Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por la abogada Ana Rosa Hernández, Inpreabogado número 211.797, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos Marina Hernández de Casabianca, Iván Alfredo Casabianca Hernández e Ivón Elisa Casabianca Hernández, antes identificados, en contra de la abogada Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual se originó en el Expediente número T2- INST-D-49.835-2018 (nomenclatura interna de dicho juzgado). Realizado el sorteo de causas en fecha 22 de enero de 2024, le correspondió conocer a esta alzada de dicha incidencia (folio 19).

Tales actuaciones se recibieron en este despacho según nota estampada por la secretaria en fecha 23 de enero de 2024 (folio 14). Seguidamente esta alzada mediante auto dictado en fecha 25 de enero del mismo año, fijó articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignasen las pruebas pertinentes conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 15).

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, esta alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 2023 la abogada Ana Rosa Hernández, Inpreabogado número 211.797, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Marina Hernández de Casabianca, Iván Alfredo Casabianca Hernández e Ivón Elisa Casabianca Hernández, supra identificados, quienes son parte actora en el juicio que por nulidad de venta cursa en el expediente número T2-INST-D-49.835-2018 (nomenclatura interna del tribunal remitente), presentó escrito de recusación en contra de la abogada Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 2 al 14).

Sostuvo la parte recusante que en la causa principal ocurrieron una serie de actuaciones, hechos y situaciones irregulares que a su decir encuadran en las causales previstas en los ordinales 17° y 18° del mencionado artículo 82. En tal sentido señaló lo siguiente: que desde el 28 de septiembre de 2022 -fecha en la cual se le informó a la juez recusada sobre la actitud obstinada, prepotente, altanera y “casi burlista” de la secretaria del tribunal-, se desató una enemistad que impide al demandante actuar libre y legalmente en las instalaciones del juzgado; que después de tal incidente la juez recusada tardó dos meses en abocarse al conocimiento de la causa; que denunció a la juez recusada por ante la Inspectoría General de Tribunales, el Tribunal Supremo de Justicia y la Rectoría del estado Aragua, debido al “… silencio e inobservancia de las diligencias, escritos y solicitudes que se le consignan…”, lo que a su juicio generó un injustificado retardo procesal; que la juez recusada tardó veintiséis (26) días para notificar a las partes del abocamiento, por cuanto ordenó al alguacil que practicara tres veces las notificación a las demandadas; y que tales hechos han causado “… indisposición y enemistad de [ella] como Jueza en contra de IVAN ALFREDO CASABIANCA HERNÁNDEZ…”.

Asimismo relató otros hechos que a su criterio son irregulares que retardaron el proceso sin justificación alguna, tales como: que la juez recusada tardó veintiséis (26) días en agregar al expediente su solicitud de cómputo, el cual era necesario para fundamentar el recurso de apelación contra la perención de la instancia; que una vez oído en ambos efectos el recurso de apelación, la juez recusada tardó veintitrés (23) días para desprenderse físicamente del expediente; que al revocarse la sentencia que declaró la perención de la instancia, entonces quedó sin efecto la decisión que revocaba las medidas cautelares, por lo que las mismas siempre han estado vigentes desde febrero de 2018; que debido al retardo procesal injustificado las demandadas tomaron posesión del inmueble objeto de las medidas cautelares, cambiaron las cerraduras, tumbaron los galpones, encendieron los hornos y calderas “… dispusieron como propios todos [sus] equipos y herramientas, abrieron las llaves de paso de la Sub-estación de PDVSA GAS para apropiarse del gas metano que no les pertenece…”; que la juez recusada pudo apreciar de la comisión recibida en fecha 17 de noviembre de 2023, que los galpones estaban completamente derrumbados, el inmueble modificado y todos los hornos prendidos “… por UN TERCERO DESCONOCIDO, que no es parte del litigio para fundir y convertir en lingotes 90 Toneladas de Aluminio a OTRA TERCERA PERSONA…”;

