REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
Maracay, 26 de Febrero de 2024
213º y 164º
CAUSA PRINCIPAL: 5C-20.957-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA VIOLETA ALVAREZ
FISCALIA FLGº MP: ABG. JAVIER PEREZ
IMPUTADO (S): OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLG° del Ministerio Público la ABG. JAVIER PEREZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, titular de la cedula de identidad V.-15.863.385 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.863.385 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 05-10-1980, de 43 años de edad, Profesión u Oficio: latonería y pintura, Residenciado en barrio el museo calle 10 casa nro. 02 santa Rita estado Aragua. Teléfono: no posee quien procedió a declarar “buenas tardes, reconozco que yo tengo errores yo tengo tiempo que no hace lo malo yo soy discapacitado y no he conseguido trabajo yo iba pasando en la bicicleta pero en ningún momento tenía un armamento, pero yo intente quitarlo así como caballero que soy pero nunca lo agarre ami nunca me lo quitaron del bolsillo y yo Salí en la bicicleta y más adelante me agarraron pero nunca tuve ninguna arma de fuego, el teléfono nunca lo llegue a tocar no hacia lo malo desde el 2016. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa pública; ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: Buenas tardes una vez escuchado la declaración de mi defendido solicito que el procedimiento se lleve por el procedimiento ordinario, así mismo solicito una medida manos gravosa las contempladas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 4-02-2024, compareció por ante este despacho el funcionario oficial JEFE BRICEÑO SILVA ALEJANDRO JOSE, deja constancia de la diligencia policial, “siendo las 12:10 horas de la tarde, encontrándome de labores de vigilancia y patrullaje en la avenida principal de la calle Venezuela a la altura de la antigua panadería la selva negra, avistamos a una ciudadana que venía saliendo corriendo, desesperada del barrio José Antonio Páez rápidamente la abordamos y la misma nos indica que en la calle Carabobo los vecinos y su hermano tenían a un ciudadano acorralado ya que tenía un arma de fuego y con ella la había apuntado de manera amenazante logrando así despojarla de su teléfono celular, rápidamente nos trasladamos hasta el barrio y pudimos constatar que era positiva dicha información suministrada por la ciudadana, yo procedí a dispersar a los ciudadanos se procede a la verificación e inspección corporal del ciudadano, incautándole un armamento tipo facsímil, y adherido a su cuerpo un teléfono celular inteligente se procedió a la verificación por el sistema siipol minutos después nos indican que el ciudadano presenta registros policiales, es por lo que se materializa la aprehensión del ciudadano y se le notifica al Fiscal de guardia.
NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 24-02-2024
ACTA DE APREHENSION DEL IMPUTADO DE FECHA 24-02-2024
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) DE FECHA 24-02-2024
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
Artículo 458. …”Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.863.385 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 05-10-1980, de 43 años de edad, Profesión u Oficio: latonería y pintura, Residenciado en barrio el museo calle 10 casa nro. 02 santa Rita estado Aragua. Teléfono: no posee por la presunta comisión de los delitos precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino, a las 04:25 horas de la tarde.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.957-2024
YJDM/ra