Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por los ciudadanos Dinora Josefina Flores de Fernández y Hermen Segundo Fernández, supra identificados, asistidos por el abogado Luis Alfonso Bastidas, Inpreabogado nro. 50.111, en contra de la abogada Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual se originó en el Expediente número T-2-INST- D-50.111-2021 (nomenclatura interna de dicho juzgado). Realizado el sorteo de causas en fecha 16 de enero de 2024, le correspondió conocer a esta alzada de dicha incidencia (folio 13).
Tales actuaciones se recibieron en este despacho según nota estampada por la secretaria en fecha 18 de enero de 2024 (folio 14). Seguidamente esta alzada mediante auto dictado en fecha 19 de enero del mismo año, fijó articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignasen las pruebas pertinentes conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 15).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, esta alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2023 los ciudadanos Dinora Josefina Flores de Fernández y Hermen Segundo Fernández, antes identificados, asistidos por el abogado Luis Alfonso Bastidas, Inpreabogado nro. 63.732, actuando como parte actora en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios cursa en el expediente número T-2-INST-D-50.111-2021 (nomenclatura interna del tribunal remitente), presentó escrito de recusación en contra de la abogada Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y también en contra de la secretaria del mismo juzgado, con fundamento en los ordinales 12°, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 2).
Sostuvo la parte recusante que la amistad íntima entre la jueza, la secretaria del tribunal y la parte demandada, así como la existencia de la enemistad entre las recusadas y ellos se demuestran:
“… con hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de las recusadas ut supra identificadas, tal como se señala en la denuncia formulada por ante la autoridad competente, en su contra, la cual hubo la necesidad de haberla presentado en la ciudad de Caracas, por las víctimas que encabeza[n] esta recusación, así como aun antes de la denuncia hubo amenazan de sancionar[los] con multa de parte de la secretaria del tribunal contra [ellos] como parte demandante o parte en este litigante [Sic] de Daños y Perjuicios, expediente con nomenclatura interna número 50.111/2022, solo por el hecho de haberle solicitado por escrito con varios recordatorios e insistencia sobre el pronunciamiento de la solicitud de la inhibición de la jueza en seguir conociendo de la causa en mención …” (subrayado de los recusantes).
Asimismo la parte recusante presentó en fecha 1° de diciembre de 2023 “ESCRITO DE ALLANAMIENTO CONTRA la ciudadana JUEZA YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA Y ciudadana SECRETARIA ABG. JHEYSA ALFONZO”, mediante el cual amplió la fundamentación de la recusación y en tal sentido señaló: que le solicitó a la juez que se inhibirá porque sobre ella concurría unas presuntas causales legales de inhibición; que en diligencia de fecha 20 de julio de 2023 le declararon su enemistad a la juez recusada y ella ha hecho caso omiso a tal impedimento, por lo que siguen declarándose sus enemigos, por cuanto su proceder esta fuera de lugar ya que “… orden[ó] una medida preventiva decretada por su Despacho contra [sus] viviendas en un juicio de interdicto restitutorio que no existía daño alguno en contra de la parte demandante de ese juicio, expediente número 50.052, sin embargo, dicha demanda fue “declarada inadmisible” al final del proceso… ”; que en el juicio de interdicto denunció a la juez por ante la Inspectoría General de Tribunales, “… ya que [sus] vehículos está además presuntamente secuestrado sin haberse dictado dicha medida de secuestro simplemente y con supra gravedad por habérsele puesto candado al protón que da acceso al estacionamiento y a [su] vivienda, sin justa causa…”; que la juez hizo caso omiso de la solicitud de la aclaratoria de la sentencia en el juicio de interdicto, lo que a su juicio demuestra su enemistad contra ellos; que declaran su enemistad contra la juez debido al daño moral que supuestamente le ha causado a su familia y por los perjuicios a su morada; que debido a todo ello ejercieron una acción penal contra los autores del hecho punible por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua; y que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que la juez y su secretaria no deben seguir conociendo de la causa.
II
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
La juez recusada manifestó en su escrito de informes presentado en fecha 4 de diciembre de 2023, lo siguiente: que mantiene una actitud imparcial en el ejercicio de impartir justicia; que le dio oportuna repuesta a las peticiones de la parte recusante mediante auto de fecha 1 de agosto de 2023 “en el cual declaraba Inadmisible [Sic] la solicitud de Inhibición [Sic] planteada, por cuanto no existía una causal para ello y de igual forma se les negó la solicitud de una Audiencia [Sic] ya que es indispensable que para tal evento, deben estar ambas partes presentes (…) y no por ello, quiere decir, que ti[ene] alguna amistad con la parte demandada … ”; que no tiene trato personal con la parte recusante “… por lo que no se puede hablar de amistad o enemistad alguna entre ellos…”; y que tampoco existe pleito civil entre su persona y la parte recusante. Por tales motivos la juez recusada consideró que tal recusación resultaba “… falsa, temeraria, innobles e injustos, en virtud de los cual, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, solicit[a] sea declarada SIN LUGAR…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la fundamentación de la recusación, así como el informe presentado por la juez recusada, esta alzada advierte que sólo conocerá lo referente a la recusación contra la juez, por cuanto la otra recusación en contra de la secretaria Jheysa Alfonzo, debe ser tramitada y decida por el juez de la causa principal conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En ese sentido, se entiende por recusación como aquel medio procesal contemplado por el Legislador, mediante el cual las partes solicitan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, define la recusación como:
“…Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo…”.
En este sentido, para que prospere la pretensión de recusación, la parte recusante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) alegar hechos concretos que deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, los cuales afecten la capacidad subjetiva del recusado para resolver el mérito de lo debatido; b) señalar el nexo causal entre estos hechos y las causales de recusación invocadas; y c) probar lo alegado de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Dentro de este orden de ideas, esta alzada observa que las causales invocadas por los recusantes se encuentran contenidas en los ordinales 12°, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“… Ordinal 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes;
…Ordinal 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado;
… Ordinal 19°. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito…”.
De allí que le corresponde a este juzgador superior determinar si los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de las normas jurídicas invocadas, es decir, si el caso en concreto se subsume en alguna de las causales previstas en los ordinales 12°, 18º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que así pueda declararse la incompetencia subjetiva de la juez recusada y en consecuencia separarla del conocimiento de la causa principal, todo ello en virtud de que la juez recusada en su informe negó los hechos alegados por los recusantes.
En el caso bajo análisis, observa quien decide que la parte recusante, de forma ambigua, fundamentó su pretensión en la supuesta denuncia que formuló en contra de la juez recusada en la ciudad de Caracas, así como en la supuesta amenaza de sanción con multa por parte de la secretaria del tribunal, hechos éstos que no fueron probados en el curso de la presente incidencia, además que tales alegatos así expuestos no demuestran la amistad íntima entre la juez recusada con alguno de los litigantes ni la existencia de enemistad entre la juez recusada y las partes ni mucho menos la agresión, injuria o amenazas hechos por la juez recusada, los cuales fueron invocados como causales de recusación. Por lo tanto, no existen elementos de convicción que comprometa la imparcialidad de la juez recusada en el conocimiento de la causa principal, ya que no se encuentra dados los supuestos para que prospere la recusación planteada.
Igualmente resulta oportuno precisar en relación a la enemistad manifestada por los recusantes, que el hecho de que una de las partes se considere enemiga del juez, no significa ipso facto que existe sentimiento de enemistad en los términos señalados por el legislador, pues es necesario que ese estado emocional de animadversión sea reciproco para que afecte la competencia subjetiva del juez y en vista de que la juez recusada señaló que no ha tenido trato personal alguno con los recusantes, entonces tal causal de recusación no se encuentra demostrada. Así se decide.
Finalmente esta alzada no puede pasar por alto la actuación realizada por el abogado Luis Alfonso Bastidas, Inpreabogado nro. 50.111, actuando como abogado asistente de la parte recusante, quien después de recusar a la juez de la causa pretendió ampliar el fundamento de la misma a través del allanamiento, lo que demuestra un desconocimiento craso sobre esta figura prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la facultad que tiene la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, de aceptar que tal funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo; es decir, que el allanamiento procede en el supuesto de que el juez se inhiba, cuestión que no ocurrió en la presente incidencia. De manera que tal actuación del mencionado abogado constituye una falta al deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad, por lo que se le insta a que en lo sucesivo se abstenga de plantear peticiones manifiestamente infundadas, todo ello a tenor de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia esta alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación planteada en la presente incidencia y, en consecuencia, se ordenará que la abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siga conociendo de la causa principal signado con el número T-2-INST- D-50.111-2021, llevada por el tribunal a su cargo, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números V-9.667.791 y V-5.848.736 respectivamente, asistido por el abogado Luis Alfonso Bastidas, Inpreabogado nro. 50.111, en el expediente N° T-2-INST- D-50.111-2021 (nomenclatura interna del tribunal remitente), en contra de la Abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que la mencionada juez debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a la sentencia vinculante Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado tribunal en la oportunidad legal respectiva.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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