REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 22 de Febrero de 2024
213° y 165°
CAUSA: 8C-27.033-23
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 31º DEL M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADOS: ANNERYS JOSE FINA PARADA SALZAR
LEGUIS MIGUEL BELISARIO MARTINEZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
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Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-27.033-23, seguida al ciudadano
1.-ANNERYS JOSEFINA PARADA SALZAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.812.379, natural de SAN FERANANDO ESTADO APURE, fecha de nacimiento: 26-11-1980, de 41 años de edad, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO SAN SEBASTIAN, SEGUNDA TRANSVERSAL, CASA N° 61, EL MACARO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-4619037 (MADRE GRACIELSA SALAZAR) y 2.-LEGUIS MIGUEL BELISARIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.559, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 27-03-1984, de 40 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL MACARO, TURMERITO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 17. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-1494577 (TIO JOSE CASTILLO). Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. ADOLFO LA CRUZ, quien expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “se ratifica la acusación presentada de fecha 31-01-2024 por la fiscalía 09° en su oportunidad legal en contra de la imputada de marras por el delito de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
1.-ANNERYS JOSEFINA PARADA SALZAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.812.379, natural de SAN FERANANDO ESTADO APURE, fecha de nacimiento: 26-11-1980, de 41 años de edad, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO SAN SEBASTIAN, SEGUNDA TRANSVERSAL, CASA N° 61, EL MACARO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-4619037 (MADRE GRACIELSA SALAZAR), quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.
2.-LEGUIS MIGUEL BELISARIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.559, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 27-03-1984, de 40 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL MACARO, TURMERITO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 17. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-1494577 (TIO JOSE CASTILLO), quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.
Defensa Pública Abg. WILLIAM PEDRA, quien expone: “Buenos días, solicito a este Tribunal se le Suspenda Condicional del Proceso y una vez cumplido con el mismo se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 31-01-2024, son los siguientes: “En fecha 18-07-2023, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas delegación municipal Mariño, realizando labores de patrullaje, cuando se trasladaban por las inmediaciones del sector san Sebastián, segunda transversal vía publica, avistar una pareja, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva y nerviosa, por lo que amparados en el articulo 119 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal proceden a identificarse como funcionarios adscritos a dicho órgano policial…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ANNERYS JOSEFINA PARADA SALZAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.812.379 y LEGUIS MIGUEL BELISARIO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-16.435.559; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-27.033-23, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 31-01-2024 por la fiscalía 09° en su oportunidad legal en contra de los imputados ANNERYS JOSEFINA PARADA SALZAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.812.379 y LEGUIS MIGUEL BELISARIO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-16.435.559 por el delito de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados ANNERYS JOSEFINA PARADA SALZAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.812.379 y LEGUIS MIGUEL BELISARIO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-16.435.559 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quien exponen: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia. SEXTO: Cesan todas las medidas de coerción personal para los ciudadanos intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 12:00 horas del mediodía. Se termino conforme firma. Es todo.-
Juez Octavo en función de Control,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 22-02-2024, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-27.033-23
AMBS/RS