REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
213° y 164º

Maracay, 14 de Febrero de 2024
CAUSA N° 8C-27.417-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ
FISCALIA 29°: ABG. CARLOS AREVALO
VICTIMA: ARLENE CARVAJAL SANCHEZ
ACUSADO:JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ODALYS ARTEAGA
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Se celebro Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 ejusdem, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 27º del Ministerio Público, en contra del ciudadano 1.- JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.215.712, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 20-01-1962, de 62 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION EL CENTRO RESIDENCIAS ANABEL PISO 2 APARTAMENTO 2D, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3529299, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.-

El Fiscal 29ºdel Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 29-12-2023 entre otras cosas se deja constancia que explano oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicito que se admita totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometida la ciudadana hoy acusada, esta vindicta publica solicita la apertura al juicio oral y público, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-4.369.074, en su carácter de victima expuso: “…bueno, buenas tardes, me disculpan pero no me siento muy bien, gracias a toda esta situación que vivo desde hace años, en otra oportunidad estando en tribunales en un encuentro por ahí en el 2007 o 2008, yo no tenía ninguna relación con el, done vivo desde esa época me están pidiendo que me vaya, pues bastante paciencia han tenido conmigo, el me manifestó en esa oportunidad que en ningún momento se quería quedar con la vivienda, que le dieran tiempo porque no tenía donde vivir, yo le dije que tenía necesidad de mi vivienda, pues hoy me encuentro nuevamente en esta situación, me pregunto, tantos años que han pasado y no ha podido conseguir una vivienda, esa vivienda es mía, eso me ha traído problemas de salud, tengo artritis, lo único que pido es que el me explique cuando me va a devolver mi vivienda, no viene al caso lo que voy a comentar, yo creo que lo que él hace mensualmente el me da una limosna de 50 bolívares, que como saben con eso no puedo comprar nada, el vive en mi apartamento y yo en un cuarto, yo pido justica, en cuanto al procedimiento de desalojo ante el tribunal que lo llevaba lo prohibieron, y desde entonces comenzó mi agonía, y aquí no se trata de desalojo o no, solo quiero que me devuelva mi vivienda, en su momento hubo un contrato de arrendamiento, yo le alquile en su momento a su papa, eso finalizo en al año 2007, yo le estoy pidiendo desde entonces mi vivienda, no hay nada que me una a él, porque desde esa época se la estoy pidiendo. Es todo.”.


Impuesta del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado: 1.- JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.215.712, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 20-01-1962, de 62 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION EL CENTRO RESIDENCIAS ANABEL PISO 2 APARTAMENTO 2D, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3529299, expone: “No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensa privada. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ODALYS ARTEAGA, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa técnica ratifica en su totalidad el escrito de excepciones presentados en su oportunidad, y hago formal oposición por la fiscalía del ministerio publico en cuanto viola el principio de legalidad, estamos en presencia de un acto que no reviste carácter penal, en el escrito de excepciones esta el contrato de arrendamiento y el amparo cautelar por un tribunal civil, esto debe llevarse por la sunavi, ella ordena que esto pase por tribunales civiles o de municipio, porque esto es de carácter civil, no pueden pretender imputar a mi defendido por el delito de invasión porque el código penal es claro, en cuanto al delito, como es posible si aquí está un contrato de arrendamiento entre las partes, que fue consignado, hay una sentencia de sala constitucional de 06 de febrero de 2024 donde indica la sala y se pronuncia que cuando hay contratos de arrendamiento es de materia civil, debió ella ir a la sunavi, allí abrían el expediente administrativo y el juez civil de municipio indica si procede o no el desalojo, la sala constitucional indica si procede por no una investigación, la sala en su momento decreto el fraude procesal porque en ese caso era de naturaleza civil igualmente que en este caso, esto debe ser remitido a la sunavi y son ellos los que indican si procede o no el desalojo, en su momento el tribunal civil deberá indicar en su momento, pero acusarlo de invasor cuando aquí tengo el contrato de arrendamiento, igualmente consigno copia del amparo constitucional, que fue declarado con lugar porque en su momento la señora se metió en el inmueble, y el tribunal ordena que se entregue las llaves, por lo que me opongo a la acusación, porque no hay una relación clara del delito de invasión, si yo pido una prueba se demuestra que es la firma de las partes, contrato de arrendamiento, están los tres últimos recibos de pago, si ella necesita más dinero en caso del canon, ella se inscribe en la sunavi ellos le hacen una regulación de canon de arrendamiento para que él le cancele mas, eso lo regula la sunavi, se le hace una restructuración del canon, eso se puede hacer a partir de mañana, y se procede al desalojo pero por la vía civil, los tribunales penales no pueden decretar el desalojo, como sale el programa del adulto mayor, el no invadió, me opongo niego y contradigo, solicito el sobreseimiento de la causa y se remitan las actuaciones a la sunavi, esto no reviste carácter penal, las actas policiales no dicen que el en ningún momento forzó la puerta, la junta de condominio da fe de cuando él está viviendo en el domicilio, pues mal puede admitir el tribunal de control una acusación cuando no está dado en delito, por eso pido el control judicial de esto, ruego revise mis pruebas del escrito de excepciones, está el contrato de arrendamiento, la sentencia, la constancia de la junta de condominio, 25 años viviendo allí, ahora como sale el programa de adulto mayor lo acusan de invasor, aquí están todas las pruebas, sentencia 0023-24, igualmente hay una sentencia que habla de un desalojo que le indicaron la restitución del inmueble porque no eran invasores. Es todo”.




