REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es incoada Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, remitiendo la Secretaría Administrativa del Juzgado de Primera Instancia las actuaciones a la Corte de Apelaciones, siendo recibido en esta misma fecha por ante la Secretaria de esta Alzada, la cual fue ejercida por el abogado EINER BIEL MORALES, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano TEUDYS MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.489.179, en su condición de VICTIMA, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó la presunta violación de Principios Constitucionales y Procesales, tales como concentración y publicidad del debate, de conformidad con los artículos 15 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando a su vez la tutela judicial efectiva, el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…..de manera que lo que en este momento planteamos para que sea resulto (sic) por este Tribunal que se devele la interrupción del debate oral, toda vez que ese principio de concentración es un principio de carácter público no relajable por las partes y por el Tribunal, violenta el derecho del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Permitasenosaludir (sic) como evidente demostración de lo que estamos planteando que este órgano jurisdiccional difícilmente podría recordar las declaraciones de testigos que se produjeron en el últimotrimestre (sic) del año pasado. De igual modo se ha venido suspendiendo, en nuestro criterio ilegalmente el debate por causa injustificadas tales comola (sic) incomparecencia de órganos de prueba, como es el caso por ejemplo también de que este Tribunal ha agotado los medios legales pertinente para lograr la comparecencia de testigos de manera infructuosa y de los funcionarios actuantes, se ha suspendido asimismo debate oral por falta de resultas acerca de citaciones libradas, y como sucedió en la última oportunidad por cuanto no se recibió respuesta del SAIME respecto del movimiento migratorio de testigos, según consta en actas, ciudadana Juez, parecería las contradictorio, y digo pareciera porque es aparente, pero no realidad que la víctima pudiera estar interesada en la interrupción del debate oral, de manera tal ciudadana Juez que comprenda que no estoy invocando cualquier aspecto o formalidad no esencial, como tampoco es la apreciación y criterio que tenemos de que este debate oral igualmente por razones no imputables a la ciudadana Juez ni a las partes, resulta violentado el principio de publicidad, al mantenerse no solamente en esta y otras audienciascelebradas (sic) durante este debate el recinto de esta sala con la puerta cerrada, come lo podemos apreciar en este acto y en tales circunstancia, considero que lo antes expuesto constituye una lesión constitucional a los derechos de las partes, y muy concretamente de la víctima, razón por la cual solicito de la ciudadana juez que la presente exposición sea considerada, entendida, como la formal proposición de una acción de Amparo Constitucional de manera sobrevenida para que sea resuelta conforme a derecho por el organismo institucional a quien competa, invocando por supuesto iura novit curia y las disposiciones legales contenidas en la Ley orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que permite a los justiciables interponer una acción de amparo como lo hacemos en este acto…..”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por el abogado EINER BIEL MORALES, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL ciudadano TEUDYS MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.489.179, en su condición de VICTIMA, se desprende que el mismo arguye que el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha violentado los principios constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debido a las reiteradas suspensiones del presente debate oral y público, lo que a discernimiento de la aparte agraviada deviene como consecuencia el no cumplimiento al principio de concentración, y que a la juzgadora le sería difícil recordar las deposiciones de los órganos de prueba evacuados, al momento de proporcionar una debida valoración de todos los medios probatorio; así mismo anuncia la violación al principio de publicidad puesto que las audiencias han sido celebradas a puerta cerrada.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se trasladó la abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 2J-3535-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:
“…En el día hoy, miércoles veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, en razón de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido incoado por el ciudadano EINER BIEL MORALES, en su condición de representante legal de la víctima el ciudadano TEUDYS MATOS, el cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-14.796-2024 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada ALMARI MUOIO, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado del cuaderno separado signada con el número 2J-3535-2023, seguida a los ciudadanos LAURY ALBERTO CARVAJAL BAEZ y JUAN ALBERTO SILVA, siendo atendida por la Secretaria ABG. DORIS PINO quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente a la causa signada con el N° 2J-3535-2023 (nomenclatura de ese despacho), en virtud de la tramitación del presente Amparo Constitucional, y me permitió el acceso al mismo, a los fines de la revisión exhaustiva de las actas de continuación del debate oral y público, en donde se logró constatar la evacuación de los órganos de prueba esto se puede verificar en el folio 395 al 203 correspondiente a la deposición del experto psicólogo de fecha 27-06-2023. Posteriormente se logró avistar la consecuente evacuación de distintos testigos en las siguientes fechas: 28-07-2023, 24-08-2023, 28-09-2023 y 25-10-2023 tal como se evidencia en los siguientes folios: del 220 al 221, del 233 al 236, del 248 al 268 y del 273 