REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2021-000171.
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL ALMAO Titular de la Cédula de identidad N°V-4.974.611.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: MARIA INES CORREA RAMIREZ y ALVAREZ LOYO EWUARD DARIO, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el IPSA bajo los Nros 89.525 y 204.844, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PERSONA JURÍDICA: ASAP 528 C.A, inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, Bajo el N° 44, Tomo 17-A, de fecha 01/02/2011.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITÓ).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano: PEDRO RAFAEL ALMAO, Titular de la Cédula de identidad N° V-4.974.611, en su carácter parte actora, asistido en este acto por la ciudadana MARIA INES CORREA RAMIREZ, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el IPSA bajo el N° 89.525 en fecha 20 de agosto de 2021, contra la empresa ASAP 528 C.A, la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fechas 8 de diciembre de 2021, en fecha 30 de marzo de 2023 fue presentado escrito por la parte actora en el cual reforma el escrito de libelo de la demanda.

A posteriori, fue acordada la redistribución de la presente causa al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023 ordenó la notificación de la parte actora, notificada la misma, en fecha 31 de mayo de 2023 el mencionado juzgado procedió admitir la demanda ordenando emplazar a la parte demandada ASAP 528 C.A, siendo consignado el cartel de notificación el día 26 de enero de 2024, de lo cual dejó constancia el Secretario del referido Juzgado el día 30 de enero de 2024.

En fecha 09 de febrero de 2024, previo sorteo público le fue asignado a este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el conocimiento del presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para ese día, a las 10:00 am., compareciendo a la misma únicamente el ciudadano PEDRO RAFAEL ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V-4.974.611, en su carácter parte actora, asistido en este acto por el ciudadano ALVAREZ LOYO EWUARD DARIO, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el N° 204.844, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si misma ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidenció de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

En tal sentido, este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta levantada; y estando este Juzgado dentro del lapso de ley pasa a pronunciarse con respecto a la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 30 de mayo de 2023, la parte actora ciudadano PEDRO RAFAEL ALMAO, en su carácter parte actora, asistido en este acto por la ciudadana MARIA INES CORREA RAMIREZ, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el IPSA bajo el N° 89.525, presenta escrito de reforma de la demanda mediante la cual se observa de la lectura de dicho libelo de reforma; que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demanda, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, si bien es cierto que el accionante enuncia en forma general los conceptos reclamados como lo son las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización por Despido Injustificado, bono de alimentación, asimismo en el petitorio el accionante alega “(…) en virtud de que no ha sido posible el pago de lo adeudado por el patrono, es por lo que demando a la persona suficientemente identificada en la presentación de este libelo, a fin de que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este digno Tribunal al accionante la cantidad de SIETE CON SESENTA Y CUATRO PETROS (7,64) PETROS(…)”.

Ahora bien, de la forma en que fue presentada la reforma de la demanda observo esta Juzgadora que no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el PETITORIO referente A LOS CONCEPTOS ADEUDADOS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a que se refiere LA ESTIMACION DE LA DEMANDA se evidenció que todas las cantidades correspondientes a los conceptos reclamados fueron expresados en “PETROS”, lo cual es contrario a la Ley, en virtud que la moneda de curso legal es el “Bolívar” de conformidad a lo establecido de forma taxativamente en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En sintonía con esta orientación, los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1-Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. (…)
3-El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4-Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. (…)
Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De acuerdo con referida norma, conocido como el primer despacho saneador, en el supuesto que el juez no admita la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos, procederá a notificar al actor, a los fines que dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, corrija el libelo o suministre la información omitida, con apercibimiento de perención y, en todos los casos a que se refiere la norma, a saber, que consigne la demanda con todos los requisitos de Ley, que no acuda a corregir el libelo o suministra la información omitida o, no haya corregido conforme lo solicitado, entonces procederá a pronunciarse en cuanto a la inadmisibilidad o no de la demanda.
Por otra parte, el artículo 134 eiusdem prevé que:
Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
Ahora bien, en cuanto al segundo despacho saneador es de precisar que este surge para resolver todos los vicios procesales que pudiere detectar, de manera que cuando las actas procesales pasen al Juez de Juicio, los errores u omisiones se hayan corregido como por ejemplo la inepta acumulación de pretensiones o caducidad.
Respecto al despacho saneador la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005. Exp. AA60-S-2004-001322, sentó:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)”
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez se insiste la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.-
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición tal y como ha sido considerado de manera pacifica y reiterado por el M.T.d.J., debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que, en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio como principios constitucionales y de orden público, y con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, puede el juez en todo estado y grado del proceso causa declarar la reposición de la causa, en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, debe este Juzgado ordenar su remisión al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente en el presente asunto. Así se establece.-
Por los argumentos a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo que considere procedente. SEGUNDO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios (118 y 119) del expediente. CUARTO: Vencido el lapso sin que se ejerciera recurso legal correspondiente, se ordenará la remisión del presente asunto mediante oficio al Juzgado Vigésimo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se ordena la entrega de los medios probatorios consignados por la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia. Así se decide. La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.-


La Jueza
Abg. Suhail Flores

El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día veintidós (22) de febrero de 2024 Año 213° Independencia 164° de la Federación.-

El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón.-