REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por el Abogado REINALDO JOSÉ GONZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 166.854, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano EDSON JOSÉ AMARISTA GUARENAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.268.832, en su condición de imputado, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-23.152-17 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia),encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada YORGELIS GUAICARA , secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de las presentes actuaciones, que de la recurrida decisión de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…VIERNES 19-05-2017, LUNES 22-05-2017, MARTES 23-05-2017, MIÉRCOLES 24-05-2017 y JUEVES 25-05-2017.....”, En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha miércoles veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por Abogado REINALDO JOSÉ GONZALEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 166.854, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano EDSON JOSÉ AMARISTA GUARENAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.268.832, en su condición de imputado, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 9C-23.152-17 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), Y ASI SE DECLARA.