judiciales, para decidir de acuerdo a lo ajustado a derecho el contenido de los asuntos correspondientes a los valores, aplicando la justicia de forma gratuita, autónoma, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, imparcial y transparente, con respeto a la dignidad, a la construcción de una sociedad justa, al bienestar del pueblo, y aplicando todo lo que sea competente en cada asunto, todo a los fines de que se produzca en miras del cumplimiento de las conclusiones del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de un recurso de apelación que va destinado atacar la decisión dictada en la celebración de audiencia preliminar, por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo propicio citar el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra establecido los parámetros en los cuales debe ser celebrada la audiencia preliminar, siendo el mismo del tenor siguiente:

“…..Artículo 309 Del Código Orgánico Procesal Penal
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el
Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..”

En relación a lo antes expuesto, El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la celebración de las Audiencias Preliminares, dictó Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:

“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:

“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”

Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.

Al hilo de lo anterior, en relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:

“…..En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado..…” (Negritas de esta corte de apelaciones).

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:

“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”

Es decir, el control sobre la acusación que debe ejercer el Juez de la Fase Intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de primera instancia a verificar que se hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de primera instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.

Una vez determinado mediante doctrina y jurisprudencia la finalidad que tiene la fase intermedia del proceso penal venezolano, es importante destacar que una vez finalizada la audiencia preliminar el Tribunal de Control se pronunciará sobre los puntos establecidos en el artículo 313 Ley Adjetiva Penal, el cual reza lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

En este sentido, del artículo antes citado, se desprende que, una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, deberá resolver sobre los puntos alegados por las partes, con el propósito de resolver las controversias dictadas, sin omitir ninguna prueba, o denuncia plasmado por las partes, y decidir cualquier otro asunto sometido a su consideración.

Al hilo de las evidencias anteriores, deberá el juzgador dictar el referido fallo bajo los parámetros establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra previsto las formas que deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia, siendo el mismo del tenor siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, del articulado expuesto, se entiende que en todo proceso penal venezolano, las decisiones se clasificaran como autos fundados con el fin de resolver las cuestiones incidentales, mediante el cual el Juzgador resolverá las peticiones y alegatos de las partes, dando excepción a los autos de mera sustanciación deben ser concurridos con una argumentación de los fundamentos de hecho y derecho, siendo que el mismo representa a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales deben representar cada valor, a través de sus derechos y garantías constitucionales con el fin de obtener una Tutela Judicial Efectiva y la continuación del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.

En este sentido, debemos desglosar las partes que deben contener una sentencia o bien sea de un auto fundado, las cuales se encuentra previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…..Artículo 243 del código de procedimiento civil
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…..”

Precisado lo anterior, todo Sentencia debe estar debidamente identificado por una serie de capítulos, específicamente detalladamente la competencia que tiene el tribunal para su pronunciamiento, seguidamente en un segundo punto se identifican todas las partes del proceso, se continua como tercer punto una narración clara de los hechos expuestos en autos, el motivo de hecho y de derecho de la decisión, trayendo allí la conclusión de los alegatos sostenidos por las partes explanando las razones y los fundamentos de la decisión final, y por último punto y no menos importante, se explana la parte dispositiva, siendo aquella la conclusión final de la sentencia, donde el juez resolverá sobre las peticiones de las partes, en la cual queda asentada la decisión tomada para luego ser ejecutada.

Precisado lo anterior es oportuno señalar, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), en la cual dejo asentado lo siguiente:

“..…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Alzada).
(…)
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
(…)
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva…..”

De la mencionada sentencia vinculante, se evidencia que el Tribunal de Control debió ineludiblemente dictar y publicar un auto fundado en extenso contentivo de la narración de las actuaciones en la audiencia preliminar, la motivación de la decisión y el dispositivo del fallo. Este auto es distinto al auto de apertura a juicio, que sigue al de la audiencia preliminar y que es dictado al culminar dicha audiencia o dentro de los tres días siguientes, en este sentido, la obligación de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las relaciones de hecho y de derecho que la motivación que tales decisiones amerita.

En este sentido, observa esta Tribunal de Alzada que, del fallo dictado por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024),se desprende lo siguiente:

“…..(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA)
En el día de hoy, LUNES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), siendo las (06:39) horas de la Tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez ABG. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, el Secretario ABG. JESUS CALDERON y el alguacil DENIS YANEZ, la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. GLEYCES ESTRADA, los imputados: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 6.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124, quienes son asistidos por la defensa Privada las ABG. MARIA RAMOS DE SOLIPA INPRE N° 135.757 Y ABG. ANGELICA LAMUÑO INPRE N° 156.420, Con domicilio procesal en: BARRIO ATLAS, CUARTA AVENIDA CASA N° 9261, MUNICIPIO MIGUEL PEÑA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELÉFONO 0412-441.48.08 y las mismas se asocian a la defensa ABG. NURIS GÓMEZ INPRE N° 189.318, Defensa Privada del Ciudadano 7.-ALBERTO RAFAEL GÓMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, quienes quedan debidamente juramentadas en sala.- El Juez DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 7C-26.958-23 y se le otorgó a las partes el derecho de palabra, el cual ejercieron en el siguiente orden el fiscal 21° del Ministerio Público, explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada por la fiscalía 21° del Ministerio Público, de fecha: 07/12/2023, por los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Artículo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia, el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas y testimoniales promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles legales y pertinentes para demostrar la comisión de los delitos ut supra citados, así mismo solicito se mantenga la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y se apertura la presente causa al Juicio Oral y Público, es todo, SEGUIDAMENTE LA JUEZ, IMPUSO AL IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS ARTICULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 1-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 18/02/1974, de 49 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: AGRICULTOR, residenciada en la siguiente dirección: SECTOR ZONA 4 LA CARICUCHA, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA, EDO PORTUGUESA, TELEFONO 0416-100.66.96 (PROPIO) NO TIENE CORREO; quien manifiesta: “buenas tardes nosotros llegamos a la posada porque ya se le había pasado un itinerario al alcalde y ella envió a la señora MARICRUZ y ella nos llevo a la posada eso fue como en horas de las 6:00 u 6:30 de la tarde y como a la 7:00 casi 8:00 de la noche llego la comisión de la guardia eso fue el día 19, que nosotros llegamos a a la posada luego de ahí es donde llega la comisión nos identificamos con los Carnets le dijimos que no somos magistrados, que somos es dicentes de la escuela de la magistratura nacional de la comunidad ABYA YALA, que también tiene un TSJ, que es donde recibimos las clases luego los funcionarios nos levan al comando al día siguiente nos llevan para la centro de medicatura de ahí de ocumare eso fue el día viernes, es todo.”.- Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Usted es docente de la magistratura? RESPUESTA: Si es docente? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿De donde pertenece? RESPUESTA: Del estado comunal ABYA YALA. PREGUNTA ¿Usted pertenece a un TSJ que no está dentro del estado? RESPUESTA: Si esta dentro del estado, el estado comunal esta registrado y emana de la constitución hay unos pasos legales que seguimos y se da el registro del estado comunal ABYA YALA. PREGUNTA ¿Esta registrado como un estado? RESPUESTA: Asi está registrado, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANGELICA LAMUÑO a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Los funcionarios le solicitaron la identificación? RESPUESTA: Si nosotros mostramos los carnet. PREGUNTA ¿En el carnet habita algún logotipo de la escuela de la magistratura de la comunidad ABYA YALA? RESPUESTA: Si lo hay y la insignia del TSJ. PREGUNTA ¿Ese estado fue registrado en donde? RESPUESTA: en Barinas. PREGUNTA ¿En un registro en una notaria? RESPUESTA: Si, es todo.- Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Que es dicente? RESPUESTA: Es una persona que recibe enseñanza. PREGUNTA ¿En que institución reciben clases? RESPUESTA:En donde está la embajada del poder popular? PREGUNTA ¿Y ahí funciona el TSJ del estado comunal? RESPUESTA: Funcionan la sede del estado comunal. PREGUNTA ¿Que es el estado comunal ABYA YALA? RESPUESTA: Para Agrega los consejos comunales. PREGUNTA ¿Esa dominación estado comunal de donde viene? RESPUESTA: Es una comunidad indígena. PREGUNTA ¿Esa comunidad es natural del estado Venezolano? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Donde está ubicado? RESPUESTA: Como tal no acá. PREGUNTA ¿Que registro tiene conocimiento si es un registro civil o inmobiliario, en el cual fue registrado esta institución de la comunidad ABYA YALA? RESPUESTA: No señor. PREGUNTA ¿Conoce de a conformación del poder público nacional? RESPUESTA: Sí señor. PREGUNTA ¿Conoce el contenido del artículo 136 del texto nacional? RESPUESTA: No lo recuerdo, es todo.-Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 2-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, venezolano, natural de MARACAY, nacido en fecha 14/11/1972, de 51 año de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: DOCENTE DEL ÁREA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR BRISAS CALLE NUMERO 3, CASA 028, SAN FELIPE ESTADO YARACUY, TELEFONO: 0412-870.29.68( ANA JESUS SANCHEZ ,MAMA) quien manifiesta: “buenas tarde desde el día jueves 13/10/2023 exactamente en la boca nos esperaba la señora MARICRUZ FALCÓN, nos condujo a la posada ecológica para nosotros dar la orientación para informar de cómo se realiza la comuna, entre las 5 y 6 de la tarde nos lleva a la posada y de las 7 hasta las 8 de la noche, los guardias nos intervinieron y nos llevaron al comando , allá amanecemos hasta el día viernes 20 hasta las 2 de la tarde nos levaron a la medicatura de OCUMARE y luego nos llevaron a la alcabala del limón y de ahí a las 5 de la tarde los traen al DGCIM en la AV. ARAGUA, el día sábado en la mañana nos despierta nos dan e desayuno y a las 3 de la tarde nos levan al cicpc y nos reseñan y luego no trae hasta acá y al salir de acá nos llevaron hasta el limón gasta el domingo que llega nuestro abogado y se entrevista con el comandante de la guardia y el guardia nos traslada hasta Tocoron el día domingo, por el motivo de los argumento que colocaron no sé el termino yo soy el que tenía el uniforme camuflado con la boina, ya que se puede poder el uniforme siempre que haya una permiso por e 4f y a su vez registrado en el IPSFA aparece registrados como reserva activa de la fan nosotros estábamos haciendo el trabajo de dar orientación como se debe organizar las comunas, el estado comunal es un estado distrito para la conformación del eje comunal, actualmente se estaba dando orientación en diferentes lugares dl estado Aragua, no existió la falsificación de documentos por lo menos no por mi parte tenemos el documento por el IPSFA donde dice que si domos funcionarios militares y tampoco estamos usurpando insignias porque de las van con el uniforme no hubo usurpación de documentos en cuanto al carnet de la magistratura nosotros no pertenecemos a la DEM solo que se mal interpreto, cuando se hace la relación con la DEM no aparecemos ya que somos de la escuela nacional del estado comunal ABYA YALA del régimen de excepción aborigen, la institución tiene su propio TSJ que se encarga del ordenamiento aborigen por eso hay una mal interpretación con referente al TSJ de la república, por eso es que hay que indagar mas, la diferencia es que el estado comunal en su capacidad de organizar los aborigen y esto permite que existe un TSJ en el marco de excepción aborigen por eso existe el estado comunal ABYA YALA dado por el comandante HUGO CHÁVEZ, y es para toda latino América, se ha armando una asamblea para conformar el régimen de excepción aborigen para la recuperación de lo engibo aborigen de Latinoamérica, actualmente desde es el punto de partida la visión del comandante HUGO CHÁVEZ era unir a Latinoamérica, es todo.”- Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿A qué país se refiere? RESPUESTA: A todos. PREGUNTA ¿cuales son todos? RESPUESTA: Desde la Patagonia hasta CANADÁ MISISIPI? PREGUNTA ¿Esta seguro del área geográfica que esta delimitando. RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Y todos fueron por las dependencias que menciono? RESPUESTA: No todos fueron por ellos? PREGUNTA ¿Cuando llego a ocumare y recibió MARICRUZ FALCÓN. RESPUESTA: Una seño 60 años, es represente del PSUV, ella realizo el contacto con el alcalde. PREGUNTA ¿Colmo se llama el alcalde? RESPUESTA: WILMER LEAL. PREGUNTA ¿Que fueron hacer allá? RESPUESTA: A dar orientación. PREGUNTA ¿Donde se ubica ese estado? RESPUESTA:En BARRANCAS BARINAS, en donde está la embajada mundial del poder popular, es todo.- Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 3-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10.990.593, venezolano, natural de CALABOZO estado GUÁRICO, nacido en fecha 23/05/1972, de 51 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR PLAZA DE TORO, URBANIZACIÓN CIUDAD PLAZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO 89, PISO 2, APARTAMENTO 2, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-136.34.09, CORREO: juniorlaravelazquez@gmail.com. quien manifiesta: “ buena tarde soy el S/2 del ejercito en condición de reserva activa, llagamos a as costar para orientar a organización de las comunas por medio del itinerario tenía un trabajo con el alcalde una ciudadana de MARICRUZ FALCÓN, nos llevo a una posada de nombre ecológicas, y llego una comisión de la guardia, le mostramos nuestra documentación como funcionarios del y alumno d de la escuela de la magistratura, nos retuvieron estuvieron tranquilos y después nos detiene nos agredieron a varios y fuimos llevados hasta la sede el comando y levantaron el acta policial y después nos llevas a la medicatura eso fue el día jueves 19 en el DGCIM muestra nuestro documento y ellos dice que eso no es con de los porque ellos sabían quienes éramos y de dónde veníamos, y el días 20 nos levan a ale limón posteriormente y nos presentan el CICPC el día sábado 21 y después nos tren hasta acá, es todo.” Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Tiene conocimiento del alcance del estado comunal ABYA YALA? RESPUESTA: Es un órgano que esta creado para organizar el poder popular para la organización de comunal. PREGUNTA ¿Qué son? RESPUESTA: Dicentes. PREGUNTA ¿Que son dicentes? RESPUESTA: Una persona que recibe enseñanza y se está preparando, es todo.- Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 4-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.-16.414.610, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 20/12/1979, de 44 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: ABOGADO, INPRE: 251345, residenciado en la siguiente dirección: CACERIO CHORRERONES, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO 0426-960.29.22. CORREO: rubengalicia@16414610gamil.com, quien manifiesta: “buena tardes a los presentes, eso paso el 19/10 a eso de las 6 de la tarde en la posada ecology, pasa cuando llegaron los funcionarios policías y después la guardia y más tarde llegó el sargento VIZCAYA le dije que era director de la comunidad ABYA YALA y le dije que era JUEZ NATURAL comunal, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y soy JUEZ de la comunidad ABYA YALA, sucesivamente se le manifestó a él y más tarde llego nos amedrento con el otro sargento y arriba de una mesa tenia amedrantando al sargento y me levanto y me golpeo y después que nos lleva al comando y nos quito las pertenecías y nos dijo que no teníamos derecho a realizar la mas fuimos luego nos levaron al limón y después al DGCIM, el sargento realizo la denuncia al DGCIM y no a la fiscalía, allá me pasan a mí como abogado le di la explicación a los funcionarios le dije que era juez natural y que pertenecía al TSJ de la nación del estado comunidad ABYA YALA y dijo que sabía que ramos funcionarios y luego el llamo a la fiscalía, porque le procedimiento se había caída, en las catas dice que fuimos aprehendido el día 20 a las 2 de la madrugada, y dicen que un grupo realiza una denuncia y el ciudadano dueño de la posada dice que habían unos sospechosos en su posada, si hace el operativo el día 20 si la hora fue alas 2 de la mañana ciudadanos detienen, también está el registro del estado ABYA YALA, el registro 92918558-2 del GRAN POLO PATRIÓTICO esta el RIF 40137576-6 y a jota de oro de la juventud j-40172087-7 y del registro 40709258-8 ese es el registro de aborigen del estado comunal todo se está haciendo trabajando con todos los entes de la república hemos emitido a la redi de región central, se han notificados a varios estado, esto se organiza para una comuna organizada, art 2 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, vamos a la ley del poder popular artículo 8.1 de la máxima instancia y el artículo 20 de la misma ley, estamos trabajando legamente no tiene conocimiento el presidente porque todo eso se comenzó con el COMANDANTE CHAVEZ, solicito al tribunal el sobreseimiento de la causa por las violaciones que se nos hicieron, es todo.”- Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 5-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.943.461, venezolano, natural de GUÁRICO, nacido en fecha 23/10/1972, de 51 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: CALLE PRINIPAL DE CAMPO ALEGRE, PARCELA S/N MUNICIPIO RIVAS, ESTADO GUÁRICO, TELÉFONO: 0424-368.50.14, CORREO; NO PESEE, quien manifiesta: “buenas tardes a os presentes, soy el sargento 2 en calidad de reserva activa, el día 19 jueves e el sector de ocumare llegamos con la finalidad de dar orientación de cómo organizar las comunas, en ese mentones recibe la señora nos levo a la posada y los funcionarios nos detiene a eso de las 7 y esa noche pasarnos detenidos en el comando el día 2, ellos nos reseñan y luego nos llevan al centro asistencial y luego nos llevan al comando del limón y luego al DGCIM, ellos sospecharon que éramos usurpadores y en el DGCIM le dijeron que remos legales q los carnets eran legal y en la noche nos llevan detenidos al comando del limón al día siguiente sábado 21 nos presentan al CICPC y luego nos trajeron hasta acá y después vamos al limón, y el día 22 nos llevan a Tocoron , gente que trabaja con nosotros y ellos no les dieron información, es todo.”- Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 6-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.214.538, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 09/11/1974, de 49 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: OBRERO, residenciado en la siguiente dirección: COMUNIDAD POBLADO II, CALLE 2, BARRIO EL EZFURZO, SANTA ROSALIA PORTUGUESA, TELÉFONO: 0416-057-5675, CORREO NO POSEE,quien manifiesta: “nosotros llegamos el día 19 con u itinerario para hacer una orientación para el uso del agua, uso de semillas una orientación social para el pueblo, luego llegan los efectivos de la policía le explicamos nuestro sistema de organización del estado comunal parte de so los efectivos de la guardia hablamos de esto eso fuera a eso de las 7:30 de la noche se van y luego vuelven y dicen que este que acompañarlos y y como uno o está acostumbrado a ese tipo de situaciones fuimos al comando y estuvimos ahí con ellos luego de eso nos llevan a la medicatura y en realidad lo único que hicimos fuer cumplir con el debido proceso y con los parámetros de la constitución, es todo.- Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Que es el termino dicente? RESPUESTA: Es una persona que recibe enseñanza, es todo.- Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 7-JOSE LUIS JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-9.930.124, venezolano, natural de FALCÓN, nacido en fecha 03/01/1965, de 59 años, de edad, de estado civil: DIVORCIADO, de profesión y oficio: PASTOR EVANGELICO, residenciado en la siguiente dirección: CALLE CUMANA, CASA N° 127, CABIMAS ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0414-167.05.48/0412-061.23.36, CORREO NO POSEE,quien manifiesta: “a mí fue el ultimo q apresaron en la posada en ocumare el día 19 a eso de las 6:30 pm por funcionarios de la guardia nacional estaba en la habitación número 17 yo no estaba presente cuando los presaron a ellos yo estaba en mi habitación, no hubo ningún agavillamiento y tampoco hubo incitación al odio cuando yo poseo carnet del PSUV y el carnet de la patria nunca he sido conspirador ni he estado en contra del gobierno, no me considero conspirador soy pastor y mi trabajo reconciliar al pueblo con dios, es todo.”.-Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa ABG. MARIA RAMOS DE SOLIPA, quien manifiesta: “buena tardes a los presentes, esta defensa invoca el art 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el debido proceso , este articulo serán nulas las pruebas es una violación del debido proceso ordinal 2 presunción de inocencia y ordinal 6° no será sancionada por delitos faltas en las leyes preexistente, si vamos al art 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo que es la acusación el artículo 308 del código orgánico procesal penal le existe unos requisitos al Ministerio Público en cuanto la acusación fisca, se violento el ordinal 2 ya que es obligatoriedad a cada uno de los de forma una relación carta y precisa de los hechos punibles eso no ocurro, también invoca ese ordinal 3 que indica los fundamentos de las imputación con expresan de los elementos que o motivan no escucho al Ministerio Público la conducta desplegada e individualizada también el ordinal 4 de los preceptos jurídicos aplicados, el no debe fundamentar y dar la hechos de modo tiempo y lugar, en cuando a la usurpación de funciones esta defensa cava consignar la constancia donde claramente se desvirtúa la falsificación, la falsa atestación y uso de sellos, por cuanto es evidente que tiene sus constancia que si son funcionarios desvirtúa , el agavillamiento en cuando Ministerio Público en su fundamentación fundamenta el articulo 308 ordinal 4 de los preceptos jurídico, existe en el folio 1 y en el folio 2 y 3 en las entrevista de los supuestos testigos presenciales, en ningún momento señalan actitud de agavillamiento. Solo señalan palabras obscenas, en cuanto al delito de incitación al odio, el artículo 308 establece del requisito de la acusación en cada delito , los delitos sabemos que son individuales el Ministerio Público con 7 privados debe expresar claramente una relación clara que se le atribuye a cada imputado, la defensa no escucho la fundamentación del delito a la incitación al odio señala es un tik tok que no tiene nada que ver con los ciudadano hoy presentes, a estos ciudadanos se le retiene celular que están en cadena de custodia no puede fundamentar el delito no reviste de catare penal es el presunto tik tok no salió si no que cl cicpc lo extrajo del teléfono, por ese tik tok que según fue visto por varia personas, quien lo haya realizado no tiene relevancia para que el Ministerio Público impute el delito, el mismo debe explicar de forma separada y a cada uno de ellos el hechos q se le atribuye, en cuanto a los carnet militares va a presentar la constancia de afiliación, en cuadro acá acredita emanado por en el ente jurídico los va a consignar en ordinal de los 3 imputados que son funcionarios, el Ministerio Público debe tener la buena fe y establece en ambas partes este artículo establece que el Ministerio Público en su investigación determina la no participación de los ciudadanos debe plasmar en el escrito, de la exposición cada señalar que no son personas lustrada son de comunas no son universitario pero pudieron demostrar su inocencia y señalaron en cuando a la pregunta todos alegaron claramente que ellos solo venían a impartir clases de orientación, ningún tiene antecedentes penas, tienen arraigo en el país, tienen constancia de buena conducta y de residencia donde se demuestra que son personas honesta s y trabajadoras y ben pudiese el tribunal revisando los documentos desvirtuar los delito ya que no hay un elemento de que cual es el calificativo como lo señalan el artículo 308 ordinales 2, 3 y 4 esta defensa solicita en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, sobre todo el de incitación al odio que tiene una pena alta y se presume el peligro de fuga, esa e una organización que aporta al estado y al presidente , es por ello que solicito una medida menos gravosa del articulo 242 en sus ordinal 9 o 3 o el que el tribunal considere necesario y así mismo solicito copia certificada de la presente acta” Es todo.- Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa ABG. ANGELICA LAMUÑO, quien manifiesta: “esta defensa coincide que se aparte de la precalificación fiscal en virtud de que la acusación adolece de algunos elementos estable 308 del Código Orgánico Procesal Penal e su fundamentación en su ordinal 4 para los delitos concatenado como el agavillamiento , el uso de insignia s y todos los demos , en virtud de la declaración de las personas presentes, cabe destacar se solicito por medio de una revisión de medida y se consigo con sello húmedo cono lo son el registrado 2 al 007 protocolo 1 del primer trimestre del año del 2023, a efecto vivendi el registro de esto están totalmente legalizado de su estado organizativa del estado comunal ABYA YALA, en virtud de los hechos explanados esta defensa considera, sea pertinente admitir el escrito de excepciones de fecha 15/01/2023, se admite la presente defensa y sean admitidas todos los planteamiento de la defensa privada así mismo consigno 3 videos en donde aparece la cuenta de TIK TOK del ciudadano FREDDY MATUTE al momento de los ciudadanos, para que sirva de prueba en juicio, aparecen otro videos de manera conjunta que de las actividades que realizan en los estados comunales en los cuales mencionaron, esta defensa alega y solicita el sobreseimiento de la causa y se otorgue la libertad de la personas privadas, se desestimen los delitos” Es todo.- Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa ABG. NURIS GOMEZ, quien manifiesta: “buena tarde a todos los presentes en sala, ratifico la solitud por mis coodefensa, y en relación a los videos consignados, señalo hay un video ahí en la hora de la que le realizan entrevista es gravado por un funcionario de la guardia nacional bolivariana y luego es lanzado a las redes sociales y etiquetado como el magistrado y es una exposición al escarnio público en relación al ciudadano hoy imputado” Es todo.- SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Observa este tribunal que la ABG. NURIS GOMEZ, se opuso por medio de un escrito a la admisión de la acusación fiscal sin precisar la excepción en la cual fundamenta su oposición, sin embargo entiende quien aquí decide que la misma está dirigida a atacar la falta de pertenencia y necesidad de los medios de prueba propuestos en la acusación fiscal, asimismo la defensa del ciudadano: ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.943.461, opuso las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bien; en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propios de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el articulo 312 Ejusdem y siendo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 Ibídem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado Artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad, asi mismo se declara INADMISIBLE, los elementos consignados en dicho escrito de excepciones y el consecuente Sobreseimiento solicitado. PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DESESTIMACIÓN, de los delitos precalificados el escrito acusatorio en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2004, en la cual establece en unos de extractos que “….Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara a través del examen material aportado por el ministerio publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005, en la cual establece en unos de extractos que “…. El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo….”. Al evidenciar este juzgador un pronóstico de condena de lo investigado y desprendiendo en el escrito acusatorio, donde fueron demostrados los delitos acusados. PUNTO PREVIO C: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 21° del Ministerio Público, de fecha: 07/12/2023, por los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Artículo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, asimismo la defensa pública se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que indica cada uno por separado: “Soy inocente de los hechos que se me acusa, es todo”. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad y quien aquí decide Mantiene LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se ratifica el sitio de reclusión CUERPO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 421, COMANDO DE ZONA 41 ARAGUA. QUINTO: Se acuerdan las copias Certificadas solicitada por la defensa privada de la presente acta, una vez culminados los trámites administrativos correspondientes. SEXTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta al secretario que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo, se termino a las (08:15) horas de la Tarde, se leyó y conformes firman, firmándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principios rectores de la misma.-
DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 21° del Ministerio Público en contra de los acusados: 1-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 18/02/1974, de 49 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: AGRICULTOR, residenciada en la siguiente dirección: SECTOR ZONA 4 LA CARICUCHA, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA, EDO PORTUGUESA, TELEFONO 0416-100.66.96 (PROPIO) NO TIENE CORREO; 2-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, venezolano, natural de MARACAY, nacido en fecha 14/11/1972, de 51 año de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: DOCENTE DEL ÁREA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR BRISAS CALLE NUMERO 3, CASA 028, SAN FELIPE ESTADO YARACUY, TELEFONO: 0412-870.29.68( ANA JESUS SANCHEZ ,MAMA), 3-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10.990.593, venezolano, natural de CALABOZO estado GUÁRICO, nacido en fecha 23/05/1972, de 51 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR PLAZA DE TORO, URBANIZACIÓN CIUDAD PLAZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO 89, PISO 2, APARTAMENTO 2, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-136.34.09, CORREO: juniorlaravelazquez@gmail.com, 4-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.-16.414.610, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 20/12/1979, de 44 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: ABOGADO, INPRE: 251345, residenciado en la siguiente dirección: CACERIO CHORRERONES, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO 0426-960.29.22. CORREO: rubengalicia@16414610gamil.com, 5-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.943.461, venezolano, natural de GUÁRICO, nacido en fecha 23/10/1972, de 51 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: CALLE PRINIPAL DE CAMPO ALEGRE, PARCELA S/N MUNICIPIO RIVAS, ESTADO GUÁRICO, TELÉFONO: 0424-368.50.14, CORREO; NO PESEE, 6-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.214.538, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 09/11/1974, de 49 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: OBRERO, residenciado en la siguiente dirección: COMUNIDAD POBLADO II, CALLE 2, BARRIO EL EZFURZO, SANTA ROSALIA PORTUGUESA, TELÉFONO: 0416-057-5675, CORREO NO POSEE y 7-JOSE LUIS JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-9.930.124, venezolano, natural de FALCÓN, nacido en fecha 03/01/1965, de 59 años, de edad, de estado civil: DIVORCIADO, de profesión y oficio: PASTOR EVANGELICO, residenciado en la siguiente dirección: CALLE CUMANA, CASA N° 127, CABIMAS ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0414-167.05.48/0412-061.23.36, CORREO NO POSEE, por la comisión de los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Artículo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 1-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 18/02/1974, de 49 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: AGRICULTOR, residenciada en la siguiente dirección: SECTOR ZONA 4 LA CARICUCHA, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA, EDO PORTUGUESA, TELEFONO 0416-100.66.96 (PROPIO) NO TIENE CORREO; quien manifiesta: “buenas tardes nosotros llegamos a la posada porque ya se le había pasado un itinerario al alcalde y ella envió a la señora MARICRUZ y ella nos llevo a la posada eso fue como en horas de las 6:00 u 6:30 de la tarde y como a la 7:00 casi 8:00 de la noche llego la comisión de la guardia eso fue el día 19, que nosotros llegamos a a la posada luego de ahí es donde llega la comisión nos identificamos con los Carnets le dijimos que no somos magistrados, que somos es dicentes de la escuela de la magistratura nacional de la comunidad ABYA YALA, que también tiene un TSJ, que es donde recibimos las clases luego los funcionarios nos levan al comando al día siguiente nos llevan para la centro de medicatura de ahí de ocumare eso fue el día viernes, es todo.”.-
Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Usted es docente de la magistratura? RESPUESTA: Si es docente? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿De donde pertenece? RESPUESTA: Del estado comunal ABYA YALA. PREGUNTA ¿Usted pertenece a un TSJ que no está dentro del estado? RESPUESTA: Si esta dentro del estado, el estado comunal esta registrado y emana de la constitución hay unos pasos legales que seguimos y se da el registro del estado comunal ABYA YALA. PREGUNTA ¿Esta registrado como un estado? RESPUESTA: Así está registrado, es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANGELICA LAMUÑO a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Los funcionarios le solicitaron la identificación? RESPUESTA: Si nosotros mostramos los carnet. PREGUNTA ¿En el carnet habita algún logotipo de la escuela de la magistratura de la comunidad ABYA YALA? RESPUESTA: Si lo hay y la insignia del TSJ. PREGUNTA ¿Ese estado fue registrado en donde? RESPUESTA: en Barinas. PREGUNTA ¿En un registro en una notaria? RESPUESTA: Si, es todo.- Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Que es dicente? RESPUESTA: Es una persona que recibe enseñanza. PREGUNTA ¿En que institución reciben clases? RESPUESTA:En donde está la embajada del poder popular? PREGUNTA ¿Y ahí funciona el TSJ del estado comunal? RESPUESTA: Funcionan la sede del estado comunal. PREGUNTA ¿Que es el estado comunal ABYA YALA? RESPUESTA: Para Agrega los consejos comunales. PREGUNTA ¿Esa dominación estado comunal de donde viene? RESPUESTA: Es una comunidad indígena. PREGUNTA ¿Esa comunidad es natural del estado Venezolano? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Donde está ubicado? RESPUESTA: Como tal no acá. PREGUNTA ¿Que registro tiene conocimiento si es un registro civil o inmobiliario, en el cual fue registrado esta institución de la comunidad ABYA YALA? RESPUESTA: No señor. PREGUNTA ¿Conoce de a conformación del poder público nacional? RESPUESTA: Sí señor. PREGUNTA ¿Conoce el contenido del artículo 136 del texto nacional? RESPUESTA: No lo recuerdo, es todo.-
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 2-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, venezolano, natural de MARACAY, nacido en fecha 14/11/1972, de 51 año de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: DOCENTE DEL ÁREA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR BRISAS CALLE NUMERO 3, CASA 028, SAN FELIPE ESTADO YARACUY, TELEFONO: 0412-870.29.68( ANA JESUS SANCHEZ ,MAMA) quien manifiesta: “buenas tarde desde el día jueves 13/10/2023 exactamente en la boca nos esperaba la señora MARICRUZ FALCÓN, nos condujo a la posada ecológica para nosotros dar la orientación para informar de cómo se realiza la comuna, entre las 5 y 6 de la tarde nos lleva a la posada y de las 7 hasta las 8 de la noche, los guardias nos intervinieron y nos llevaron al comando , allá amanecemos hasta el día viernes 20 hasta las 2 de la tarde nos levaron a la medicatura de OCUMARE y luego nos llevaron a la alcabala del limón y de ahí a las 5 de la tarde los traen al DGCIM en la AV. ARAGUA, el día sábado en la mañana nos despierta nos dan e desayuno y a las 3 de la tarde nos levan al cicpc y nos reseñan y luego no trae hasta acá y al salir de acá nos llevaron hasta el limón gasta el domingo que llega nuestro abogado y se entrevista con el comandante de la guardia y el guardia nos traslada hasta Tocoron el día domingo, por el motivo de los argumento que colocaron no sé el termino yo soy el que tenía el uniforme camuflado con la boina, ya que se puede poder el uniforme siempre que haya una permiso por e 4f y a su vez registrado en el IPSFA aparece registrados como reserva activa de la fan nosotros estábamos haciendo el trabajo de dar orientación como se debe organizar las comunas, el estado comunal es un estado distrito para la conformación del eje comunal, actualmente se estaba dando orientación en diferentes lugares dl estado Aragua, no existió la falsificación de documentos por lo menos no por mi parte tenemos el documento por el IPSFA donde dice que si domos funcionarios militares y tampoco estamos usurpando insignias porque de las van con el uniforme no hubo usurpación de documentos en cuanto al carnet de la magistratura nosotros no pertenecemos a la DEM solo que se mal interpreto, cuando se hace la relación con la DEM no aparecemos ya que somos de la escuela nacional del estado comunal ABYA YALA del régimen de excepción aborigen, la institución tiene su propio TSJ que se encarga del ordenamiento aborigen por eso hay una mal interpretación con referente al TSJ de la república, por eso es que hay que indagar mas, la diferencia es que el estado comunal en su capacidad de organizar los aborigen y esto permite que existe un TSJ en el marco de excepción aborigen por eso existe el estado comunal ABYA YALA dado por el comandante HUGO CHÁVEZ, y es para toda latino América, se ha armando una asamblea para conformar el régimen de excepción aborigen para la recuperación de lo engibo aborigen de Latinoamérica, actualmente desde es el punto de partida la visión del comandante HUGO CHÁVEZ era unir a Latinoamérica, es todo.”-
Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿A qué país se refiere? RESPUESTA: A todos. PREGUNTA ¿cuales son todos? RESPUESTA: Desde la Patagonia hasta CANADÁ MISISIPI? PREGUNTA ¿Esta seguro del área geográfica que esta delimitando. RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Y todos fueron por las dependencias que menciono? RESPUESTA: No todos fueron por ellos? PREGUNTA ¿Cuando llego a ocumare y recibió MARICRUZ FALCÓN. RESPUESTA: Una seño 60 años, es represente del PSUV, ella realizo el contacto con el alcalde. PREGUNTA ¿Colmo se llama el alcalde? RESPUESTA: WILMER LEAL. PREGUNTA ¿Que fueron hacer allá? RESPUESTA: A dar orientación. PREGUNTA ¿Donde se ubica ese estado? RESPUESTA:En BARRANCAS BARINAS, en donde está la embajada mundial del poder popular, es todo.-
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 3-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10.990.593, venezolano, natural de CALABOZO estado GUÁRICO, nacido en fecha 23/05/1972, de 51 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR PLAZA DE TORO, URBANIZACIÓN CIUDAD PLAZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO 89, PISO 2, APARTAMENTO 2, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-136.34.09, CORREO: juniorlaravelazquez@gmail.com. quien manifiesta: “ buena tarde soy el S/2 del ejercito en condición de reserva activa, llagamos a as costar para orientar a organización de las comunas por medio del itinerario tenía un trabajo con el alcalde una ciudadana de MARICRUZ FALCÓN, nos llevo a una posada de nombre ecológicas, y llego una comisión de la guardia, le mostramos nuestra documentación como funcionarios del y alumno d de la escuela de la magistratura, nos retuvieron estuvieron tranquilos y después nos detiene nos agredieron a varios y fuimos llevados hasta la sede el comando y levantaron el acta policial y después nos llevas a la medicatura eso fue el día jueves 19 en el DGCIM muestra nuestro documento y ellos dice que eso no es con de los porque ellos sabían quiénes éramos y de dónde veníamos, y el días 20 nos levan a ale limón posteriormente y nos presentan el CICPC el día sábado 21 y después nos tren hasta acá, es todo.”
Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Tiene conocimiento del alcance del estado comunal ABYA YALA? RESPUESTA: Es un órgano que esta creado para organizar el poder popular para la organización de comunal. PREGUNTA ¿Qué son? RESPUESTA: Dicentes. PREGUNTA ¿Que son dicentes? RESPUESTA: Una persona que recibe enseñanza y se está preparando, es todo.-
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 4-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.-16.414.610, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 20/12/1979, de 44 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: ABOGADO, INPRE: 251345, residenciado en la siguiente dirección: CACERIO CHORRERONES, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO 0426-960.29.22. CORREO: rubengalicia@16414610gamil.com, quien manifiesta: “buena tardes a los presentes, eso paso el 19/10 a eso de las 6 de la tarde en la posada ecology, pasa cuando llegaron los funcionarios policías y después la guardia y más tarde llegó el sargento VIZCAYA le dije que era director de la comunidad ABYA YALA y le dije que era JUEZ NATURAL comunal, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y soy JUEZ de la comunidad ABYA YALA, sucesivamente se le manifestó a él y más tarde llego nos amedrento con el otro sargento y arriba de una mesa tenia amedrantando al sargento y me levanto y me golpeo y después que nos lleva al comando y nos quito las pertenecías y nos dijo que no teníamos derecho a realizar la mas fuimos luego nos levaron al limón y después al DGCIM, el sargento realizo la denuncia al DGCIM y no a la fiscalía, allá me pasan a mí como abogado le di la explicación a los funcionarios le dije que era juez natural y que pertenecía al TSJ de la nación del estado comunidad ABYA YALA y dijo que sabía que ramos funcionarios y luego el llamo a la fiscalía, porque le procedimiento se había caída, en las catas dice que fuimos aprehendido el día 20 a las 2 de la madrugada, y dicen que un grupo realiza una denuncia y el ciudadano dueño de la posada dice que habían unos sospechosos en su posada, si hace el operativo el día 20 si la hora fue alas 2 de la mañana ciudadanos detienen, también está el registro del estado ABYA YALA, el registro 92918558-2 del GRAN POLO PATRIÓTICO esta el RIF 40137576-6 y a jota de oro de la juventud j-40172087-7 y del registro 40709258-8 ese es el registro de aborigen del estado comunal todo se está haciendo trabajando con todos los entes de la república hemos emitido a la redi de región central, se han notificados a varios estado, esto se organiza para una comuna organizada, art 2 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, vamos a la ley del poder popular artículo 8.1 de la máxima instancia y el artículo 20 de la misma ley, estamos trabajando legamente no tiene conocimiento el presidente porque todo eso se comenzó con el COMANDANTE CHAVEZ, solicito al tribunal el sobreseimiento de la causa por las violaciones que se nos hicieron, es todo.”-
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 5-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.943.461, venezolano, natural de GUÁRICO, nacido en fecha 23/10/1972, de 51 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: CALLE PRINIPAL DE CAMPO ALEGRE, PARCELA S/N MUNICIPIO RIVAS, ESTADO GUÁRICO, TELÉFONO: 0424-368.50.14, CORREO; NO PESEE, quien manifiesta: “buenas tardes a os presentes, soy el sargento 2 en calidad de reserva activa, el día 19 jueves e el sector de ocumare llegamos con la finalidad de dar orientación de cómo organizar las comunas, en ese mentones recibe la señora nos levo a la posada y los funcionarios nos detiene a eso de las 7 y esa noche pasarnos detenidos en el comando el día 2, ellos nos reseñan y luego nos llevan al centro asistencial y luego nos llevan al comando del limón y luego al DGCIM, ellos sospecharon que éramos usurpadores y en el DGCIM le dijeron que remos legales q los carnets eran legal y en la noche nos llevan detenidos al comando del limón al día siguiente sábado 21 nos presentan al CICPC y luego nos trajeron hasta acá y después vamos al limón, y el día 22 nos llevan a Tocoron , gente que trabaja con nosotros y ellos no les dieron información, es todo.”-
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 6-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.214.538, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 09/11/1974, de 49 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: OBRERO, residenciado en la siguiente dirección: COMUNIDAD POBLADO II, CALLE 2, BARRIO EL EZFURZO, SANTA ROSALIA PORTUGUESA, TELÉFONO: 0416-057-5675, CORREO NO POSEE, quien manifiesta: “nosotros llegamos el día 19 con u intinerario para hacer una orientación para el uso del agua, uso de semillas una orientación social para el pueblo, luego llegan los efectivos de la policía le explicamos nuestro sistema de organización del estado comunal parte de so los efectivos de la guardia hablamos de esto eso fuera a eso de las 7:30 de la noche se van y luego vuelven y dicen que este que acompañarlos y y como uno o está acostumbrado a ese tipo de situaciones fuimos al comando y estuvimos ahí con ellos luego de eso nos llevan a la medicatura y en realidad lo único que hicimos fuer cumplir con el debido proceso y con los parámetros de la constitución, es todo.-
Seguidamente el Juez del tribunal toma el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas para esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Que es el termino dicente? RESPUESTA: Es una persona que recibe enseñanza, es todo.-
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 7-JOSE LUIS JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-9.930.124, venezolano, natural de FALCÓN, nacido en fecha 03/01/1965, de 59 años, de edad, de estado civil: DIVORCIADO, de profesión y oficio: PASTOR EVANGELICO, residenciado en la siguiente dirección: CALLE CUMANA, CASA N° 127, CABIMAS ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0414-167.05.48/0412-061.23.36, CORREO NO POSEE,quien manifiesta: “a mí fue el ultimo q apresaron en la posada en ocumare el día 19 a eso de las 6:30 pm por funcionarios de la guardia nacional estaba en la habitación número 17 yo no estaba presente cuando los presaron a ellos yo estaba en mi habitación, no hubo ningún agavillamiento y tampoco hubo incitación al odio cuando yo poseo carnet del PSUV y el carnet de la patria nunca he sido conspirador ni he estado en contra del gobierno, no me considero conspirador soy pastor y mi trabajo reconciliar al pueblo con dios, es todo.”.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa ABG. MARIA RAMOS DE SOLIPA, quien manifiesta: “buena tardes a los presentes, esta defensa invoca el art 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el debido proceso , este articulo serán nulas las pruebas es una violación del debido proceso ordinal 2 presunción de inocencia y ordinal 6° no será sancionada por delitos faltas en las leyes preexistente, si vamos al art 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo que es la acusación el artículo 308 del código orgánico procesal penal le existe unos requisitos al Ministerio Público en cuanto la acusación fisca, se violento el ordinal 2 ya que es obligatoriedad a cada uno de los de forma una relación carta y precisa de los hechos punibles eso no ocurro, también invoca ese ordinal 3 que indica los fundamentos de las imputación con expresan de los elementos que o motivan no escucho al Ministerio Público la conducta desplegada e individualizada también el ordinal 4 de los preceptos jurídicos aplicados, el no debe fundamentar y dar la hechos de modo tiempo y lugar, en cuando a la usurpación de funciones esta defensa cava consignar la constancia donde claramente se desvirtúa la falsificación, la falsa atestación y uso de sellos, por cuanto es evidente que tiene sus constancia que si son funcionarios desvirtúa , el agavillamiento en cuando Ministerio Público en su fundamentación fundamenta el articulo 308 ordinal 4 de los preceptos jurídico, existe en el folio 1 y en el folio 2 y 3 en las entrevista de los supuestos testigos presenciales, en ningún momento señalan actitud de agavillamiento. Solo señalan palabras obscenas, en cuanto al delito de incitación al odio, el artículo 308 establece del requisito de la acusación en cada delito , los delitos sabemos que son individuales el Ministerio Público con 7 privados debe expresar claramente una relación clara que se le atribuye a cada imputado, la defensa no escucho la fundamentación del delito a la incitación al odio señala es un tik tok que no tiene nada que ver con los ciudadano hoy presentes, a estos ciudadanos se le retiene celular que están en cadena de custodia no puede fundamentar el delito no reviste de catare penal es el presunto tik tok no salió si no que cl cicpc lo extrajo del teléfono, por ese tik tok que según fue visto por varia personas, quien lo haya realizado no tiene relevancia para que el Ministerio Público impute el delito, el mismo debe explicar de forma separada y a cada uno de ellos el hechos q se le atribuye, en cuanto a los carnet militares va a presentar la constancia de afiliación, en cuadro acá acredita emanado por en el ente jurídico los va a consignar en ordinal de los 3 imputados que son funcionarios, el Ministerio Público debe tener la buena fe y establece en ambas partes este artículo establece que el Ministerio Público en su investigación determina la no participación de los ciudadanos debe plasmar en el escrito, de la exposición cada señalar que no son personas lustrada son de comunas no son universitario pero pudieron demostrar su inocencia y señalaron en cuando a la pregunta todos alegaron claramente que ellos solo venían a impartir clases de orientación, ningún tiene antecedentes penas, tienen arraigo en el país, tienen constancia de buena conducta y de residencia donde se demuestra que son personas honesta s y trabajadoras y ben pudiese el tribunal revisando los documentos desvirtuar los delito ya que no hay un elemento de que cual es el calificativo como lo señalan el artículo 308 ordinales 2, 3 y 4 esta defensa solicita en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, sobre todo el de incitación al odio que tiene una pena alta y se presume el peligro de fuga, esa e una organización que aporta al estado y al presidente , es por ello que solicito una medida menos gravosa del articulo 242 en sus ordinal 9 o 3 o el que el tribunal considere necesario y así mismo solicito copia certificada de la presente acta” Es todo.-
Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa ABG. ANGELICA LAMUÑO, quien manifiesta: “esta defensa coincide que se aparte de la precalificación fiscal en virtud de que la acusación adolece de algunos elementos estable 308 del Código Orgánico Procesal Penal e su fundamentación en su ordinal 4 para los delitos concatenado como el agavillamiento , el uso de insignia s y todos los demos , en virtud de la declaración de las personas presentes, cabe destacar se solicito por medio de una revisión de medida y se consigo con sello húmedo cono lo son el registrado 2 al 007 protocolo 1 del primer trimestre del año del 2023, a efecto vivendi el registro de esto están totalmente legalizado de su estado organizativa del estado comunal ABYA YALA, en virtud de los hechos explanados esta defensa considera, sea pertinente admitir el escrito de excepciones de fecha 15/01/2023, se admite la presente defensa y sean admitidas todos los planteamiento de la defensa privada así mismo consigno 3 videos en donde aparece la cuenta de TIK TOK del ciudadano FREDDY MATUTE al momento de los ciudadanos, para que sirva de prueba en juicio, aparecen otro videos de manera conjunta que de las actividades que realizan en los estados comunales en los cuales mencionaron, esta defensa alega y solicita el sobreseimiento de la causa y se otorgue la libertad de la personas privadas, se desestimen los delitos” Es todo.-
Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa ABG. NURIS GOMEZ, quien manifiesta: “buena tarde a todos los presentes en sala, ratifico la solitud por mis coodefensa, y en relación a los videos consignados, señalo hay un video ahí en la hora de la que le realizan entrevista es gravado por un funcionario de la guardia nacional bolivariana y luego es lanzado a las redes sociales y etiquetado como el magistrado y es una exposición al escarnio público en relación al ciudadano hoy imputado” Es todo.-
(FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA)
En este caso particular cobra vigencia la sentencia Nro. 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
A tenor de lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.-

El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.-
Una vez escuchada las parte y finalizada la audiencia este Tribunal Septimo (7°) de control procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Previo A:
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…”
Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.
“…Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
PUNTO PREVIO B: Observa este tribunal que la ABG. NURIS GOMEZ, se opuso por medio de un escrito a la admisión de la acusación fiscal sin precisar la excepción en la cual fundamenta su oposición, sin embargo entiende quien aquí decide que la misma está dirigida a atacar la falta de pertenencia y necesidad de los medios de prueba propuestos en la acusación fiscal, asimismo la defensa del ciudadano: ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.943.461, opuso las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bien; en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propios de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el articulo 312 Ejusdem y siendo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 Ibídem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado Artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad, asi mismo se declara INADMISIBLE, los elementos consignados en dicho escrito de excepciones y el consecuente Sobreseimiento solicitado.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Previo B:
Una vez y logro verificar que las excepciones opuestas por la abogada ABG. NURIS GOMEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano : ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.943.461, venezolano, natural de GUÁRICO, nacido en fecha 23/10/1972, de 51 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: CALLE PRINIPAL DE CAMPO ALEGRE, PARCELA S/N MUNICIPIO RIVAS, ESTADO GUÁRICO, TELÉFONO: 0424-368.50.14, CORREO; NO PESEE, por medio del escrito de fecha 15/01/2024, el cual sería ratificado de forma oral en el desarrollo de la audacia preliminar de fecha 22/01/2024, versan en torno a la presunta ausencia del señalamiento de los fundados elementos de convicción que motivaron la imputación en su oportunidad debida, lo cual se encuadra el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que:
“…Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes:
(…)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…”
Bajo estos parámetros, en virtud que se verifico que los vicios señalados por la defensa técnica no se configuran en razón que el fiscal si señalo los fundados elementos de convicción que motivaron la imputación en su oportunidad respectiva, en el escrito de acusación interpuesto en fecha 07/12/2023, y toda vez que se logró verificar que este Tribunal de control no tiene competencia para conocer y decidir sobre el resto de las denuncias incoadas por la abogada ABG. NURIS GOMEZ, por cuanto estas se sostiene en cuestiones de fondo que serán dilucidadas en la fase del juicio oral y público, a través del proceso de evacuación y valoración de los medios de pruebas aquí admitidos, es por lo cual lo consiguiente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el escrito de excepciones opuesto por la ABG. NURIS GOMEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.943.461
PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DESESTIMACIÓN, de los delitos precalificados el escrito acusatorio en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2004, en la cual establece en unos de extractos que “….Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara a través del examen material aportado por el ministerio publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005, en la cual establece en unos de extractos que “…. El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo….”. Al evidenciar este juzgador un pronóstico de condena de lo investigado y desprendiendo en el escrito acusatorio, donde fueron demostrados los delitos acusados.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Previo C:
Al verificar el escrito de excepciones propuesto por la defensa privada ABG. NURIS GOMEZ, en fecha 15/01/2024 por ante este Tribunal, al igual que los argumentos expuestos por su persona, en la celebración de la audiencia preliminar celebrada por ante este despacho judicial de primera instancia en funciones de control en fecha 22/04/2024, advierte este Juzgador, que la defensa técnica privada, pretende plantear un escenario en el cual existen irregularidades en los actos investigativos desarrollados por la representación de la Fiscalía 21º Ministerio Publico, a través sus órganos de investigación auxiliares, y que de la misma manera manifiesta que el escrito acusatorio adolece de la falta de fundados elementos convicción que justifiquen la solicitud de enjuiciamiento en contra de los ciudadanos: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124; lo que conlleva a la presunta nulidad de la actuaciones que conforman el expediente 7C-26.958-23 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En este orden de ideas, no resulta inconstitucional ordenar la aprehensión del algún ciudadanos tanto nacional o extranjero que pernote en la circunscripción político territorial de la república bolivariana de Venezuela, en virtud que precisamente el artículo 44 de la Carta Magna, señala que es la orden judicial dictada por un Tribunal Competente, uno de los supuestos procedentes para limitar el ejercicio del derecho a la libertad de un ciudadano. A pues así, que el artículo 44 eiusden, es del contenido siguiente:
“…Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (negritas y subrayado de este Tribunal)
Es de resaltar, que el primer fragmento del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, consagra que la libertad personal solo puede ser allanada en virtud de una orden judicial, o a menos que el sujeto sea sorprendida in fraganti. Más sin embargo, los supuestos de procedencia de una orden de aprensión no están sujetos a simples caprichos del Jugador que desempeñe la actividad jurisdiccional, si no que estos, se encuentra perfectamente delimitados en el tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que esgrime:

“….Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” (subrayado y negritas de este Tribunal).
Al observar los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los supuestos de procedencia de una orden de aprehensión, es de mérito destacar, que el legislador patrio, considera que los fundados elementos de convicción, son un requisito sine qua non, para encausar a cualquier sujeto dentro de un proceso penal, puesto que no es suficiente que se pueda demostrar la ejecución de uno o varios de los tipos penales previsto en la ley penal sustantiva, sino que es preciso que se establezca una relación causal entre el hecho punible y el presunto autor, que genere una presunción razonable de culpabilidad en el juzgador, que luego quedara asentada o desvirtuada de acuerdo a las resultas de la investigación.
A corolario con lo anterior, el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de forma precisa y especifica que la representación fiscal señale en su escrito acusatorio, “…. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”, lo que nos conlleva a deducir, que en la etapa investigativa la representación fiscal no recaba nuevos elementos de convicción, si no que reúne los elementos probatorios que demuestren tanto la culpabilidad como la inocencia del imputados de conformidad con el articulo 263 eiuden. Por lo tanto los elementos de convicción que el fiscal debe señalar como fundamento de la imputación, son aquellos que en su oportunidad dieron origen al inicio de la investigación.
Estos elementos de convicción deberán ser verificados una vez más por el juez, en la conclusión de la audiencia preliminar, cuando paso a realizar el control formal y material del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia Nº 370 del 5 de agosto de 2021, expediente: 20-0049, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, los cuales señalan que:
“…Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negritas y subrayado de este Tribunal)

“…..Sentencia Nº 370 del 5 de agosto de 2021, expediente: 20-0049, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS:
• Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación.
• El control material de la acusación determina si ésta tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
• El control formal de la acusación consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible.
• El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
• No habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
• En el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Público, e incluso el de la acusación particular propia presentada por la víctima.
• Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia deben indicarse cuáles son los elementos de convicción que sirven para individualizar la responsabilidad del imputado, y cuál es el acto que realizó, así como la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar su responsabilidad penal del acusado.
• Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia, la precisión de los hechos no debe limitarse a transcribir un acta policial, sin señalarse las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación.
• Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia, debe indicarse la pertinencia o necesidad de los medios de prueba, es decir, que se lograría probar con cada uno de ellos, pues de ello derivará la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
• La acusación fiscal o particular propia de la víctima puede considerarse infundada: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por una conducta que no está tipificada como delito o falta.
• El numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, la excepción contenida en el literal i) surge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 ejusdem.
• La fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
• La relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
• Frente a acusaciones fiscales o particulares propias de la víctima infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, del COPP, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación, y a través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
• Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
• La declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
• El hecho de que exista un problema de discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo, no quiere decir que se puedan relajar las normas de carácter general y los principios constitucionales del proceso penal, por cuanto si bien hay que tomar en cuenta que existe un derecho para la víctima, también debe reconocerse que existe un derecho para el imputado y su defensa.
• Podría configurarse un fraude procesal u otros delitos cuando el fiscal del Ministerio Público que practicó diligencias de investigación en un determinado caso (tales como, allanamientos o solicitudes de orden de aprehensión en contra del imputado), renuncia al mencionado cargo público para fungir luego como apoderado de la víctima en el mismo proceso penal, lo cual podría poner en riesgo la objetividad y mesura de los sucesivos funcionarios a quienes correspondiera la realización de las actuaciones preparatorias en dicho proceso, pudiendo ocurrir actos que violen derechos y garantías constitucionales del imputado y vicien de nulidad dichas actuaciones…”.
Al quedar ratificado el deber de esta Juzgadora de decidir respecto a la de la admisión parcial o tal de la acusación fiscal o en su defecto la inadmisión de la misma, a través de un control formal y material, tal y como se desprende del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia Nº 370 del 5 de agosto de 2021, expediente: 20-0049, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS. Una vez fue realizada la audiencia preliminar en fecha 22-01-2022, esta juez constitucional, objetiva e imparcial avisto que a los folios del 164 al 192 de la pieza I, de la presente causa penal, el fiscal menciono todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron promovidos para fundamentar la acusación, la cual recibió este Tribunal en fecha 07/12/2023, en contra de los ciudadanos: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/10/2023, los cuales hoy son calificados en el marco de los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Artículo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia, y ratificados al momento de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22/01/2024, manifestando la utilidad y pertinencia respectiva de cada uno de ellos. Lo que a todas luces satisface el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la obligación de manifestar “…3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”.
Es pues sobre el fundamento de las consideraciones que preceden, que sostiene esta Juzgadora que la razón no asiste a la defensa privada de los imputados, puesto que el orden procesal de las actas que narran la investigación realizada por la fiscalía del Ministerio Publico, por medio de sus órganos auxiliares, se encuentran perfectamente correlacionadas, sin que exista contradicción alguna en las fechas de las que datan. De igual manera se observa que la acusación fiscal no adolece del vicio denunciado, por cuanto el director de la acción penal señalo todos y cada uno de los fundados elementos de convicción que acreditaron la imputación del encartado en fecha 21/10/2023, en la celebración de la audiencia especial de presentación, lo cual presente procedimiento es de carácter licito y no se encuentra viciado con ninguno de los supuestos cotejados en el artículo 175 y siguiente de la ley penal adjetiva. Es por lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de desestimacion de las actuaciones incoada por la defensa privada de los ciudadanos: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124. Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 21° del Ministerio Público, de fecha: 07/12/2023, por los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Artículo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia..
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Primero:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia Nº 370 del 5 de agosto de 2021, expediente: 20-0049, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, imponen a esta Juzgadora Constitucional del deber de realizar un control material y formal del escrito acusatorio a efecto de valorar su este reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 308 eiusden, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Una vez se advirtió, que el escrito acusatorio opuesto por la representación de la fiscalía 21º del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 07/12/2023, reúne todos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar la admisión de todas y cada una las partes que conforman el escrito acusatorio dispuesto en contra de los ciudadnos1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124, quien figura en calidad de imputado en la causa 7C-26.958-23 (nomenclatura interna de este Tribunal).
SEGUNDO: LOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, “En fecha 20/10/23 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche los funcionarios adscritos al destacamento 421 primera compañía de la guardia nacional bolivariana tuvieron conocimiento por medio del ciudadano WILMER LEAL en su condición de alcalde del municipio Costa de oro que en el referido sector específicamente en la posada echo se encontraban siete personas extrañas al lugar los cuales tenían una conducta sospechosa seguidamente los funcionarios actuantes se trasladan a la posada eco x ubicada en la calle California cruce con calle Colombia municipio Costa de oro con el objeto de corroborar la información aportada logrando percatarse que efectivamente se encontraban siete personas masculinas quienes resultaron ser hoy los acusados los cuales de acuerdo al testimonio del ciudadano MORÁN PINEIRO YORDANO JOSÉ cursante en autos ingresaron a dicha posada en fecha 19/10/23, identificándose como magistrados en tal sentido los funcionarios proceden a abordar a los ciudadanos a quienes se los solicitaron su documentación de identidad sin embargo los mismos en principio toman una actitud grosera y hostil en contra de la comisión posteriormente se identifican por medio de credenciales como estudiantes de la escuela nacional de la magistratura y tres credenciales los cuales acreditaban a los imputados GÓMEZ ALBERTO, LARA ANTONIO, Y LÓPEZ DIXON, como funcionarios activos adscritos al ejército nacional bolivariano seguidamente la comisión realízalo conducente a los fines de verificar tanto en la base de datos del ejército nacional bolivariano como en el sistema de coordinación de la DEM la identificación de los hoy acusados obteniendo como un resultado que los mismos no se encontraban registrados en dichos sistemas …”
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Segundo:
El señalamiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público se realiza de conformidad con lo previsto por el legislador patrio en el numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que:
“…Numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”
(…)
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…”
Esta previsión legal, se debe a la obligación del estado, de garantizar el derecho a la defensa e igual entre las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y así prevenir que el imputado sea juzgado por unos hechos distintos, a los que ha sido impuesto. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se admiten totalmente los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, asimismo la defensa pública se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Tercero:
El señalamiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público se realiza de conformidad con lo previsto por el legislador patrio en el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que:
“…Numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…)
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes…”
Esta previsión legal, se debe a la obligación del estado, de garantizar el derecho al ejercicio de la prueba libre previsto en el 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y así resguardar el derecho a la defensa e igual entre las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Admitida la acusación, Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que indica cada uno por separado: “Soy inocente de los hechos que se me acusa, es todo”.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Cuarto:
“…Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad y quien aquí decide Mantiene LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se ratifica el sitio de reclusión CUERPO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 421, COMANDO DE ZONA 41 ARAGUA..
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Cuarto:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano señala que:
“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Una vez se tuvo conocimiento del planteamiento de la solicitud de revisión de medida interpuesta de forma oral por las defensa Privada, en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 22/01/2024, a favor de los ciudadanos: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124, quienes figuran en calidad de imputados en la causa 7C-26.958-23 (nomenclatura interna de este Tribunal), es por lo cual esta juzgadora procedió a verificar la necesidad del mantenimiento de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que los supuestos de hechos y derechos que habilitaron la procedencia de la misma en su oportunidad correspondiente se encuentran vigentes a la presente fecha por lo cual lo ajustado a derecho en mantener la medida privativa de libertad, para asegurar las resultas del proceso penal, previstas en el artículo 257 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, en relación con el artículo 13 de la ley penal adjetiva.
SEXTO: Se acuerdan las copias Certificadas solicitada por la defensa privada de la presente acta, una vez culminados los trámites administrativos correspondientes.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribución entre los jueces de Juicio. En consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se ordena la celebración del juicio oral a los ciudadanos: 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.214.538, 7.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.930.124. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el JUEZ de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa…..”

De lo antes transcrito, advierte esta Instancia Superior que, el auto fundado dictado por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) E PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurre en errores de forma, los cuales no afectan el fondo del asunto, sin embargo no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado que, la decisión dictada por el Juzgador A-quo, incurre en la omisión de la parte dispositiva, siendo la misma fundamental al momento de ejecutar lo acordado por el tribunal respectivo, por lo que este Tribunal Colegiado considera que el mismo se encuentra viciado, siendo así necesario traer a colación los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Como es de ver, conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que estos articulados se basan en el principio de las nulidades, ya que no todo acto es susceptible de subsanación los cuales sean aquellos contradictorios de la norma adjetiva penal que afecten el debido proceso del imputado, y toda vez que del análisis del asunto hay violaciones tajantes a lo que acuerda el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal debido a la omisión de la parte dispositiva del fallo una vez explicado en los términos anteriores.

Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).

A la luz de estas consideraciones, en virtud de que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes como lo estipula el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en cuanto a la infracción del debido proceso, a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 7C-26.958-23(Nomenclatura del Juzgado de Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, de los ciudadanos de los ciudadanos JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.324, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.573, JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.990.593, RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.610, ALBETO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.461, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.538, JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.124, a efectos de que un Juez distinto al que dicto la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se ordena notificar al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.785-2024, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 7C-26.958-23 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez dictado esto, se ordena notificar al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en virtud de que se deja evidencia en actas que la causa principal N° 7C-26.958-23, guarda relación con la causa seguida a la nomenclatura N° 10J-073-2024 (Nomenclatura de ese despacho)

En este sentido, se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7C-26.958-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante el cual se deja constancia que no se evidencia la dispositiva del auto fundado inserto en el folio cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno separado.

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, de los ciudadanos de los ciudadanos JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.324, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.573, JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.990.593, RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.610, ALBETO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.461, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.538, JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.124, a efectos de que un Juez distinto al que dicto la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.785-2024, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 7C-26.958-23 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en virtud de que se deja evidencia en actas que la causa principal N° 7C-26.958-23, guarda relación con la causa seguida a la nomenclatura N° 10J-073-2024 (Nomenclatura de ese despacho)

SEXTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 7C-26.958-23 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior Suplente


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.785-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 7C-26.958-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal)
Causa N° 10C-073-2024 (Nomenclatura del tribunal de juicio )
GKMH/RLFL/NDJVM/