REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles siete (7) de febrero de 2024.
213º y 164 º

Exp. Nº. AP21-R-2023-000312
Asunto Principal Nº. AP21-L-2022-000035

PARTE ACTORA: KAREN EDDY TORRES TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.555.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CELI ANDERSON, TOMAS E. ZAMORA SARABIA y REYNALDO MAYZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 9.120.228, V-11.309.323 y V-6919.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARDÓN IV, S.A. empresa debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de Caracas y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2017, bajo el N° 35, Tomo 116-A, identificada con el RIF J-41039496-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ y RODOLFO VALENTÍN GUTIÉRREZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 28.524 y 221.758, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados TOMAS ZAMORA y PEDRO GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 74.659 y 28.524, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente y demandada recurrente, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha primero (1º) de Diciembre de 2023, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados TOMAS ZAMORA y PEDRO GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 74.659 y 28.524, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente y demandada recurrente, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se fijo por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, para el día MARTES VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 2:00 P.M., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente y demandada recurrente difiriéndose el dispositivo del fallo para el día MARTES TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 2:00 P.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Entidad de Trabajo CARDÓN IV, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - ASÍ SE DECIDE…”.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…Son cuatros puntos la apelación de la parte actora:

En primer lugar se demanda una diferencia por prestaciones sociales, basado en que la trabajadora se le pagaba un salario en bolívares y se le liquido en bolívares ese salario era simbólico dio una liquidación de una aproximación 151.000.000 millones de bolívares que para esas época, y ahora equivalen 151.000 bolívares, no obstante la demandada le pago 20.000 dólares en un documento que no reúne los requisitos para ser una transacción, demostramos a lo largo del juicio el pago en la cantidad en divisas del 2015 hasta el 2020 de manera regular y permanente que ingresaba en el patrimonio de la trabajadora por concepto de salario, como así fue acreditado por el tribunal, muchas de esas cantidades fueron reconocidas por parte de la demandada y la que no fueron reconocidas por la parte demandada se probaron con la prueba de informes, que cursa en lo folios 170 al 177, proveniente de Cayman Branch y adicionalmente con la prueba de inspección judicial y con la ayuda de un técnico de Suscerte que se hizo en la cuenta de la trabajadora en Banks of América con el técnico de Suscerte, lo cual fue traducida al idioma español, porque todo estaba ingles, es decir los pagos de salario están demostrados.

La sentencia la declara parcialmente con lugar la demanda, establece acertadamente y manera justa que los pagos son salario y eran hechos en divisas, pero en nuestro criterio no acierta en algunos puntos.

1.- El primer punto es que se demandan las vacaciones y los descansos en vacaciones. La sentencia cuando esta decidiendo y dándole parámetros al experto niega descansos y feriados laborados. La sentencia confunde el descanso en vacaciones con descansos laborados, los descansos en vacaciones es por ejemplo que el trabajador tiene 15 días hábiles disfrute y si su jornada es de lunes a viernes, se cuenta de lunes a viernes, sábado y domingo, son descansos son remunerados en vacaciones, eso fue lo que se pidió en el libelo de la demanda. Se pidió descansos en vacaciones, no descansos laborados la sentencia confunde los descansos de vacaciones con descanso laborados por eso los niega, diciendo que hay que probarlos, no estamos demandado descansos laborados, creemos que es una confusión de la sentencia y que fácilmente se observa del libelo de la demanda que era lo demandado.

2.- Luego cuando la sentencia da los parámetros al experto para cuantificar la condena no es clara, no los da de manera correcta, si bien resuelve el fondo con justicia, no hace de manera correcta la determinación de los conceptos condenados, en primer lugar por ejemplo, en el libelo se hacen las cuentas muy claramente se establece cual es el salario, cual es el salario mensual, cuales fueron los pagos de divisas que fueron probados, se calculó la garantía de las prestaciones sociales establecida en el articulo 142 de la LOTT y se hizo el calculo de la prestaciones sociales para comparar un concepto con el otro y claramente en el libelo de la demanda se dice y se establece que el monto mayor es la garantía no es la prestaciones sociales y se demanda la garantía, tanto en la sentencia como en la aclaratoria dice que es procedente la garantía, pero cuando da los parámetros el experto lo da para la prestaciones sociales y confunde una cosa con la otra, lo que estamos demandado es la garantía, en el libelo de la demanda están las cuentas perfectamente efectuadas y bien hechas no quedo contradicho eso, no quedo desvirtuada por ninguna prueba en el proceso realmente el juez podía tomar los conceptos y cantidades establecidas en el libelo de la demanda y si quería deferir eso a un experto podría darle esos parámetros que fueron establecidos en el libelo de la demanda que fueron muy claros.

3.- Además de eso, la sentencia dice que el salario era variable entonces manda a pagar las prestaciones sociales la retroactiva cuando estamos demandando la garantía, con base del salario de los últimos 6 meses promedio para las prestaciones y promedio de los últimos tres meses para las vacaciones y no es así. El salario es fijo por unidad de tiempo lo que pasa es que fluctuaba porque el pago era de una cantidad y otros meses eran de cantidades mayores o menores o igual, pero en los cuadros que están tanto en el libelo como el escrito de pruebas que quedaron demostrados se ve claramente los pagos regularmente por concepto de salario desde el 2015 hasta el 2020.

Finalmente, los puntos de apelación se resumen a esto, en nuestro criterio proceden los descansos y feriados en vacaciones porque no son descansos laborados por lo tanto no están sujetos a prueba.

Debe establecerse en la sentencia claramente la condena por el parámetro establecido en el libelo de la demandada, lo puede hacer el tribunal perfectamente porque están ahí en su defecto si considera que lo es procedente del propio tribunal, darle los parámetros correctos al experto tomando como base un salario fijo y no un salario variable, y que es la garantía de prestaciones sociales y no las prestaciones sociales.

La demanda establece todos los conceptos que fueron demandados como bien dijo el Dr. Celi, en la sentencia se condena como salario o se aceptan como salario los pagos que recibió nuestra representada durante la relación de trabajo por lo tanto proceden todos los conceptos que se demandan por diferencia de prestaciones sociales por la divisa que nunca impactaron y nunca fueron tomadas en cuenta para el cálculo de la prestaciones sociales al momento de la finalización de trabajo por lo tanto nosotros solicitamos al tribunal que declare con lugar nuestra apelación con lugar la demanda, condene en costas a la parte demandada por el juicio, incluyendo los intereses de mora y la indexación que fueron debatidos en la audiencia anterior…”.

2.- Al respecto la parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:

“…Con respecto a dos puntos de la apelación de la parte demandante, tenemos en primer lugar con las vacaciones realmente hablaron de un salario fijo, se reconocen que se pagaron en el libelo cuando ellos demandan es una diferencia, ellos no alegan que hubo vacaciones no disfrutadas. Piden que se le pague una diferencia por un salario que alegan en divisas que no fue considerado lo establece expresamente en el libelo de la demanda referido y aprovecho de nombrarlo, tanto las vacaciones y bono vacacional dicen no se incluyo en el pago si se pagaron.

Con respecto con los días descanso al pagarse las vacaciones con un salario fijo ese salario te incluye los días hábiles y los días descanso, no es que estoy aceptado a pagar, eso va a ser objeto de la apelación, pero con su argumento especifico de su apelación si hablamos de un salario fijo se pagó los días de descanso están incluido dentro los periodos que se cubrió por cada pago.

Con respecto con el tema específico de las prestaciones sociales. Hay un punto que es el elemento esencial de nuestra apelación nuestra que es la naturaleza. De los pagos realizados las monedas que se generaron las obligaciones y las monedas que se pagaron lo voy a referir en nuestra apelación, cuanto la condena la garantía de las prestaciones sociales o las prestaciones sociales propiamente calculadas al último salario una observación que es parte de nuestra apelación, plantea en la demanda el calculo de dos montos, un monto de 63.000 dólares por concepto de garantía de prestaciones sociales presenta un cuadro todos los pagos que agregaron y cada trimestre cuanto le deberían abonar al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales sin embargo cuando vamos observar cada pago del trimestre debe realizarse con el ultimo salario de ese trimestre, en el cuadro que perfectamente presenta, hay 26 trimestres de los 26 trimestres únicamente 4 tienen pagos con divisas en los otros 21 no hubo pago con divisa.

Sin embargo ellos toman el ultimo pago que se realizo así sea 1, 2, 3, hasta 4 meses con anterioridad, de manera que el calculo realizado en ese cuadro de garantía esta errada completamente, adicionalmente tomando en cuenta, que no fue que hubo salario hubo el salario en bolívares de manera que debe tomar la garantía de prestaciones sociales el ultimo salario que es el salario en bolívares y que fue que se considero en la liquidaciones que se le pago a la trabajadora y que forma parte de la transacción que se firmó con la trabajadora, en la apelación nuestra vamos a hablar un poco mas con respecto a este punto si existiere un derecho a la trabajadora definitivamente se calculara con el ultimo diferencial de existir y que nosotros lo seguimos negando y nunca va ser la garantía de prestaciones sociales nosotros solicitamos que se declare sin lugar la apelación de la parte actora y se le condene en costa…”.

3.- La representación judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso de apelación se circunscribe:

“…Hay unos hechos que son fundamentales y no están controvertidos, no esta controvertida la relación laboral, no esta controvertido el salario base básico en bolívares de la trabajadora fue alegado por la parte actora y quedo demostrado con la presentación con las dos partes con el contrato de trabajo y de la liquidación y de la transacción, si esta controvertido y es un elemento determinante y en decisión del monto de una condenatoria si es que procediera la condenatoria y es la naturaleza de los pagos realizado consta en los contratos de trabajo consignados por ambas partes que el contrato establece un salario en bolívares, consta también en el expediente una solicitud de la trabajadora de que sus beneficios en bolívares le fueron pagados en divisas para protegerse del efecto inflacionario que ocurría en el país el tribunal de primera instancia con respecto a este punto reconoce la existencia de esa solicitud, sin embargo de una manera dice que la empresa nunca le respondió a la trabajadora que repuesta más clara que el pago divisas que están solicitando, adicionalmente en la transacción laboral independientemente que tenga la naturaleza en cosa juzgada o no, si es una declaración de la trabajadora permite una simple renuncia es un hecho que acepta el salario en bolívares y recibía bonos en bolívares y se le pagaba divisa, la manera que, la naturaleza de los bonos que se pagaban su origen era en bolívares es determinante en el monto en la demanda en la cual se presenta injustificadamente en divisas porque la relación fue siempre en bolívares esta el contrato de trabajo, esta la transacción, esta la solicitud de la trabajadora que los bolívares se lo pagaran en dólares y existe jurisprudencia suficiente y abundante con respecto los elementos necesarios para recibir un pago en divisas y que además sea pagado en divisa.

La ultima para hacer referencia a esto del año 2023, la sentencia número 146 del 12 abril del año 2023, donde se establecen los parámetros el pago en divisas es una excepción a nivel general, también la ley del Banco Central de Venezuela, esa jurisprudencia establece esa excepción que debe ser demostrada y la carga de la prueba dicha excepción tiene que demostrarla el trabajador la cual no lo demostró.

