I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones versan sobre solicitud de exequátur interpuesta en fecha 25 de enero de 2024 por los abogados Víctor Fernández y Pablo Camacho, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Milagros Celeste Caballero de Soder, todos arriba identificados. (Folio 1 y vuelto).
En fecha 25 de enero de enero de 2024, se realizó la distribución de este asunto, correspondiendo el conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 2).
En fecha 30 de enero de 2024, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud. (Folio 3).
En fecha 1 de febrero de 2024, lo apoderados de la parte solicitante, mediante diligencia, consignaron los anexos mencionados en su escrito libelar. (Folio 4)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente el presente expediente, este juzgador debe señalar lo siguiente:
Establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
La norma transcrita determina que el solicitante está en la obligación de consignar la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente.
De acuerdo con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el idioma oficial es el castellano, por tanto, cuando se deban examinar documentos que no estén extendidos en dicho idioma, se requiere su traducción por un intérprete público, según lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se constata de autos, que la traducción al castellano de la sentencia, no ha sido realizada por intérprete público autorizado en la República Bolivariana de Venezuela (ver folio 11 del expediente), como lo exige lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 185: Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”.
De igual forma cabe observar, que la Ley de Intérpretes Públicos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.703, de fecha 25 de mayo de 2022, en sus artículos 6, 8 11, 12 y 13, estatuye lo siguiente:
“Artículo 6. A los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Intérprete público: Es una persona que ejerce la función traducir o interpretar idiomas en trámites, procedimientos administrativos y judiciales del Estado, así como en documentos o cualquier otro medio que sea requerido en los mismos, con título debidamente emitido y registrado de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones (...)
“Artículo 8. Para el ejercicio de la profesión de intérprete Público se requiere poseer el título correspondiente, salvo las excepciones previstas en esta Ley, emitido por el ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz.”
“Artículo 11. El ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz es el órgano rector en materia de la profesión de intérprete público y ejercerá las siguientes atribuciones: (Omissis)
El Registro Nacional de Intérpretes Públicos que contará con la información acerca de las personas que hayan obtenido el título de intérpretes públicos, su categoría y ubicación. La organización y funcionamiento del registro será establecido en las resoluciones y reglamentos de esta Ley. La información contenida de este registro estará a disposición de los órganos y entes a los fines de asegurar los derechos y garantías de las personas (...).”
“Artículo 12. Para ejercer válidamente sus funciones las personas que hayan obtenido el título de intérprete público deberán inscribirlos en el Registro Público, de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones. Adicionalmente, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Interpretes Públicos del ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz (...).”
“Artículo 13. En los procedimientos administrativos y judiciales cuando sea necesario la actuación de un intérprete público es imprescindible que cuenten con un título que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, reglamentos y resoluciones (…)”
De las normas antes citadas, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior, justicia y paz, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza, como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.
En el presente caso, al folio 11 del expediente se lee:
“(...) Es traducción fiel del documento cuya copia, idéntica al original, se adjunta. Raquel Nogueira, Traductor Jurada, matrículo 687, 11 de septiembre de 2023 (...)”.
De lo antes transcrito se observa, que la persona que certifica la traducción de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, no se identifica como intérprete público titulado autorizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérpretes Públicos. Así se declara.
Por lo antes expuesto, la traducción presentada no cumple con los requisitos esenciales para su validez, por cuanto como se estableció los documentos que se consignen ante cualquier tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete público autorizado y debidamente juramentado y titulado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, de modo de dar cumplimiento a dicha ley, conforme a la cual los intérpretes son responsables de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen.
Al no existir en los autos la traducción de la aludida sentencia, ni de su apostilla, realizada por interprete público colegiado en el país, no es posible ni siquiera determinar cuál es el tribunal competente, cuestión que es necesario para saber cuál es la naturaleza del procedimiento seguido en el juicio de divorcio extranjero (contencioso o no contencioso), lo cual en este caso en particular no consta.
Pues bien, conforme a lo previsto en la norma citada y la falla detectada en el escrito contentivo de exequátur, esta tribunal a fin de dar continuidad a la solicitud planteada en cumplimiento a los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a la solicitante y/o a su representación judicial, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo, subsane las omisiones apuntadas: consigne la traducción efectuada por intérprete público de la sentencia cuyo exequátur solicita y su respectiva apostilla.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ORDENA a la solicitante, y/o su representación judicial, que subsane las omisiones apuntadas en la motiva de la presente decisión, por lo que, dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá consignar traducción efectuada por intérprete público de la sentencia cuyo exequátur solicita y de su respectiva apostilla.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, al noveno (9º) día del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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