REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de febrero de 2024
213° y 164°

ASUNTO: AP21-L-2022-000509

PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO UTIOLA GONZÁLEZ, CARLOS RIVERA SALAZAR, SIMÓN ERNESTO FRANCO SALAZAR, LUIS ALBERTO MORA CENTENO y JESÚS MILANO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.961, 121.713, 135.869, 195.238 y 304.182 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSCARGA INTL. AIRWAYS C.A. (TIACA), plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA ELENA HERNÁNDEZ DE PICCOLO, MARÍA INES CAÑIZALEZ LEON, ANTONIO GUERRA CENTESIMO, JUAN GONCALVES y PEDRO CASALE V. , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.125.597, 36.125, 29.865, 47.703, y 40.401 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27 de julio de 2023.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y procedió a admitir la demanda en fecha 07 de diciembre de 2022 y librando el Cartel de Notificación en esa misma fecha.-

Notificada la demandada el día 16 de enero de 2023, el secretario del tribunal dejó constancia en fecha 20 de enero de 2023, una vez transcurrido el lapso legal para la celebración de la audiencia de preliminar, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo realizado el día 06 de febrero de 2023 da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación, en fecha 20 de abril de 2023, la parte actora en representación de sus abogados PEDRO URIOLA y SIMÓN FRANCO solicitaron a la Presidencia de este Circuito la REDITRIBUCIÓN de la causa, en virtud que el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se encuentra ACÉFALO, correspondiéndole en conocimiento de la causa mediante Acta de Redistribución de fecha 27 de abril de 2023 al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual culminó en fecha 10 de julio de 2023, en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 17 de julio de 2023, la demandada dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 21 de julio de 2023 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 29 de enero de 2024, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la audiencia de juicio y en el escrito de la demanda, la representación judicial de la parte actora señaló que: “(…). Ciudadano Juez, el EXTRABAJADOR ingreso a prestar servicios en forma personal, subordinada, por cuenta ajena e interrumpida para TRANSCARGA INTL. AIRWAYS C.A. en fecha 5 de octubre de 2015, desempeñándose en el cargo de Segundo Oficial, devengando un último salario básico mensual de Dos Mil setecientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$2.700,00) cantidad equivalente a VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.565,00) con base a la tasa de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 30 de noviembre de 2022, que corresponde a DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10,95), aplicable de conformidad con el Convenio Cambiario N° 01, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 (E), de fecha 07 de septiembre de 2018; monto que se expresa en Bolívares sólo a los fines de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en el entendido que el salario y los otros conceptos derivados de la relación de trabajo eran pagados única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, en visto que así fue pactado por las partes.
A lo largo de la relación de trabajo, que duró un periodo interrumpido de seis (6) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, el DEMANDANTE estuvo vinculado laboralmente a través de un “Convenio de Prestación de Servicio”, que pese a su denominación y estructura, de una lectura del mismo puede evidenciarse que el mismo pretendía ocultar un contrato de trabajo regido por la ley venezolana.
Adicionalmente, se fueron dando una serie de hechos y situaciones que llevaron forzosamente a dar por terminada la relación laboral, como lo son riesgos a la integridad del EXTRABAJADOR, debido al deficiente mantenimiento de las aeronaves en las cuales prestaba servicios, y otras fallas en la seguridad aeronáutica. En este sentido, se vio en la obligación de renunciar el 04 de febrero de 2022, por su tranquilidad y la de sus seres queridos…”

Además alega la parte actora que la empresa demandada debe prestaciones sociales e intereses, utilidades año, 2015, 2016, 2017 y de los años correspondiente 2018, 2019, 2020 y 2021 solo recibió quince (15) días de salario reducido, cuando el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de treinta (30) días de salario.
Con respecto al disfrute de las vacaciones 2017, 2018, 2018 fueron canceladas con salario reducido, y lo correspondiente a los periodos 2019-2020 y 2020-2021 las mismas no fueron disfrutadas.

En relación al bono vacacional correspondiente a los años 2015-2016 y 2016-2017, siendo que las mimas fueron disfrutadas la empresa no cancelo el bono vacacional correspondiente a los periodos antes indicados, adicionalmente adeuda los periodos vacacionales 2019-2020 y 2020-2021 los cuales no fueron disfrutados.

Igualmente reclama salarios dejados de pagar por la demandada; los intereses de mora sobre las utilidades vencidas y sobre la porción de salario dejados de pagar.

Ahora bien, se desprende del libelo de demanda, que la parte actora reclama con respecto a la diferencia en la reducción de salario la parte demandante alega que la misma se produce desde el día 03/04/2017 hasta la terminación de la relación de trabajo 02/04/2022 lo cual arroja un total de cincuenta y ocho (58) meses, dando como resultado CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD$ 46.980,00)

Sobre las prestaciones sociales e intereses adeudadas arroja un total de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO (US$ 82.958,45)

Con respecto al retroactivo de las presentaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 142 de la LOTTT arroja un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 18.450,00)

Utilidades vencidas y no pagadas de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOTTT arroja la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 13.95,00)

Vacaciones adeudadas de conformidad con el articulo 195 LOTTT considera que la entidad de trabajo adeuda CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 5.715,00)

Bono vacacional no pagado 2015-2022 de conformidad con lo establecido en el articulo 192 LOTTT NUEVE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 9.900,00)

Intereses de mora sobre utilidades vencidas y no pagadas 2015-2021 de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y 143 LOTTT, por concepto de mora sobre utilidades no pagadas la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 32/100 (US$ 14.047,32)

Intereses de mora sobre la porción de salario dejado de pagar por reducción arbitraria y unilateral, se adeuda la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 69/100 (US$ 48.619,69)

Salarios no pagados por la entidad de trabajo desde el año 2016 y 2020 de conformidad con lo establecido en el artículo 126 LOTTT arroja un total de VEINTISEIS MIL OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 26.085,53). Por todos los conceptos demandados reclama el total de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 200.420,99).

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda y en la audiencia de juicio, la entidad de trabajo, TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA) señaló “(…). De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica permite el artículo 11 de la LOPTRA, hacemos valer por este medio la falta de cualidad de “El Demandante” para sostener el presente proceso, toda vez que no ostenta la necesaria cualidad de trabajador para pretender en su beneficio conceptos e indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, (en lo sucesivo “LOTTT”). Lo cierto es, que no existió relación laboral alguna entre “El Demandante” con “TIACA”.

Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano GUSTAVO FUENMAYOR, suficientemente identificados en autos, interpuso demanda contra nuestra representada TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., (“TIACA”) pretendiendo el cobrote prestaciones sociales, diferencia salariales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses de mora derivados - según su decir – de una relación de trabajo con “TIACA”.”

Negó la entidad de trabajo que el demandante haya prestados servicios en forma personal, subordinada, por cuenta ajena e ininterrumpida a “TIACA”, DESDE EL 05 DE OCTUBRE DE 2015 Y QUE SU ULTIMO SALARIO BÁSICO MENSUAL FUE DE US$ 2.700,00 Y MENOS PAGADOS EN DÓLARES. QUE NO EXISTE CONVENIO EXPRESO QUE AVALE EL PAGO POR “TIACA” DEL SALARIO Y MENOS EN MONEDA EXTRANJERA.

La demandada negó y rechazo categóricamente la existencia de cualquier relación de índole laboral entre el “EL ACTOR” y “TIACA”, deduciéndose efectivamente una vinculación de servicios con WORLD AIRCRAFT LEASING, INC (“WAL”), que es con quien el primero suscribió el convenio de prestación de servicios.

La demandada negó, rechazó y contradijo que “TIACA” le deba salarios y menos ese monto a “EL ACTOR” ya que no somos el patrono de “EL DEMANDANTE”.

Niega, rechaza y contradecimos por ilegal e incierto, así como por ser falso, que nuestra representada le adeude monto alguno por utilidades, dado que es “WAL” es el patrono y el principal pagador del salario de los beneficios de “EL ACTOR” y desconocemos cuales son los conceptos que “WAL” cancela al trabajador según el País donde fue contratado.

Niega, rechaza y contradecimos por ilegal e incierto, que “TIACA” deba pagarle al actor las vacaciones y el bono vacacional, menos aún que adeude monto alguno por ese concepto, dada que es “WAL” el patrono y el principal pagador de “El Actor”.

Niega, rechaza y contradecimos por ilegal e incierto, que “TIACA” deba pagarle al actor bono vacacional alguno, dado que no le corresponde ese derecho al no ser su patrono.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que “El Actor” haya cobrado salario alguno y menos que fuese pagado por “TIACA” en dólares.

Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de US$ 82.958,45 y la cantidad de US$ 18.450,00, por supuesta cantidad acumulada en concepto de garantía de prestaciones sociales, por cálculo retroactivo de las prestaciones sociales. Niega y rechaza que el actor se le adeude la cantidad total demandada de US$ 200.420,99.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De la forma como fue contestada la demanda, se tienen como hechos controvertidos:

1.- La Falta de Cualidad del demandante (activa) para interponer la reclamación de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, de tal manera que al haber sido negada de forma absoluta la prestación del servicio del actora a la demandada, este Tribunal de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, establece que corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar la prestación personal de servicio. Así se establece.

2.- La Falta de Cualidad pasiva, en virtud que ha decir de la demandada (TIACA) no ostenta el carácter de supuesto patrono del demandante, siendo evidente su falta de cualidad e interés procesal para ser demandada en este juicio, en tal sentido de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, corresponde a la parte actora la obligación procesal de probar la prestación personal de servicio. Así se establece.

3.- Le fecha de inicio de la relación laboral (05 DE OCTUBRE DE 2015) y culminación de la misma (04 DE FEBRERO DE 2022). Visto como ha quedado trabada la Litis en el presente juicio en relación a este punto, corresponderá a la parte actora demostrar lo alegado, toda vez que la prestación de servicios con la demandada fue negada de forma absoluta. Así se establece.

4.- El salario mensual alegado por el actor de Dos mil Setecientos dólares americanos ($ 2.700). Ahora bien de la forma como fue contestada la demanda en relación a este punto, corresponde al actor demostrar que durante el tiempo que duró la relación laboral percibió éste salario mensual y que el mismo era pagado por la demandada. Así se establece.-

5.- El cargo de SEGUNDO OFICIAL DE VUELO. En consecuencia, tal y como fue negada la relación laboral y la prestación del servicio con la demandada, este Tribunal establece que le corresponde al actor demostrar, que durante el tiempo que duró la relación laboral con la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., (TIACA) ejerció el cargo alegado. Así se establece.-

6.- La reclamación del pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, derivados de la prestación de servicio. En tal sentido, corresponderá a la parte demandada, demostrar la obligación procesal de probar que cumplió con el hecho liberatorio de su obligación. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los autos documentales marcadas “A, B, C, D1 a la D4, E, F1 a la F8” las cuales corren insertas desde el folio 107 al 209 de la pieza principal N° 1. en tal sentido este Tribunal señala que en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, en virtud de la forma en que se desarrollo la audiencia de juicio.

Prueba de experticia de los correos electrónicos de las documentales marcadas “F1 al F8”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los autos documentales marcadas como “B y C”, las cuales corren insertas desde el folio 214 al 251 de la presente pieza.

Testimoniales de los ciudadanos GIANMARCO COLAROSSI y FRANCISCO PERES, titulares de la cédula de identidad N° V.- 11.735.469 y V.- 11.931.492.

En tal sentido, este Tribunal señala que en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo de las pruebas promovidas, en virtud de la forma en que se desarrollo la audiencia de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desenvolvió la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la representación judicial de la parte actora y posteriormente las promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “A” la cual corre inserta al folio 107 de la pieza principal N° 1, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada señaló: “(…) impugnamos un supuesto carnet el cual esta consignado en copia simple y aunado a ello sabemos que este tipo de pruebas puede ser elaborado en cinco minutos y de cualquier forma es un carnet que no puede demostrar ningún tipo de relación laboral”. En consecuencia, la parte actora indicó: “insistimos en esta documental y para ello consignamos el carnet en original”. Visto lo anterior este Tribunal Al respecto, este Tribunal observa visto el ataque realizado a esta prueba, que la misma no constituye plena prueba, por cuanto fue desconocida su autenticidad en la audiencia de juicio por la demandada, en razón de ello se desecha del procedimiento, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.-

En relación a la documental promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “B” la cual corre inserta al folio 108 de la pieza principal N° 1, se observo en la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada señaló: “(…) en el escrito libelar se dice que tiene fecha de recibida y se acaba de decir que fue redactada por el mismo actor, sin embargo se observa que no tiene fecha de recibida y si bien tiene una firma que desconocemos, no se evidencia quien los datos de quien la recibe, por lo que se desconoce la misma”. En tal sentido, la parte actora indicó: “(…) insistimos y solicitamos el cotejo visto que la firma que reposa es del Gerente de Recursos Humanos de la demandada, por lo que solicitamos que el ciudadano José Albornoz, se fije una oportunidad para que él pueda reconocer su firma o realizar el cotejo, señalando como documento indubitado su cédula de identidad (…)”. Visto lo anterior este Tribunal en la audiencia de juicio negó la prueba de cotejo en virtud que no se indicaron los datos completos de la persona en la cual se refiere, en este sentido no se indicó la cédula de identidad, ni el lugar donde se debe ubicar, en este sentido se procede a desechar del procedimiento la presente documental, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la documental promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “C” la cual corre inserta a los folios 109 al 180 de la pieza principal N° 1, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada señaló: “(…) la misma no es oponible a nuestra representada, por ser un documento que en virtud de la legislación son documentos que le corresponden a la parte actora y tampoco es cierto que están certificados por la demandada, llama la atención que aparecen unas fechas sin año. Pero lo mas importante aquí es que es un documento de la parte actora y de conformidad con la Gaceta Extraordinaria, que se consigna en este acto, establece que “A efectos del reconocimiento de vuelo, todo piloto deberá llevar una Bitácora Personal de vuelo”, en tal sentido es un documento que a él le corresponde llevar, así mismo las mismas son copias simples”. En tal sentido, la parte actora indicó que: “insistimos y solicitamos el cotejo de la firma que reposa en la Bitácora en la que se puede ver dentro del sello de la demandada una firma de un representante del patrono y consignamos su original para que se realice su comparación, no la consignamos en original al momento de promoverla por ser un documento indispensable para prestar el servicio por parte de nuestro demandante y promoverla en original y que estuviera retenida en el expediente mientras duraba el juicio, impediría al actor prestar servicios en su labor como piloto (…)”. Visto lo anterior este Tribunal, al igual que la prueba anterior no se indicó la cédula de identidad, ni el lugar donde se debe ubicar a la persona que suscribió la Bitácora, sin embargo de esta prueba se observa que existen dos sellos totalmente diferentes y en algunos folios no poseen ni sellos ni firmas, por lo que al ser un documento que por mandato legal debe llevar únicamente el actor y al no poder corroborase la firma que aparece en ella, este Tribunal procede a desecharla del procedimiento, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto a la documental promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “D1 a la D4” la cual corre inserta a los folios 181 al 184 de la pieza principal N° 1, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada señaló: “(…) no tienen ningún valor probatorio, lo que se desprende de las mismas es la capacidad que tiene el actor para ser piloto, en virtud que es una profesión muy exigente y esta observada por parte del Estado. Y para que el Sr Fuenmayor pueda volar ciertos aviones requiere estar en permanente adiestramiento y si no lo hace no puede volar”. En tal sentido, la parte actora no indicó ninguna observación, por lo que visto lo anterior este Tribunal no le concede valor probatorio a las mismas, toda vez que de ellas se desprende que el actor cumplió con una serie de cursos para poder ejercer su función como piloto de vuelo. Así se decide.-

De la documental marcadas “E” la cual corre inserta a los folios 185 al 189 de la pieza principal N° 1, la representación judicial de la demandada señaló: “(…) que es una Póliza de Seguros, la impugnamos es una documental emitida por un tercero, la cual debe ser ratificada en el juicio”. En tal sentido, la parte actora no indicó ninguna observación, por lo que no le concede valor probatorio a la misma, toda vez efectivamente se trata de una documental que debió ser ratificada por un tercero en virtud que la misma no emana de la demandada, sino de una empresa aseguradora denominada ORANGE TRAVEL ASSIST. Así se decide.-

De la documental marcadas “F1 a la F8” la cual corre inserta a los folios 190 al 209 de la pieza principal N° 1, la representación judicial de la demandada señaló: “(…) reconocemos únicamente la documental del folio 193 (F2) de esa documental se desprende que su patrono “WAL” quien es quien le pagaba el salario y aquí está la relación del salario, esta es una empresa extranjera quien le pagaba, no es la demandada quien le pagaba. Con relación a las otras documentales (F1, F3 a la F8) las impugnamos”. En tal sentido, la parte actora indicó: “que insiste en su valor probatorio y que de las documentales impugnadas se realizó experticia informática”. Visto lo anterior este Tribunal le otorga valor probatorio a la documental F2, visto el reconocimiento en audiencia de la misma, por lo que de ella se desprende quien realizaba los pagos al actor y los montos que recibía. Ahora bien con el resto de las documentales (F1, F3 a la F8), este Tribunal admitió prueba de experticia informática que se evidencia de autos que no fue consignada en su oportunidad procesal, ni existe en autos el informe correspondiente, por lo que desecha del procedimiento estas pruebas por no aportar nada a la resolución del conflicto y al ser impugnadas por la demandada. Así se decide.-

Ahora bien, se evidencia de la audiencia de juicio que los Expertos Forenses Informáticos, acudieron a la audiencia de juicio, a los fines de exponer los resultados de la experticia, sin embargo de autos se desprende que vencido el lapso para consignarla, solicitaron una prorroga, en consecuencia al observar que estaba vencido el lapso este Tribunal no acordó la prorroga y la parte promovente (actora) no solicitó que la misma se realizara por otro experto, por lo que se observa que no fue diligente al procurar su resulta y este Tribunal se le imposibilita suplir la defensa de las partes, por lo que no se permitió la exposición del experto, por cuanto quien aquí decide se estaría incurriendo en una violación al derecho a la defensa de las partes, en razón de todo lo anterior, visto que no existe en autos prueba de experticia sobre los correos electrónicos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:

De las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “B”, la cual corre inserta desde el folio 214 al 222 de la presente pieza, la parte actora señaló que “la impugna por ser copia simple mas allá que la demandada puede tener en suponer su original y aunado a ello es una documental que debió ser ratificada en juicio por el tercero, por ser un convenio entre TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., (TIACA) y WORLD AIRCRAFT LEASING, INC (WAL), (…)”. En consecuencia la parte demandada señaló “insistimos en su valor probatorio, en virtud que es un convenio operacional entre estas empresas y para ello consignó a efectos vivendi su original y una vez cotejado con su original me sea devuelto (…)”. En tal sentido este Tribunal, visto que la misma no fue ratificada en juicio por el tercero la desecha y no le otorga valor probatorio a la documental. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “C” la cual corre inserta a los folios 223 al 251 de la presente pieza, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señaló que “los impugna por ser copia simple”, en tal sentido la parte demandada indicó que “insiste en su valor probatorio, en virtud que fueron confirmados con la documental promovida por la propia parte actora que cursa al folio 193 (F2), allí aparece un listado de los pagos que se realizaba la empresa WORLD AIRCRAFT LEASING, INC (WAL) al Sr. Gustavo Fuenmayor y se corresponde con estas documentales”. Ahora bien, visto que se reconoció y se valoró la documental (F2 folio 193) y comparada con la documental que hoy se analiza, se pude determinar que corresponden con los montos que en su oportunidad se reconoció, en el cual se evidencia que la empresa WORLD AIRCRAFT LEASING, INC (WAL) es quien le pagaba el salario al demandante. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

Vista la incomparecencia de los testigos promovidos, este Tribunal no tienen materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio este Juzgado realizó la declaración de parte al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLEZ, de ella se desprendió que de los propios dichos del actor, que él contrató con la empresa WORLD AIRCRAFT LEASING, INC (WAL) y recibía el pago en una cuenta en el exterior (EEUU) en moneda extranjera de la compañía WORLD AIRCRAFT LEASING, INC (WAL) y durante el tiempo que duró la relación laboral disfrutó de sus vacaciones y dichos pagos los realizaba WORLD AIRCRAFT LEASING, INC (WAL).

Analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre:

1.- La Falta de Cualidad del demandante activa y pasiva de TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., (TIACA), en tal sentido de las documentales que cursan en autos no se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLEZ, haya probado su relación laboral con la hoy demandada, por lo que este Tribunal declara la Falta de Cualidad activa y pasiva para interponer la demanda. Resuelto el presente punto, este Tribunal no pasa a conocer los conceptos reclamados, toda vez que la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., (TIACA), no es el patrono del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLEZ. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en la Demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA). SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA). TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. HEYDI GUAICARA