Ese elemento es esencial en la apelación, luego me voy a cada uno de los conceptos, las vacaciones la mencionamos, apelamos de la decisión porque es un hecho aceptado por la actora en la demanda, los beneficios comprendía de 21 día de salario básico la ley establece 15 días de salario normal mas un día adicional por año debe tomar una de las dos cosas no pueden tomar lo mejor de dos mundos, o me tomas los 21 de salario básico o me tomas los 15 días de salario normal el que sea más favorable al trabajador, no me puede sumar los dos beneficios. Y la sentencia de primera instancia se sumó los dos beneficios, nos condena a pagar los 22 días de salario normal.

Con respectó al bono vacacional legalmente 15 días de salario normal, contractualmente de salario normal más 45 de salario básico, no condena a pagar los 45 de salario básico nuevamente toma lo mejor y lo cual es aceptable, esta consideraciones la tomamos y al final le doy un resumen con respecto a las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional seria incorrecto que sean tomadas para cálculo de las utilidades, el calculo de las utilidades esta errada y debe ser tomado en cuenta para el supuesto negado que proceda algo con el salario correspondiente a cada año como lo establece la jurisprudencia en bolívares como fueron establecidas las obligaciones laborales.

Con respecto a la prestación de antigüedad y que hago la referencia general en la relación laboral se estableció un contrato un pago en bolívares, luego con la dinámica con la trabajadora págueme esos bolívares en divisa luego se establecieron bonos en adicionales que también fueron en bolívares hay constancia en recibos la nómina de esta empresa es llevado por un tercero, en el expediente costa con dos contratos con dos empresas tercera que maneja nomina que consignaron los recibos donde están los conceptos discriminado cada pago que incluían el bono y la incidencia que tenia el bono vacacional en materia de utilidades y allí también se pagan la prestación esos recibos fueron desestimados por el tribunal de primera instancia ni siquiera lo considero dijo que eran irrelevantes para la controversia por la cual no estamos de acuerdo .

Las prestaciones sociales fueron pagadas allí si existe una diferencia tiene que ser calculada en base a bolívares con la relación laboral de acuerdo cuando nació la obligación los bolívares se deben calcular al momento de terminarse con la relación laboral y la demanda debió plantearse en bolívares no en dólares, no existe ningún acuerdo …”.

4.- Al respecto la parte atora adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada que:

“…En primer lugar quisiera recordar que el contrato de trabajo es un contrato realidad en la cual priva la realidad sobre la formas o apariencias, los derechos laborales son irrenunciables, progresivos e intangibles. Se habla que el cálculo debió hacerse en bolívares y no en divisas, el cálculo efectivamente establecido en la demanda nunca fue objetado ni siquiera en la audiencia de juicio fue objetada, la metodología del calculo de la garantía de las prestaciones sociales tampoco fue objetado, se habla como el corazón de la demanda la naturaleza de los pagos realizados ciertamente hay un contrato en bolívares nosotros no estamos demandando diferencia en bolívares porque lo que se pago en bolívares se pago en bolívares estamos diciendo que la trabajadora tenia un supuesto salario que solamente le alcanza solamente para el café o para el estacionamiento porque el grueso de sus ingresos no era en bolívares era en divisas hay más de 20 o 25 pagos en divisas regulares y permanentes en la cuenta de la trabajadora efectuada por la empresa desde su cuenta que denota que era salario, cual es la defensa de la parte demandada en la contestación de la demanda, que desde el 2015 a la trabajadora solicito que se le pagaran sus beneficios en bolívares en divisas, que el tribunal de primer instancia dice que hay una solicitud de la trabajadora que le pague su salario en divisa por favor, yo gano en bolívares pero le solicito a usted patrono páguemelo en divisas por favor, y el patrono es tan bueno que lo paga en divisas, como si el patrono fuera el Banco Central de Venezuela en época de regulación cambiaria a tasa preferencial de (6) bolívares de una oportunidad y de (10) bolívares, la trabajadora de lo devengado en bolívares no compraba la cantidad de divisas que le dieron, es decir se está enmascarando el pago de un salario en divisas bajo el subterfugio de que se pagaron conceptos laborales.

Que dice la sentencia de primera instancia hay una solicitud de la trabajadora es verdad pero solamente esta firmado por la trabajadora no esta por al empresa, no tiene fecha, una solicitud sin fecha, no hay fecha, cuando fue? 2014, 2015, 2016, 2017, cuando fue? No tiene fecha, no tiene firma de la trabajadora, además tienes un formato pro forma efectuado por la parte demandada, es decir firma aquí porqué si no te pago tu salario eso es la realidad ahora porque la demandada da una tasa preferencial, un dólar le costaba en la calle a la trabajadora 100 o 200 bolívares no podía comprarlo porque había control cambiario pero la empresa se lo daba 6 o 10 bolívares, había una diferencia brutal, es un beneficio provecho o ventaja para la trabajadora, es decir es salario además dice la demandada del 2015 al 2018 ella solicitaba su salario en divisas y yo se lo pagaba desde el 2018 en adelante lo dice la contestación de la demanda era un salario paquetizado que quiere decir, no lo dice, dice la palabra paquetizado pero en los recibos que presenta no constan los beneficios que estaban pagando. Además no tiene fecha ni firmado por la parte demandado luego eso no es un contrato de trabajo.

La parte demandada dice que la mejor prueba que le constataron la solicitud del pago en divisa es que le pagaba la divisa nosotros sostenemos que la mejor prueba del pacto del pago en divisas es el pago en dicha moneda, que lo que dice la sala social a través de una sentencia cuando uno adquiere una obligación en divisas se libera pagando en divisas o pagando en bolívares a la tasa de cambio cuando se efectúa el pago, que dice la jurisprudencia que si tú quieres que se te pague únicamente en divisas debes probar el pacto expreso, en este caso el pacto expreso está probado con el pago porque el salario se pagó en divisas regular y permanente luego se utiliza el dólar como moneda en cuenta y como moneda de pago es decir que tienes que calcular las prestaciones sociales en divisas y pagarlas de ese modo a lo sumo y en el supuesto negado de que se exigiera pacto expreso no es para utilizarla como moneda de cuenta es para utilizarlo como moneda de pago luego se debería calcular en divisas y a lo sumo pagar a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, no es que me vas al calcular el salario en bolívares porque la realidad no fue esa.

El salario recibido por la trabajadora. Todo lo recibido en divisa era salario y era salario básico y partiendo de ese salario se calculan todos los conceptos laborales, esa es la realidad, que si básico, normal etc. Todo lo recibido era salario básico, por algo le dieron 20 mil dólares en bono, porque sabían todo lo que estaban pagando pero no calcularon correctamente lo que le debían a la trabajadora.

Dra. Solicitamos que declare sin lugar la apelación de la parte demandada y con lugar la apelación de la parte demandante y que se condena a la empresa Cardón al pago de la garantía de las prestaciones sociales intereses de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, descanso en vacaciones, bono vacacional, intereses de mora y la indexación. Con todo los pronunciamientos de ley, porque todos esos conceptos fueron debatidos suficientemente en la audiencia de juicio y el salario en divisas está probado...”.
IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“…La representación judicial señala en su escrito libelar que su representada KAREN EDDY TORRES TOSCANO, prestó servicio para la entidad trabajo CARDÓN IV, S.A.., desde el primero (01) de julio de 2014 con el cargo de Asistente Administrativo.
Que durante la relación de trabajo devengó cantidades de dinero en divisa extranjera, específicamente dólares de los Estados Unidos de América (USD) de manera periódica, regular y permanente. La actora para el AÑO 2015 recibió en la cuenta que poseía en el Venezolano de Crédito, Banco Universal Cayman Branch, las cantidades que se indican a continuación: 29 de enero: USD 1.500,00, 27 de mayo: USD 1.809,52, 2 de noviembre: USD 1,809.52, y en el mes de diciembre: USD 5.257,12 en dos (2) pagos, uno por USD 2.302,12 el 8 de diciembre y otro por USD 2.955,00 el 16 de diciembre; AÑO 2016: 12 de febrero: USD 1,000.00, 3 mayo: USD 905.26 y 14 de junio: USD 3,285.57. Para el mes de julio de 2016, la demandada comenzó a pagar en la cuenta que poseía la actora en la entidad bancaria Bank of América las siguientes cantidades: el 29 de julio: USD 1.828.80 y el 30 de noviembre: USD 3.825,85; AÑO 2017: el 31 de marzo: USD 2,293.93, el 5 de julio: USD 6,653.04, 25 de agosto: USD 3.104,76, el 4 de octubre: USD 3.378,15 y el 8 de diciembre: USD 1.689,08. AÑO 2018: el 9 de abril: USD 4.610,57, el 14 de junio: USD 3.925,66, el 31 de agosto: USD 3.925,66, el 26 de noviembre: USD 3,925.65, AÑO 2019: el 8 de marzo: USD 5.045,60, el 20 de junio: USD 2.944,24, el 25 de septiembre: USD 2.944,24 y el 25 de noviembre: USD 2.944,24; y para el AÑO 2020: el 16 de marzo: USD 4.424,35 en dos pagos realizados el 16 de marzo por USD 3.363,50 y el 17 de marzo por USD 1.060,85, el 25 de junio: USD 3.363,50, el 25 de septiembre: USD 3.363,50 y el 25 de noviembre: USD 3,363.50.
La representación judicial de la parte demandante indica que se realizó un documento
titulado “ACUERDO PARA EL PAGO DE UTILIDADES EN DIVISAS”, donde se indica que dicho concepto (utilidades) se cancelará a una tasa de conversión preferencial de 10 bolívares por dólar, la cual era solo aplicable para los rubros específicos de alimentos y medicamentos, y por ende no sería la correcta. De igual forma aseguran que tal concepto en realidad era parte del salario.

Por otra parte, indican que la demandante fue obligada a firmar una carta de renuncia junto con un documento denominado “TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL”, misma que no cumple con los requisitos para ser considerada como tal y que la entidad de trabajo le depositaron la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000,00) con el concepto de “BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” en la cuenta de la actora en la entidad financiera Bank of America, asegurando que dicho monto no concuerda con el salario devengado por la demandante.
Con relación a los montos adeudados, la parte demandante señala que se le adeuda la diferencia en los siguientes:
Vacaciones vencidas: Correspondientes a los años 2014—2015, 2015—2016, 2016-2017, 2017—2018, 2018—2019 y 2019—2020: USD 4.933,13.
Descansos y feriados: 48 días correspondientes a los años 2014—2015, 2015—2016, 2016-2017, 2017—2018, 2018—2019 y 2019—2020: USD 1.793,87.
Bono Vacacional: Correspondiente a los años 2014—2015, 2015—2016, 2016-2017, 2017—2018, 2018—2019 y 2019—2020: USD 10.931,38
Vacaciones fraccionadas: Correspondientes al período 2020-2021: USD 411,09.
Bono vacacional: Correspondientes al período 2020-2021: USD 840,88.
Utilidades: 2015, 2015—2016, 2016-2017, 2017—2018, 2018—2019 y 2019—2020:USD 25.055,88.
Garantía de las prestaciones sociales: USD 63.113,30.
Intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales: USD 44.198,71.
Total: USD 150.436,71.
Finalmente, indica la accionante que al monto antes señalado se le dedujo la cantidad de USD 20.000 depositada por la parte demandada, lo cual daría un total de USD 130.436,71, monto en el cual se estimó la presente demanda…”.

