REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
Maracay, 08 de Febrero de 2024
213º y 164º
CAUSA PRINCIPAL: 5C-20.949-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCALIA 06º MP: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): RAMON SMITH TORREALBA RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GAVIDIA
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, eiusdem. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 06° del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano RAMON SMITH TORREALBA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-29.786.922 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, eiusdem y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: RAMON SMITH TORREALBA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-29.786.922 Natural De Villa de cura, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 05-12-2001, de 22 años de edad, Profesión u Oficio: mecánico, Residenciado calle principal los tanques parcela sin nro. La villa municipio Zamora, Teléfono: no posee quien procedió a declarar “Buenas tardes, yo venía ayer a las tres de la tarde el martes veía de la villa de arreglar una moto en eso venían los funcionario me paran yo me paro porque no tenía nada que temer y ellos me poner 30 balas yo no cargaba nada eso me lo pusieron ellos, yo iba para mi casa en los tanques, en el punto de control yo me baje tranquilo yo nunca he estado detenido, yo no soy de ninguna banda y no conozco a nadie de ninguna banda. Es todo. Se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA; ABG. JOSE GAVIDIA, quien expone: “Buenas tardes, una vez escuchado a mi defendido voy a solicitar que evalué la precalificación fiscal toda vez que no hay testigos que atestigüen que el tenia esas municiones y que demuestre que él pertenece a una banda delictiva solicito que sea ajustada la calificación y que le otorgue una medida menos gravosa, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 07-02-2024, compareció ante este despacho el funcionario PRIMER OFICIAL BRAVO JHOAN, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) Estado Bolivariano de Aragua Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la diligencia policial efectuada, “siendo aproximadamente las seis horas de la noche, se conformo comisión policial a bordo de una unidad radio patrullera plenamente identificados con logos alusivos a nuestra institución, con dirección al sector los tanques parroquia villa de cura Municipio Ezequiel Zamora Estado Bolivariano de Aragua, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad y así de esta manera brindarle protección y seguridad para el libre desenvolvimiento de los derechos consagrados en la carta magna a los ciudadanos que allí transitan y residen, motivado que en la actualidad se lleva a cabo un alto índice delictivo en la zona donde operan la BACRIM “LOS CHEVROLET” quienes se dedican a la venta y distribución del trafico y micro tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, robo, hurto, homicidio, extorsión, secuestro, amenazas entre otros delitos tipificados en la legislación Venezolana quienes mantienen a los habitantes del sector en zozobra. Una vez encontrándonos en el lugar procedimos a descender logrando observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial adquiere una actitud nerviosa y evasiva, dándosele la voz de alto, haciendo caso al llamado con la precaución del caso procedemos a realizar un despliegue táctico policial, seguidamente se realiza la búsqueda de un ciudadano que fungiera como testigo presencial siendo infructuosa ya que se encontraban escasas personas en la calle, posterior a esto se procede a realizar la revisión corporal al ciudadano, acto seguido se le procede la inspección a un bolso tipo mochila de color rojo contentivo en su interior treinta y nueve 39 cartuchos de fusil calibre 7.62X51 sin percutir acto seguido en vista de lo antes expuesto se procede a realizar la aprehensión del ciudadano.
ACTA DE APREHENSION, DE FECHA 07-02-2024
ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 07-02-2024
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) DE FECHA 07-02-2024
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, eiusdem.
Articulo 38 ” Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego , sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años”.
Articulo 37…”Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, eiusdem. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano RAMON SMITH TORREALBA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-29.786.922 Natural De Villa de cura, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 05-12-2001, de 22 años de edad, Profesión u Oficio: mecánico, Residenciado calle principal los tanques parcela sin nro. La villa municipio Zamora, Teléfono: no posee por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, eiusdem. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, eiusdem. QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa publica y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la incautación de las municiones de conformidad con el artículo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Es todo. Se termino, a las 02:50 horas de la tarde se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.949-2024
YJDM/ra