REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles siete (7º) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO Nº AP21-R-2023-000057
Exp Nº AP21-L-2020-000095

PARTE ACTORA: GUSTAVO ALBERTO PENSO, venezolano, mayor de edad, civilmente inhábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.008.026.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA ESPINEL y/o ALEXIS E. AGUIRRE S. y/o SIMÓN EDUARDO JURADO-BLANCO SANDOVAL, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 112.984, 57.540, y 76.855, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES C. A. (originalmente denominada AVIONES DE ORIENTE C. A.), domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de septiembre de 1994, bajo el Nº 427, Tomo III, Adicional 8°, cuya Última Refundición de sus Estatutos Sociales consta según Acta Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el referido Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2, Tomo 12-A, de fecha 12 de marzo de 2009, y siendo su Última Modificación la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de enero de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 3-A, en fecha 17 de marzo de 2017, bajo el Nº 18, Tomo 36-A, y que, finalmente, Refundió su Documento Constitutivo Estatutario mediante Documento inscrito ante ese Registro Mercantil en fecha 20 de diciembre de 2017, bajo el Nº 26, Tomo 113-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00006748-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERWIN GENIÉ LORETO y/o RAIZA RODRÍGUEZ ACOSTA y/o KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO y/o YELITZA CAROLINA CUBA CASTRO y/o MILAGROS VALENTINA RUGGIERO STIFANO y/o LOLYVETTE ROJAS PÉREZ y/o INÉS MARÍA MATUTE TARAZONA y/o LAURA AROCHA HIDALGO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 64.994, 128.993, 232.6935, 123.577, 281.882, 103.703, 91.106, y 237.858, correspondientemente.

DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: JORGE DE JESÚS ÁÑEZ DAGER, venezolano, mayor de edad, civilmente inhábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.650.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA AROCHA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 237.858, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Repuso la causa al Estado de que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita su pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Gustavo Alberto Guerra Penso contra la entidad de trabajo Avior Airlines C. A., y Solidariamente contra el ciudadano Jorge de Jesús Áñez Pager, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000095, ambas partes plenamente identificadas en autos. Por auto de fecha 15-12-2023, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 2:00 P.M.; oportunidad en la cual comparecieron la parte demandada recurrente, dictándose el dispositivo del fallo.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a motivar su decisión previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO SEGUNDO.
I.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: La Reposición de la causa al Estado de que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita su pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Gustavo Alberto Guerra Penso contra la entidad de trabajo Avior Airlines C. A., y Solidariamente contra el ciudadano Jorge de Jesús Áñez Pager, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000095, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora y Demandada, respectivamente, en el entendido que una vez conste en autos la Última Consignación del Alguacil de haber practicado debidamente la Notificación aquí ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para que las partes puedan interponer los recursos legales pertinentes en contra de esta Decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez transcurrido el precitado lapso sin que conste en autos recurso legal alguno en contra de ésta Decisión, este Tribunal procederá mediante Auto expreso, a ordenar la remisión del expediente por medio de Oficio dirigido al precitado Despacho de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines legales consiguientes, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo…”.

II.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- El representante judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo:

“…El presente recurso de apelación se circunscribe a los vicios en que incurrió el Tribunal de la recurrida de fecha 0902/2023, mediante la cual declaro la Reposición de la Causa al Estado de la Admisibilidad, ello por considerar de forma errada que era necesaria la notificación del ciudadano Jorge Añez, desde el inicio del proceso, dicha decisión no solo transgrede norma de carácter legal como el articulo 151 de la LOTTT, sino que además transgrede garantías y derechos consagrados en la Constitución, como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, señalo el articulo 151 ya que el mismo señala lo que es la responsabilidad solidaria de los accionistas de las entidades mercantiles, respecto a las relaciones de trabajo que de ella se derivan, en ese sentido dicha acreencia se ve resguardada con los bienes de la entidad mercantil, sino que además responden de forma solidaria los accionistas de la empresa, por eso consideramos que dicha reposición de la causa enmarca lo que la doctrina establece como una reposición inútil, dado que la consecuencia jurídica que tendría una decisión en esta instancia del proceso resultaría la misma que si el ciudadano Jorge Añez fuese parte demandada al inicio del proceso, tal como se señalo, ya que el ese ciudadano es el accionista principal con mas del 90% de las acciones, lo cual hace evidente los lazos que existen y las responsabilidades que acarrea su cargo de accionista de la empresa. Es importante señalar que el domicilio procesal de la empresa demandada es el mismo domicilio procesal del demandado en forma solidaria, el cual se encuentra enterado de todas las resultas del proceso y por consiguiente resulta estéril cualquier tipo de reposición…”.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

