REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL

Maracay, 08 de Febrero de 2024
213º y 164º

CAUSA PRINCIPAL: 5C-20.950-2024

JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCALIA FLGº MP: ABG. REINALDO MONTILLA
IMPUTADO (S): JASMAL JOSE GUERRERO ESCALONA
Defensa PÚBLICA: ABG. JOSE GAVIDIA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 Y 286 todos Del Condigo Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescentes. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLG° del Ministerio Público la ABG. REINALDO MONTILLA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los imputados de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JASMAL JOSE GUERRERO ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.459.165, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 Y 286 todos Del Condigo Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescentes y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JASMAL JOSE GUERRERO ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.459.165 Natural De LA VICTORIA, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 17-03-2005, de 18 años de edad, Profesión u Oficio: indefinido, Residenciado en el barrio libertador avenida vía zuata casa nro. 46, Teléfono: no posee quien procedió a declarar lo siguiente: Buenas Tardes, a mi me agarraron durmiendo pero a la muchacha que robaron yo la conozco ellos estaban pagando unos reales para que agarraran al que robo y pusieron al pelao para que dijera que fui yo, yo estaba escuchando en la comisaria cuando le estaban poniendo la bolsa al pelao, nunca llamaron al dueño ni nada, y le dijeron al pelao si yo andaba con él y él decía que si yo andaba con él nunca me dejaron hablar ni nada, yo soy de la calle y los policías saben dónde nos quedamos dormidos, a mi me agarran durmiendo en el parque libertador a mi me levantaron con un golpe en l cabeza y me llevaron al comando, yo conozco a la gente del local y ellos saben que yo soy de la Victoria, al pelao si lo agarraron en la broma, en el video salen que eran cuatro, como estaban pagando para que agarraran al culpable, agarraron al más gafo pero yo no tenía ni pistola ni martillo, a mi me tomaron una foto con una panela de marihuana y después me tomaron otra con un martillo, un cartucho de bala en una mesa, a mi me dijeron que yo salía en el video pero yo nunca vi el video. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JOSE GAVIDIA quien expone: Buenas tardes, una vez escuchado a mi defendido y la representación fiscal esta defensa considera que en cuanto al delito de robo agravado el mismo no se llego a materializar, y estamos en presencia de una frustración , mi defendido relata y se evidencia que no consta datos claros del testigo para poder ser llamado a una posible rueda de reconocimiento o una acta de entrevista que amplié la denuncia es por lo que insto al ministerio público, para saber si mi defendido tuvo participación, el delito de adolescente solicito se aparte del mismo, ya que consta en acta que mantenía el arma de fuego, y mantiene una privativa por adolescente, y mi defendido no tiene conducta predilectual solicito una medida menos gravosa, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 07-02-2024, quien suscribe Inspector PRESILA NELSON, adscrito a la División, procedo y deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, siendo aproximadamente las 07:30 horas aproximadamente realizando labores inherentes a esta división se recibe llamada telefónica de habitantes del casco central indicando que en la vivienda nro. 26 de la calle Páez donde funciona la venta de aceites para carro se habían internado dos ciudadanos, que tenían aproximadamente más de una hora dentro de dicha vivienda y que en la parte interna se escuchaban ruidos metálicos como si estuvieran golpeado algo, y que en el lugar vivía un señor de la tercera edad, al efecto notifico de lo expuesto por ciudadano a través de vía telefónica quienes me indican que me traslade al lugar a fin de verificar dicha información acto seguido se constituyo comisión policial estando en el lugar avistamos a un grupo de vecinos del sector quienes señalaban con dirección a la vivienda indicando que allí había sujetos ajenos al lugar ingresando al inmueble estando en la parte interna e identificándonos como funcionarios observando una evidencia de interés criminalístico en el piso frente a la entrada del mismo y el portón entre abierto escuchando de igual manera de una voz masculina un llamado de auxilio observando a un ciudadano quien se encontraba de rodilla maniatado que al avistar la comisión pide auxilio para su liberación siendo asegurado el mismo el mismo indico que los captores se encontraban en la parte de atrás procedimos observando a dos ciudadanos quien tenía empuñada un arma de fuego tipo escopetin y apunta la comisión uno de ellos siendo menor de edad se deja constancia de la aprehensión de los mismo.

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Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 Y 286 todos Del Condigo Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescentes y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.

ROBO AGRAVADO, Articulo 458…” Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Articulo 174…” Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años…”

AGAVILLAMIENTO, Articulo 286…” Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Articulo 264…” Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 Y 286 todos Del Condigo Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescentes. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JASMAL JOSE GUERRERO ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.459.165 Natural De LA VICTORIA, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 17-03-2005, de 18 años de edad, Profesión u Oficio: indefinido, Residenciado en el barrio libertador avenida vía zuata casa nro. 46, Teléfono: no posee personal por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 Y 286 todos Del Condigo Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescentes. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 Y 286 todos Del Condigo Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescentes. QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se termino, a las 6:10 horas de la tarde es todo.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO




LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ M.


CAUSA N° 5C-20.950-2024
YJDM/ra