REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 22 de Febrero de 2024
213° y 165°
CAUSA: 8C-24.000-20
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 31º DEL M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: NELSON ALEXANDER BOLIVAR BOLIVAR
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
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Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-24.000-20, seguida al ciudadano
NELSON ALEXANDER BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.346, acompañado de su defensa privada ABG. JUANESTRADA INPRE N° 296.710 con domicilio procesal en: TURMERO, URBANIZACION LOS NOSPEROS, TORRE C, PB-01, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3652854. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. ADOLFO LA CRUZ, quien expone: “se ratifica la acusación presentada de fecha 29-12-2023 por la fiscalía 09° en su oportunidad legal en contra de la imputada de marras por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
NELSON ALEXANDER BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.346, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 02-10-1976, de 47 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: MATA CABALLO, CALLE 04, CASA 212, TURMERO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3557001, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.
Defensa Privada Abg. JUAN ESTRADA, quien expone: “Buenos días, solicito a este Tribunal se le Suspenda Condicional del Proceso y una vez cumplido con el mismo se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 29-12-2023, son los siguientes: “En fecha 09 de agosto de 2018, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Mariño, estado Aragua, encontrándose en la sede del despacho reciben llamada telefónica, informando que en el sector el yaguares específicamente, sujetos desconocidos ingresaron a la misma, logrando sustraer ocho laminas de acerolit de seis metros y medio de un galpón de dicha parcela, cortándose el hilo de comunicación…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-24.000-20, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 29-12-2023 por la fiscalía 09° en su oportunidad legal en contra del imputado NELSON ALEXANDER BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.346 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal; En cuanto al delito AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal se desestima decretando el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se evidencia que en las actas procesales dicho tipo penal se subsume en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado NELSON ALEXANDER BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.346 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quien exponen: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia. SEXTO: Cesan todas las medidas de coerción personal para el ciudadano NELSON ALEXANDER BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.346; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 11:20 horas de la mañana. Se termino conforme firma. Es todo.-
Juez Octavo en función de Control,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 22-02-2024, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-24.000-20
AMBS/RS