1.- Se observa de las actas que cursan a los autos que en fecha 09 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual establece:

“…denota quien hoy aquí decide, que hasta la presente fecha aún no consta a los autos de este asunto, que al ciudadano Jorge de Jesús Áñez Pager, titular de la cédula de identidad Nº V-6.652.650, en su carácter de Demandado solidariamente, se le emitiera el respectivo Cartel de Notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no hubo pronunciamiento alguno en el Auto de Admisión dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2021, en su Fase de Sustanciación. (…)

Si bien es cierto que durante el transcurso de esta demanda signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000095, No se Suspendió el curso procesal de esta causa por la omisión de la Notificación del ciudadano Jorge de Jesús Áñez Pager, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.650, en su carácter de Accionista, Socio Principal y Demandado Solidariamente, no es menos cierto que la Sentencia que recaiga sobre este proceso que dictamine el Fondo del Objeto de esta demanda, considera este Sentenciador que, de dictar Sentencia de Fondo en este procedimiento se le estaría causando un Perjuicio a la parte Demandada si Resultare Vencida Total o Parcialmente en este juicio (Sin Lugar o Con Lugar o Parcialmente Con Lugar), al momento de Ejecutar la Sentencia Definitivamente Firme, de ser el caso, causándole un gran daño y una clara violación al debido proceso y a su derecho a la defensa a las partes involucradas en este proceso, dado que la Notificación de los Demandados es de Orden Público estricto y no puede ser relajado ni por el Juez ni por las partes. (…)

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto a este Tribunal se le hace forzoso declarar La Reposición de la causa al Estado de que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita su pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Gustavo Alberto Guerra Penso contra la entidad de trabajo Avior Airlines C. A., y Solidariamente contra el ciudadano Jorge de Jesús Áñez Pager, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000095, ambas partes plenamente identificadas en autos…”..

2.- La parte demandada considera que dicha reposición de la causa enmarca en lo que la doctrina establece como una reposición inútil, dado que la consecuencia jurídica que tendría una decisión en esta instancia del proceso resultaría la misma que si el ciudadano Jorge Añez fuese parte demandada al inicio del proceso, toda vez que el ciudadano es el accionista principal con mas del 90% de las acciones, lo cual hace evidente los lazos que existen y las responsabilidades que acarrea su cargo de accionista de la empresa, el cual se encuentra enterado de todas las resultas del proceso y por consiguiente resulta estéril cualquier tipo de reposición. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas..”.
3.- En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
4.- Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
5.- En razón de ello y derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
6.- La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.
7.- En cuanto a la notificación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…” (Resaltado del Tribunal).

8.- En esta misma orientación, el artículo 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano, establece:

“…los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes y en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero...”

9.- Ahora bien, habiendo verificado esta juzgadora, que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, siendo que éste es de eminente ORDEN PUBLICO, por ser esta un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de tal formalidad procesal constituye violación a normas de rango legal y constitucional.

10.- En esta orientación el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. Así las cosas, observamos en el caso que nos ocupa que el acto irrito que ocurrió fue la falta de pronunciamiento en el Auto de Admisión dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se omitió la notificación del ciudadano Jorge Añez, quien fuera demandado de forma solidaria, siendo así acertadamente el Juez de la recurrida consideró necesario a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, que se reponga la causa al estado que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita su pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Gustavo Alberto Guerra Penso contra la entidad de trabajo Avior Airlines C. A., y Solidariamente contra el ciudadano Jorge de Jesús Áñez Pager. ASI SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, observa esta alzada que el Juez de la recurrida actúo de forma correcta al declarar la reposición de la causa al estado que el Tribunal Sustanciador se pronuncie en relación a la admisión de la demanda en cuanto al ciudadano Jorge de Jesus Añez, quien fue demandado de forma solidaria, motivo por el cual se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA AROCHA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 237.858, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emita su pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Gustavo Alberto Guerra Penso contra la entidad de trabajo Avior Airlines C. A., y Solidariamente contra el ciudadano Jorge de Jesús Áñez Pager. Así se establece.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LAURA AROCHA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 237.858, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emita su pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Gustavo Alberto Guerra Penso contra la entidad de trabajo Avior Airlines C. A., y Solidariamente contra el ciudadano Jorge de Jesús Áñez Pager. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al siete (7º) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO