REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
Maracay, 02 de Febrero de 2024
213º y 164º
CAUSA PRINCIPAL: 5C-20.944-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCALIA FLGº MP: ABG. REINALDO MONTILLA
IMPUTADO (S): BALMORES YSAIAS CONTRERAS RIERA
SANCHES PORTILLO EDINSON ELIAS
SERGIO JOSE LEON FLORES
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. WINDER JOSE LOPEZ
ABG. FELIX RAUSSEO
VICTIMA: BLANCO VILLEGAS JOSE ANTONIO
DELITOS: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLG° del Ministerio Público la ABG. REINALDO MONTILLA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los imputados de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.- BALMORES YSAIAS CONTRERAS RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.233.584, 2.- SANCHES PORTILLO EDINSON ELIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22.424.981 Y 3.- SERGIO JOSE LEON FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-28.711.582, por la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: BLANCO VILLEGAS JOSE ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 6.440.612 EN SU CONDICION DE VICTIMA TELEFONO 0412.324.35.63. Quien manifestó Buenas noches en todo esto yo soy victima en este año van dos veces que pasa esto, el sr yonatahan aceituno es un abogado que se dedica a delinquir con otras personas, ellos han llevado varias veces a funcionario policiales para que nos saquen de la propiedad, nos han amenazado con las fuerzas policiales yo les hec dicho que esto presenta una causa en caracas, es el orquesta todas estas cosas, del 31 de enero rebaso todo esto, yo estaba en el cementerio yo sali corriendo vi todo por las cámaras hay otras personas más que andaban con ellos, hay una dama con un aveo, llegaron ellos amenazando al personal se montaron por el cerco, había uno con camisa roja, había un señor que les decía todo los que iban hacer ellos, yo me llegue después como a las y media desde caracas y me entreviste con los funcionarios y me dijeron que ellos se iban a encargar, ellos reventaron las cámaras y ellos no les importo nada en este estado la Juez escuchó al aprehendido quien se identifico individualmente como: 1.- BALMORES YSAIAS CONTRERAS RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.233.584, Natural De FALCON Estado Civil: soltero, Fecha De Nacimiento: 09-04-1968 de 55 años de edad, Profesión u Oficio: Marino Mercante, Residenciado en urb. Las palmas quinta mirellas caracas distrito capital teléfono 0424.467.64.20 (esposa delia Betancourt). Quien expuso lo siguiente: Buenas noches yo soy el hijo del sr Hilario guanipa que es el propietario de inmueble el cual yo irrumpí eso tiene tiempo litigando por razón de que fue invadido eso fue vendido en una oportunidad en el 2002, creo que si eso fue vendido con remate judicial estas personas no cancelaron con el pago la Sra. Gioconda y la casa se dio en venta hay diferencia entre metro entre una y otra propiedad la gente no cumplió se remato el Abg. que el tenia estaba enfermo una gente compro y fueron los que le vendieron al sr y hicieron medidas extrañas y se apropia de la Sra. gloria que era la que cuidaba la casa y se le dio posada, y ella vivía con la esposa de mi papa en la posada gurt en la colonia, aquí hay una situación hay documentos que certifica la propiedad el sr dice que también los tienes, el sr aceituno tiene una revocatoria de catastro y si hay un separación porque hay una cabaña, no estoy empapado mi papa está enfermo tiene 77 años tiene cáncer no se encuentra en el país se hizo un primer intento que es lo que el sr dice para tomar la posesión, así como ellos entraron a la vivienda nosotros decidimos entrar a la misma yo pensé que podía ocuparla pero no es así, yo dialogue con la Sra. gloria ay con dos señores que trabajan ahí la que se puso hostil grosera fue una empleada la Sra. gloria me dijo que no me conoce tú no eres hijo de Lourdes, yo me identifique para conversar la negativa fue no no yo decidí pasar pero llegaron las autoridades y la orden era que yo tenía que salir obligatoriamente para no llegar al extremo yo estoy consciente que debía salir, SE LE CEDE EL DERCHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FELIX RAUSSEO QUIEN LAS REALIZAS PREGUNTA- sr Juan puede indicar al tribunal donde queda la cabaña que ocurrió los hechos en esa oportunidad cuando no llegaron a la venta, pacto retrato? RESPUESTA- en dicha venta fue realizada con una opción a compra de la cabaña se le vendió la vivienda con opción a compra de la cabaña en un lapso de seis meses debían cancelar ellos para comprar la cabaña ellos nunca pagaron y es cuando se demanda es cuando la casa pasa a remate judicial pero nada tenía que ver la casa con la cabaña PREGUNTA- puede indicar usted dijo que el sr hizo una venta y eso fue negada en que fecha? RESPUESTA- no tengo la fecha exacta pero si me dijeron que intentaron hacer tramoya PREGUNTA- su papa desde que fecha esta fuera y dejo al cuido a la sr gloria? RESPUESTA - desde el 2016 o 2014 y no regreso por enfermedad PREGUNTA-cuando se enteran ustedes que están ocupando la vivienda otras persona en que año? RESPUESTA- hacen dos o tres años nose mucho la fecha una vez que regreso es que me entero y es cuando empiezo para recuperar PREGUNTA- en todo ese trayecto no vino ningún familiar a hablar con el sr VICTIMA? RESPUESTA- no PREGUNTA-que nombre tenia la casa hotel antes? RESPUESTA- grutber hoy dia se llama Orinoquia. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS PREGUNTA- usted indico que su papa se fue del país el motivo porque se fue? RESPUESTA - problema de salud PREGUNTA- en que año? RESPUESTA- 2016 o 2015 PREGUNTA- cuando hacen el remate a razón de que estuvo involucrada en algún delito? RESPUESTA- fue un remate por la cancelación del canon de la casa como no pagaron se recupera porque eso fue el acuerdo PREGUNTA- quien hizo el remate? RESPUESTA- no tengo conocimiento PREGUNTA- la propiedad estuvo involucrada en un hecho delictivo? RESPUESTA-no que yo sepa PREGUNTA- usted indico que llegó el sábado? de donde RESPUESTA- de los EE. UU PREGUNTA. desde que fecha usted estaba allá? RESPUESTA- diciembre 2021 PREGUNTA- quien es la sra gut RESPUESTA- es la suegra d mi papa vive en la colonia PREGUNTA- no tiene nada que ver con la propiedad? RESPUESTA- no PREGUNTA- y la esposa de su papa donde esta? RESPUESTA- esta con el alla en los EE. UU. Es todo. 2.- SANCHES PORTILLO EDINSON ELIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22.424.981 Natural De Valencia, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 29-07-1995, de 28 años de edad, Profesión u Oficio: comerciante Residenciado en urbanización santa paula manzana 4 casa nro. 06 de Tocuyito teléfono 0412.193.92.83 (primo Sergio) quien procedió a declarar lo siguiente: Buenas noches no deso declarar. Es todo. 3.- SERGIO JOSE LEON FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-28.711.582 Natural De Valencia, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 26-08-2003, de 20 años de edad, Profesión u Oficio: comerciante, Residenciado en urbanización santa Paula, condominio 3 ton house 3 valencia estado Carabobo, Teléfono: 0412.193.92.83 personal quien procedió a declarar lo siguiente: Buenas noches no deseo declarar. Es todo. Se le cede la palabra A LAS DEFENSAS PRIVADAS ABG. WINDER LOPEZ, quien expone: Buenas noches en concordancia con lo que dice mi representado esta defensa indica que el ciudadano nos otorga documento del bien que trae a colacion estos problemas estos documentos indican los linderos que son distinto al que riela al expediente presentado hoy en sala de audiencia son medida total distinta los terreno son distinto la que el indica que es propietario y lo que indica el documento que tengo acá (muestra los documentos para ser vistos) con respecto a lo de remate que mi defendido expresa el sr Hilario adquiere el terreno mediante el documento que otorgo en el 1996 donde especifica la compra y venta debidamente registrado y notariado, con respecto a lo del remate ellos dan en venta a una persona esas persona no cumplen el acuerdo no lo cancelan y lo rematan, el Abg. del poder Dante no asistió y es ahí donde lo adquiere el ciudadano que le da venta al sr aquí presente como víctima, y le cambia el nombre Orinoquia en su momento hotel gruner par el cual presenta un informe técnico de avaluó por parte del solicitante Hilario Guanipa que es poder Dante del sr balmores en ese informe se aprecia la ubicación geográfica de este hotel y un segundo informe de avaluó en fecha seguida donde se certifica que el sr Hilario es el dueño del inmueble es legitimo del ciudadano mediante un poder mediante la convención de la haya de EEUU poder que se anexara y también tengo la fe de vida del sr Hilario guanipa notariado por los EEUU de Américas que certifica que está con vida cada hecho que nombra el sr víctima, el sr Hilario a un familiar tulio guanipa en cual fecha anterior mantuvo coloquio con la victima el cual indico que esa posada le pertenecía mas no mostro documento que lo cerífica por todo esto el sr tulio se comisiono hasta ministerio publico e interpuso denuncia, tácitamente al sr José Antonio ramón blanco Villegas y a la ciudadana gloria oropesa zapata quien irrumpieron en la propiedad de su poder Dante Hilario guanipa sin su consentimiento saco provecho monetariamente a dicho bien por cuanto le cambiaron el nombre a hotel por orinoquia garden dicha denuncia tengo el recibido del ministerio publico que fue recibida donde otorgo un nro. de expediente y asigno a la fiscalía 8va de Aragua con MP 8891-2024 para realizar las pertinente todo esto en hechos anteriores a lo que esta sucediendo actualmente de igual manera quiero acotar que en le contenido de una las actas de entrevista del presente expediente donde una de las entrevista indica que el ciudadano balmore contreras no rompió una puerta de establecimiento solo desarmo la cerradura y la volvió armar así mismo por lo expresado por el ministerio publico el cual indica que el ciudadano balmore contreras presenta registro ante el sistema siipol lo cual no presenta registro alguno por cuanto figura como denunciante de un vehículo de sus propiedad con respecto a lo sucedido nuestro defendido cometió un error se dejo llevar por la ira de que el bien perteneciente a su padre está siendo vulnerado por una persona ajena quien en sus redes sociales indica ser funcionando del TSJ, pruebas que fueron consignada ante la denuncia por el ministerio público, no es posible que una persona quien se desconoce si es funcionario publico pueda moldear la leyes a su conveniencia y utilizar la administración de justicia para su beneficio por tal motivo solicito que se le sea restituida la libertad a los ciudadanos que fungen como victimario de acuerdo a lo estipulado en el articulo 49 numeral 8 del constitución de la república bolivariana de Venezuela ya que este problema es de índole civil por cuanto el ciudadano victima indica que existe un litigio introducido ante el tribunal sobre este bien y que sean los órganos de administración de justicia que determinen la legitimidad de los documentos presentados para la resolución de este conflicto. Es todo. ABG. FELIX RAUSSEO Quien expone Buenas noches de acuerdo a lo que se ha manifestado por la defensa y los hechos por el ministerio publico esta defensa pasa a ir un poco mas profundo en cuanto a los delitos que precalifica el ministerio público, esta defensa pasa a recalcar los hechos y como está narrado por la pnb de la colonia Tovar el ministerio publico imputa el delito de invasión y asociación para delinquir este delito no debería existir de acuerdo a los verbos como son de una banda estas persona se identifica financiada por una banda o persona organizada repetitiva causando daños y que sean reconocida con un nombre que viven delinquiendo de acuerdo en esta sala no se encuentran esos elementos estas persona son legitimo hijo del dueño de acuerdo a la denuncia como hablar de una asociación de estos tres ciudadano donde se encuentran por dicho hecho o circunstancia que relatan, es por eso que esta defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la delincuencia sea desestimado este delito de acuerdo a la circunstancia a las máxima experiencia del juez nos vamos al delito de invasión leo extracto indica 471-a “ LEE” como lo menciona el artículo que propósito vemos aquí que puede invadir una vivienda que le pertenece as u padre que se encuentra con una enfermedad con cáncer, y el viene a velar por sus derechos, la victima manifiesta que tiene una venta que se hizo en enero 2012 y mi representado la tiene desde año 2000 si nos vamos a lo civil esto empieza, desde que nace una persona el sr adquiere dicha venta existe la venta, pero no la cancelaron y se dividió el terreno, la posada no le pertenece al sr no son las misma fachada ni los metros cuadrados es por eso tome en consideración dichos delito y sean desestimados y si existe algún delito es un delito a la perturbación pacifica ya que se encontraban persona en el lugar y perturbo la misma, es un bien que es mancomunado se ha intentado hablar con el sr victima pero toma actitud siempre hostil y este sr se hace pasar que trabaja para el tsj es por ello que a lo ante solicito sea restituida la libertad de acuerdo al artículo 49 ordinal 8 de la Constitución se tome la consideración de los articulo 8 y 9 del a código orgánico procesal penal, y si existe alguna responsabilidad para mis representados les sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de conformidad con al artículo 242 en cualquiera de sus numerales para esclarecer la situación porque como una persona tiene el bien, y viene otra persona en el 2014 con una venta que le hicieron otra personas usted como juez y el ministerio publico es único e indivisible tome en consideración que ya existe una denuncia, y ahora este sr victima consigna estos documento contrario solicito esto se avaluado, así mismo solicitamos copias del expediente consigno un total de doce folios titulo de la propiedad y la venta pacto retracto, y dejamos constancia de los poderes donde el sr Hilario de fecha 13-01-2024 al sr balmore contreras que es hijo legitimo y se deja constancia de la fe de vida de la misma fecha y esta apostillado y el sr se encuentra con vida se deja constancia de la denuncia de fecha 15-01-2024 recibida por atención a la víctima y distribuida a la fiscalía 8va del Ministerio Publico del estado Aragua donde son denunciado el sr victima en sala y la Sra. gloria oropesa, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 31-01-2024, siendo las 03:30 horas compareció por ante este despacho el PRIMER OFICIAL SILVA JEAN CARLOS, EMPERADOR LUIS, Y NIEVES NAHUM, adscritos al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Colonia Tovar, deja constancia de la presente acta policial, siendo el día 31 de enero del ´presente año en curso, aproximadamente a las 02:30 horas encontrándonos de recorrido constante y saturación de área con motivo al dispositivo especial reforzamiento de áreas de los cuadrantes de paz PT 2 del Municipio Tovar estado Aragua en las unidades en compañía de tres funcionarios de diferentes jerarquías, ubicados en el sector matapalos con la finalidad de verificar por le sistema Siipol el status de los ciudadanos y los vehículos que transitan por dicho sector, para el momento se recibe llamada telefónica del ciudadano FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES EL CUAL SE IDENTIFICA COMOFISCAL SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, el mismo indico que en el sector Baden calle primavera específicamente en la posada orinokia se estaba suscitando una situación irregular, por lo cual se procede a pasar una comisión al lugar antes mencionado, donde al llegar al sitio avistamos una comisión de la policía del estado Aragua con dos funcionarios, al mando de igual forma pudimos observar que efectivamente, se encontraban 03 ciudadanos en la parte interna de dicha propiedad, los mismos afirmaron de que habían pasado por la parte de arriba del portón utilizando una viga doble T soldada en forma de H de color amarillo por cuanto consideran que es legitimo dueño de la propiedad luego de recaudar información con los testigos que se hacen llamar (L.A.O.Z- J.A.A.O- M.K.M), los mismos presenciaron los hecho de igual manera los 3 ciudadanos aprendidos causaron daños materiales a una cerradura, violentando una de las puertas de la habitación tipo cabaña de la parte de arriba, del inmueble también causaron destrozos a un acamara de seguridad se le efectúa de forma inmediata llamada telefónica a la Fiscal de guardia el se identifica como Zahara Sojo Fiscal 35 del estado Aragua indicándole lo sucedido, la cual determino que nos encontrábamos en proceso de una FLAGRANCIA y por la comisión de delito contra la propiedad y contra la administración de justicia. Logrando la aprehensión de los tres ciudadanos.
ACTA DE APREHENSION DE FECHA 31 DE ENERO DEL 2024
ACTA DE APREHENSION DE FECHA 31 DE ENERO DEL 2024
ACTA DE APREHENSION DE FECHA 31 DE ENERO DEL 2024
NOTIFICACION DE LOS DE IMPUTADOS DE FECHA 31 DE ENERO DEL 2024
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL DE FECHA 31 DE ENERO DEL 2024-02-05
ENTREVISTA DE TESTIGO CIUDADANA DE SEXO FEMENINO (L.A.O.Z) DEMAS DATOS SE RESERVAN.
ENTREVISTA DE TESTIGO CIUDADANA DE SEXO MASCULINO (J.A.A.C) DEMAS DATOS SE RESERVAN.
ENTREVISTA DE TESTIGO CIUDADANA DE SEXO MASCULINO (M.K.M) DEMAS DATOS SE RESERVAN.
PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION
SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE (SENAMECF).
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00016-24
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) DE FECHA 31-01-2024
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2024
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble.
Articulo 37…”Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.- BALMORES YSAIAS CONTRERAS RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.233.584, Natural De FALCON Estado Civil: soltero, Fecha De Nacimiento: 09-04-1968 de 55 años de edad, Profesión u Oficio: Marino Mercante, Residenciado en urb. Las palmas quinta mirellas caracas distrito capital teléfono 0424.467.64.20 (esposa delia Betancourt). 2.- SANCHES PORTILLO EDINSON ELIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22.424.981 Natural De Valencia, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 29-07-1995, de 28 años de edad, Profesión u Oficio: comerciante Residenciado en urbanización santa paula manzana 4 casa nro. 06 de Tocuyito teléfono 0412.193.92.83 (primo Sergio). 3.- SERGIO JOSE LEON FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-28.711.582 Natural De Valencia, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 26-08-2003, de 20 años de edad, Profesión u Oficio: comerciante, Residenciado en urbanización santa Paula, condominio 3 ton house 3 valencia estado Carabobo, Teléfono: 0412.193.92.83 personal por la presunta comisión de los delitos precalificado de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. QUINTO: Se niega la solicitud de la medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada. Es todo. Se termino, a las 9:50 horas de la noche es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
__________________
ABG. RAIXA V. ALVAREZ M.
CAUSA N° 5C-20.944-2024
YJDM/ra