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO

“…En cuanto a los HECHOS ADMITIDOS, la representación judicial de la parte demandada reconoce que la actora prestó sus servicios para la empresa CARDÓN IV desde el primero (1°) de julio de 2014 hasta el doce (12) de enero del 2021, bajo el cargo de asistente administrativo, devengando un salario de Bs. 11.400 y que la relación de trabajo terminó por renuncia presentada de forma voluntaria por la trabajadora. En cuanto a los beneficios, reconocen que el disfrute de 22 días de vacaciones por cada año de servicio, bono vacacional equivalente a 45 días de salario básico y utilidades equivalentes al 33,33 % de su ingreso anual.

Igualmente señala que las utilidades se pagaban en dos partes, una en los meses de mayo o junio y la otra, en los meses de noviembre o diciembre. Que a partir del año 2015, con motivo del problema inflacionario, accedió a la solicitud formulada por los trabajadores de cancelar “…el equivalente en divisas de los montos correspondientes a bono vacacional, utilidades y bono de productividad…en la medida en que la empresa tuviese la disponibilidad de las divisas considerando la existencia de un control de cambios en el país…”, manteniéndose tal situación hasta el año 2017. Que para el año 2018, recibieron nueva solicitud de los trabajadores de también cambiar la oportunidad de los pagos, estableciendo que:

“…se pagaría el salario básico y sus incidencias sobre bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad (prestaciones sociales) en bolívares, y adicionalmente, se establecieron bonos para compensar la pérdida de poder adquisitivo. Dichos bonos serían bonos pagaderos cada cuatro (4) meses “paquetizados”, esto es, en el pago se incluía el monto del bono en bolívares, la incidencia de dichos bonos en el bono vacacional, las utilidades e incluso las prestaciones sociales. Posteriormente, el pago se comenzó a realizar cada tres meses…”

Que la actora recibió al final de la relación de trabajo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que la tasa de cambio utilizada para el cálculo de los acuerdos, era el tipo de cambio protegido por cuanto las actividades de la entidad de trabajo están relacionadas con el sector hidrocarburos (el cual se encontraba protegido por el Estado Venezolano), motivo por el cual efectuó sus cálculos a Bs. 6,30 por dólar hasta el 2018, fecha en que se promulgó el Convenio Cambiario 1 y se eliminó la protección al tipo cambiario. Reconocen que se efectuaron pagos en divisas a la demandante, sin embargo, tales pagos corresponderían a los conceptos supra señalados y no serían “bonificaciones sobre las cuales nuestra representada no pago las incidencias sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad…”

Con relación a los HECHOS NEGADOS, la referida parte señala los siguientes:
1. Que hayan pactados en moneda extranjera los beneficios laborales.
2. Que la entidad de trabajo haya burlado la obligación de pago de beneficios utilizando una tasa de cambio inexistente.
3. Que no pagaran las incidencias por bonificación de los años 2018, 2019 y 2020.
4. Que adeuden diferencia por vacaciones vencidas comprendido entre los años 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2020-2021.
5. Que adeuden diferencia por bono vacacional correspondiente a los años 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2020-2021.
6. Que adeuden utilidades del pago de dólares norteamericanos desde el año 2015 al 2020.
7. Que se adeude sesenta y tres mil ciento trece dólares americanos con treinta centavos de dólar (USD 63.113,30) por concepto de prestación de antigüedad.
8. Que se adeude la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento noventa y ocho dólares con seis centavos (USD 44.198,06) por concepto de intereses causado sobre la garantía de prestación de antigüedad.
9. Que se hayan generado intereses moratorios.
10. Y rechazan que hayan efectuados los siguientes pagos: USD 5.257,12 en diciembre de 2015, USD 1.000,00 en febrero de 2016, USD 905,26 en mayo de 2016, USD 3.378,15 en octubre de 2017, USD 4.610,57 en abril de 2018 y USD 5.045,60 en marzo de 2019…”.

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: EXPEDIENTE:

1.- DOCUMENTALES:

Marcada con el N.° “1” del primer cuaderno de recaudos: Original de la oferta de servicios emitida por la entidad de trabajo a nombre de la ciudadana Karen Torres el 19 de junio de 2014. De esta documental se desprenden los siguientes beneficios laborales: Cargo: Asistente Administrativo, salario básico: Bs. 11.400,00, bono vacacional: 45 días de salario básico, utilidades: 33,33 %, días de vacaciones: 22 días hábiles, casta ticket: Bs. 3.500,00, seguros: Hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y accidente. La presente documental fue opuesta a la parte demandada, quien la reconoció y por tanto, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT desprendiéndose de ellas los hechos indicados. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con el N.° “2” del primer cuaderno de recaudos: Original del contrato a tiempo indeterminado celebrado entre las partes el 1° de julio de 2014. De esta documental se desprenden las condiciones en que la ciudadana Karen Torres prestaría sus servicios para la entidad de trabajo, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo/SAP desde el 1 de julio de 2014, con un salario para esa fecha de Bs. 11.400,00 mensuales y condiciones de trabajo como el pago de 22 días hábiles de vacaciones remuneradas a salario básico; de 45 días al año de bono vacacional a salario básico así como el pago del 33,33% de su ingreso total anual por de utilidades. La presente documental fue opuesta a la parte demandada, quien la reconoció y por tanto, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con los N.° “3-1” al “3-19” del primer cuaderno de recaudos: Recibos de pago correspondientes a: 2014: Segunda quincena de los meses de julio, agosto, octubre y noviembre, 2015: Segunda quincena de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre, 2016: Segunda quincena de los meses de enero, febrero, marzo y septiembre. De estas documentales se desprende los conceptos cancelados en bolívares entre los 2014 al 2016. La presente fue opuesta a la parte demandada quien la reconoce y en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT, no obstante la demanda se refiere a diferencia de prestaciones sociales en divisas no en la porción pagada en bolívares. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con los N.° “4-1” al “4-7” del primer cuaderno de recaudos: Recibos de pago de los años 2014, 2015 y 2016. Se observa de los mismos el pago en el periodo 1-7-2014 al 31-12-2014 de 120 días de utilidades: Bs. 22.000,00; del período comprendido desde el 1-12-2014 al 31-12-2014 un pago denominado “misceláneos” por Bs. 94,50 y un bono único extraordinario de Bs. 9.450,00; del período 16-12-2014 al 31-12-2014 el pago de utilidades en Bs. 3.150,00. AÑO 2015: período 1-1-2015 al 30-6-2015: 120 días de utilidades en Bs. 22.800,00; período 1-12-2015 al 31-12-2015: 18 días de vacaciones Bs. 6.840,00, 45 días de bono vacacional: Bs. 17.100,00, utilidades en Bs. 6.206,67 y 14 días por feriados, sábados y domingos en Bs. 5.320,00; período 1-10-2015 al 31-10-2015: identificada con el carácter de “NOMINA ESPECIAL” y el pago de 120 días de utilidades por Bs. 22.800,00. AÑO 2016: período 1-5-2016 al 31-5-2016: identificada con el carácter de “nómina especial” y pago de un bono por desempeño de Bs. 9.144,00. La presente fue opuesta a la parte demandada quien la reconoce y en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT, de los cuales solo se desprende el pago de esos beneficios en bolívares. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con los N.° “5-1” al “5-27” del primer cuaderno de recaudos: Copia de los estados de cuenta N° 0104-0107-19-8107163639 a nombre de la ciudadana Karen Torres en la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito Cayman Branch y de la cuenta N° 8980 8190 8621 a nombre de la referida ciudadana en la entidad financiera Bank of América. Las presentes documentales fueron opuestas a la parte demandada quien las impugnó por ser copias simples, sin embargo, esta Juzgadora observa que las documentales referidas a los estados de cuenta del Banco Venezolano de Crédito Cayman Branch, la parte actora promovió prueba de informes a la referida entidad financiera, respuesta la cual consta en autos (ver folios 170 al 177 de la pieza n.° 1 del expediente) y en donde se observan y evidencian que las documentales promovidas por la parte actora coinciden con las emitidas y certificadas por la entidad bancaria. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los estados de cuenta de Bank of América, la parte actora promovió prueba de inspección judicial “…en la sesión de la cuenta bancaria N° 898081908621…” la cual se evacuó en fecha 15 de mayo de 2023 y en donde los expertos de SUSCERTE consignaron los estados de cuenta descargados de la referida página Web, mismos que cursan entre los folios 108 al 123 de la pieza n.° 2 del expediente, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

De la prueba de informes y de la inspección judicial antes analizadas consta y quedó probado que la parte demandada pagó a la demandante cantidades de dinero en dólares de los estados Unidos de América (USD) de la siguiente manera: Año 2015: 29/01 USD 1.500,00, 27/05 USD 1.809,52, 2/11 USD 1.809,52 y en diciembre USD 5.257,12 en dos (2) pagos, el 8/12 por USD 2.302,12 y otro el 16/12 por USD 2.955,00; 2016: 12/02 USD 1.000,00, 3/05 USD 905,26, 14/06 USD 3.285,57 y el 29/07 en Bank of América cuenta 898081908621 USD 1.828,80; 30/11 USD 3.825,85; 2017: 31/03 USD 2.293,93, 5/07 USD 6.653,04, 25/08 USD 3.104,76, 4/10 USD 3.378,15 y 8/12 USD 1.689,08; 2018: 9/04 USD 4.610,57, 14/06 USD 3.925,66, 31/08 USD 3.925,66 y el 26/11 USD 3.925,65; 2019: 8/03 USD 5.045,60, 20/06 USD 2.944,24, 25/09 USD 2.944,24 y el 25/11 USD 2.944,24; y 2020: 16/03 USD 4.424,35 en dos pagos el 16/03 USD 3.363,50 y el 17/03 USD 1.060,85, 25/06 USD 3.363,50, 25/09 USD 3.363,50 y 25/11 USD 3.363,50.

Marcadas con el N.° “6” del primer cuaderno de recaudos: Copia simple de documento denominado “Acuerdo para el pago de utilidades en divisas” de fecha 10 de junio de 2016. Se desprende de la referida documental que las partes decidieron modificar el contrato de trabajo en cuanto al pago de las utilidades, indicándose que el pago de las mismas: “…se determina al momento del pago tomando en cuenta los ingresos de El Empleado y su tiempo de servicio, y el cual se viene calculando y pagando en Bolívares, le sea pagado en su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América … tomando como base de cálculo la tasa oficial de Bolívares por USD vigente al momento de la orden de pago…”, igualmente se observa que los depósitos se efectuarían en una cuenta bancaria en divisas cuyo titular es la hoy demandante. La presente documental fue opuesta a la parte demandada quien la reconoce, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con los N.° “7” y “7-1” del primer cuaderno de recaudos: Copias simples de las comunicaciones de fechas 31 de marzo de 2015 y 15 de febrero de 2016 suscritas por la ciudadana Karen Torres y dirigidas a la entidad financiera Venezolano de Crédito, Banco Universal Cayman Branch, donde autoriza que se retire de la cuenta n.° 0104-0107-19-8107163639, las siguientes cantidades: 250 dólares a la cuenta n.° 0104-0107-19-8107129961 a nombre de la ciudadana Karina Marcano y 2.000 dólares a la cuenta n.° ABA 063000021 en la entidad Wells Fargo Bank a nombre del ciudadano Franco Ciullo. Las presentes documentales fueron opuestas a la parte demandada quien la impugna por ser copias simples, aunado a lo anterior, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolucion del asunto. Así se establece.-

Marcada con el N.° “8” del primer cuaderno de recaudos: Copia simple de la constancia expedida por la parte demandada el 12 de enero de 2021 a nombre de la parte actora. De la referida documental se desprende el tiempo de servicio prestado por la ciudadana Karen Torres, cargo ejercido y departamento de adscripción. La presente fue opuesta a la parte demandada quien la reconoce, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con el N.° “9” del primer cuaderno de recaudos: Copia simple de la carta de renuncia suscrita por la demandante en fecha 12 de enero de 2021. La presente documental fue opuesta a la parte demandada quien la reconoce, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con el N.° “10” del primer cuaderno de recaudos: Original del documento identificado como “transacción extrajudicial” suscrito por las partes en fecha 12 de enero de 2021, en la cual las partes declaran que la relación laboral terminó el 11 de enero de 2021, aunque ambas partes sostienen que fue el 12 de enero de 2021; que la relación laboral fue desde el 1° de julio de 2014 hasta el 12 de enero de 2021, como Asistente Administrativo/SAP, que el salario para esa fecha fue de Bs. 1.661.557,46 mensuales, salario básico Bs. 55.385,25 diarios de salario básico, salario diario integral Bs. 83.077,87 diarios; el pago de 120 días de utilidades al año o el 33,33% de lo devengado en el año; y 45 días de salario por concepto de bono vacacional. Que además del salario en bolívares durante la relación laboral la demandante recibió bonos calculados y otorgados en moneda nacional y recibió bonos pagados en dólares de los Estados Unidos de América (USD), sin que se indique en ese documento en que fechas, montos y condiciones recibió bonos en divisas ni su incidencia o impacto en el salario, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que la demandada pagó Bs. 153.470.988,09 menos Bs. 1.476.665,32 total Bs. 151.994.322,77, más una bonificación de Bs. 126.942.990,16 y adicionalmente una bonificación de USD 20.000,00 en la cuenta N° 898081908621 a nombre de KAREN EDDY TORRES TOSCANO en el Bank of América. De tal documento consta el pago de garantía de prestaciones sociales artículo 142 literales “a” y “b”, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia prestaciones sociales régimen más favorable, días pendientes disfrute vacaciones, bono vacacional pendiente, efecto vacaciones / utilidades, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, efecto de vacaciones fraccionadas / utilidades 2020-2021, utilidades 2021, salario días pendientes y prestación especial transaccional convenida con ocasión de la terminación de la relación laboral. Esta documental no fue suscrita ante un Juez Laboral ni el Inspector del Trabajo y no reúne los requisitos para ser considerada transacción, por lo tanto se tiene como un recibo en el cual se reconocieron los hechos y los pagos que constan en la misma que se tendrán como adelanto de lo que definitivamente corresponda a la trabajadora. Tal documental fue opuesta a la demandada quien la reconoció, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con el N.° “11” del primer cuaderno de recaudos: Copia simple del documento identificado como “Finiquito Laboral” elaborado por la entidad de trabajo demandada a nombre de la demandante. De la referida documental se observa los conceptos y montos calculados en bolívares por la demandada con motivo de la finalización de la relación de trabajo y no se evidencia que la demandada haya efectuado el cálculo de algún concepto en dólares. Esta documental fue opuesta a la parte demandada, quien la reconoció, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con el N.° “12” del primer cuaderno de recaudos: Copia simple de la constancia de egreso de la trabajadora emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 18 de enero de 2021. De la misma se desprende que la fecha de egreso de la trabajadora fue el 12 de enero de 2021. Esta documental fue opuesta a la parte demandada, quien la reconoció, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con el N.° “13” del primer cuaderno de recaudos: Copia simple de la certificación de egreso expedida por el Servicio Médico Ocupacional de la entidad de trabajo y suscrita por la actora. En la esta documental se observa que la demandante indicó que: “…libero de toda responsabilidad al Servicio Médico de Cardón IV y a la empresa, por mi decisión de no aceptar ningún tratamiento y apoyo médico y retirarme de la empresa contra opinión médica, habiendo sido advertido de los riesgos que esto implica…”. Esta documental fue opuesta a la parte demandada quien la reconoció, sin embargo, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto. Así se establece.-


2.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

La representación judicial de la parte actora promovió documentales, correspondientes a: 1) Recibos de pago promovidos por la actora que se encuentra marcados con los números “3-1” al “3-19”, 2) Recibos de pago promovidos por la actora que se encuentra marcados con los números “4-1” al “4-7”, 3) Recibos de pago de los salarios devengados en dólares desde el 01/07/2014 hasta el 12/01/2021, 4) Transferencias bancarias efectuadas a las cuentas n.° 0104-0107-19-8107163639 en el Banco Venezolano de Crédito Cayman Branch y la n.° 898081908621 en el Bank of America, ambas a nombre de la ciudadana Karen Torres, 5) Estados de la cuenta n.° 36845806 en la entidad financiera Citibank, N.A. cuyo titular es la entidad de trabajo demandada. La entidad de trabajo demandada señaló lo siguiente: En relación a los recibos de pago marcados con los números “3-1” al “3-19” y “4-1” al “4-7”, señala que fueron promovidos como documentales por la parte actora y reconocidos por dicha representación; en cuanto a los pagos en divisas, reconocen que los pagos efectuados fueron convenidos con excepción de seis (06) pagos que se describen a continuación: diciembre 2015 por USD 5.257, febrero 2016 por USD 1.000 mayo 2016 por USD 905 octubre 2016 por USD 3.378, abril 2018 por USD 4.610 y marzo 2019 por USD 5.045. Igualmente señaló que no pueden exhibir dichos recibos por cuanto niegan su existencia y en cuanto a las transferencias, no exhibieron pues admitieron los pagos efectuados con excepción de los antes señalados. En tal sentido, se le acuerda la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se toma como exacto lo señalado por la parte demandante. Así se establece. -

3.- PRUEBAS DE INFORMES:

La parte demandante promovió la prueba de informes dirigida al: Banco Venezolano de Crédito Cayman Branch y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). De las resultas de las mismas se observa lo siguiente:

En relación a la prueba de informe dirigida al Banco Venezolano de Crédito Cayman Branch: Respuesta cursante a los folios 170 al 177 de la pieza n.° 1 del expediente: Comunicación de fecha 11 de octubre de 2022 en la cual se informa que la ciudadana Karen Torres fue titular de una cuenta en moneda extranjera signada con el n.° 0104-0107-19-8107163639, la cual fue abierta por instrucciones de la empresa Cardón IV, S.A y que esta dio instrucciones para que fueran depositadas en la cuenta ante indicada las cantidades que se describen a continuación: USD 1.500,00 el 29/01/2015, USD 1.809,52 el 27/05/2015, USD 1.809,52 el 02/11/2015, USD 2.302,12 el 08/12/2015, USD 2.955,00 el 16/12/2015, USD 1.000,00 el 12/02/2016, USD 905,26 el 03/05/2016 y USD 3.285,57 el 14/06/2016. Igualmente, remiten los estados de cuenta certificados correspondientes a los meses de enero, mayo, noviembre, diciembre de 2015 y febrero, mayo y junio 2016 de la cuenta señalada supra, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la L.O.P.T. Así se establece.

En relación a la prueba de informe dirigida Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN): Respuesta cursante al folio 131 de la pieza n.° 1 del expediente: Comunicación signada con la nomenclatura SIB-DSB-CJ-PA-#07219 de fecha 29 de septiembre de 2022 en la cual se indica que dicha institución solicitó la información requerida al Banco Venezolano de Crédito con indicación que la misma fuera remitida a este Juzgado. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece. -

4.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

En fecha 15 de mayo de 2023, fue evacuada la prueba de inspección judicial en la sede de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual tenía por objeto la revisión de la cuenta bancaria N° 89808190862 en la página Web del Bank of América, igualmente, se contó con el apoyo de los ciudadanos Licenciada Prissilla Noguera y Junior Sumosa, expertos informáticos de la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines que verificaran la autenticidad de la referida página Web. En la misma se observó que se ingresó a la cuenta antes señalada, que los estados de cuenta correspondientes a los meses de octubre 2017, abril 2018 y marzo 2019 se evidencia el nombre de la trabajadora, las fechas y los montos indicados en las documentales consignadas por la parte actora, igualmente, los estados de cuenta observados fueron descargados de la página Web de la referida entidad financiera, impresos por los expertos de SUSCERTE y consignados en fecha 31 de julio de 2023 (ver folios 108 al 123 de la pieza n.° 2 del expediente). De los mismos se evidencia el pago de las siguientes cantidades: octubre de 2017, abril de 2018 y marzo de 2019 se realizaron abonos por USD 3.378,15, USD 4.610,57 y USD 5.045,60. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece

5.- PRUEBA TESTIMONIAL:

En cuanto a la testimonial del ciudadano José Manuel Lander Angulo, titular de la cédula de identidad N° V- 10.339.180, indicó en líneas generales que tiene 35 años trabajando en el sector bancario, que es abogado y que está en capacidad de interpretar estados de cuenta. De los estados de cuenta mostrados por la parte actora, indica que las operaciones efectuadas fueron realizadas por Cardón IV. Por su parte, la demandada señala que le testigo experto se refirió a documentales que fueron impugnadas por ser copias fotostáticas. A su vez, repregunta al testigo si las documentales se encuentran en idioma español, el cual respondió que están en idioma inglés. La juez repregunta si el testigo tiene algún tipo de credencial que lo acredite como experto en esta materia, a lo que este respondió de forma negativa. En tal sentido, quien decide desecha dicha testimonial por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. Así se decide.

6.- TRADUCCION:

En fecha 18 de octubre de 2023, compareció la ciudadana Romina Siblesz, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.147, en su condición de intérprete público nombrada, notificada y juramentada a los fines de ratificar los estados de cuenta traducidos y que fueron consignados por ella el 19 de septiembre de 2023, señala la ciudadana supra indicada que tradujo del inglés al español cada uno de los renglones que aparecen en tres (03) estados de cuenta que le fueron presentados y que dejó las cifras como se aparecen en los documentos. De dichas documentales se observa que los meses de octubre de 2017, abril de 2018 y marzo de 2019 se realizaron abonos por USD 3.378,15, USD 4.610,57 y USD 5.045,60 respectivamente a la cuenta n.° 8980 8190 8621 y en donde se lee en el concepto de dichas transacciones que estas fueron realizadas por Cardón IV S.A. Con relación a esta prueba la parte demandada no realizó observaciones, en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece. -


II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “B” del segundo cuaderno de recaudos: Original del contrato a tiempo indeterminado celebrado entra las partes el 1° de julio de 2014. La referida documental fue igualmente presentada por la parte actora, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio otorgado supra. Así se establece.-

Marcada con la letra “C” del segundo cuaderno de recaudos: Original del documento identificado como “transacción extrajudicial” suscrito por las partes en fecha 12 de enero de 2021 y anexos referidos a los originales de la carta de renuncia presentada en fecha 12 de enero de 2021, original del documento identificado como “Finiquito Laboral” y original de la certificación de egreso expedida por el Servicio Médico Ocupacional de la entidad de trabajo. Las referidas documentales fueron igualmente presentadas por la parte actora, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio otorgado supra. Así se establece.-

Marcada con las letras “D1” al “D4” del segundo cuaderno de recaudos: Recibos de Pago de los años 2014, 2015, 2016 y 2017 suscritos por la demandante. En las mismas se dice que la demandante recibió: El 23 de diciembre de 2014 la cantidad de USD 1.500,00 por concepto de “bonificación única y extraordinaria” lo que equivalía a Bs. 9.450,00 a una tasa de Bs. 6,30 por dólar; el 25 de mayo de 2015 la cantidad de USD 1.809,52 por concepto de “utilidades”; el 10 de junio de 2016 la cantidad de USD 3.285,57 por “utilidades” y el 31 de marzo de 2017 la cantidad de USD 2.293,93 por “bono de desempeño”, lo cual se analizará más adelante. Estas documentales fueron opuestas a la parte demandante, quien la reconoció, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con las letras “E1” al “E3” del segundo cuaderno de recaudos: Solicitudes de pago en divisas de los beneficios laborales establecidos en bolívares, firmadas por la trabajadora y dirigidas a la entidad de trabajo los días 01 de mayo de 2015, 01 de junio de 2016 y 01 de marzo de 2017. De las mismas se observan que la demandante solicita sean depositadas en sus cuentas en divisas (las dos primeras en la cuenta n.° 0104-0107-19-8107163639 en el Banco Venezolano de Crédito S.A. Cayman Branch y la última en la cuenta n.° 898081908621 del Bank of America) los montos correspondientes a utilidades y bono por desempeño. Estas documentales fueron opuestas a la parte demandante, quien la reconoció, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT, pero su relevancia se analizará más adelante. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con las letras “F1” al “F4” del segundo cuaderno de recaudos: Originales de los acuerdos del bono de desempeño y pago de utilidades en divisas suscritos por la trabajadora. De estas documentales se desprenden las condiciones en que se efectuarían los pagos en divisas de los conceptos antes señalados. Estas documentales fueron opuestas a la parte demandante, quien la reconoció, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con las letras “G1” al “G69” del segundo cuaderno de recaudos: Recibos de pago emitidos por el sistema de nómina correspondiente a los años 2017 al 2020. De estas documentales se desprende los conceptos cancelados en bolívares entre los años 2017 al 2020. La presente fue opuesta a la parte actora quien la reconoce y en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT, pero no son pertinentes porque el pago del salario y beneficios en bolívares no está discutido, se trata de una demanda por diferencias en divisas. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con las letras “H1” al “H8” del segundo cuaderno de recaudos: Originales de los recibos de pago correspondientes al período 2014 al 2017. De estas documentales se evidencia el sueldo devengado por la demandante en los períodos antes indicados, así como los descuentos de Ley efectuados por la empresa. La presente fue opuesta a la parte actora quien la reconoce y en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT, peor no son relevantes porque la presente demanda es por diferencias en bolívares, no incluyen esos recibos constancia de pago del salario o beneficios en divisas. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “I” del segundo cuaderno de recaudos: Comprobante de Transferencia de pago N° 2021011400003 del CitiBank. Esta documental fue reconocida por la parte demandada, sin embargo, no puede extraerse mérito probatorio alguno por cuanto la misma se encuentra en idioma inglés y su traducción no consta en autos, en consecuencia, quien decide la desecha del proceso. Así se establece. -

Marcada con las letras “J1” al “J6” del segundo cuaderno de recaudos: Copia de los correos electrónicos dirigidos a la demandante con el adjunto de los recibos de pago. De la misma se desprende que la demandante recibió por medio de su correo institucional los recibos de pago correspondientes a los meses de abril 2018, abril 2019, agosto 2019, septiembre de 2019, octubre 2019 y noviembre de 2019. Esta documental fue reconocida por la parte demandada, sin embargo, quien decide las desestima por cuanto las mismas no aportan elemento alguno que permita la resolución del presente asunto. Así se establece.-

Marcada con las letras “K1” y “K2” del segundo cuaderno de recaudos: Copia simple de los Addendum n.° 1 del contrato N° 4600000718 y el Addendum n. °2 del contrato 4600000718, ambos suscritos por la demandada y la empresa Monahan Mijares & Asociados Consultores. Las referidas quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas no aportan ningún dato relevante que permita la resolución del presente asunto. Así se establece. -

Marcada con las letras “L1” al “L2” del segundo cuaderno de recaudos: Copia simple del contrato N° 4600000971 suscrito por la entidad de trabajo demandada y la empresa ASAP Venezuela C.A. La referida documental fue opuesta a la parte demandante quien las reconoció, sin embargo, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto la misma no aporta elemento alguno que permita la resolución del presente asunto. Así se establece. -

2.- PRUEBAS DE INFORMES:
La parte demandada promovió la prueba de informes dirigida a: la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). De las resultas de las mismas se observa lo siguiente:

En cuanto a la prueba de informes dirigida a: la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que oficiara al Banco Venezolano de Crédito, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad civil Monaham Mijares & Asociados Consultores y a la sociedad mercantil Asap Venezuela C.A. De las resultas de las mismas se observa lo siguiente:

Banco Venezolano de Crédito: Respuestas cursante a los folios 185 al 188 y 192 al 195 de la pieza n.° 1 del expediente: Comunicaciones de fecha 29 y 30 de septiembre de 2022 en la cual se informa que la ciudadana Karen Torres fue titular de una cuenta en moneda nacional signada con el n.° 0104-0148-83-0184000522 abierta en fecha 09/05/2007 y en donde la empresa Cardón IV S.A. efectuó depósitos bajo los conceptos de nómina, bono de alimentación y pago electrónico a terceros. Anexos a las referidas comunicaciones, la entidad financiera remitió los abonos ordenados por la entidad de trabajo demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio al presente informe, el cual será analizado junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Monaham Mijares & Asociados Consultores y Asap Venezuela C.A., suministrara la información requerida por la parte demandada, debe observarse que los días 16 de enero de 2023, 24 de noviembre de 2022 y 16 de noviembre de 2022, respectivamente, se recibieron las respuestas de las respectivas instituciones, las cuales una vez analizadas quien decide las desestimadas por cuanto las mismas nada aportan para la resolución del asunto debatido. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

A.- A tal efecto, aduce la demandante que comenzó a prestar servicios para CARDÓN IV, S. A., desde el 1° de julio de 2014 como Asistente Administrativo/Sap, con 22 días hábiles remunerados de vacaciones a salario básico sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 45 días de bono vacacional a salario básico incluido lo consagrado en el artículo 192; utilidades 33,33% de lo devengado en el año; que a partir del año 2015 y hasta 2020 recibió el pago de cantidades de dinero en divisas que son salario tales como: Año 2015: 29/01 USD 1.500,00, 27/05 USD 1.809,52, 2/11 USD 1.809,52 y en diciembre USD 5.257,12 en dos (2) pagos, el 8/12 por USD 2.302,12 y otro el 16/12 por USD 2.955,00; 2016: 12/02 USD 1.000,00, 3/05 USD 905,26, 14/06 USD 3.285,57 y el 29/07 en Bank of América cuenta 898081908621 USD 1.828,80; 30/11 USD 3.825,85; 2017: 31/03 USD 2.293,93, 5/07 USD 6.653,04, 25/08 USD 3.104,76, 4/10 USD 3.378,15 y 8/12 USD 1.689,08; 2018: 9/04 USD 4.610,57, 14/06 USD 3.925,66, 31/08 USD 3.925,66 y el 26/11 USD 3.925,65; 2019: 8/03 USD 5.045,60, 20/06 USD 2.944,24, 25/09 USD 2.944,24 y el 25/11 USD 2.944,24; y 2020: 16/03 USD 4.424,35 en dos pagos el 16/03 USD 3.363,50 y el 17/03 USD 1.060,85, 25/06 USD 3.363,50, 25/09 USD 3.363,50 y 25/11 USD 3.363,50. Que en el año 2016 la demandada elaboró un supuesto “ACUERDO PARA EL PAGO DE UTILIDADES EN DIVISAS” mediante el cual hizo ver que pagaba las utilidades en dólares de los Estados Unidos de América (USD), que depositó en las cuentas bancarias de la demandante aplicando tasas preferenciales de Bs. 6,00 y Bs. 10,00 por dólar, inaccesible para la trabajadora, disimulando el salario, pues con lo devengado en el año no accedía a esa cantidad de divisas.

Que el 12 de enero de 2021 fecha en que terminó la relación laboral firmó con la demandada una presunta carta de renuncia e inmediatamente suscribió, una supuesta transacción extrajudicial que no cumple los requisitos de tal en la cual se afirmó que recibió bonos en dólares de los Estados Unidos de América (USD); y el pago de las prestaciones sociales en bolívares por Bs. 151.994.322,77 hoy Bs. 151,99 y una bonificación por USD 20.000,00 depositada en la cuenta bancaria N° 898081908621 de Bank of América, sin discriminar las cantidades de dinero pagadas por salario devengado en dólares de los Estados Unidos de América (USD), ni el impacto de ellas en las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales.

En razón de ello reclama: 142 días por vacaciones vencidas períodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 por USD 37,37 por día USD 5.306,86; 52 días de descansos y feriados en vacaciones vencidas en los períodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 por USD 37,37 por día USD 1.943,36; 270 de bono vacacional vencido períodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 por USD 37,37 por día USD 10.090,50; 13,5 días de vacaciones fraccionadas período 2020-2021 por USD 37,37 por día USD 504,53; 22,5 días de bono vacacional fraccionado en el período 2020-2021 por USD 37,37 por día USD 840,88; utilidades 33,33% de los percibido en los ejercicios 2015, 2016, 2017, 2018 2019 y 2020 USD 25,055.88 por este concepto; garantía de prestaciones sociales 420 días por el salario histórico indicado en el libelo USD 63.113,30; intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales USD 44.198,36; subtotal USD 150.436,71 menos USD 20,000.00 recibidos el día 12 de enero de 2021 diferencia USD 130.436,71 pagaderos en divisas equivalentes a Bs. 572,343,23 a la tasa de Bs. 4,39 por dólar fijada para el 24 de febrero de 2022; más los intereses de mora e indexación reclamados en la audiencia de juicio.

B.- Por su parte la demandada en la contestación a la demanda aceptó la fecha de ingreso y egreso, el cargo, las funciones, el salario en bolívares, que percibía 22 días al año de vacaciones, 45 días a salario básico y el 33,33% de lo devengado en el año, alegó que pagaba las utilidades una parte en mayo-junio y otra en noviembre-diciembre, que se establecían en bolívares, pero se pagaban en dólares según acuerdo de pago de utilidades.

Que en 2015, 2016 y 2017 debido al efecto de la devaluación accedió a la solicitud de los trabajadores de pagar los beneficios de bono vacacional, utilidades y bono de productividad en divisas, causados en bolívares pero pagados en dólares; que a principio de 2018 convino con los trabajadores en cambiar el esquema de compensación y pagar el salario básico y sus incidencias sobre el bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad en bolívares y adicionalmente se establecieron unos bonos para compensar la pérdida del poder adquisitivo pagaderos cada cuatro (4) meses “paquetizados” incluyendo el monto del bono en bolívares, la incidencia en el bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, pago que posteriormente se hacía cada tres (3) meses; aceptó la aplicación de una tasa preferencial de Bs. 6,30 por dólar para 2014 y de Bs. 10,00 a partir de 2016 aplicadas al sector de hidrocarburos.

Negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandados, sobre las cantidades indicadas en el libelo alego que: Año 2015: 29/01 USD 1.500,00 fue bono de desempeño; 27/05 USD 1.809,52 utilidades; 2/11 USD 1.809,52 utilidades; 2016: alegó que le pago de fecha 14/06 por USD 3.285,57 fue utilidades; el de fecha 29/07 en Bank of América cuenta 898081908621 USD 1.828,80 fue por bono de desempeño; 30/11 USD 3.825,85 utilidades; 2017: 31/03 USD 2.293,93 bono de desempeño; el 5/07 USD 6.653,04 utilidades, bono, incidencia de vacaciones y bono vacacional; 25/08 USD 3.104,76 vacaciones y bono vacacional; indicó que el 8/12 el pago de USD 1.689,08 fue por utilidades; 2018: 14/06 USD 3.925,66 bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; 31/08 USD 3.925,66 y el 26/11 USD 3.925,65 bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; 2019: 20/06 USD 2.944,24 bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; 25/09 USD 2.944,24 bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; y el 25/11 USD 2.944,24 bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; 2020: 16/03 USD 4.424,35 en dos pagos el 16/03 USD 3.363,50 y el 17/03 USD 1.060,85 bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; 25/06 USD 3.363,50 bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; 25/09 USD 3.363,50 bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; y 25/11 USD 3.363,50 bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad.

Negó, rechazó y contradijo haber pagado USD 5.257,12 en 12/15; USD 1.000,00 en 02/16; USD 905,26 en 05/16; USD 3.378,15 en 10/17; USD 4.610,57 en 04/18 y USD 5.045,60 en 03/19.

Sobre los 142 días por vacaciones vencidas períodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 por día USD 5.306,86 alegó haberlas pagado correctamente con el salario en bolívares; 52 días de descansos y feriados en vacaciones vencidas en los períodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 USD 1.943,36 que fue pagado correctamente en bolívares; 270 de bono vacacional vencido períodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 por USD 37,37 por día USD 10.090,50 que fue pagado correctamente; 13,5 días de vacaciones fraccionadas período 2020-2021 y 22,5 días de bono vacacional fraccionado en el período 2020-2021 USD 840,88 que fueron pagados correctamente en bolívares; utilidades 33,33% de lo percibido en los ejercicios 2015, 2016, 2017, 2018 2019 y 2020 USD 25.055,88 que fueron pagados correctamente en bolívares; sobre la garantía de prestaciones sociales 420 días por el salario histórico indicado en el libelo USD 63.113,30 negó ese concepto por haber sido pagado correctamente en bolívares y que el alegato es inconsistente y que debe usarse el salario integral señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que al ser improcedente el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional, lo es el de la garantía de prestaciones sociales, que no se usó el dólar como moneda de cuenta, sino como moneda de pago; que tomó en cuenta cualquier salario y no el último como lo prevé la norma; que en caso de ser cierta la existencia de un salario en divisas no corresponde prestación de antigüedad en los trimestres en los cuales no hubo pago de salario en bolívares o divisas en el último mes. Negó que proceda el pago de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales por USD 44.198,36, porque al no existir obligación principal es improcedente ese pago, y en el supuesto de que proceda debe ser calculado en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones en bolívares; negó que deba intereses de mora y alegó que en caso de existir alguna diferencia se compense el monto de USD 20.000,00 pagado en la transacción extrajudicial; solicitó que se declare sin lugar la demanda.

C.- Al respecto, El Tribunal de la recurrida en su sentencia y su aclaratoria declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades e intereses de mora.

Ahora bien, a los fines de determinar el salario este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que es salario toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

En lo que respecta al pago del salario en divisas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 269 del 8/12/2021 estableció:

“…De acuerdo a la decisión supra, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso.

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

Debe señalarse, que bajo el régimen de control cambiario anterior y sus ilícitos el cual rigió en el país desde el 5 de febrero de 2003, se impusieron límites o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, basados en la centralización de la compra y venta de dólares en el mercado en el Banco Central de Venezuela, debiendo considerarse a la divisa solo como moneda de cuenta e implicó, como causa extraña no imputable a las partes, variantes o modificación en el cumplimiento de aquellos contratos o convenciones especiales que habían sido celebrados entre particulares previo al establecimiento de tales restricciones y que estipulaban el pago en moneda extranjera, pasando en consecuencia a ser solo una moneda de cuenta referencial de cambio para el momento del pago, liberándose el deudor de la obligación pagando en bolívares. (Vid. sentencia supra mencionada caso: Motores Venezolanos, C.A.).

En la actualidad, se encuentra vigente el Decreto Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.452 de fecha 2 de agosto de 2018, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que dicta un nuevo marco normativo en el que los particulares “puedan realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley”, en virtud de lo cual “deroga” el anterior Régimen Cambiario y los ilícitos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y, el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país y, también deroga todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente, todo ello con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias “garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país”…”

Precisado lo anterior, la carga de la prueba del pago de cantidades de dinero en dólares de los Estados Unidos de América (USD) que se pretende tengan carácter salarial y que fueron negadas pura y simplemente en la contestación de la demanda correspondía a la parte actora, quien efectivamente demostró mediante la prueba de informes y de inspección judicial, los siguientes pagos: USD 5.257,12 en 12/15; USD 1.000,00 en 02/16; USD 905,26 en 05/16; USD 3.378,15 en 10/17; USD 4.610,57 en 04/18 y USD 5.045,60 en 03/19, los cuales en consecuencia se consideran salario al haber quedado demostrados toda vez que nada probó la parte demandada sobre a que se refieren.

En esta orientación, se pudo observar que la parte demandada aceptó haber pagado las siguientes cantidades de dinero por los siguientes conceptos: Año 2015: 29/01 USD 1.500,00 por bono de desempeño; 27/05 USD 1.809,52 por utilidades; 2/11 USD 1.809,52 por utilidades; 2016: 14/06 USD 3.285,57 por utilidades; el de fecha 29/07 en Bank of América cuenta 898081908621 USD 1.828,80 por bono de desempeño; 30/11 USD 3.825,85 por utilidades; 2017: 31/03 USD 2.293,93 por bono de desempeño; el 5/07 USD 6.653,04 por utilidades, bono, incidencia de vacaciones y bono vacacional; 25/08 USD 3.104,76 vacaciones y bono vacacional; indicó que el 8/12 el pago de USD 1.689,08 fue por utilidades; 2018: 14/06 USD 3.925,66 por bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; 31/08 USD 3.925,66 y el 26/11 USD 3.925,65 por bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; 2019: 20/06 USD 2.944,24 por bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; 25/09 USD 2.944,24 por bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; y el 25/11 USD 2.944,24 por bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; 2020: 16/03 USD 4.424,35 por bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; 25/06 USD 3.363,50 por bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; 25/09 USD 3.363,50 por bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad; y 25/11 USD 3.363,50 por bonificación, incidencia de bono vacacional y prestación de antigüedad. En consecuencia, asumió la carga de probar el fundamento o motivo de su defensa de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no hacerlo queda como cierto lo afirmado por la accionante en el libelo.

En este orden de ideas, se evidencia que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que en 2015, 2016 y 2017 debido al efecto de la devaluación accedió a la solicitud de los trabajadores de pagar los beneficios de bono vacacional, utilidades y bono de productividad en divisas, causados en bolívares pero pagados en dólares; y que a principio de 2018 convino con los trabajadores en cambiar el esquema de compensación y pagar el salario básico y sus incidencias sobre el bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad en bolívares y adicionalmente se establecieron unos bonos para compensar la pérdida del poder adquisitivo pagaderos cada cuatro (4) meses “paquetizados” incluyendo el monto del bono en bolívares, la incidencia en el bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, pago que posteriormente se hacía cada tres (3) meses; aceptó la aplicación de una tasa preferencial de Bs. 6,30 por dólar para 2014 y de Bs. 10,00 a partir de 2016 aplicadas al sector de hidrocarburos.

En este contexto se pudo observar que las documentales promovidas por la parte demandada, referentes a las solicitudes de pago en divisa de los beneficios laborales y el acuerdo de pago del bono de desempeño y utilidades en divisas, están suscritas únicamente por la parte actora y carecen de fecha, por tanto, coincidiendo con el Tribunal de Primera Instancia, no pueden ser considerados como un pacto o acuerdo, que debe ser de naturaleza bilateral. En este sentido, no demuestran un acuerdo de pago en divisas de beneficios laborales causados en bolívares.

Adicionalmente, tal como lo sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia citada, hasta el 2 de agosto de 2018, se mantuvo el régimen de control cambiario anterior y sus ilícitos, que rigió desde el 5 de febrero de 2003, durante el cual se limitó y restringió la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, debiendo considerarse a la divisa como moneda de cuenta, de manera que la demandante tenía limitaciones para el acceso a la compra de divisas a tasa preferencial de Bs. 6,30 por dólar para 2014 y de Bs. 10,00 a partir de 2016, de manera que, con lo devengado en bolívares no podía adquirir la cantidad de dólares de los Estados Unidos de América (USD) que recibió de CARDÓN IV, C. A., en 2015, 2016 y 2017, encuadrando ello como una remuneración, provecho o ventaja concendido por la demanda, en favor de la demandante con ocasión del trabajo.

En lo que respecta al período laborado desde el año 2018, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, no consta un pacto de paquetización de los beneficios laborales, según la demandada, las prestaciones sociales, e incluso de haber tal pacto, no es procedente pagar anticipadamente la garantía de las prestaciones sociales o las prestaciones sociales, salvo el supuesto previsto en el artículo 144 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, de hasta un 75% de lo depositado en la garantía, para satisfacer las obligaciones previstas en dicha norma, que no es el presente caso, en tal sentido, las cantidades recibidas en dólares de los Estados Unidos de América, desde 2015, hasta 2020, tienen carácter salarial.

II.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora refiere: “El primer punto es que se demanda las vacaciones y los descansos en vacaciones. La sentencia cuando esta decidiendo y dándole parámetros al experto niega descanso y feriado laborado. La sentencia confunde el descanso en vacaciones con descansos laborados, los descansos en vacaciones es por ejemplo que el trabajador tiene 15 días hábiles de disfrute y si su jornada es de lunes a viernes, se cuenta de lunes a viernes, sábado y domingo, son descansos son remunerados en vacaciones, eso fue lo que se pidió en el libelo de la demanda. Se pidió descanso en vacaciones, no descanso laborado la sentencia confunde los descansos de vacaciones con descanso laborado por eso lo niega, diciendo que hay que probarlos, no estamos demandado descanso laborado, creemos que es una confusión de la sentencia y que fácilmente se observa del libelo de la demanda que era lo demandado”.

Al respecto, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el trabajador o la trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso, cuando haya prestado servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo y cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorios estarán comprendidos en la remuneración.

Por su parte el artículo 190 de la misma ley, dispone que cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, que en este caso, por contrato de trabajo, la demandada cancela las vacaciones en base a 22 días hábiles remunerados a salario básico.

En este sentido, la sentencia de Primera Instancia negó la procedencia del pago de los días de descanso y feriados, por un total de 48 días demandados, correspondientes a los períodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, por considerar que las partes no hicieron alegaciones al respecto y que los mismos no fueron especificados en el libelo de la demanda.

Al respecto, observa este Tribunal de lo indicado en el libelo de la demanda y de las normas precedentemente analizadas, que lo demandado en el presente caso es el pago de los días de descansos y feriados en vacaciones y no los días de descansos y feriados laborados, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto y se ordena el pago de dichos conceptos. Así se establece.

2.-En relación al segundo punto de apelación de la parte actora, refiere: “.- Luego cuando la sentencia da los parámetros al experto para cuantificar la condena no es clara, no los dan de manera correcta, si bien resuelve el fondo con justicia, no hace de manera correcta la determinación de los conceptos condenados, en primer lugar por ejemplo, en el libelo se hace las cuentas muy claramente se establece cual es el salario, cual es el salario mensual, cuales fueron los pagos de divisas que fueron probados, se calculó la garantía de las prestaciones sociales establecida en el articulo 142 de la LOTTT y se hizo el calculo de la prestaciones sociales para comparar un concepto con el otro y claramente en el libelo de la demanda se dice y se establece que el monto mayor es la garantía no es la prestaciones sociales y se demanda la garantía, tanto en la sentencia como en la aclaratoria dice que es procedente la garantía, pero cuando da los parámetros al experto lo da para la prestaciones sociales y confunde una cosa con la otra, estamos demandado es la garantía, en el libelo de la demanda están las cuentas perfectamente efectuadas y bien hechas no quedo contradicho eso, no quedo desvirtuada por ninguna prueba en el proceso realmente el juez podía tomar los conceptos y cantidades establecida en el libelo de la demanda y si quería diferir eso con un experto podría darle esos parámetros que fueron establecido en el libelo de la demanda que fueron muy claro.

Al respecto, este Tribunal de una revisión efectuada al escrito libelar observa que efectivamente lo demandado en el presente caso es la Garantía de las Prestaciones Sociales prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en el trimestre, cuyo derecho se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; y tanto la sentencia recurrida como su aclaratoria, si bien acuerdan la procedencia de la Garantía, no otorgan claramente el mencionado concepto, lo cambian por las Prestaciones Sociales a que se refiere el literal “c” del artículo 142, lo cual no fue demandado y en consecuencia ordena al experto contable a calcularla con base al promedio de los salarios de los últimos seis meses, cuando en el presente caso se trata de un salario fijo que fluctuaba mensualmente, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se establece.

3.- En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte actora, referente a que: Además de eso, la sentencia dice que el salario era variable entonces manda a pagar las prestaciones sociales retroactiva cuando estamos demandando la garantía, con base del salario de los últimos 6 meses por promedio para las prestaciones y promedio de los últimos tres meses para la vacaciones y no es así. El salario es fijo por unidad de tiempo lo que pasa es que fluctuaba porque el pago era de una cantidad y otros meses eran de cantidades mayores o menores o igual, pero en los cuadros que están tanto en el libelo como el escrito de prueba que quedaron demostrado se ve claramente los pagos regularmente por concepto de salario desde el 2015 hasta el 2020

Sobre este particular se observa, tal como se indicó en el punto anterior, que es procedente el pago de la Garantía de las Prestaciones Sociales prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, cuyo derecho se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; y tanto la sentencia apelada como su aclaratoria, acuerdan la procedencia del concepto y no otorgan claramente los parámetros al experto, indicando además que se pagará con el salario promedio de los últimos seis (6) meses, lo cambia por las Prestaciones Sociales a que se refiere el literal “c” del artículo 142, lo cual no fue demandado y ordena al experto contable a calcularla con base al promedio de los salarios de los últimos seis (6) meses, cuando en este caso se trata de un salario fijo y no variable, como indica en su condena y, en consecuencia el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, es el equivalente a quince (15) días por cada trimestre calculado con base en el último salario devengado en el trimestre, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se establece.

VI- Habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

1.-En relación al primer punto de apelación de la parte demandada, referente a que: “Hay unos hechos que son fundamentales y no están controvertidos, no está controvertida la relación laboral, no esta controvertido el salario básico en bolívares de la trabajadora fue alegado por la parte actora y quedo demostrado con la presentación con las dos partes con el contrato de trabajo y de la liquidación y de la transacción, si esta controvertido y es un elemento determinante y en decisión del monto de una condenatoria si es que procediera la condenatoria y es la naturaleza de los pagos realizado, consta en los consta en el contrato de trabajo consignado por ambas partes que el contrato establece un salario en bolívares, consta también en el expediente una solicitud de la trabajadora de que sus beneficios en bolívares le fuesen pagado en divisa para protegerse del efecto inflacionario que ocurría en el país el tribunal de primera instancia con respecto ha este punto reconoce la existencia de esa solicitud…”.

Al respecto, tal como quedó establecido la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que en los años 2015, 2016 y 2017 accedió a la solicitud de los trabajadores de pagar los beneficios de bono vacacional, utilidades y bono de productividad en divisas, causados en bolívares pero pagados en dólares; y que a principios de 2018 convino con los trabajadores en cambiar el esquema de compensación y pagar el salario básico y sus incidencias sobre el bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad en bolívares y adicionalmente se establecieron unos bonos para compensar la pérdida del poder adquisitivo pagaderos cada cuatro (4) meses “paquetizados” incluyendo el monto del bono en bolívares, la incidencia en el bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, pago que posteriormente se hacía cada tres (3) meses; aceptó la aplicación de una tasa preferencial de Bs. 6,30 por dólar para 2014 y de Bs. 10,00 a partir de 2016 aplicadas al sector de hidrocarburos.

En este orden de ideas, se pudo observar de las documentales promovidas por la parte demandada, referentes a las solicitudes de pago en divisa de los beneficios laborales y el acuerdo de pago del bono de desempeño y utilidades en divisas, están suscritas únicamente por la parte actora y carecen de fecha, por tanto, coincidiendo con el Tribunal de Primera Instancia, no pueden ser considerados como un pacto o acuerdo, que debe ser de naturaleza bilateral. En este sentido, no demuestran un acuerdo de pago en divisas de beneficios laborales supuestamente causados en bolívares. Aunado a ello, hasta el 2 de agosto de 2018, se mantuvo el régimen de control cambiario que rigió desde el 5 de febrero de 2003, durante el cual se limitó y restringió la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, debiendo considerarse a la divisa solo como moneda de cuenta, de manera que la demandante tenía limitaciones para el acceso a la compra de divisas y no podía acceder a la compra de divisas a la tasa preferencial de Bs. 6,30 por dólar para 2014 y de Bs. 10,00 a partir de 2016, de manera que, con lo devengado en bolívares no podía adquirir la cantidad de dólares de los Estados Unidos de América que recibió de CARDÓN IV, C.A., en 2015, 2016 y 2017, lo que equivale a una remuneración, provecho o ventaja concedido por la demanda, en favor de la demandante con ocasión del trabajo lo cual es salario conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, en lo que se refiere al período laborado desde el año 2018 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, no consta un pacto de paquetización de los beneficios laborales, no están discriminados, e incluso de haberlo, no es procedente pagar anticipadamente la garantía de las prestaciones sociales o las prestaciones sociales, salvo el supuesto previsto en el artículo 144 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, de hasta un 75% de lo depositado en la garantía, para satisfacer las obligaciones previstas en dicha norma, que no es el presente caso, por lo anterior, las cantidades recibidas en dólares de los Estados Unidos de América, desde 2015 hasta 2020, tienen carácter salarial, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este punto. Así se establece.

2.-En relación al segundo punto de apelación de la parte demandada, referente: “.-, las vacaciones la mencionamos, apelamos de la decisión porque es un hecho aceptado por la actora en la demanda, los beneficios comprendía de 21 día de salario básico la ley establece 15 día de salario normal mas un día adicional por año debe tomar una de las dos cosas no pueden tomar los dos juntos, o me tomas los 21 de salario básico o me tomas los 15 día de salario normal el que sea mas favorable al trabajador, no me puede sumar los dos beneficios. Y la sentencia de primera instancia se sumó los dos beneficios, nos condena a pagar los 22 días de salario normal.

En lo que respecta a este punto de apelación, esta juzgadora de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar y la forma como la parte demandada contestó la demanda, las pruebas de informes, de inspección judicial y lo decidido por el Tribunal, en vista de que la parte demandada negó el carácter salarial pero no demostró en forma alguna que las cantidades pagadas en divisas se refieran al pago de beneficios laborales, bono de desempeño, utilidades y prestaciones sociales “paquetizados” o no, se tienen como salario las cantidades pagadas en las siguientes fechas: año 2015: 29/01 USD 1.500,00, 27/05 USD 1.809,52, 2/11 USD 1.809,52 y en diciembre USD 5.257,12 en dos (2) pagos, el 8/12 por USD 2.302,12 y otro el 16/12 por USD 2.955,00; 2016: 12/02 USD 1.000,00, 3/05 USD 905,26, 14/06 USD 3.285,57 y el 29/07 en Bank of América cuenta 898081908621 USD 1.828,80; 30/11 USD 3.825,85; 2017: 31/03 USD 2.293,93, 5/07 USD 6.653,04, 25/08 USD 3.104,76, 4/10 USD 3.378,15 y 8/12 USD 1.689,08; 2018: 9/04 USD 4.610,57, 14/06 USD 3.925,66, 31/08 USD 3.925,66 y el 26/11 USD 3.925,65; 2019: 8/03 USD 5.045,60, 20/06 USD 2.944,24, 25/09 USD 2.944,24 y el 25/11 USD 2.944,24; y 2020: 16/03 USD 4.424,35 en dos pagos el 16/03 USD 3.363,50 y el 17/03 USD 1.060,85, 25/06 USD 3.363,50, 25/09 USD 3.363,50 y 25/11 USD 3.363,50.

En esta orientación es oportuno señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que es salario toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada negó el carácter salarial de esas cantidades, sin demostrar el origen de las mismas a los fines de restarles su naturaleza salarial, debe entenderse que dichas cantidades de dinero forman parte del salario y son base de cálculo de todos los derechos laborales, incluyendo las vacaciones a razón de 22 días hábiles calculados a salario básico, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este punto. Así se establece.

3.-En relación al tercer punto de apelación de la parte demandada, referente: “.-,al bono vacacional legalmente 15 día de salario mas el norma, contractualmente de salario normal más 45 de salario básico, no condena a pagar los 45 de salario básico nuevamente toma lo mejor y lo cual es aceptable, estas consideraciones las tomamos y al final le doy un resumen con respecto a las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional seria incorrecta que sean tomada para calculo de las utilidades, el calculo de las utilidades esta errada y debe ser tomado en cuenta para el supuesto negado que proceda algo con el salario correspondiente a cada año como lo establece la jurisprudencia en bolívares como fueron establecidas las obligaciones laboral

Este Juzgado, en atención a lo decidido en el particular anterior, en el cual se señaló que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que es salario toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda y como quiera que las cantidades indicadas en el particular anterior, que se dan por reproducidas, la accionada les negó el carácter salarial, sin demostrar la parte demandada el origen de las mismas para restarles su naturaleza salarial, debe entenderse que dichas cantidades de dinero forman parte del salario y son base de cálculo de todos los derechos laborales, incluyendo el bono vacacional a razón de 45 días hábiles calculados a salario básico, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este punto. Así se establece.

4.-En relación al cuarto punto de apelación de la parte demandada, referente Con respecto a la prestación de antigüedad y que hago la referencia general en la relación laboral se estableció un contrato un pago en bolívares, luego con la dinámica con la trabajadora págueme esos bolívares en divisa luego se establecieron bonos adicionales que también fueron en bolívares hay constancia en recibos la nomina de esta empresa es llevado por tercero, en el expediente consta con dos contratos con dos empresa tercera que maneja nomina que consignaron los recibos donde están los conceptos discriminado cada pago que incluían el bono y la incidencia que tenia el bono vacacional en materia de utilidades y allí también se pagan la prestación esos recibos fueron desestimado por el tribunal de primera instancia ni siquiera lo considero dijo que eran irrelevante para la controversia por la cual no estamos de acuerdo .