DE LA DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

De las Testimoniales:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 045-06-2023 interpuesta por la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-4.369.074, ante la fiscalia cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua.-

2. COPIA CERTIFICADA del documento el cual acredita la propiedad del apartamento distinguido con el numero y letra dos raya D (2-D), que forma parte del edificio residencias ANABEL, Registro Publico Primero del Primer Circuito de los Municipios Girardot del estado Aragua de fecha 30-10-1985, bajo el Nª 18, folios 73 al 75 del protocolo I, tomo 05 .

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-07-2023 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) DE FRIA ADRIAN, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMIREZ YEISON y VEGAS BRYN, adscritos a la División de Investigaciones, Penal (DIP) estado Aragua.-

4. INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nª 01239-2023 de fecha 07-07-2023, suscrita por el funcionario PRIMERO OFICIAL (CPNB) RAMIREZ YEISON y VEGAS BRYN, adscritos a la División de Investigaciones, Penal (DIP) estado Aragua.

5. ACTO DE IMPUTACION de fecha 24-08-2023 en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.215.712.

6. OFICIO DE RESPUESTA de fecha 20-11-2023 emanado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-


Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es en razón de lo anterior este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:

El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. La audiencia Preliminar es una institución dada a comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que los medios de pruebas promovidos se ajustan a la legalidad.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 Sala Constitucional, de fecha 24-03-2004, establece:

“es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303 Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, establece

“es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

En lo que respecta, se debe expresar con precisión lo que se quiere probar, a fin de que el juez pueda decidir si el objeto del litigio es imputable al sujeto activo del proceso, es decir, realizar el análisis que permita determinar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley, así como los fundamentos facticos y jurídicos que la sustenta sean viables y no infundados.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).-

La presente causa se presume inició en fecha 05-06-2023, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-4.369.074, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, manifestando entre otras cosas: “…en la cual manifiesta que el ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ se encuentra en posesión de un bien inmueble de su propiedad según consta en documento de propiedad registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 30 de octubre de 1985, Bajo el numero 18, folios 73 al 75 del protocolo I, tomo 05, correspondiente al año 1985 ubicado en el APART Nª 2-D, RESIDENCIA ANABEL, URBANIZACION EL CENTRO ESTADO ARAGUA, donde se deja por sentado la cualidad que posee dicha victima para con dicho bien inmueble…”.Vista la denuncia interpuesta por la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-4.369.074, en fecha 12-06-23 la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nª 05-f27-1506-2023 dirigido al Servicio de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de practicar diferentes diligencias de investigación

