I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Vásquez, ya identificado, en fecha 7 de diciembre de 2022 (Folio 305, pieza principal), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2022 (Folios 259 al 295, pieza principal), por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, entre otras cosas, declaró parcialmente procedente la pretensión contenida en la demanda.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador estima necesario, en primer lugar, analizar el procedimiento llevado a cabo en la primera instancia del presente juicio, específicamente desde la oportunidad que fue emitido el fallo recurrido.

En ese sentido, como se mencionó anteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2022, el juzgado a quo dictó sentencia en la presente causa, declarando, entre otras cosas, parcialmente procedente la pretensión contenida en la demanda. Asimismo, en la mencionada decisión el tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“(…) En garantía del derecho a la defensa de las partes, observando que se dicta la presente decisión fuera del lapso primigenio previsto por el legislador como consecuencia de la sentencia dictada por el juzgado superior que ordenó la nulidad de actuaciones y reposición de la causa a este estado, es por lo que se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas que se ordenan librar y entregarse al alguacil, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que un vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos (…)” (Negrillas nuestras). (Folios 259 al 295, pieza principal).

De tal manera, es patente que el juzgado a quo manifestó que publicaba la decisión fuera del lapso legalmente establecido y, por ello, ordenó la notificación de todas las partes, librando ese día boletas de notificación dirigidas a: i) Las ciudadanas Carmen Alicia Rivero Rangel y María Consuelo Rivero de Plazas (demandantes); ii) Los ciudadanos Miguel Eduardo Rivero Rangel, Víctor Manuel Rivero Rangel y Alejandro Rivero Rangel (demandados); y iii) Al abogado Sergio Pérez, en su carácter de defensor de oficio de los herederos desconocidos de los ciudadanos Guillermina del Carmen Rangel (+), Miguel María Rivero López (+) y Óscar Rivero Rangel (+), todos arriba identificados. (Folios 298 al 303, pieza principal).

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2022, las abogadas Nancy Silva y Aura Linares, en su carácter de apoderadas judiciales de las demandantes, mediante diligencia se dieron por notificadas de la sentencia emitida. (Folio 304, pieza principal). Por su parte, el abogado José Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Eduardo Rivero Rangel, Víctor Manuel Rivero Rangel y Alejandro Rivero Rangel, mediante diligencia estampada en fecha 7 de diciembre de 2002, se dio por notificado de la decisión dictada por el juzgado a quo y ejerció recurso de apelación contra la misma. (Folio 305, pieza principal).

Ahora bien, después de la última actuación mencionada, en fechas 14 y 15 de diciembre de 2002 el abogado José Vásquez, presentó dos (2) nuevas diligencias y, en fecha 16 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa decidió oír el recurso interpuesto, ordenando la remisión del expediente al tribunal de alzada. (Folios 306 al 310, pieza principal).

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Una vez narradas las anteriores actuaciones, es patente que el tribunal de la causa, omitió por completo notificar de la sentencia dictada al abogado Sergio Pérez, en su carácter de defensor de oficio de los herederos desconocidos de los ciudadanos Guillermina del Carmen Rangel (+), Miguel María Rivero López (+) y Óscar Rivero Rangel (+). En efecto, el juzgado a quo libró la boleta correspondiente, pero no consta en autos que el alguacil de ese órgano jurisdiccional haya practicado la respectiva notificación, ni tampoco se verifica que el defensor ad litem haya realizado algún acto procesal luego de emitida la decisión, con lo cual se le tuviere como notificado tácitamente.

De acuerdo a lo explicado, se debe destacar que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 4, publicado en fecha 29 de enero de 2002, estableció que:

“(…) de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505 (…)”

Vista la jurisprudencia que antecede, la cual este tribunal comparte y acoge, es evidente que, conforme al principio de legalidad de las formas procesales, los procedimientos judiciales deben llevarse a cabo tal cual como están dispuestos en las leyes, sin que las partes o el juez puedan modificar su estructura o secuencia.

Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

En ese sentido, resulta ser meridianamente claro que la sentencias que sean dictadas fuera del lapso legalmente establecido para ello, deben ser notificadas a todas las partes intervinientes en el litigio, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos a los que haya lugar. Por tal motivo, se verifica que el presente asunto hubo una subversión en el procedimiento llevado a cabo en primera instancia, vulnerándose el principio de legalidad, toda vez que el juzgado a quo omitió notificar de la sentencia a una de las partes participante en este juicio.

Adicionalmente, se debe mencionar que al no notificar al defensor de oficio de la sentencia que había sido dictada, ha dejado en estado de indefensión a las personas que éste representa, pues se le negó la oportunidad de recurrir contra ella.

Al respecto, es importante explicar que el vicio de indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

De tal modo, indudablemente en este caso, debido a la comentada omisión del juzgado a quo, se le cercenó a la parte demandada el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, debido a que fue limitada su capacidad de defensa.




3

Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el juzgado superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, relacionada a la omisión de notificar al defensor de oficio de la sentencia que había sido dictada, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 16 de diciembre de 2022 (Folio 308, pieza principal), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juez a quo notifique de la decisión emitida al abogado Sergio Pérez, en su carácter de defensor de oficio de los herederos desconocidos de los ciudadanos Guillermina del Carmen Rangel (+), Miguel María Rivero López (+) y Óscar Rivero Rangel (+), luego de lo cual, deberá continuar con el trámite correspondiente.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir del auto de fecha 16 de diciembre de 2022 (Folio 308, pieza principal).

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez a quo notifique de la decisión emitida al abogado Sergio Pérez, en su carácter de defensor de oficio de los herederos desconocidos de los ciudadanos Guillermina del Carmen Rangel (+), Miguel María Rivero López (+) y Óscar Rivero Rangel (+), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.203.080, V-326.729 y V-5.274.991, respectivamente; luego de lo cual, deberá continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: No se condena en costas en virtud de la especial naturaleza de esta decisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (1º) día del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.