REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero(21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AH21-X-2024-000012
Vista la diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, consignada por la representación judicial de las partes actoras, Ciudadano TOMAS MEJIAS ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 106.616 y recibida en este despacho en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, en la cual, consigna escrito de solicitud de mediada cautelar y recaudos para justificar su solicitud, constante de tres (03) folios útiles y anexos en cuarenta y cuatro (44) folios útiles identificado con la letra (A) hasta la letra (F) donde solicita “(…) Ciudadano Juez, solicitamos que, cumplidos como están los extremos de ley para tal fin, se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación construida sobre ella… Dicho inmueble le pertenece en propiedad a la demandada, MARIA DEL CARMEN GARCIA ESPINEL. (…) ”.
Ahora bien, este juzgado en auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, procedió a ordenar la apertura de un cuaderno de medidas, agregado como pieza colgante de la causa principal AP21-L-2023-0000756, a los fines de contenga todas las actuaciones procesales, de la mediada cautelar solicitada por la representación judicial de las partes actoras, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: En el caso que nos ocupa, es de señalar, que la causa principal fue distribuida a este Juzgado por sorteo para audiencia preliminar, en fecha dos (02) de febrero del año 2024, el cual se encuentra en fase de mediación, asistiendo a la audiencia primigenia todas las partes en el cual se acordó una prolongación a celebrar en fecha cinco (05) de marzo de 2024.
SEGUNDO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (en cursiva y resaltado por el Tribunal).
Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos de hecho y derecho que el solicitante traiga a los autos y pruebas que hubiere aportado al proceso para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.
TERCERO: En las pruebas aportadas por la representación judicial de las partes actoras, se procede a observar los siguientes anexos:
a)- Acta del cierre técnico de la institución demandada, b y c)-Notificaciones del cese de operaciones dirigida a los trabajadores, d)- Copia del instrumento poder que otorgó la demandada ciudadana María del Carmen Espinel para ser representada en la presente causa, e)- Documento constitutivo de la entidad de trabajo demandada, f)- Contrato de arrendamiento entre la codemandada María del Carmen Espinel y la entidad de trabajo Asociación Civil Unidad Educativa Sierra Grande.
En este mismo orden, en cuanto al problema planteado y lo expresado por la parte solicitante de la medida, también señala en su escrito lo siguiente: “(…) que la entidad de trabajo demandada, ceso sus operaciones por razones financieras, por lo que no tiene domicilio ni ubicación geográfica en el país, así mismo señala, la ausencia en el país de la única dueña de la entidad de trabajo demandada, motivo que es suficiente para no cumplir por parte de la entidad de trabajo demandada con sus obligaciones (…) ”. En tal sentido, de los anexos consignados por la representación judicial de las partes actoras, se evidencia contrato de arrendamiento vigente, identificado con la letra (F), entre la ciudadana María del Carmen Espinel y la Asociación Civil, Unidad Educativa Sierra Grande, que cursa al folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41), por lo que, si bien es cierto que la demandada Unidad Educativa Privada Mi Tita. C.A., cesó sus operaciones, no es menos cierto que la sede física del inmueble donde funcionaba el mencionado colegio, es propiedad de la demandada ciudadana María del Carmen Espinel, como socia y única accionista, según se evidencia en los anexos (d), (e), (f) y (g), que riela a los folios catorce (14) al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de medidas. En cuanto al domicilio y ubicación, la misma se encuentra ubicada en la Urbanización los naranjos, en la avenida sur 3, parcela Nº 43, Quinta mi Tita, del municipio el Hatillo del estado Miranda, Venezuela, tal como se observa de las notificaciones positivas realizada por el alguacil Edgar Torres, las cuales se evidencia a los folios ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente principal. Así mismo, se observa, que la representación de las partes actoras ut supra, señala la ausencia del país de la única dueña de la entidad de trabajo demandada, no es menos cierto que en las actas procesales del expediente principal, riela a los folios ciento ochenta y dos (182) hasta el folio (212), poderes otorgados por la ciudadana María del Carmen Espinel parte demandada, a sus abogados a los fines de su representación judicial en la presente demanda.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, cabe traer a colación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 436, de fecha 17 de junio de 2013, en la cual entre otras cosas expresa:
“… es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio…”.
Observado el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que hace suyo y comparte este Despacho; se aprecia que, además de no aportar elementos de convicción suficientes, para el establecimiento de la presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia riesgo manifiesto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. ASÌ SE DECLARA.
CUARTO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. 214° y 165°.
El Juez
El Secretario
Abg. Gabriel Rincones
Abg. Luis Seijas
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
El Secretario
Abg. Luis Seijas
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