Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que éste tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el abogado Pedro Pérez Alzurut, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Navarro Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.464, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 29 de enero de 2024, en la incidencia de recusación interpuesta por el abogado antes identificado, contra la Abg. Yzaida Josefina Marín Roche, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente Nro. 43.286 (nomenclatura interna de ese juzgado), esta alzada lo hace en los términos siguientes:
Riela al folio ochenta y siete (87), del cuaderno de recusación, certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal superior desde el 30 de enero de 2024, inclusive, fecha en que la parte recusante mediante diligencia interpuso su recurso, hasta el día 19 de febrero de 2024 inclusive, fecha en que feneció el lapso dispuesto en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera necesario esta superioridad traer a colación el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala cuales son las sentencias contra las que puede anunciarse el recurso extraordinario de casación:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.
Del artículo trascrito, se desprende el tipo de sentencias contra las cuales el legislador permite proponer el recurso de casación. Ahora bien, en el caso de marras fue anunciado el recurso, contra la sentencia dictada en la incidencia de recusación planteada por el abogado Pedro Pérez Alzurut contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Yzaida Josefina Marín Roche; en efecto en el particular primero del dispositivo de dicho fallo se estableció:
“PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Pedro Pérez Alzurutt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Navarro Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.464, contra la abogada Yzaida Josefina Marín Roche, en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de nulidad absoluta de acta de asamblea general de accionistas por falta de convocatoria, contenido en el expediente signado con el Nro. 43.286 (nomenclatura interna de ese tribunal)”. [Negritas y subrayado de la sentencia]
En ese orden de ideas, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente Nº 12-729, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, estableció un cambio de jurisprudencia que impide el acceso a casación a aquellas decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, señalando lo siguiente:
“Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.” [Negritas añadidas]
Dicho criterio ha sido ratificado por la misma Sala, en diversas sentencias, como la N° 601, de fecha 8 de noviembre de 2022, bajo la ponencia del Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia, indicando lo siguiente:
“De la jurisprudencia ut supra transcrita, se denota que esta Sala de manera expresa abandonó el criterio jurisprudencial que hasta el 3 de abril de 2013, había prevalecido, el cual excepcionalmente permitía la admisión del recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes; y procede en su lugar, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impide conocer de recurso alguno interpuesto contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación o inhibición.
En tal sentido, conforme con el cambio de criterio antes citado, el cual se ratifica en la presente decisión, esta Sala debe negar la posibilidad de acceso a recurso de casación alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición con posterioridad a la publicación del criterio contenido en la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente 2012-729”. [Negritas de la Sala]
En consecuencia, esta alzada en aras de proteger la uniformidad de la jurisprudencia y en armonía con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado Pedro Pérez Alzurut, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Navarro Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.464, contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 29 de enero de 2024, en la incidencia de recusación interpuesta por el abogado antes identificado, contra la Abg. Yzaida Josefina Marín Roche, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente Nro. 43.286 (nomenclatura interna de ese juzgado). Así se declara.
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