REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en el Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: “…..PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR el cambio de calificación propuesta por la Defensa Privada por cuanto debe existir un mínimo de actividad probatoria para que este tribunal pueda considerar dicha solicitud, debiendo también velar por salvaguardar los derechos de la víctima. Se declara SIN LUGAR las pruebas consignadas en este mismo acto por la parte de la Defensa Privada, por ser extemporáneas. PRIMERO: SE ORDENA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al acusado: EDSON JOSE AMARISTA GUARENAS, titular de la cedula de identidad N°V-8.568.832, de nacionalidad VENEZOLANA, de 45 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 30-12-14989, de profesión u oficio: ABOGADO, dirección URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 2, BLOQUE 1, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: el acusado EDSON JOSE AMARISTA GUARENAS, serán juzgados por los delitos los cuales rielan del folio (81) al folio (96) del escrito acusatorio contenido en la pieza Jurídica Nº 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal. La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o Jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o participes (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:…..Igualmente, se debe analizar dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y la pertinencia y público, así como las excepciones opuestas por el defensor….(omissis)... (Subrayado del Tribunal). A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismo tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la relación la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales rielan del folio (93) al folio (96) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica Nº 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba. Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Mantiene La Medida de Detención Domiciliaria y la obligación de someterse a la vigilancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo lugar de sitio de reclusión. QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión……”
Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al verificar en el Sistema Informático para el Control de Causa (SICCA), se percató que el expediente N° 9C-23.152-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguida al ciudadano EDSON JOSÉ AMARISTA GUARENAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.268.832, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1°, del Código Penal; en la actualidad se encuentra en fase de ejecución por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según expediente N° 2E-4639-17 (nomenclatura del tribunal de primera instancia), seguida al encartado de autos antes identificado.
En consecuencia a lo precedentemente expuesto, la secretaria Abogada ALMARI MUOIO, adscrita a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, procedió a solicitar la causa N° 2E-4639-17 (nomenclatura del tribunal de primera instancia), mediante el libro de préstamo de causas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, logrando constatar inserto al folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza única, SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), realizada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, según causa N° 6J-2668-17 (nomenclatura del tribunal de primera instancia), por cuanto el ciudadano anteriormente identificado hizo uso del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 407 numeral 1°, ambos del Código Penal (luego del cambio de la precalificación jurídica realizada por el tribunal de primera instancia). Por consiguiente el Tribunal en Funciones de Juicio procedió a imponerlo de la pena correspondiente, siendo CONDENADO a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Código penal, en cuanto al estado de libertad se realizó un cambio en la medida que en su oportunidad fuera dictada bajo la figura de ARRESTO DOMICILIARIO, por lo que se procedió a imponerlo de la nueva medida prevista en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a someterse a tratamiento Psicológico y estar pendiente de su causa ante el tribunal en funciones de ejecución. En virtud de lo anterior se procedió a remitir el expediente a un tribunal de ejecución, siendo distribuida al Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto la denuncia principal planteada por el recurrente en su escrito impugnativo como lo fue, la no incorporación como medios de prueba, el testimonio de los cuatro funcionarios actuantes en la investigación llevada a cabo para esclarecer los hechos suscitados, los ciudadanos: DANNY MORALES V-15.129.551; LUIS CORREA V-17.984.280; JUNIOR ESPINOZA V-22.290.886; CASIMIRO QUIÑONES DAMPIER DAYAN V-22.940.923, toda vez que le fue solicitado se les tomara su declaración por ante la sede de la a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que fueran admitidos como órganos de prueba durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón que ha criterio del hoy recurrente, la deposición de los mismos sustentarían la inocencia del encartado de autos; enmarcando el presente recurso de apelación según lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano EDSON JOSÉ AMARISTA GUARENAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.268.832; mediante decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en sentencia por Admisión de los Hechos, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017); en razón de lo antes expuesto, resulta para esta Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal a quo, en razón de la denuncia esgrimida por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlos nuevamente a un proceso penal que se encuentra concluido en razón de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS realizada en la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, según causa N° 6J-2668-17 (nomenclatura del tribunal de primera instancia), en donde el mismo acepto su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 407 numeral 1°, ambos del Código Penal, por lo que la declaración de los funcionarios actuantes que solicitan sea incorporada como medio probatorio para esclarecer los hechos, como inicialmente el recurrente enmarca su motivo de apelación, resultan innecesarios, en virtud de la condenatoria por admisión de los hechos realizada por el encartado de auto.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia Nº 249, de la Sala de Constitucional, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
A mayor abundamiento, considera esta Alzada procedente señalar el contenido de la de la sentencia N° 080, expediente: AA30-P-2021-000-008, de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), (caso: Monica Alejandra Moreno) de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, la cual reitera la sentencia N° 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
“…..ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…..”
El hilo conductor de las jurisprudencias antes citadas, se desprende la particularidad de no retrotraer el proceso hasta etapas ya prescritas, cuando el objetivo del acto judicial ya fuera sido alcanzado, y que durante su desarrollo no se haya violentado ningún principio ni garantía constitucional; lo que devendría un atraso procesal reponer un asunto judicial a una fase en la cual el juez en ejercicio de sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, enmarcara sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, con el objetivo de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De lo anterior expuesto se concibe la esencia de aplicar una justicia expedita, en aras de proporcionar un estado de derecho inquebrantable, fundado en el marco de los principios constitucionales irrenunciables en el desarrollo del debido proceso penal, y protector de la tutela judicial efectiva en la que se desenvuelve todo litigio penal, cuyo fin esencial es no sacrificar la justicia al retraer el transcurso judicial por formalidades no indispensables, ni quebrantables a las bases legales establecidas en nuestra carta magna.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de Auto presentado por el Abogado REINALDO JOSÉ GONZALEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 166.854, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano EDSON JOSÉ AMARISTA GUARENAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.268.832, en su condición de imputado, contra de la decisión emitida en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de dar cumplimiento con la ejecución de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Así mismo se ORDENA librar oficio correspondiente al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.