Continuó narrando lo siguiente: que en varias oportunidades se le solicitó a la juez recusada que le informara el estado en que se encontraba la causa para el 14 de diciembre de 2021 y que “reimpusiera” las medidas cautelares y lo que hizo fue abocarse al conocimiento de la causa; que el 20 de octubre de 2023 la juez recusada consignó “… UN SEGUNDO E INNECESARIO ACTO DE ABOCAMIENTO Y SUS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES…”; que no aparece en el expediente la caratula de la pieza tres ni los folios del uno al catorce; que han sido víctimas del “… mal humor y del maltrato verbal de la secretaria…”, lo que demuestra la enemistad y predisposición que tiene la juez recusada; que el retardo procesal ha permitido que la demandadas se mantenga dentro del inmueble y sigan causando daños a la propiedad; que la juez recusada “reimpuso” las medidas cautelares cuarenta y cuatro (44) días después de las solicitudes, lo que permitió que las demandadas “… continúen DESACATANDO SU PROPIA DECISIÓN Y LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE ELLA IMPUSO…”; que las demandadas no les importa las medidas cautelares impuestas y la jueza recusada no ha hecho nada al respecto; que la jueza recusada hizo caso omiso a su solicitud de “… reforzamiento de las medidas cautelares…” y que también “… IGNORA, NO QUIERE, LE PARECE MALA IDEA Y LE DA LASTIMA CON LAS DEMANDADAS HACER CUMPLIR SU DECRETO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES…”; y que debido a enemistad y la predisposición de la jueza recusada se está tergiversando el verdadero sentido del proceso, lo que demuestra las dos causales de recusación invocadas.

II
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

La juez recusada en su escrito de informes presentado en fecha 20 de diciembre de 2023, negó, rechazó y contradijo la recusación propuesta en su contra y en contra de su secretaria Jheysa Alfonzo Castro, y además manifestó lo siguiente: que para el día 28 de septiembre de 2022, fecha en la cual supuestamente la secretaria del tribunal le faltó el respeto a la parte recusante, apenas tenía un día de haber tomado posesión del cargo y se encontraba “… bajo la figura de sin Despacho por estar el Tribunal en inventario…”; que no hubo un retraso procesal en su abocamiento, por cuanto “… había un letrero que claramente informaba a todos los Abogados y público en general que a partir del 18 de Octubre de 2022, se reiniciaría el Despacho, en virtud de haber culminado el inventario…”; que para la fecha 23 de febrero de 2022 no se encontraba ejerciendo funciones como juez en el Tribunal de Primera Instancia; que las fechas mencionadas por la parte recusante nada tiene que ver con su persona ni con la secretaria ni con el personal que labora en el tribunal; que ha mantenido una actitud imparcial en el ejercicio de impartir justicia; y que no hay pleito civil entre su persona y la parte recusante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación de la recusación, así como el informe presentado por la juez recusada, esta alzada advierte a esta última que la recusación fue planteada únicamente en su contra y no contra la secretaria del tribunal, por lo que mal puede sostener lo contrario. Por lo tanto, quien decide pasará a decidir la procedencia o no de la recusación propuesta en contra de la juez Yris Jacqueline Vásquez Alcalá.

En ese sentido, se entiende por recusación como aquel medio procesal contemplado por el Legislador, mediante el cual las partes solicitan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, define la recusación como:

“…Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo…”.

En este sentido, para que prospere la pretensión de recusación, la parte recusante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) alegar hechos concretos que deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, los cuales deben afectar la capacidad subjetiva del recusado para resolver el mérito de lo debatido; b) señalar el nexo causal entre estos hechos y las causales de recusación invocadas; y c) probar lo alegado de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Dentro de este orden de ideas, esta alzada observa que las causales invocadas por los recusantes se encuentran contenidas en los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“… Ordinal 17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final;

…Ordinal 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado;

El primer ordinal citado se refiere a las demandas de quejas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, cuyo procedimiento especial se encuentra establecido en los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, para que prospere esta causal de recusación es menester que se haya admitido dicha demanda de queja o que el procedimiento que tramitó la queja haya terminado con sentencia definitivamente firme y no haya pasado más de doce meses desde que se dictó la misma.
En cuanto a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes prevista en el mencionado ordinal 18°, esta alzada observa que dicho supuesto legal implica una situación de aversión u odio entre el juez y una de las partes que debe reflejarse en actos y conductas que afecten la valoración de ambos sujetos procesales, por lo que la principal característica de dicha causal es la reciprocidad en el sentimiento de enemistad. En este sentido enseña Picó I Junoy, Joan que: “…el sentimiento de enemistad ha de ser personal del juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo. Ello es coherente con la función propia de la recusación, que no es asegurar al litigante un juez de su agrado, sino otra muy distinta, garantizarle un juez imparcial…” (La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y La Recusación. José María Bosch Editor - Barcelona, 1998. Pág. 75).
De manera que le corresponde a este juzgador superior determinar si los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de las normas jurídicas invocadas; es decir, si el caso en concreto se subsume en alguna de las causales previstas en los ordinales 17° y/o 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que así pueda declararse la incompetencia subjetiva de la juez recusada y, en consecuencia, separarla del conocimiento de la causa principal.

En el presente caso se observa que la recusación se fundamentó en dos aspectos principales: el primero referido a la supuesta enemistad y predisposición de la jueza recusada que se originó después del 28 de noviembre de 2022, fecha en la cual la secretaria del tribunal asumió una actitud obstinada, prepotente, altanera y “casi burlista” en contra del codemandante Iván Alfredo Casabianca, lo que desató una serie de irregularidades que retardó injustificadamente el curso del proceso; y el segundo de los aspectos se centró en las distintas denuncias realizadas por la parte recusante en contra de la juez recusada por ante la Inspectoría General de Tribunales, Tribunal Supremo de Justicia y Rectoría del estado Aragua. Por su parte, la juez recusada negó, rechazó y contradijo la recusación propuesta en su contra, por lo que le corresponde a la parte recusante probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante promovió durante la articulación probatoria las siguientes documentales: diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022, auto de fecha 20 de marzo de 2023, diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, autos y oficio de fecha 20 de octubre de 2023, acta de inspección especial del expediente de fecha 23 de octubre de 2023, informe de recusación de fecha 20 de diciembre de 2023, diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, escritos de denuncias de fecha 15 de enero de 2024, folios 1 al 14 de la tercera pieza del expediente y escritos dirigidos a la Rectoría del estado Aragua; esta alzada observa que se tratan de copias simples de las actuaciones realizadas en la causa principal promovidas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar las diferentes peticiones hechas por la parte recusante a la juez recusada y los respectivos pronunciamientos de ella, así como las denuncias formuladas por la parte recusante. Así se decide.

Del material probatorio previamente valorado se evidencia que la parte recusante no demostró ninguna de las dos causales invocadas en su recusación, ya que no consta en autos que se haya interpuesto queja alguna contra la juez recusada y que la misma se haya admitido ni mucho menos que se haya llevado a cabo el procedimiento especial del recurso de queja, tal como lo exige el legislador en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El hecho de que la parte recusante haya efectuado diferentes denuncias en contra de la juez recusada, no demuestra la mencionada causal de recusación, pues insiste quien decide que el supuesto de la norma se refiere a la demanda de queja prevista en los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco se encuentra demostrada la causal contenida en el ordinal 18° del citado artículo 82, por cuanto los recusantes no probaron el supuesto incidente ocurrido el día 28 de noviembre de 2022 con la secretaria del tribunal de la causa, que a su criterio constituye el origen de los retardos procesales y la enemistad y predisposición de la juez recusada. Resulta oportuno precisar que las irregularidades en la sustanciación del proceso principal verificadas en las documentales consignadas por los recusantes, a juicio de quien decide no demuestran suficientemente la existencia del sentimiento de aversión u odio de la juez recusada, pues tal como se explicó en párrafos anteriores, este tipo de sentimiento por ser personal e íntimo debe ser exteriorizado por el funcionario y en vista de que la juez recusada negó todos los hechos expuestos por el recusante, entonces no se encuentra probada tal causal. Así se decide.

En consecuencia esta alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación planteada en la presente incidencia y, en consecuencia, se ordenará que la abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siga conociendo de la causa principal signado con el número T-2-INST- D-49.835-18, llevada por el tribunal a su cargo, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada Ana Rosa Hernández, Inpreabogado número 211.797, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos MARINA HERNÁNDEZ DE CASABIANCA, IVÁN ALFREDO CASABIANCA HERNÁNDEZ e IVÓN ELISA CASABIANCA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 3.517.421, V-9.641.699 y V- 10.755.860 respectivamente, en el expediente N° T-2-INST- D-49.835-2018 (nomenclatura interna del tribunal remitente), en contra de la Abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que la mencionada juez debe seguir conociendo de dicha causa.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a la sentencia vinculante Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado tribunal en la oportunidad legal respectiva.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.