La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24-08-23, de conformidad articulo 126-A del CódigoOrgánico procesal Penal, lleva a cabo acto de imputación formal en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.215.712, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 20-01-1962, de 62 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION EL CENTRO RESIDENCIAS ANABEL PISO 2 APARTAMENTO 2D, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3529299, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuyo contenido señala lo siguiente:

ARTICULO 471-A INVASION: Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en el inciso precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras parte, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

De lo antes indicado, en fecha 29-12-2023 la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad artículo308 del Código Orgánico procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.215.712, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 20-01-1962, de 62 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION EL CENTRO RESIDENCIAS ANABEL PISO 2 APARTAMENTO 2D, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3529299, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Ahora bien, en relación al escrito acusatorio, la representación fiscal da por concluida la investigación preparatoria debido a que consideró haber cumplido el objetivo, es decir, haber establecido que el hoy imputado JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.215.712, plenamente identificada en autos, es autora o participe del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Por lo antes dicho, del capítulo VI de la acusación fiscal, en atención a las pruebas promovidas en la presente causa, De la denuncia: Primero: Riela al folio dos y tres (02 y 03) pieza única de la presente causa,Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-4.369.074, quien entre otras cosas deja constancia “...comparezco al día de hoy a denunciar al ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 7.215.712, por cuanto en el año 2003, realice un contrato de arrendamiento con dicho ciudadano, luego en el 2007, le solicite que me devolviera mi inmueble ubicado en la residencia Anabel, Piso 2, apartamento 2D, ubicado en la avenida Ezequiel Zamora, urbanización el Centro Maracay, estado Aragua, por años dicho ciudadano a pagado la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) actualmente me paga la cantidad de cincuenta bolívares (50 bs), cuando le manifesté que me entregara mi apartamento el solo me decía que no tenia donde irse y necesito que me entre mi apartamento…”. Circunstancias que dieron inicio al presente asunto penal. De las pruebas documentales promovidas: Segundo: Riela a los folios (77 al 85) Pieza única de la presente causa. Copia Certificada del documento el cual acredita la propiedad del apartamento distinguido con el numero y letra dos raya D (2-D), que forma parte del edificio residencias ANABEL, Registro Publico Primero del Primer Circuito de los Municipios Girardot del estado Aragua de fecha 30-10-1985, bajo el Nª 18, folios 73 al 75 del protocolo I, tomo 05, donde acredita la propiedad del inmueble a la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ. Tercero: Riela a al folio (88) Pieza I de la presente causa. Oficio Nª 0-69603 de fecha 20-11-2023 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual informa que el expediente Nª 8143-08 (nomenclatura de ese despacho) del juicio de desalojo seguido por la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 4.369.074, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 7.215.712.-

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 262 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.Cabe destacar que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, ello en concordancia con lo precedentemente establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y la jurisprudencia que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez en el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el legislador procesal venezolano en el artículo 13 del la norma adjetiva penal.

En consecuencia, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer consta su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras de demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”

Así mismo, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:

“…Artículo 16. Son competencia del Ministerio Público:
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en la materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de todos los autores o autoras y demás participes…”

Si bien es cierto que, existe un acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-4.369.074, quien manifestó ser víctima de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, no obstante el legislador, considera sancionar está conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, conducta punitiva que supone la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio, específicamente delimitando el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir, la permanencia de la conducta atípica y antijurídica del sujeto activo en la comisión del delito. Ahora bien, riela a los folios (22 y 23) Pieza única de la presente causa contrato de arrendamiento entre Firma Mercantil Maga Inversiones en representación de la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-4.369.074 y el ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.215.712 POR EL TERMINO DE UN AÑO DESDE EL 01 DE MAYO DE 2003 AL 01 DE MAYO DE 2004, cuya ocupación y debido al dicho contrato se lleva expediente Nª 8143—08 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde informa que dicho juicio se encuentra a la espera de refugio a la parte demandada, es decir es ocupante legitimo. A los efectos del delito de Invasión, La Sala Constitucional en Sentencia Nª 1881 de fecha 8-12-2011, establece lo siguiente:

“…se requiere la ocupación del inmueble (…) es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad como uso, goce y disposición de dicho bien.”

Así mismo, La Sala Constitucional en Sentencia Nª 00073 de fecha 06-02-2024, establece lo siguiente:

“…En tal sentido, se insiste que la actuación del Fiscal Sexto del Área Metropolitana de Caracas, al proceder a la imputación por la comisión de un hecho punible, e iniciar un proceso ante la jurisdicción penal de un hecho de naturaleza civil sustentado en un contrato, y la actuación de la Juez Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control, al acordar la medida de restitución de un inmueble cuya posesión era pacífica y legítima, desconocieron la jurisprudencia de esta Sala, pues era evidente que se estaba haciendo un uso indebido de la jurisdicción penal y desconociéndose en este sentido los principios de intervención mínima, razonabilidad y subsidiariedad que rigen en materia penal (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1255/2023), más aún cuando, del mismo texto de la decisión se advierte que uno de los inmuebles, específicamente, el ocupado por la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, se encontraba arrendado, lo cual también se evidencia de los recaudos consignados al efecto al expediente de la causa, donde consta la referida convención, lo cual resultaba determinante para que el Fiscal solicitara la desestimación de la denuncia planteada o, el juez penal negara la medida de restitución del inmueble.…”

En este sentido, la investigación solo se baso en mostrar la propiedad del un inmueble y no que la conducta del ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.215.712, sea de ocupar y enajenar una vivienda para uso personal o comercial, sin el consentimiento del propietario, observando esta Juzgadora la omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual obstaculiza el buen funcionamiento del sistema de Justicia, siendo su responsabilidad velar por el probo desarrollo de la investigación, llevando por el contrario el presente asunto con desapego a su responsabilidad ineludible de procurar el esclarecimiento de los hechos y el fin máximo de justicia.En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.215.712, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. -


El artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 2.- el hecho punible no es típico…”

El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.


Por lo antes dicho, los elementos de convicción descrito en el escrito acusatorio, no se desprende participación alguna en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal por parte del ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.215.712, plenamente identificado en auto, toda vez que la investigación no muestra una relación de causalidad entre los hechos y la conducta desplegada por éste ciudadano, es decir, la ocupación forzoso dentro del inmueble ubicado URBANIZACION EL CENTRO RESIDENCIAS ANABEL PISO 2 APARTAMENTO 2D, ESTADO ARAGUA, constando en auto la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos ARLENE CARVAJAL SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-4.369.074 y el ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.215.712, dicho ciudadano será considerado como ocupante legitimo del inmueble objeto de la denuncia, es decir, la conducta típica, antijurídica y culpable como elementos del delito no está dada dentro de los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público durante la investigación la cual se basó solo en demostrar la propiedad de un inmueble ante dicha representación fiscal por parte de las partes. Ahora bien, el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados, caso que no sucedió en la presente causa por ello se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico que los hechos por el cual fue denunciada el ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.215.712, plenamente identificado en autos, no reviste carácter penal y una vez el Tribunal oídas las exposiciones de las partes se desestima la acusación fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


En consecuencia, COMPETENTE este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal. SEGUNDO: Se desestima el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no reviste de carácter penal, toda vez que, riela al folio uno (01) y dos (02) de la presente causa PIEZA UNICA la manifestación expresa de la victima de que existe contrato de arrendamiento, el cual se puede verificar en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la misma. Asimismo, riela al folio veintisiete (27) oficio 05-F5-1099-2013 donde el Tribunal Segundo Civil informa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, la entrega formal en calidad de poseedor pacifico al ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.215.712 de un inmueble ubicado en la URBANIZACION EL CENTRO, CALLE ZAMORA, PISO 02, APARTAMENTO 02-D, DEL EDIFICIO ANABEL, MARACAY ESTADO ARAGUA. Invocando Sentencia N° 0073 de fecha 06-02-2024 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANIS BUSTILLOS. TERCERO: Cesan todas la medidas de coerción personal en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.215.712; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ
CAUSA 8C-25.816-22
AMBS/RS