al 277 respectivamente. Ahora bien, se evidencia en fecha 13-07-2023 la incorporación de prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicada al ciudadano que funge como víctima de autos del folio 205 al 206. Por otra parte se observó los distintos oficios librados correspondientes a mandatos de conducción, citaciones y solicitud de movimientos migratorios a las oficinas del SAIME; estos de fechas:, 18-09-2023 con oficio N°2006-23, 13-11-2023 con oficio N° 2307-23, 22-11-2023 con oficio N° 2400-23, 04-12-2023 con oficio N° 2697-23, 16-01-2024 con oficio N°0049-24., insertos en los folios 227 al 229, 242 al 243, 281, 285, 290 y 301; estos con el objeto de la comparecencia de los testigos. En este sentido, una vez obtenida la indagación requerida, me traslade nuevamente a la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta donde se incorporara a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-14.796-2024 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman.……”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, se trasladó al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa N° 2J-3535-23 siendo atendido por la abogada DORIS PINO, en su carácter de Secretaria del mencionado Tribunal de Juicio, la cual le permitió el acceso al expediente, evidenciando entre otras cosas lo siguiente:
En fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió a celebrar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y
Público, dejando constancia de la comparecencia de la partes ABG. MARILYN JARAMILLO Y ABG. YELITZA VILLEGAS, adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, los representantes legales de la víctima, ABG. CARLOS CUNEMO, ABG. JOSEFINA BLANCO, ABG. EINER MORALES, los acusados LAURY CARVAJAL y JUAN SILVA, y la Defensa Privada ABG. JUAN LOPEZ, la cual fue realizada sin menoscabo de los derechos y principios constitucionales, y sin objeción de las partes.
De igual forma de la revisión de la causa principal signada con el N° 2J-3535-23 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), se logró apreciar que el debate de Juicio Oral y Público ha sido celebrado sin ningún tipo de dilación ni retardo procesal, fijando las continuaciones del debate en el lapso establecido por el legislador patrio en los artículos 318 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de tenor siguiente:
“…Concentración y Continuidad
Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…”
“…Interrupción
Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”
De los artículos anteriormente expuestos, se logra deducir el deber procesal que deben acatar los jueces en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva para garantizar el cumplimiento de una justicia expedita, cumpliendo con el correcto proceder en cuanto la suspensión del debate en el lapso de diez (10) días, y que si al undécimo (11) día, no es reanudado, es considerado como interrumpido. Por lo tanto, no se percibe una violación a los principios de concentración ni de publicidad, y mucho menos de inmediación por parte de la Jueza A-Quo, por cuanto la misma ha cumplido con el deber procesal y la correcta fijación de las continuaciones para la realización del debate de juicio, de igual manera, este Tribunal Ad-Quem logró constatar de la revisión del expediente que las audiencias celebradas con anterioridad, en las cuales han sido evacuados órganos de pruebas fueron debidamente grabadas a solicitud de la víctima, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Registros
Artículo 317. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto…”
Al hilo de estas disquisiciones y en aras de dar respuesta a las inconformidades planteadas en el Amparo Constitucional Sobrevenido, esta Alzada logra constatar la inexistencia de la presunta violación al principio de publicidad, por ser celebrado el Juicio Oral y Público en la sede de la Sala de audiencia a puerta cerrada, siendo oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 316 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual detalla:
“…Publicidad
Artículo 316. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
5. Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate…” (Negrillas y subrayado nuestro)
De lo precedente, se logra deducir la potestad del Juez como administrador de justicia, de celebrar el debate contradictorio en la Sala de audiencias a puerta cerrada si así lo considera necesario, esto en aras de salvaguardar el desarrollo del mismo, teniendo como deber el alguacil asignado al Tribunal realizar los llamados necesarios a las partes y a los terceros interesados para que estén presentes al momento de iniciar la audiencia, por lo , la razón no le asiste al hoy accionante, ya que el hecho de que no hayan terceros interesados en todos los actos a celebrar no significa que el debate de juicio oral no sea público.
Del análisis de lo anteriormente expresado, es pertinente traer a colación la Sentencia N° 785 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en la cual expresó:
“…..Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional...(Expediente 02-1357)…..”
En concordancia del criterio jurisprudencial anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0274, de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, N° de Expediente: 21-0449 (Caso: ALANIS VANEGAS MORENO), estableció lo siguiente:
“…Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:
‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’
Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la presunta violación de los derechos constitucionales y procesales denunciados por el accionante, carece de fundamento fáctico, dado que las actuaciones que ha venido realizando el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, han sido apegados a derecho, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los principios procesales y constitucionales denunciados.
En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.