Al respecto se observa que, en la demanda se hizo referencia al salario en bolívares y que los conceptos laborales derivados de la porción salarial en bolívares fueron pagados en la liquidación de prestaciones sociales y en la denominada transacción extrajudicial que tiene el carácter de un recibo y que fue consignada por ambas partes. Se entiende que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivadas no del pago del salario en bolívares, sino de las cantidades de dinero en divisas y su incidencia en dichos conceptos, habiendo quedado demostrado en autos el pago de cantidades de dinero en divisas desde 2015 hasta 2020 y que prueban suficientemente la voluntad de la demandada de pagar el salario en esa moneda, en consecuencia, comparte este Juzgado el criterio del Tribunal de Primera Instancia de que los recibos de pago en bolívares no inciden en el fondo del asunto, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este punto. Así se establece.

Habiendo decidido este Tribunal de Alzada las apelaciones y demostrado el salario en divisas pagado por la demandada en el año 2015: 29/01 USD 1.500,00, 27/05 USD 1.809,52, 2/11 USD 1.809,52 y en diciembre USD 5.257,12 en dos (2) pagos, el 8/12 por USD 2.302,12 y otro el 16/12 por USD 2.955,00; 2016: 12/02 USD 1.000,00, 3/05 USD 905,26, 14/06 USD 3.285,57 y el 29/07 en Bank of América cuenta 898081908621 USD 1.828,80; 30/11 USD 3.825,85; 2017: 31/03 USD 2.293,93, 5/07 USD 6.653,04, 25/08 USD 3.104,76, 4/10 USD 3.378,15 y 8/12 USD 1.689,08; 2018: 9/04 USD 4.610,57, 14/06 USD 3.925,66, 31/08 USD 3.925,66 y el 26/11 USD 3.925,65; 2019: 8/03 USD 5.045,60, 20/06 USD 2.944,24, 25/09 USD 2.944,24 y el 25/11 USD 2.944,24; y 2020: 16/03 USD 4.424,35 en dos pagos el 16/03 USD 3.363,50 y el 17/03 USD 1.060,85, 25/06 USD 3.363,50, 25/09 USD 3.363,50 y 25/11 USD 3.363,50; este Tribunal pasa a establecer los conceptos y montos condenados de la forma siguiente:

Vacaciones: Con base en 22 días hábiles remunerados de salario básico por la porción del salario devengada en divisas por los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, vacaciones fraccionadas de 2020-2021 y los descansos en vacaciones conforme a los artículos 119, 121 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el contrato de trabajo, corresponde:



Bono vacacional: Con base en 45 días de salario básico tomando en cuenta la porción del salario percibida en divisas por los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y el bono vacacional fraccionado de 2020-2021conforme a los artículos 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el contrato de trabajo, corresponde:



Utilidades: Con base en el 33,33% de lo percibido en el año considerando la porción en divisas por los periodos 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 y al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el contrato de trabajo, corresponde:



Garantía de Prestaciones Sociales: Con base en los artículos 104, 122 y 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde la garantía de prestaciones sociales equivalente a quince (15) días cada trimestre más dos (2) das adicionales después del primer año de servicio, calculados con base al último salario devengado en el trimestre, derecho que se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre y tomando en cuenta el salario integral histórico, el último salario diario de cada trimestre incluidas las alícuotas de utilidades con base en 120 días al año y 45 días de bono vacacional al año, tal y como se indica en el siguiente cuadro:

Fecha Salario Mes USD Salario Diario USD Alícuota Ut Alícuota B.V. Salario Integral USD Garantía PS Garantía Acumulado
jul-14 - - - - - - - -
ago-14 - - - - - - - -
sept-14 - - - - - - - -
oct-14 - - - - - 15,00 - -
nov-14 - - - - - - - -
dic-14 - - - - - - - -
ene-15 1.500,00 50,00 16,67 6,25 72,92 15,00 1.093,75 1.093,75
feb-15 - - - - - - - 1.093,75
mar-15 - - - - - - - 1.093,75
abr-15 - - - - - 15,00 1.093,75 2.187,50
may-15 1.809,52 60,32 20,11 7,54 87,96 - - 2.187,50
jun-15 - - - - - - - 2.187,50
jul-15 - - - - - 15,00 1.319,44 3.506,94
ago-15 - - - - - - - 3.506,94
sept-15 - - - - - - - 3.506,94
oct-15 - - - - - 15,00 1.319,44 4.826,38
nov-15 1.809,52 60,32 20,11 7,54 87,96 - - 4.826,38
dic-15 5.257,12 175,24 58,41 21,90 255,55 - - 4.826,38
ene-16 - - - - - 15,00 3.833,32 8.659,70
feb-16 1.000,00 33,33 11,11 4,17 48,61 - - 8.659,70
mar-16 - - - - - - - 8.659,70
abr-16 - - - - - 15,00 729,17 9.388,87
may-16 905,26 30,18 10,06 3,77 44,01 - - 9.388,87
jun-16 3.285,57 109,52 36,51 13,69 159,72 - - 9.388,87
jul-16 1.828,80 60,96 20,32 7,62 88,90 17,00 1.511,30 10.900,17
ago-16 - - - - - - - 10.900,17
sept-16 - - - - - - - 10.900,17
oct-16 - - - - - 15,00 1.333,50 12.233,67
nov-16 3.825,85 127,53 42,51 15,94 185,98 - - 12.233,67
dic-16 - - - - - - - 12.233,67
ene-17 - - - - - 15,00 2.789,68 15.023,35
feb-17 - - - - - - - 15.023,35
mar-17 2.293,93 76,46 25,49 9,56 111,51 - - 15.023,35
abr-17 - - - - - 15,00 1.672,66 16.696,01
may-17 - - - - - - - 16.696,01
jun-17 - - - - - - - 16.696,01
jul-17 6.653,04 221,77 73,92 27,72 323,41 19,00 6.144,82 22.840,83
ago-17 3.104,76 103,49 34,50 12,94 150,93 - - 22.840,83
sept-17 - - - - - - - 22.840,83
oct-17 3.378,15 112,61 37,54 14,08 164,22 15,00 2.463,23 25.304,06
nov-17 - - - - - - - 25.304,06
dic-17 1.689,08 56,30 18,77 7,04 82,11 - - 25.304,06
ene-18 - - - - - 15,00 1.231,62 26.535,68
feb-18 - - - - - - - 26.535,68
mar-18 - - - - - - - 26.535,68
abr-18 4.610,57 153,69 51,23 19,21 224,12 15,00 3.361,87 29.897,56
may-18 - - - - - - - 29.897,56
jun-18 3.925,66 130,86 43,62 16,36 190,83 - - 29.897,56
jul-18 - - - - - 21,00 4.007,44 33.905,00
ago-18 3.925,66 130,86 43,62 16,36 190,83 - - 33.905,00
sept-18 - - - - - - - 33.905,00
oct-18 - - - - - 15,00 2.862,46 36.767,46
nov-18 3.925,65 130,86 43,62 16,36 190,83 - - 36.767,46
dic-18 - - - - - - - 36.767,46
ene-19 - - - - - 15,00 2.862,45 39.629,92
feb-19 - - - - - - - 39.629,92
mar-19 5.045,60 168,19 56,06 21,02 245,27 - - 39.629,92
abr-19 - - - - - 15,00 3.679,08 43.309,00
may-19 - - - - - - - 43.309,00
jun-19 2.944,24 98,14 32,71 12,27 143,12 - - 43.309,00
jul-19 - - - - - 23,00 3.291,82 46.600,82
ago-19 - - - - - - - 46.600,82
sept-19 2.944,24 98,14 32,71 12,27 143,12 - - 46.600,82
oct-19 - - - - - 15,00 2.146,84 48.747,66
nov-19 2.944,24 98,14 32,71 12,27 143,12 - - 48.747,66
dic-19 - - - - - - - 48.747,66
ene-20 - - - - - 15,00 2.146,84 50.894,51
feb-20 - - - - - - - 50.894,51
mar-20 4.424,37 147,48 49,16 18,43 215,07 - - 50.894,51
abr-20 - - - - - 15,00 3.226,10 54.120,61
may-20 - - - - - - - 54.120,61
jun-20 3.363,50 112,12 37,37 14,01 163,50 - - 54.120,61
jul-20 - - - - - 25,00 4.087,59 58.208,20
ago-20 - - - - - - - 58.208,20
sept-20 3.363,50 112,12 37,37 14,01 163,50 - - 58.208,20
oct-20 - - - - - 15,00 2.452,55 60.660,75
nov-20 3.363,50 112,12 37,37 14,01 163,50 - - 60.660,75
dic-20 - - - - - - - 60.660,75
ene-21 - - - - - 15,00 2.452,55 63.113,30
420,00 63.113,30



Intereses Sobre Prestaciones Sociales: De acuerdo con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera y las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en Bolívares, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto que pagará la demandada para que proceda al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, convirtiendo la deuda o acreditaciones trimestrales por garantía de prestaciones sociales a Bolívares a la tasa oficial para el momento de cada acreditación, a cuyos montos le aplicará la tasa de interés activa, desde la oportunidad mencionada, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares, todo en aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la sentencia N° 269 del 8/12/2021 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Intereses de mora: La sentencia apelada y su aclaratoria condenaron los intereses de mora sobre las cantidades condenadas desde la fecha de culminación de la relación laboral, 12 de enero de 2021, la parte demandada no apeló de ese punto porque nada alegó al respecto en la audiencia de apelación, en consecuencia este Tribunal no puede modificar ese punto.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera y las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en Bolívares, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los intereses de mora desde la finalización de la relación laboral 12 de enero de 2021 hasta la fecha del pago definitivo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto que pagará la demandada para que proceda al cálculo de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento de la finalización de la relación laboral, a cuyo monto le aplicará las tasas de interés activa, desde la oportunidad mencionada, sin que opere el sistema de capitalización, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares, todo en aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la sentencia N° 269 del 8/12/2021 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Indexación: En virtud que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, eso implica un restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en consecuencia como la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede como lo estableció la sentencia apelada. Así se establece.

Por lo expuesto en forma precedente debe la empresa demandada CARDÓN IV, C. A., pagar a la ciudadana KAREN EDDY TORRES TOSCANO la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD 106.238,65) menos la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00) que fueron pagados el 12 de enero de 2021, igualmente se condena a la entidad de trabajo CARDÓN IV, C. A., a pagar por diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, descansos en vacaciones, utilidades y garantía de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD 86.238,65), más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que deben calcularse por experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo estipulado en esta sentencia. Así se establece.

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos que fueron objeto de apelación en la presente causa, se procede en consecuencia a confirmar los demás conceptos establecidos en la sentencia recurrida. Finalmente, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS ZAMORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana KAREN EDDY TORRES TOSCANO en contra de la entidad de trabajo CARDON IV S.A., en consecuencia corresponden a CARDON IV, S. A. pagar a la ciudadana KAREN EDDY TORRES TOSCANO la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD 106.238,65) menos la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00) pagados el 12 de enero de 2021, se condena a pagar una diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, descansos en vacaciones, utilidades y garantía de prestaciones sociales por OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD 86.238,65) más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que deben calcularse por experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo estipulado en esta sentencia. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.524, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO